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TA CUN - 11-001-3335-011-2015-00479-01-(17-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11-001-3335-011-2015-00479-01-(17-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL CON EL IPC / PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS MILITARES, DECRETO 1214 DE 1990 – El reajuste con base en el IPC, prescrito por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extiende a los regímenes exceptuados – El fundamento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fue mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional – Fecha a partir de la cual opera el reajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 – La mesada pensional del retirado se reajusta a partir del 1º de enero de cada año – Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 14, 279, Ley 238 de 1995, Decreto 1214 de 1990 Sea lo primero señalar que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por razones diferentes a las esgrimidas por el a quo, pues, se considera que el juzgador erró al concluir que la demandante no tiene derecho al reajuste contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento que su pensión solo se incrementa conforme lo establece el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, por las siguientes razones:.. Sin embargo, fue justamente con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, que se extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro y pensiones de los distintos

Sin embargo, fue justamente con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, que se extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro y pensiones de los distintos miembros de la Fuerza Pública, con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, cuando indicó:.. A su turno, el artículo 14 de la ley 100 de 1993, sobre el reajuste de las pensiones señala:.. De este modo, fue el propio legislador quien mediante la Ley 238 de 1995, consideró que la fórmula de incremento de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor (IPC), prescrita en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, podía extenderse a los regímenes exceptuados indicados en el artículo 279 ibídem permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales. Ahora bien, conforme a la anterior normatividad, considera el recurrente, que a la señora…, Especialista Quinto ® de la Fuerza Aérea Colombiana, le asiste el derecho a que le sea reajustada su pensión de jubilación para el año de 1998, toda vez que, el incremento que se le efectuó a dicha prestación fue inferior al índice de precios al consumidor, transgrediéndose así lo dispuesto en el ya citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, debe precisar la Sala que, en efecto, lo que buscó el legislador mediante el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fue mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional en aras evitar el deterioro o la pérdida del

mediante el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fue mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional en aras evitar el deterioro o la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones ante fenómenos económicos como la inflación; beneficio a que indudablemente tiene derecho la aquí demandante en virtud de lo establecido en la Ley 238 de 1995, tal como se precisó anteriormente. Sin embargo, debe recordarse, que el reajuste contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, comienza a operar a partir del 1º de enero de cada año,T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00479 según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; lo que significa que la mesada pensional del retirado se reajusta, por primera vez, al llegar la referida fecha. Dicho de otro modo, una vez efectuado el reconocimiento pensional, se debe esperar hasta el primero de enero del año siguiente para que se cause el derecho al reajuste de la prestación pensional, pues, se parte de la base de que el monto de la mesada pensional es reconocido con los valores correspondientes para la liquidación pensional respectiva que establece el Decreto 1214 de 1990. Acorde con lo anterior, concluye la Sala, que la parte actora no tiene derecho a que se reajuste su pensión para el año de 1998, con base en el Índice de

Decreto 1214 de 1990. Acorde con lo anterior, concluye la Sala, que la parte actora no tiene derecho a que se reajuste su pensión para el año de 1998, con base en el Índice de Precios al consumidor (IPC) establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, al habérsele reconocido a la demandante la pensión mensual de jubilación, a partir del 9 de marzo de 1998, se tiene que el reajuste inicial a que tiene derecho se causó el 1º de enero de 1999, luego, no resultaría admisible ordenar el incremento para el año 1998 cuando apenas empezaba a devengar la prestación de vejez. Teniendo en cuenta esto, se confirmará la sentencia de primera instancia pero por las razones aquí expuestas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

ACTA DE AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

En Bogotá D.C., a los 17 días del mes de mayo de 2016, siendo las 03:30 p.m., fecha y hora señalados en el auto de 14 de abril del mismo año, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES, Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA y quien se dirige a ustedes LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, declaran abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento,

ISRAEL SOLER PEDROZA y quien se dirige a ustedes LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, declaran abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento, prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Rebeca Cante Pulido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, radicado bajo el No. 11-001-3335-011-2015-00479-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del 2T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00479 demandante, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó las pretensiones de la demanda.

1. INTERVINIENTES: Parte Demandante No se hace presente.

Parte Demandada Se hace presente el Dr. William Moya Bernal, identificado con la C.C. No. 79’128.510 y portador de la T.P. No. 168.175 del C. S. de la J. , a quien se le reconoció personería para actuar mediante auto del 12 de noviembre de 2015, proferido en primera instancia. Ministerio Público Se hace presente la representante del Ministerio Publico, Dra. Lina María

reconoció personería para actuar mediante auto del 12 de noviembre de 2015, proferido en primera instancia. Ministerio Público Se hace presente la representante del Ministerio Publico, Dra. Lina María Guarnizo Tovar, Procuradora Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativo.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, en concordancia con el trámite establecido en el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre la etapa de alegaciones, en consecuencia, se le concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos al apoderado de la parte demandante y luego el demandado para que alegue de conclusión y, al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda concepto.

En uso de la palabra, la apoderada de la entidad demandada: Me ratifico en cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos presentado en primera instancia. (…) Me permito citar algunas disposiciones del Decreto 1214 de 1990 (…) En ese orden de ideas, que 3T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00479 siguiendo la normatividad que se citó no es de recibo las pretensiones del demandante. (…) En uso de la palabra, el señor Agente del Ministerio Público: Solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Ecuchadas las alegaciones de las partes y el concepto del Ministerio Público la

demandante. (…) En uso de la palabra, el señor Agente del Ministerio Público: Solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Ecuchadas las alegaciones de las partes y el concepto del Ministerio Público la Sala procede a emitir el fallo en los siguientes términos:

3. SENTENCIA:

CONSIDERACIONES.

Antecedentes 1En el presente caso, se pretende la nulidad del oficio No. OFI1347546 del 9 de octubre de 2013, a través del cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, negó el reajuste de la pensión mensual de jubilación de la demandante, conforme al Índice de Precios al Consumidor para el año 1998. 2A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) se ordene a la demandada a reliquidar y reajustar la pensión mensual de jubilación de la parte actora, aplicando el Índice de Precios al Consumidor a partir de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995; ii) se condene a la endilgada a adicionar los respectivos porcentajes de las diferencias existentes entre el incremento efectuado a la mesada pensional y el IPC; iii) se ordene a la accionada dar cumplimiento a la condena dentro del término establecido en el artículo 192, inciso primero y 195 del CPACA; iv) se ordene a la demandada pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; v) se ordene a la demandada a efectuar la respectiva indexación

establecido en el artículo 192, inciso primero y 195 del CPACA; iv) se ordene a la demandada pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; v) se ordene a la demandada a efectuar la respectiva indexación de las sumas debidas desde el año, acorde con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política y, finalmente, vi) solicita se donde en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 3El Juez Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la 4T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00479 demanda, pues, considera que al haber sido la demandante funcionaria civil de las fuerzas militares y, por habérsele reconocido su pensión de jubilación conforme al Decreto 1214 de 1990, no es posible reajustar su pensión teniendo en cuenta el IPC, puesto que dicho mecanismo de reajuste no aplica en la normatividad que cobija a la demandante, conforme lo establece el artículo 118 del decreto ibídem. De esta manera, concluye, sería equivocado aplicar a la situación jurídica de la demandante el régimen pensional y prestacional fijado para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 4El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues considera que al realizarse un estudio comparativo del incremento efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional a

Nacional. 4El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues considera que al realizarse un estudio comparativo del incremento efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional a la mesada pensional devengada por la demandante para 1998, frente al Índice de Precios al Consumidor, se encuentra una diferencia porcentual que no le fue aplicada a la parta actora. Aunado a lo anterior, el recurrente precisó que el desconocimiento del derecho pretendido, por parte del juez de primera instancia, desconoce los mandatos superiores establecidos en los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 58. Análisis de la Sala. Sea lo primero señalar que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por razones diferentes a las esgrimidas por el a quo, pues, se considera que el juzgador erró al concluir que la demandante no tiene derecho al reajuste contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento que su pensión solo se incrementa conforme lo establece el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, por las siguientes razones: El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se establece el Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personal de las Fuerzas Militares, de Policía y al Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, de la aplicación de este régimen en los siguientes términos: “Artículo 279 .- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas

aplicación de este régimen en los siguientes términos: “Artículo 279 .- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas 5T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00479 Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” (…). Sin embargo, fue justamente con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, que se extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro y pensiones de los distintos miembros de la Fuerza Pública, con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, cuando indicó: “Artículo 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. A su turno, el artículo 14 de la ley 100 de 1993, sobre el reajuste de las pensiones señala: “ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general

“ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…).” De este modo, fue el propio legislador quien mediante la Ley 238 de 1995, consideró que la fórmula de incremento de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor (IPC), prescrita en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, podía extenderse a los regímenes exceptuados indicados en el artículo 279 ibídem permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales. Ahora bien, conforme a la anterior normatividad, considera el recurrente, que a la señora María Rebeca Cante Pulido, Especialista Quinto ® de la Fuerza Aérea Colombiana, le asiste el derecho a que le sea reajustada su pensión de jubilación para el año de 1998, toda vez que, el incremento que se le efectuó a dicha prestación fue inferior al índice de precios al consumidor, transgrediéndose así lo dispuesto en el ya citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 6T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00479 Al respecto, debe precisar la Sala que, en efecto, lo que buscó el

1993. 6T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00479 Al respecto, debe precisar la Sala que, en efecto, lo que buscó el legislador mediante el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fue mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional en aras evitar el deterioro o la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones ante fenómenos económicos como la inflación; beneficio a que indudablemente tiene derecho la aquí demandante en virtud de lo establecido en la Ley 238 de 1995, tal como se precisó anteriormente. Sin embargo, debe recordarse, que el reajuste contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, comienza a operar a partir del 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; lo que significa que la mesada pensional del retirado se reajusta, por primera vez, al llegar la referida fecha. Dicho de otro modo, una vez efectuado el reconocimiento pensional, se debe esperar hasta el primero de enero del año siguiente para que se cause el derecho al reajuste de la prestación pensional, pues, se parte de la base de que el monto de la mesada pensional es reconocido con los valores correspondientes para la liquidación pensional respectiva que establece el Decreto 1214 de 1990. Acorde con lo anterior, concluye la Sala, que la parte actora no tiene

valores correspondientes para la liquidación pensional respectiva que establece el Decreto 1214 de 1990. Acorde con lo anterior, concluye la Sala, que la parte actora no tiene derecho a que se reajuste su pensión para el año de 1998, con base en el Índice de Precios al consumidor (IPC) establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, al habérsele reconocido a la demandante la pensión mensual de jubilación, a partir del 9 de marzo de 1998, se tiene que el reajuste inicial a que tiene derecho se causó el 1º de enero de 1999, luego, no resultaría admisible ordenar el incremento para el año 1998 cuando apenas empezaba a devengar la prestación de vejez. Teniendo en cuenta esto, se confirmará la sentencia de primera instancia pero por las razones aquí expuestas. En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los 7T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00479 gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso

las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. Acorde con lo anterior, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la señora María Rebeca Cante Pulido, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 2% del valor de las pretensiones formuladas, conforme a los criterios fijados en el numeral 3.1.2, Título Tercero, del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juez Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la señora María Rebeca Cante Pulido, en esta instancia judicial.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 8T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00479

Pulido, en esta instancia judicial. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 8T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00479 Las partes quedan notificadas en estrados, conforme a lo establecido en el artículo 202 del CPACA. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina siendo las 04:25 p.m, del día 17 de mayo de 2016. Se ordena levantar el acta respectiva con la firma de quienes en ella intervinieron y con la constancia que la misma se grabó en la Sala de audiencia No. 6, en sistema de audio y video y se ordena incorporar a las presentes diligencias en un (1) cd.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado WILLIAM MOYA BERNAL Apoderado de la entidad demandada

LINA MARIA GUARNIZO TOVAR

Agente del Ministerio Público

LAAP/REVM

9T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00479 10

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