TA CUN - 11-001-3335-030-2019-00428-01-(29-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-3335-030-2019-00428-01-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Contenido y alcance / DERECHO A LA RECREACIÓN, EL DEPORTE Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – De las personas con discapacidad / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado Extracto: “(…) (i) Derecho fundamental de petición. (…) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. (ii) El derecho a la recreación, el deporte y al aprovechamiento del tiempo del tiempo libre de las personas con discapacidad. (…) Finalmente, la Ley 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” hace una referencia específica a los deberes que el Estado y la sociedad tienen para con las personas con limitaciones física, de suerte que para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la recreación y el deporte, el Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación y Coldeportes junto con los actores del Sistema Nacional del Deporte (Comité Paralímpico y Olímpico Colombiano, federaciones, ligas paralímpicas, organizaciones de y para personas con discapacidad, los Entes territoriales del deporte y la recreación), deben formular e implementar programas inclusivos y equitativos para las personas con discapacidad y los lineamientos para
discapacidad, los Entes territoriales del deporte y la recreación), deben formular e implementar programas inclusivos y equitativos para las personas con discapacidad y los lineamientos para la práctica de educación física, recreación, actividad física y deporte para la población con discapacidad. (iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, (…) (…) Conforme a la directriz jurisprudencial en cita ( sentencia de la Corte Constitucional T-358 de
2014. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Anota la relatoría), para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se
se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso. (…) Dicho cuerpo normativo (artículo 30 de la Ley 1346 de 2009. Anota la relatoría) reflejó el propósito de protección y efectiva realización de los derechos de las personas con discapacidad a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana, de suerte que la convención aprobada define su propósito en su artículo 1° en los siguientes términos: “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.Expediente No. 2019-00468-00
Accionante: John Jairo Ardila Acción de Tutela Impugnación de sentencia Seguidamente, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” refiere que es su propósito buscar la integración social para que “todas las personas tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, junto con los demás ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo de discapacidad, mediante
participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, junto con los demás ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo de discapacidad, mediante acciones concretas que ayuden a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad”. (…) Sin embargo, tal como lo indicó el a quo, la entidad al brindar respuesta al peticionario, desconoció las manifestaciones efectuadas respecto de su particular estado de salud mental y física, así como su condición de interno del Centro de Rehabilitación Inclusiva de la Fuerza Pública, circunstancias que debieron ser tenidas en cuenta a efectos de analizar la imposibilidad de acceso que dada su situación tenía a dispositivos electrónicos que hacían desproporcionado imponerle la realización del procedimiento de reserva en igualdad de condiciones respecto de los demás usuarios del servicio, a través del portal web institucional. En esa medida, debió la entidad efectuar un análisis de dichas condiciones y de haber contado con disponibilidad en las fechas requeridas por el accionante, proceder a la realización de la misma y no imponerle el acudir a la página web para tal fin como a cualquiera de sus afiliados, que no presentan dificultad alguna para acudir a dichos medios. Con todo, es del caso precisar que tal como se describió en líneas previas, los compromisos adquiridos por el Estado en torno a la protección especial de la población con discapacidad,
Con todo, es del caso precisar que tal como se describió en líneas previas, los compromisos adquiridos por el Estado en torno a la protección especial de la población con discapacidad, no implica la constitución de “privilegios” para estos en situaciones en las que en principio no se estaría imponiendo una barrera de acceso respecto del resto de la población, como lo es la realización de una reserva para un Centro Vacacional a través de un portal web, sin embargo, en el sub lite la entidad desatendió las circunstancias planteadas por el accionante que llevarían a que dicha carga resultare desproporcionada en su caso y la responsabilidad que le asiste en la adopción de medidas para que la inclusión de este grupo poblacional sea real y efectiva. En esa medida, al no haber efectuado la entidad un análisis juicioso de la situación del peticionario en la respuesta brindada en el oficio N° S-2019-0350777SUBIE-GRURE1.10, en efecto vulneró su derecho fundamental de petición, a tal punto que se desconoce si en la fecha en que se dio respuesta a su solicitud de reserva prioritaria, se contaba con disponibilidad para su materialización, de suerte que el haber limitado su respuesta a imponerle la realización de la misma a través del portal web, podría haber implicado la pérdida de la posibilidad de acceder a ella. (…) Finalmente, es del caso precisar que el derecho fundamental de petición entraña para el peticionario obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, de suerte que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la respuesta de la autoridad
(…) Finalmente, es del caso precisar que el derecho fundamental de petición entraña para el peticionario obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, de suerte que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la respuesta de la autoridad “debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al contenido y alcance del derecho fundamental de petición consultar sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 2015. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 2) Frente a la figura de carencia actual de objeto consultar sentencia de la Corte Constitucional T-358 de 2014. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3) Frene al derecho fundamental de petición y las características que debe tener la respuesta dada al mismo consultar sentencia de la Corte constitucional T-369 de 2013. M.P Dr. Alberto Rojas Ríos 2Expediente No. 2019-00468-00
Accionante: John Jairo Ardila Acción de Tutela Impugnación de sentencia Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículos 32, CPACA artículo 153, 14, Ley 1755/2015 artículo 1; Ley 582/2000 artículo 1; Ley 1346/2009 artículos 30, 1; Ley 1618/2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-01-009 AT
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JOHN JAIRO ARDILA
ACCIONADA: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE BIENESTAR
SOCIAL RADICACIÓN: 11-001-3335-030-2019-00428-01
TEMA: Derecho fundamental de petición/ persona en condición de discapacidad.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió: “(…) primero.- Tutelar el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud presentada el 27 de octubre de 2019 por JHON JAIRO ARDILA, ante la DIRECCIÓN DE BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Segunda.- Ordenar al DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, o quien haga sus veces, si aún no lo hubiere hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo e integralmente la petición radicada el 29 de octubre de 2019, por medio de la cual solicita la asignación con prelación por
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo e integralmente la petición radicada el 29 de octubre de 2019, por medio de la cual solicita la asignación con prelación por su invalidez, de una o varias unidades habitacionales en el centro vacacional Centenario Santa Marta, para él, sus cuatro hijos y su esposa, por cinco noches a partir del 30 de diciembre, con comunicación o notificación de la respuesta al interesado, para lo cual, el demandante deberá allegar a la mencionada 3Expediente No. 2019-00468-00
Accionante: John Jairo Ardila Acción de Tutela Impugnación de sentencia entidad las pruebas pertinentes de su estado de salud, físico y mental actual, para ser tenidos en cuenta.
Tercero.- Prevenir al DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, o quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral anterior, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Denegar la presente acción de tutela respecto de la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud, vida digna y debido proceso en relación con las pretensiones encaminadas a que se ordene al Centro de Bienestar Social Centenario de la ciudad de Santa Marta asignarle la reserva vacacional solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
proceso en relación con las pretensiones encaminadas a que se ordene al Centro de Bienestar Social Centenario de la ciudad de Santa Marta asignarle la reserva vacacional solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Quinto.- Exhortar al DIRECTOR DE BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL o quien haga sus veces, con el fin de que adelante las gestiones pertinentes posibles, para la asignación de un cupo vacacional en los términos requeridos por el accionante, en alguno de los centros vacacionales con los que cuenta la institución, para lo cual el demandante deberá acreditar las condiciones de salud físicos y mentales actuales en las que se encuentra. Sexto.- Exhortar al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, o quien haga sus veces, con el fin de que, una vez allegada la información y documentación requerida por el accionante, adelante las gestiones pertinentes, para verificar el estado de salud físico y mental actual en el que se encuentra JOHN JAIRO ARDILA y, en caso de hallarse necesario, adelante las actuaciones tendientes a prestar la atención que requiera, teniendo en cuenta que el actor manifestó que presenta un deterioro mental que compromete sus propios intereses, los de su familia, y los de otros miembros de la comunidad. Séptimo.- Exhortar a JOHN JAIRO ARDILA para que en el menor tiempo posible informe y allegue la documentación pertinente de su estado de salud físico y mental actual al DIRECTOR DE BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL y al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que adelanten las
mental actual al DIRECTOR DE BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL y al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que adelanten las actuaciones pertinentes necesarias. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.
Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
4Expediente No. 2019-00468-00
Accionante: John Jairo Ardila Acción de Tutela Impugnación de sentencia El señor JOHN JAIRO ARDILA, en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL – POLICÍA NACIONAL, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la actividad deportiva, recreacional y de aprovechamiento del tiempo libre, así como la vida digna, al debido proceso y de petición, como persona con grave estado de invalidez y afecciones de salud física y mental.
Expone que presentó petición ante la entidad accionada solicitando la asignación de manera inmediata de reserva con prioridad en el Centro de
de invalidez y afecciones de salud física y mental. Expone que presentó petición ante la entidad accionada solicitando la asignación de manera inmediata de reserva con prioridad en el Centro de Bienestar Social Centenario de la ciudad de Santa Marta durante cinco (05) días a partir del 30 de diciembre de 2019, toda vez que debido a su estado de salud no puede estar permanentemente frente a un computador y además no tiene cobertura de internet, vive solo y no tiene tutores o acudientes que le asistan y requiere de acompañamiento familiar como terapia de rehabilitación, sin embargo, surtido el término para dar respuesta a la petición no ha sido objeto de pronunciamiento, lo cual ha afectado su estado de salud mental pues se encuentra incapacitado bajo el efecto de antidepresivos, por la reactivación de sus sintomatología autodestructiva y suicida. Enuncia que adicionalmente padece una enfermedad degenerativa y catastrófica de alto costo por la fractura de columna que paraliza sus extremidades, además de malformaciones arterio venosas cerebrales, vascular periférico, derivada de una craneotomía por accidente de tránsito que está certificada en junta médica laboral. Considera que la omisión de la entidad accionada desconoce los criterios técnico-científicos de salud ocupacional y con ello sus derechos fundamentales como quiera que no fomenta el deporte, la recreación, la actividad física y programas que tiene la entidad, buscando la inclusión y
técnico-científicos de salud ocupacional y con ello sus derechos fundamentales como quiera que no fomenta el deporte, la recreación, la actividad física y programas que tiene la entidad, buscando la inclusión y participación de la población discapacitada, circunstancia que desconoce que dichas actividades son utilizadas como terapia y realización personal de estos, para sentirse socialmente activos, lograr una mejor integración social y una vida en condiciones dignas. Finalmente, precisa que la negativa de la entidad en la tramitación de respuesta a su solicitud, como quiera que no está en sus facultades mentales y físicas por su patología psiquiátrica le estaría causando un perjuicio irremediable porque perdería el tratamiento médico y los exámenes pedidos para su rehabilitación ordenada por los médicos de sanidad de la Policía Nacional y el sustento económico pues debido a sus graves padecimientos no puede trabajar. En consecuencia, solicita se ordene a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL despachar de manera favorable su solicitud y que en consecuencia se suspenda la plataforma de reserva hasta tanto se haya 5Expediente No. 2019-00468-00
Accionante: John Jairo Ardila Acción de Tutela Impugnación de sentencia asignado reserva para cinco noches a partir del 30 de diciembre de 2019, pues no hacerlo implicaría a su juicio un perjuicio irremediable por la falta de acompañamiento familiar psicosocial, para ser presentado al médico ocupacional tratante en el Tribunal Médico.
Como pruebas documentales aporta las siguientes: i) petición del 27 de
pues no hacerlo implicaría a su juicio un perjuicio irremediable por la falta de acompañamiento familiar psicosocial, para ser presentado al médico ocupacional tratante en el Tribunal Médico. Como pruebas documentales aporta las siguientes: i) petición del 27 de octubre de 2019 interpuesta por el señor JOHN JAIRO ARDILA ante la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional solicitando trato preferencial y prioridad en reserva vacacional (fl. 8), ii) Copia de certificado de inscripción en la Unidad para las Víctimas del señor JOHN JAIRO ARDILA (fl. 9), iii. Copia de la Resolución N° 707 de 2019 por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor JOHN JAIRO ARDILA (fls. 10 y 11).
2. Posición de la entidad demandada.
La Dirección de Bienestar de la Policía Nacional indicó que revisó sus bases de datos y encontró que desde el 01 de noviembre de 2019 se dio respuesta a la petición del señor JOHN JAIRO ARDILA, a través de comunicación N° S-2019-035077-DIBIE que fue remitida a su correo electrónico personal. En tal virtud, considera debe darse aplicación en el caso a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la respuesta ofrecida fue clara y de fondo a su pretensión. Como soporte de su dicho adjunta: i) copia de la comunicación N° S-2019035077-DIBIE y constancia de remisión por correo electrónico (fls. 24 a 27); ii) dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y
Como soporte de su dicho adjunta: i) copia de la comunicación N° S-2019035077-DIBIE y constancia de remisión por correo electrónico (fls. 24 a 27); ii) dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional (fls. 32 a 35); iii) copia de documentos relacionados con histórica clínica del señor John Jairo Ardila (fls. 36 a 43)
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió: “(…) primero.- Tutelar el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud presentada el 27 de octubre de 2019 por JHON JAIRO ARDILA, ante la DIRECCIÓN DE BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segunda.- Ordenar al DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, o quien haga sus veces, si aún no lo hubiere hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo e integralmente la petición radicada el 29 de octubre de 2019, por medio de la cual solicita la asignación con prelación por su invalidez, de una o varias unidades habitacionales en el centro vacacional Centenario Santa Marta, para él, sus cuatro hijos y su esposa, por cinco noches
6Expediente No. 2019-00468-00
Accionante: John Jairo Ardila Acción de Tutela Impugnación de sentencia a partir del 30 de diciembre, con comunicación o notificación de la respuesta al interesado, para lo cual, el demandante deberá allegar a la mencionada entidad las pruebas pertinentes de su estado de salud, físico y mental actual, para ser tenidos en cuenta.
Tercero.- Prevenir al DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, o quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral anterior, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Denegar la presente acción de tutela respecto de la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud, vida digna y debido proceso en relación con las pretensiones encaminadas a que se ordene al Centro de Bienestar Social Centenario de la ciudad de Santa Marta asignarle la reserva vacacional solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Quinto.- Exhortar al DIRECTOR DE BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL o quien haga sus veces, con el fin de que adelante las gestiones pertinentes posibles, para la asignación de un cupo vacacional en los términos requeridos por el accionante, en alguno de los centros vacacionales con los que cuenta la
haga sus veces, con el fin de que adelante las gestiones pertinentes posibles, para la asignación de un cupo vacacional en los términos requeridos por el accionante, en alguno de los centros vacacionales con los que cuenta la institución, para lo cual el demandante deberá acreditar las condiciones de salud físicos y mentales actuales en las que se encuentra. Sexto.- Exhortar al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, o quien haga sus veces, con el fin de que, una vez allegada la información y documentación requerida por el accionante, adelante las gestiones pertinentes, para verificar el estado de salud físico y mental actual en el que se encuentra JOHN JAIRO ARDILA y, en caso de hallarse necesario, adelante las actuaciones tendientes a prestar la atención que requiera, teniendo en cuenta que el actor manifestó que presenta un deterioro mental que compromete sus propios intereses, los de su familia, y los de otros miembros de la comunidad. Séptimo.- Exhortar a JOHN JAIRO ARDILA para que en el menor tiempo posible informe y allegue la documentación pertinente de su estado de salud físico y mental actual al DIRECTOR DE BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL y al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que adelanten las actuaciones pertinentes necesarias. (…)” Lo anterior, tras considerar que al cotejar la respuesta brindada al peticionario por la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA
actuaciones pertinentes necesarias. (…)” Lo anterior, tras considerar que al cotejar la respuesta brindada al peticionario por la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL a través de oficio N° 2019-035077-DIBIE advirtió que no se dio respuesta a las solicitudes del actor respecto de su solicitud de prelación por invalidez, de una o varias unidades habitacionales en el Centro Vacacional Centario Santa Marta, para él, sus cuatro hijos y su esposa, por cinco noches a partir del 30 de diciembre de 2019 debido a las terapias de rehabilitación psicofísicas en las que se encuentra. Analizó el a quo que la respuesta brindada indicó al demandante el trámite que debía adelantar a través de la página web o canal virtual creado para tal efecto, sin que hubiere valorado la situación particular del peticionario, 7Expediente No. 2019-00468-00
Accionante: John Jairo Ardila Acción de Tutela Impugnación de sentencia quien además informó que agotó tales instancias sin obtener respuesta de fondo.
En torno a los demás derechos fundamentales cuyo amparo solicitó el demandante, el juez de tutela expuso que si bien el señor ARDILA relata la concurrencia de una enfermedad mental, no aportó pruebas que soportaran su dicho y la conexión entre dicho evento y la necesidad de ordenar a la entidad accionad asignarle la reserva vacacional solicitada. Además, expuso que si bien la H. Corte Constitucional ha indicado el derecho a la recreación de las personas en condición de discapacidad, no
entidad accionad asignarle la reserva vacacional solicitada. Además, expuso que si bien la H. Corte Constitucional ha indicado el derecho a la recreación de las personas en condición de discapacidad, no probó el actor que el centro recreativo no contara con seguridad de acceso a las instalaciones deportivas y si bien el accionante indicó que su familia se encuentra en la ciudad de Santa Marta y no cuenta con recursos para otro centro recreacional, no aporta prueba de ello. Así las cosas, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del actor y negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y debido proceso.
4. Impugnación.
El actor presentó escrito de impugnación tras encontrarse inconforme con la sentencia proferida por el a quo como quiera que a través de comunicación del 21 de noviembre de 2019 la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL de la POLICÍA NACIONAL dio respuesta adicional a su petición indicándole que no contaba con disponibilidad de unidad habitacional en el Centro Vacacional Centenario para las fechas por él solicitadas y que el trámite de reservas a dichos lugares, no está sujeta a situaciones como la planteada por él. En esa medida, puso a su consideración opciones de disponibilidad de los centros vacacionales Centenario, Tolú y Ricaurte las cuales anunció tendría bloqueadas por cinco (05) días para su disposición, cumplidos los cuales se liberaría su uso. Finalmente, indicó que una vez escogida la fecha y sitio vacacional de preferencia, debía adjuntar listado de nombres completos, números de identificación y fechas de nacimiento de cada uno.
liberaría su uso. Finalmente, indicó que una vez escogida la fecha y sitio vacacional de preferencia, debía adjuntar listado de nombres completos, números de identificación y fechas de nacimiento de cada uno. Al respecto, considera el accionante que la respuesta brindada por la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional pretende imponer una fecha que se cruza con cirugías aplazadas e intervenciones médicas masivas pendientes, lo cual tendría un impacto significativo en su salud. Además, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se conceda el amparo de todas las prerrogativas fundamentales relativas al trato 8Expediente No. 2019-00468-00
Accionante: John Jairo Ardila Acción de Tutela Impugnación de sentencia diferenciado positivo, pues no hacerlo lo pone en una condición de inferioridad, como quiera que la demora y negligencia en la realización de la reserva pedida afecta su condición médica.
Considera que el no priorizar la reserva habitacional luego de haber solicitado el servicio con sesenta (60) días de anticipación como parte de su terapia ocupacional para las fechas queridas, hace que fracase la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y de rehabilitación de vida en condiciones dignas y justas, pues solo estos son asequibles y adecuados para los recursos de su familia. Afirma que la negativa en la realización de la reserva desconoce su situación de vulnerabilidad manifiesta que amerita una protección especial,
asequibles y adecuados para los recursos de su familia. Afirma que la negativa en la realización de la reserva desconoce su situación de vulnerabilidad manifiesta que amerita una protección especial, oportuna y diferenciada, por cuanto no tiene en cuenta su certificación de Sisben Nivel 1, acompañado de la base de datos del SISBEN III, según los indicadores de Índice de Pobreza Multidimensional y la probabilidad de estar en situación de pobreza extrema de acuerdo con las estimaciones y criterios establecidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en sus documentos metodológicos. Finalmente, enuncia que el Estado tiene la obligación de brindar una protección cualificada a los grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, lo cual implica que debe: i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación. Acompaña su escrito de los siguientes documentos: i) copia de estado de vinculación a la estrategia unidos (fl. 80); ii) copia de registro del SISBÉN III con puntaje 29,43; iii) ordenes de remisión a valoraciones por distintas especialidades médicas (fls. 82 a 84 y 88) y; iv) resultados de resonancia núclear magnética de columna lumbosacra simple (fls. 85 a 87)
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
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