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TA CUN - 11-001-3335-008-2014-00104-01-(16-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11-001-3335-008-2014-00104-01-(16-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE RIESGO DAS – Desarrollo normativo – Fundamento de la prima de riesgo – La prima de riesgo tiene la connotación de factor salarial – Naturaleza de la prima de riesgo – Quienes tienen derecho a la prima de riesgo – Se inaplica el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, con el fin de reconocerle a la prima especial de riesgo el carácter de factor salarial – Reliquidación de las prestaciones sociales con la prima de riesgo – Reliquidación de los aportes con la prima de riesgo – Confirma parcialmente la sentencia apelada - Fuente formal – Decreto 1933 de 1989, Decreto 1137 de 1994, Decreto 2646 de 1994 Acorde con la normatividad anteriormente transcrita, se tiene que la prima especial de riesgo, desde su creación, se instituyó como un emolumento que recibían aquellos servidores que, por razón del ejercicio de sus funciones, tuvieran que someterse a cierto grado de exposición al peligro en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. Cabe resaltar, que dicha retribución especial siempre estuvo desprovista del carácter salarial, pues así lo disponían las normas que la contemplaban.

Con relación a este último aspecto, esto es, lo referido al carácter no salarial de la prima de riesgo resulta necesario anotar que, en principio, el Consejo de Estado – Sección Segunda, no había adoptado una posición unificada, pues en algunos pronunciamientos la Subsección “B”, estimó que la prima de riesgo no

la prima de riesgo resulta necesario anotar que, en principio, el Consejo de Estado – Sección Segunda, no había adoptado una posición unificada, pues en algunos pronunciamientos la Subsección “B”, estimó que la prima de riesgo no constituía factor salarial, mientras la Subsección “A” en algunas ocasiones reconoció el carácter salarial de este factor y, en otros pronunciamientos, lo negó. Acorde con lo anterior, se concluye que la prima de riesgo tiene la connotación de factor salarial, pues basta con mirar la naturaleza de dicho emolumento para determinar que el mismo solamente se paga a quien ejerce los cargos descritos en el artículo 1º del Decreto 2646 de 1994, por las características especiales de la labor que desarrollan, de manera que, retribuye el servicio prestado; así como el hecho de que se percibe de manera habitual y periódica, lo que se desprende de la lectura del artículo ibídem, cuando ordena su pago “mensualmente y con carácter permanente”. Luego, al evidenciarse, en el presente caso, los criterios de contraprestación y habitualidad (fls. …), no existe motivo alguno que impida el reconocimiento del carácter salarial de la prima de riesgo. En este orden de ideas, resulta imperativo inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, con el fin de reconocerle a la prima especial de riesgo el carácter de factor salarial computable para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al demandante cuando prestó sus servicios en

2646 de 1994, con el fin de reconocerle a la prima especial de riesgo el carácter de factor salarial computable para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al demandante cuando prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Así las cosas, resultó acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales percibidas, entre el 5 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual el demandante fue retirado de la citada entidad y, posteriormente, incorporado a la Unidad Nacional de Protección. Lo anterior, debido a que operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, puesT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00104 las diferencias de los valores correspondientes a las distintas prestaciones sociales aquí reclamadas, se hicieron exigibles una vez se causaron, por lo que a medida que se fueran liquidando estas, el demandante tenía la carga de efectuar las correspondientes reclamaciones, lo que, en efecto, hizo solamente hasta el 5 de noviembre de 2013. Así mismo, se comparte la decisión del a quo en cuanto ordenó reliquidar los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social, entre el 5 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, con la inclusión del factor salarial denominado “prima de riesgo” ; descontando de las diferencias

noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, con la inclusión del factor salarial denominado “prima de riesgo” ; descontando de las diferencias reconocidas la proporción correspondiente al trabajador, con el fin de que dichos recursos sean girados directamente al Sistema General de Seguridad Social. Ahora bien, el apoderado del parte actora solicita no se aplique la prescripción trienal al consecuente reajuste de las cesantías, pretensión que no tiene vocación de prosperidad toda vez que, en primera medida, dicho debate no se planteó ab initio, con la presentación de la demanda y, en segundo término, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto, esta Sala ha acogido la tesis según la cual la jurisdicción no tiene en cuenta la prescripción, cuando los actos de reconocimiento de cesantías anuales no han sido notificados al trabajador, ello por la potísima razón que un acto administrativo no tiene eficacia hasta tanto no haya sido notificado, también es cierto, que dicho aspecto no se alegó en el presente proceso, de suerte que la reliquidación de las cesantías ordenada debe someter a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Por consiguiente, la reliquidación de las cesantías del demandante se debe efectuar únicamente en el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

demandante se debe efectuar únicamente en el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

ACTA DE AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

En Bogotá D.C., a los 16 días del mes de febrero de 2016, siendo las 03:00 p.m., fecha y hora señalados en el auto de 25 de enero del año que transcurre, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES y quien se dirige a ustedes LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, declaran abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento, prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00104 instaurado por el señor Miguel Ángel Sarmiento Sandoval contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) , radicado bajo el No. 11-001-3335-008-201400104-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida

00104-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por la Juez Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. INTERVINIENTES:

Parte Demandante Se hace presente el Dr. Fernando Álvarez Echeverry, identificado con la C.C No. 8.287.867 y T.P. No. 19.152 del C. S. de la J quien viene actuando como apoderado de la parte actora en esta causa. Parte Demandada Se hace presente el Dr. Jorge David Estrada Beltrán, identificado con la C.C. No. 73’169.760 y portador de la T.P. No. 126.095 del C. S. de la J, a quien se le reconoció personería para actuar en el auto de 28 de mayo de 2015 proferido por el juez de primera instancia. Ministerio Público Como representante del Ministerio Publico asiste el Dr. Jaime Burgos Martínez, Procurador Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativo.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, en concordancia con el trámite establecido en el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre la etapa de alegaciones, en consecuencia, se le concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos a los apoderados de la parte demandante y de

abre la etapa de alegaciones, en consecuencia, se le concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos a los apoderados de la parte demandante y de la entidad demandada y, luego, al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda concepto. 3T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00104 En uso de la palabra, el apoderado de la parte actora: (…) me permito citar una sentencia proferida por este Tribunal (…) En la sentencia de tutela de 18 de junio de 2015, proferida por el H. Consejo de Estado. En uso de la palabra, el apoderado de la entidad demandada: (…) Las normas que regulan la prima de riesgo gozan de total presunción de legalidad y no han sido declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional. (…) Conforme a lo anterior solicita revocar en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. En uso de la palabra, el señor Agente del Ministerio Público: El demandante, señor MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL SARMIENTO, en su condición de detective 09 del área operativa, adscrito al nivel central Bogotá DAS, estuvo vinculado a dicha institución entre el 20 de noviembre de 1990 y el 31 de diciembre del 2011. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (YA EXTINGUIDO), además del salario percibido, le pagaba mes a mes una prima denominada prima de riesgo (35%), ordenada en el decreto Nro. 1933 de 23 de agosto de 1989,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (YA EXTINGUIDO), además del salario percibido, le pagaba mes a mes una prima denominada prima de riesgo (35%), ordenada en el decreto Nro. 1933 de 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los Decretos 132, 1137 y 2646 de

1994. Pide, en pocas palabras, que dicha prima se le reconozca como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

En este orden de ideas, el problema jurídico se reduce a determinar si le asiste el derecho a la actora a que le sea reconocida la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. En efecto, el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, en su artículo 4.°, dice:

ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público. 4T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00104 Posteriormente, se expidió el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad», en los siguientes términos: ARTÍCULO 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor

cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad», en los siguientes términos: ARTÍCULO 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. Hasta aquí se observa que existía una exclusión legal de la prima de riesgo como factor salarial. Pero, más adelante, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, radicado 2008001501, con ponencia del consejero GERARDO ARENAS MONSALVE, Sección Segunda, de 1.° del agosto de 2013, manifestó claramente lo siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados. Lo anterior, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, que no solo está integrado por una remuneración básica u ordinaria, sino también por todo lo que

salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, que no solo está integrado por una remuneración básica u ordinaria, sino también por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador en razón de la prestación de sus servicios (sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 29 de abril de 2010, consejero Alfonso Vargas Rincón). Convenio 95 de 1949 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1962. Como la reclamación se elevó el 5 de noviembre de 2013, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción para las mesadas anteriores al 5 de noviembre del 2010, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 5T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00104 En fin, esta agencia del ministerio público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y derechos fundamentales, solicita al honorable Tribunal se CONFIRME la sentencia de primera instancia. Ecuchadas las alegaciones de las partes y el concepto del Ministerio Público la Sala procede a emitir el fallo en los siguientes términos: (Se deja constancia de la presencia del Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES)

3. SENTENCIA:

CONSIDERACIONES.

Antecedentes 1En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E-2310,18-201320140 del 18 de noviembre de 2013, a través

CONSIDERACIONES.

Antecedentes 1En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E-2310,18-201320140 del 18 de noviembre de 2013, a través del cual, la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS – Entidad suprimida), negó a la parte actora la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta, para el efecto, el emolumento denominado “prima de riesgo”. 2A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) se ordene a la demandada a reconocer y pagar, debidamente indexadas, el valor resultante de reliquidar todas las primas legales y extralegales, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de las mismas, aportes a la seguridad social, desde la fecha en que se causó el derecho; ii) se ordene a la accionada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y iii) se condene en costas a la entidad demandada. 3El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que, conforme a los principios y garantías consagradas en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como al pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en la Sentencia de 1º de agosto de 2013, resulta imperativo, en el presente caso, inaplicar el artículo 4º del

al pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en la Sentencia de 1º de agosto de 2013, resulta imperativo, en el presente caso, inaplicar el artículo 4º del 6T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00104 Decreto 2646 de 1994, toda vez, que al precisarse en este última norma que la prima de riesgo no constituye factor salarial, ello resulta abiertamente contrario al ordenamiento constitucional, siendo admisible ordenar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el demandante entre el 5 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, fecha de retiro del trabajador. 4El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues considera que el acto administrativo enjuiciado no transgredió la normatividad vigente relacionada con la prima de riesgo, pues, de una parte, los decretos correspondientes no le otorgan al citado emolumento el carácter de salarial, aspecto este que no es discutible en tanto dichas normas no han sido declaradas inexequibles. De otro lado, no se puede desconocer que fue el Gobierno Nacional, quien conforme a las facultades otorgadas en la Ley 4ª de 1991, dispuso en la literalidad de la norma que la prima de riesgo no constituye factor salarial para ningún efecto. A su turno, el apoderado de la parte actora, también interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia, toda vez que no era dable declarar la prescripción con relación a las cesantías, dado que el denominador común de dicha

A su turno, el apoderado de la parte actora, también interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia, toda vez que no era dable declarar la prescripción con relación a las cesantías, dado que el denominador común de dicha prestación social es que el trabajador solo puede disponer libremente de la misma, hasta tanto se haya terminado el contrato de trabajo, debiendo contarse el término prescriptivo desde la terminación del vínculo laboral; situación que no se ha producido en el presente caso, ya que el demandante fue vinculado sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección. De otro lado, precisó que debió condenarse en costas a la demanda, en razón a que las mismas se causaron y se sufragaron por el demandante. Análisis de la Sala. El Decreto 1933 de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” , dispuso que los funcionarios pertenecientes a las áreas de la Dirección Superior, Operativa y los Conductores del área administrativa adscritos al servicio de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos de antiexplosivos, tendrían derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica. 7T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00104 Posteriormente, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, creó dicha prima de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos de Detective especializado, profesional o agente1; Criminalístico

riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos de Detective especializado, profesional o agente1; Criminalístico especializado, profesional o técnico2 y conductores, equivalente al 30% de su asignación básica mensual. A su turno, el inciso 2º del artículo 1º del referido decreto, estipuló: “Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2o, 3o, y 4o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994”. La anterior norma fue derogada expresamente por el Decreto 2646 de 1994 “por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” , el cual nuevamente estableció el reconocimiento de la prima especial de riesgo para el mismo grupo de trabajadores enlistado en el derogado Decreto 1137 de 1994, bajo el siguiente tenor: “ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.”. Y en similares términos a los establecidos en la norma derogada, el artículo

Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.”. Y en similares términos a los establecidos en la norma derogada, el artículo 4º del decreto ibídem estableció: “La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”. Acorde con la normatividad anteriormente transcrita, se tiene que la prima especial de riesgo, desde su creación, se instituyó como un emolumento que recibían aquellos servidores que, por razón del ejercicio de sus funciones, tuvieran que someterse a cierto grado de exposición al peligro en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. Cabe resaltar, que dicha 1 Que no estén asignados a tareas administrativas. 2 Ídem. 8T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00104 retribución especial siempre estuvo desprovista del carácter salarial, pues así lo disponían las normas que la contemplaban.

Con relación a este último aspecto, esto es, lo referido al carácter no salarial de la prima de riesgo resulta necesario anotar que, en principio, el Consejo de Estado – Sección Segunda, no había adoptado una posición unificada, pues en algunos pronunciamientos la Subsección “B”, estimó que la prima de riesgo no constituía factor salarial3, mientras la Subsección “A” en algunas ocasiones reconoció el carácter salarial de este factor y, en otros pronunciamientos, lo negó.

constituía factor salarial3, mientras la Subsección “A” en algunas ocasiones reconoció el carácter salarial de este factor y, en otros pronunciamientos, lo negó. Divergencia de criterios a la cual se puso fin, a través de la Sentencia de Unificación del 1º de agosto de 2013, MP Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 200800150. Pronunciamiento en el cual se hicieron las siguientes precisiones relacionadas con la prima de riesgo: “En efecto, la Sala reitera en está oportunidad que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación, sea en especies o en dinero. Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas. Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de

formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración 3 Sentencia de 28 de junio de 2007, radicado No. 25000-23-25-000-2003-09101-01 (8483-05). 9T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00104 mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,

mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “ Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo.”. Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores. Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y

precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.” Acorde con lo anterior, se concluye que la prima de riesgo tiene la connotación de factor salarial, pues basta con mirar la naturaleza de dicho emolumento para determinar que el mismo solamente se paga a quien ejerce los cargos descritos en el artículo 1º del Decreto 2646 de 1994, por las características especiales de la labor que desarrollan, de manera que, retribuye el servicio prestado; así como el hecho de que se percibe de manera habitual y periódica, lo que se desprende de la lectura del artículo ibídem, cuando ordena su pago “mensualmente y con carácter permanente” . Luego, al evidenciarse, en el presente caso, los criterios de contraprestación y habitualidad (fls. 27-63), no existe motivo alguno que impida el reconocimiento del carácter salarial de la prima de riesgo. En este orden de ideas, resulta imperativo inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, con el fin de reconocerle a la prima especial de riesgo el carácter de factor salarial computable para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al demandante cuando prestó sus servicios en el

factor salarial computable para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al demandante cuando prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 10T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00104 Así las cosas, resultó acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales percibidas, entre el 5 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual el demandante fue retirado de la citada entidad y, posteriormente, incorporado a la Unidad Nacional de Protección . Lo anterior, debido a que operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pues las diferencias de los valores correspondientes a las distintas prestaciones sociales aquí reclamadas, se hicieron exigibles una vez se causaron, por lo que a medida que se fueran liquidando estas, el demandante tenía la carga de efectuar las correspondientes reclamaciones, lo que, en efecto, hizo solamente hasta el 5 de noviembre de 2013. Así mismo, se comparte la decisión del a quo en cuanto ordenó reliquidar los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social, entre el 5 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, con la inclusión del factor salarial denominado “prima de riesgo”; descontando de las diferencias reconocidas la

noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, con la inclusión del factor salarial denominado “prima de riesgo”; descontando de las diferencias reconocidas la proporción correspondiente al trabajador, con el fin de que dichos recursos sean girados directamente al Sistema General de Seguridad Social. Ahora bien, el apoderado del parte actora solicita no se aplique la prescripción trienal al consecuente reajuste de las cesantías, pretensión que no tiene vocación de prosperidad toda vez que, en primera medida, dicho debate no s

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