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TA CUN - 11-001-3336-034-2019-00329-01-(27-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11-001-3336-034-2019-00329-01-(27-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Contenido y alcance / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Como derecho fundamental - Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales Extracto: “(…) (i) Derecho fundamental de petición. (…) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. (ii) La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. (…) (…) En ese entendido, debe tenerse de presente que el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. (…) (…) la acción de tutela se torna excepcionalmente procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales cuando los medios ordinarios principales carecen de eficacia o suponen una carga procesal excesiva respecto del caso concreto en tanto se requiera la adopción de medidas inmediatas para conjurar la amenaza o vulneración de los bienes jurídicos superiores. (…) Del mismo modo, la H. Corte Constitucional ha establecido que el análisis de procedencia de las acciones de amparo que solicitan el reconocimiento y/o pago de una prestación social debe realizarse tomando en consideración las particularidades fácticas que rodean el caso

(…) Del mismo modo, la H. Corte Constitucional ha establecido que el análisis de procedencia de las acciones de amparo que solicitan el reconocimiento y/o pago de una prestación social debe realizarse tomando en consideración las particularidades fácticas que rodean el caso concreto y el mandato constitucional de superar las desigualdades materiales existentes y posibilitar una “salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”. (…) Así las cosas, resulta preciso recordar que el núcleo del derecho fundamental de petición implica que la contestación sea: i) oportuna ii) resuelva de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) sea puesta en conocimiento del peticionario, de suerte que al incumplirse con el presupuesto de claridad, no puede tenerse la respuesta brindada como de fondo a lo solicitado por el accionante. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al contenido y alcance del derecho fundamental de petición consultar sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 2015. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 2) Frente al carácter de fundamental del derecho a la seguridad social y la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales consultar sentencia de la Corte Constitucional T376 de 2018. M.P Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 3

Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículos 32, CPACA artículo 153, 14, Ley 1755/2015 artículo 1; CN artículo 48Expediente No. 2019-00329-01

José Fernando Reyes Cuartas. 3

Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículos 32, CPACA artículo 153, 14, Ley 1755/2015 artículo 1; CN artículo 48Expediente No. 2019-00329-01

Accionante: Santiago Ruiz Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-01-007 AT

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: SANTIAGO RUIZ MARTÍNEZ.

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACIÓN: 11-001-3336-034-2019-00329-01

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y

Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió: “(…) PRIMERO: NIÉGASE la acción de Tutela impetrada por LATCO SOLUTIONS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor SANTIAGO RUIZ MARTINEZ representante legal de la sociedad LATCO SOLUTIONS, interpone acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES , al considerar que vulneró su derecho fundamental de petición.

2Expediente No. 2019-00329-01

Accionante: Santiago Ruiz Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia Expone que el señor GERMÁN HUMBERTO RUIZ ACERO, laboró en la sociedad LATCO SOLUTIONS S.A.S., de forma continua y sin interrupciones, durante los periodos comprendidos entre el 10 de septiembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014 y un segundo periodo desde el 2 de junio de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, durante los cuales se omitió afiliar al Sistema de

Seguridad Social en Pensiones. En esa medida, enuncia que el día 16 de abril de 2019 se presentó ante

el 31 de enero de 2017, durante los cuales se omitió afiliar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En esa medida, enuncia que el día 16 de abril de 2019 se presentó ante COLPENSIONES solicitud de cálculo actuarial por omisión, con el ánimo de pagar los aportes en pensión faltantes, sin embargo, mediante comunicación de la misma fecha la entidad informó que rechazaba la solicitud porque evidenciaba pagos de uno o varios periodos. Respecto de tal apreciación, considera que COLPENSIONES no verificó en detalle la historia laboral del señor RUIZ ACERO, toda vez que es evidente que esos periodos no tienen pago y es el motivo de solicitar el cálculo actuarial por omisión, razón por la cual presentó acción de tutela y el Juzgado Diecisiete Administrativo decidió no tutelar los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, pues tomó la respuesta del 16 de abril de 2019 como de fondo desconociendo que la respuesta de dicha entidad va en contravía de lo consignado en la historia laboral del señor GERMÁN HUMBERTO RUIZ pues los periodos objeto de cálculo no se encuentran en la historia laboral ni reportan pago, contrario a lo expuesto por la entidad. Enuncia que con el ánimo de aclarar tal situación, presentó nuevamente petición a la entidad el 15 de agosto de 2019 con radicado N° 201911050228 en donde reiteró solicita de efectuar Cálculo Actuarial por Omisión de los periodos laborados y no cotizados por el señor GERMÁN

11050228 en donde reiteró solicita de efectuar Cálculo Actuarial por Omisión de los periodos laborados y no cotizados por el señor GERMÁN HUMBERTO RUIZ ACERO, en donde se aportaron los documentos necesarios, pero una vez mas la entidad demandada emite carta de rechazo indicando que para los periodos establecidos se evidencia los pagos; apreciación que el accionante considera equivocada. Además, aduce que la respuesta brindada no es de fondo, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición. Argumenta que la empresa LATCO SOLUTIONS, tiene el interés de ponerse al día en el pago de los aportes de seguridad social del señor GERMAN HUMBERTO RUIZ, lo cual no ha sido posible ante la negativa de

COLPENSIONES.

Expone que los aportes dejados de pagar en pensión hacen una gran diferencia en la pensión de vejez del trabajador y la falta de COLPENSIONES en emitir el cálculo actuarial afecta su mínimo vital y su derecho fundamental a la seguridad social. 3Expediente No. 2019-00329-01

Accionante: Santiago Ruiz Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia En virtud de lo anterior, el accionante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a Colpensiones, que emita el correspondiente cálculo actuarial por omisión del señor GERMAN RUIZ

fundamental de petición y se ordene a Colpensiones, que emita el correspondiente cálculo actuarial por omisión del señor GERMAN RUIZ ACERO, en atención a su petición del 15 de agosto de 2019 con radicado N° 2019-11050228. Como pruebas documentales aporta las siguientes: i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante (fl. 9 C1); ii) Solicitud cálculo actuarial por omisión (fls. 10 a 12 C1); iii) Comunicación de Colpensiones del día 16 de abril de 2019. (fls. 13 C1); iv) Formulario de persona jurídica suscrito por LATCO SOLUTIONS (fls. 14 a 17 C1); v) Certificado de existencia y representación de de LATCO SOLUTIONS (fls. 18 a 23 C1); vi) Cedula de ciudadanía de GERMÁN HUMBERTO RUIZ ACERO (fl. 24 C1); vii) Declaración extrajuicio del señor SANTIAGO RUIZ MARTÍNEZ. (fl. 25 C1); viii) Declaración extrajuicio del señor GERMAN HUMBERTO RUIZ ACERO (fl. 26 C1); ix) Estado de situación financiera de LATCO SOLUTIONS SAS. (fls. 27 a 29 C1); x) Certificado de accionistas (fl. 30 C1); xi) Declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas y

Certificado de accionistas (fl. 30 C1); xi) Declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas y asimiladas de la empresa LATCO SOLUTIONS S.A.S. (fl. 31 C1); xii) Formulario del Registro Único Tributario (fl 32 C1); xiii) petición del 15 de agosto de 2019 reiterando solicitud de cálculo actuarial por omisión con radicado N° 2019-11050228 (fls. 33 a 36 C1); xiv) Respuesta brindada por Colpensiones con radicado N°2392593 (fls. 37); xv) Reporte de Colpensiones de semanas cotizadas por el señor GERMAN HUMBERTO RUIZ ACERO (fls. 38 a 41 C1)

2. Posición de la entidad demandada.

COLPENSIONES, a través de escrito obrante a folios 46 y 47, se pronunció indicando que no está en la obligación de cobrar aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, de manera que la Administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, pues no existe noticia de la existencia de vínculo laboral. Alude a la Sentencia T-079 de 2016, donde la Corte Constitucional manifestó que los efectos del pago extemporáneo de cotizaciones no se pueden trasladar a los afiliados, y la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimientos pensionales. Señala que dicha directriz jurisprudencial únicamente es aplicable cuando

aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimientos pensionales. Señala que dicha directriz jurisprudencial únicamente es aplicable cuando existe afiliación, dado que es precisamente a partir de ella que COLPENSIONES tiene noticia de la existencia del vínculo laboral y despliega las acciones de cobro atribuidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones por el legislador. 4Expediente No. 2019-00329-01

Accionante: Santiago Ruiz Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia Enuncia que el cálculo actuarial por omisión, tiene por objeto garantizar que los tiempos laborados por un trabajador al cual su empleador no reportó la respectiva afiliación ante un fondo de pensiones determinado, sean imputados en su historia laboral y así puedan ser tenidos en cuenta para un futuro reconocimiento de una prestación económica dentro del Sistema de Seguridad Social en pensiones, es decir, a través de un cálculo actuarial se puede establecer el valor de las cotizaciones que debía asumir el empleador durante la vigencia de la relación laboral con su trabajador, para que el empleador posteriormente cancele dichos dineros y subsane su yerro.

Alude al parágrafo primero del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 donde se estableció como requisitos para obtener la pensión de vejez respecto al cómputo de semanas, lo siguiente: "(...) El cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja,

modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 donde se estableció como requisitos para obtener la pensión de vejez respecto al cómputo de semanas, lo siguiente: "(...) El cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…)” En tal virtud, indica que no es COLPENSIONES la entidad que define la metodología para la realización del cálculo, ya que la misma se encuentra establecida, bajo los parámetros del Decreto 1887 de 1994 en el cual se encuentra el paso a paso para la realización de los cálculos actuariales y en ese sentido, puedan ser objeto de imputación en la historia laboral de los trabajadores conforme lo establecido en el Artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, así: "(...) En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensiona/ correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994. (...)"

procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensiona/ correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994. (...)" Así las cosas, solicita se niegue el amparo de tutela pues considera que no se ha incurrido en vulneración del derecho fundamental del actor; toda vez que el calculo actuarial solo será posible realizarse una vez el empleador realice solicitud correspondientes y allegue los documentos necesarios.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, resuelve: 5Expediente No. 2019-00329-01

Accionante: Santiago Ruiz Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia “PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela impetrada por LATCO SOLUTIONS S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)” Lo anterior, como quiera que consideró que el accionante si obtuvo respuesta a lo solicitado, aun cuando no fue favorable a sus pretensiones, pues COLPENSIONES le indicó que no efectuaría el tramite a su solicitud de cálculo actuarial por omisión del empleador, pues no agotó el trámite previsto para ello por la entidad, la cual le indicó que debía realizarlo a través de la página web institucional, sin que el accionante lo hiciera.

En esa medida, el a quo consideró que no es posible concluir que COLPENSIONES está vulnerando los derechos del accionante y en tal virtud, niega el amparo de tutela.

4. Impugnación.

En esa medida, el a quo consideró que no es posible concluir que COLPENSIONES está vulnerando los derechos del accionante y en tal virtud, niega el amparo de tutela.

4. Impugnación.

El accionante solicita se revoque el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá y contrario sensu ordene a COLPENSIONES emitir respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de cálculo actuarial por omisión interpuesta el 15 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que la entidad se ha limitado a rechazar el tramite indicando que para la fecha en que se está solicitando el cálculo ya existen cotizaciones, afirma no corresponde con la realidad, teniendo en cuenta la historia laboral que reposa en el expediente de tutela y en la entidad.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: ¿COLPENSIONES vulneró el derecho de petición del accionante? y si como consecuencia del análisis,

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: ¿COLPENSIONES vulneró el derecho de petición del accionante? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia. 6Expediente No. 2019-00329-01

Accionante: Santiago Ruiz Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela y (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del  derecho de petición  es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la

condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la

ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: 7Expediente No. 2019-00329-01

Accionante: Santiago Ruiz Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las

siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado. (ii) La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Debido al carácter subsidiario de este instrumento de origen constitucional para el amparo de los derechos fundamentales, se ha considerado que, el derecho a la seguridad social si bien ostenta un carácter fundamental, tal

por medio de la acción de tutela. Debido al carácter subsidiario de este instrumento de origen constitucional para el amparo de los derechos fundamentales, se ha considerado que, el derecho a la seguridad social si bien ostenta un carácter fundamental, tal particularidad no puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, por medio de la acción de tutela , dado que 1 Artículo  21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 8Expediente No. 2019-00329-01

Accionante: Santiago Ruiz Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia para ello el ordenamiento jurídico ha previsto una conjunto de mecanismos que deberían resultar idóneos y eficientes para ese cometido.

En ese entendido, debe tenerse de presente que el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia bajo una doble connotación:  i) como derecho fundamental; y  ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Así pues, la seguridad social en términos de la Honorable Corte Constitucional:

público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Así pues, la seguridad social en términos de la Honorable Corte Constitucional: “(…) surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”. Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[24] Según ha sido interpretado por esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho “como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político”. (…)” 2 De otra parte, la seguridad social ha sido reconocido por distintos instrumentos

debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político”. (…)” 2 De otra parte, la seguridad social ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales, como el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos3, el artículo 16 la Declaración Americana de Derechos de la Persona 4 y el Ciudadano, y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales5. 2 Corte Constitucional. Sentencia T376 de 2018. M.P José Fernando Reyes Cuartas. 3 Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. 4 Artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona cuyo tenor dispone que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 5 Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales establece que  “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.  Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.  Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que  “toda 9Expediente No. 2019-00329-01

Accionante: Santiago Ruiz Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia

Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela se torna excepcionalmente procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales cuando los medios ordinarios principales carecen de eficacia o suponen una carga procesal excesiva respecto del caso concreto en tanto se requiera la adopción de medidas inmediatas para conjurar la amenaza o vulneración de los bienes jurídicos superiores.

Sobre este punto, la Corte ha explicado lo siguiente: “14. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces,  puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable [29]. En esos eventos,

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