TA CUN - 11-001-3336-032-2020-00283-01-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-3336-032-2020-00283-01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. AT 2021-02-026
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11-001-3336-032-2020-00283-01
ACCIONANTE: HIGINIO GUAYANA YOSCUA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES-.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 19 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, que resolvió:
“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición de Higinio Guayana Yoscua.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de fondo la petición presentada por el accionante el 16 de agosto de 2019 y se le notifique en la forma dispuesta en el CPACA.
PARÁGRAFO. Para verificar el cumplimiento, Colpensiones deberá enviar a este Despacho judicial prueba de la anterior actuación, para lo cual se le concede el término de cinco (5) días, contados desde la notificación del presente fallo. (...)”
PARÁGRAFO. Para verificar el cumplimiento, Colpensiones deberá enviar a este Despacho judicial prueba de la anterior actuación, para lo cual se le concede el término de cinco (5) días, contados desde la notificación del presente fallo. (...)”
METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. AT 2020-00283-01
Accionante: Higinio Guayana Yoscua Impugnación de tutela
Sentencia
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor HIGINIO GUAYANA YOSCUA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.284.905, a través de apoderada judicial instauró acción constitucional de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por considerar que han vulnerado su derecho fundamental de petición, por los hechos que a continuación se describen.
La parte accionante señala que el 19 de junio de 2019 el Juzgado 6° Municipal
COLPENSIONES, por considerar que han vulnerado su derecho fundamental de petición, por los hechos que a continuación se describen.
La parte accionante señala que el 19 de junio de 2019 el Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas Laborales, profirió sentencia, mediante la cual resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que al demandante HIGINIO GUAYANA YOSCUA quién se identifica con C.C. 19.284.905, le asiste el derecho al reconocimiento y pago retroactivo pensional de la prestación de invalidez, así como al pago de intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, (…).
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de HIGINIO GUAYANA YOSCUA, el valor del retroactivo dejado de reconocer en su pensión de invalidez, causado entre el 11 de diciembre de 2013 y el 25 de abril de 2014 y del 3 de junio de 2014 al 26 de marzo de 2015, según lo anotado.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante HIGINIO GUAYANA YOSCUA, del valor de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la mora en el reconocimiento de su retroactivo pensional, a partir del 31 de marzo de 2016, y hasta que haga efectivo su pago.(…)”
Enuncia que el 16 de agosto de 2019, instauró derecho de petición con radicado No. 2019_11113998 ante COLPENSIONES solicitando se emita resolución dando cumplimiento a la sentencia mediante la inclusión en nómina de pensionados.
radicado No. 2019_11113998 ante COLPENSIONES solicitando se emita resolución dando cumplimiento a la sentencia mediante la inclusión en nómina de pensionados.
Precisa el accionante que al momento de instaurada la presente acción de tutela, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES no ha dado respuesta a la solicitud incoada, concediendo o negando la petición, habiendo transcurrido más de 15 meses.
Manifiesta que con la actitud asumida por la entidad, se le está vulnerando su derecho fundamental de petición y en esa medida solicita se ordené a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, dar respuesta a la petición concediendo o negando la misma, teniendo en cuenta que fue elevada el día 16 de agosto de 2019 mediante el radicado No. 2019_11113998.”
2. Posición de la Entidad Demandada.
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, medianteExpediente No. AT 2020-00283-01
Accionante: Higinio Guayana Yoscua Impugnación de tutela
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Oficio BZ2020_12760963 -2665670 de fecha 14 de diciembre de 2020, se pronunció respecto de la acción de tu tela interpuesta, señalando que la presente acción de tutela es improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
Expone que a COLPENSIONES se le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente y para su cumplimiento deben surtirse varios
cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
Expone que a COLPENSIONES se le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente y para su cumplimiento deben surtirse varios trámites internos previo al pago de la sentencia, los cuales agrupa en cuatro etapas:
1. Radicación de la sentencia en Colpensiones.
“El ciudadano o abogado que representa a Colpensiones radica el acta con las decisiones ejecutoriadas.
Para la radicación se cuenta con una lista de chequeo de los documentos obligatorios y opcionales de conformidad al tipo de solicitud (…) y tipo de instancia (…). En caso de que la documentación se encuentre incompleta se genera comunicación al abogado o al ciudadano, indicando la documentación recibida y la faltante.”
2. Alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial.
“Debido a que la providencia es dictada en un proceso oral, conforme lo dispuesto en la ley 1149 de 2007, se debe solicitar al despacho la entrega del CD contentivo de las decisiones en concreto, el cual una vez transcrito, permite liquidar y pagar la orden judicial.
Es importante indicar que la mayoría de las sentencias proferidas en contra de Colpensiones son determinables, es decir, no establecen el valor exacto de la condena, pero si determinan los factores o elementos para su liquidación (…)1
Por consiguiente, la administración debe contar con el término necesario para realizar las operaciones aritméticas, para la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que no resulta razonable ni lógico, que se dé trámite a un proceso
realizar las operaciones aritméticas, para la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que no resulta razonable ni lógico, que se dé trámite a un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia.”
3. Validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento.
“En esta actividad los analistas de la Dirección de Procesos Judiciales validan que la documentación jurídica, y aquella necesaria para el reconocimiento de la prestación económica u obligación de hacer (documentos del ciudadano) y pago de costas, sea allegada de forma integral en el radicado de cumplimiento de sentenci as y procede a la verificación de autenticidad de los fallos judiciales (…). En esta etapa se identifican casos de corrupción y abuso del derecho (…).
1 “(…) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del doce (12) de mayo de 2014, Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00435-02 (1153-12)”Expediente No. AT 2020-00283-01
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Una vez la entidad cuenta con los elementos necesarios, se procede a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano, y la inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor.”
4. Emisión y notificación del acto administrativoInclusión en nomina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor.”
4. Emisión y notificación del acto administrativoInclusión en nomina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
“(…) en esta fase se identifican, actuaciones proferidas con el propósito de defraudar al sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales. (…)
Es evidente, que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto den los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia, los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.”
En esa medida, arguy e que COLPENSIONES no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, en tanto la entidad está realizando las gestiones correspondientes para dar cumplimiento al fallo.
Ahora bien, en el marco de la presente acción constitucional la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES profiere Oficio BZ2020_12760963-0098290 de fecha 18 de enero de 2021, en el cual comunicó que “(…) la Subdirección de Determinación de Derechos expidió la Resolución SUB 4986 del 14 de enero de 2021 mediante el cual se dio cumplimiento al fall o judicial ordinario pretendido por el señor HIGINIO
GUAYANA YOSCUA.”
En esa medida, solicita se declare que la configuración del fenómeno de
Resolución SUB 4986 del 14 de enero de 2021 mediante el cual se dio cumplimiento al fall o judicial ordinario pretendido por el señor HIGINIO
GUAYANA YOSCUA.”
En esa medida, solicita se declare que la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse emitido respuesta de fondo a la solicitud de cumplimien to de sentencia presentada por el accionante.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 19 de enero de 202 1, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá , resolvió tutelar el derecho constitucional fundamental del señor HIGINIO GUAYANA YOSCUA, y ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES responder de fondo la petición presentada por el accionante el 16 de agosto de 2019, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.
Para tal fin, argumentó el a quo que no hay prueba de que la entidad accionada haya dado respuesta a la solicitud del accionante, a pesar de que en la contestación a la presente acción de tutela la entidad accionada aceptó que conocía la petición del accionante.Expediente No. AT 2020-00283-01
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Expone que no es justificación válida para la entidad el hecho de que a nivel interno se maneje un procedimiento para responder las peticiones elevadas ante la misma, ya que, ésta debía proferir comunicación así sea para indicarle al peticionario la ruta a seguir en torno a su solicitud, conforme las normas
interno se maneje un procedimiento para responder las peticiones elevadas ante la misma, ya que, ésta debía proferir comunicación así sea para indicarle al peticionario la ruta a seguir en torno a su solicitud, conforme las normas especiales.
En esa medida, concluyó que COLPENSIONES está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante, pues, a la fecha, han transcurrido más de 17 meses desde que el accionante elevó petició n ante la entidad y ésta no ha dado ninguna respuesta.
4. Impugnación.
La entidad a través de su Dirección de Acciones Constitucionales, impugnó la sentencia proferida el 19 de enero de 2020, alegando que el juez desconoce que en el asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, como quiera que mediante la Resolución SUB 4986 del 14 de enero de 2021, se dio una respuesta de fondo a la solicitud del accionante y por ende la vulneración al derecho de petición del accionante HIGINIO GUAYANA YOSCUA se encuentra superada y las pretensiones quedan sin objeto.
Arguye que lo anterior fue informado al a quo mediante oficio del 18 de enero de 2021 BZ2020_12760963-0098290 y no obstante, no fue tenido en cuenta al momento de adoptar la decisión de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el ace rvo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar (i) si ¿la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESvulneró o amenazó el derecho fundamental de petición del accionante? y sí como consecuencia del análisis, debe modificarse, revocarse o confirmarse la sentencia impugnada.Expediente No. AT 2020-00283-01
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3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto.
- Derecho fundamental de petición.
La Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) e l ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo proce dente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser un a contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:Expediente No. AT 2020-00283-01
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“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado
su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dic hos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
Y frente a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de derecho de petición, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T -206-18 M.P. Dr. Alejandro Linares
Cantillo expuso lo siguiente:
“(…) que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determin ar la
derecho fundamental de derecho de petición, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T -206-18 M.P. Dr. Alejandro Linares
Cantillo expuso lo siguiente:
“(…) que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determin ar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 2, de lo cual deberá informarle al interesado.
2 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del
oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términosExpediente No. AT 2020-00283-01
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Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinar ias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de
cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignacione s de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.
- La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
para decidir o responder se contarán a partir del día sigui ente a la recepción de la Petición por la autoridad
presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
para decidir o responder se contarán a partir del día sigui ente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. AT 2020-00283-01
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2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acci ón de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…)
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no
impartir.
(…)
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.
(…)”3
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carenc ia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el dañ o causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
- Caso Concreto.
La Sala procederá a resolver si en el caso particular y concreto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición al señor HIGINIO GUAYANA YOSCUA, frente a la petición interpuesta por el mismo a través de apoderada judicial, con el fin de que la accionada diera cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 19 de junio de 2019, por el Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en donde se le condenó al reconocimiento y pago de retroactivo de las mesadas pensionales de una pensió n de invalidez , junto con los intereses moratorios, a favor del interesado.
Laborales, en donde se le condenó al reconocimiento y pago de retroactivo de las mesadas pensionales de una pensió n de invalidez , junto con los intereses moratorios, a favor del interesado.
3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. AT 2020-00283-01
Accionante: Higinio Guayana Yoscua Impugnación de tutela
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Para tal fin, se tiene que las probanzas obrantes en el plenario lo siguiente: • El Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas Laborales, profirió sentencia condenatoria contra COLPENS IONES el 19 de junio de 2019 ordenándole el reconocimiento y pago de retroactivo de las mesadas pensionales de una pensión de invalidez junto con los intereses moratorios a favor del señor HIGINIO GUAYANA YOSCUA.
- A través de oficio con radicado N° 2019_11113998 del 16 de agosto de 2019 el señor GUAYANA YOSCUA a través de su apoderado elevó petición a COLPENSIONES solicitándole el cumplimiento de la sentencia del 19 de junio de 2019.
- En el marco de la presente actuación la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES profirió el Oficio BZ2020_127609630098290 del 18 de enero de 2021, en el cual le informa al peticionario que “ la Subdirección de Determinación de Derechos expidió la Resolución SUB 4986 del 14 de enero de 2021 mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial ordinario pretendido por el señor
HIGINIO GUAYANA YOSCUA”
que “ la Subdirección de Determinación de Derechos expidió la Resolución SUB 4986 del 14 de enero de 2021 mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial ordinario pretendido por el señor
HIGINIO GUAYANA YOSCUA”
En efecto, en el transcurso de la presente acción constitucional de tutela, se estableció que la entidad accionada no dio respuesta oportuna a la petición interpuesta por el señor HIGINIO GUAYANA YOSCUA, sin embargo, durante el trámite se evidenció que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCO
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