TA CUN - (11-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - (11-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un suboficial / CARGA DE LA PRUEBA (…) la carencia probatoria en el presente asunto impide a esta Sala tener como acreditada la falla del servicio que se atribuye al Ejército Nacional, como quiera que no se demostró una indebida o deficiente planeación de la misión de trabajo, ni una ejecución defectuosa o contraria a lo planeado, tampoco se probó que el Cabo Primero no tuviera la instrucción y experticia para desarrollar una misión de trabajo como la No. 07/12, ni que fuera desprovisto de la indumentaria necesaria para ejecutar la misión. Tampoco se acreditó que a Fredy Alexander Rodríguez se le haya impuesto un riesgo superior al resto de sus compañeros, pues se reitera, en el presente asunto el único elemento de convicción que se aportó sobre la misión de trabajo No. 07/12 fue el informativo administrativo por muerte No. 6 de 29 de agosto de 2012, que no contiene mayor información sobre la forma en que se planeó y desarrolló la tarea y que se limitó a catalogar el deceso del entonces Cabo Primero como acaecido en combate por acción directa del enemigo, luego de haber sido emboscado por integrantes de un grupo al margen de la ley. Entonces, en criterio de esta Sala la información contenida en el informativo administrativo por muerte No. 6 de 9 de agosto de 2012, resulta insuficiente para tener claridad sobre la forma en que se llevó a cabo la misión de tarea No. 07/12, así como las particularidades que
esta Sala la información contenida en el informativo administrativo por muerte No. 6 de 9 de agosto de 2012, resulta insuficiente para tener claridad sobre la forma en que se llevó a cabo la misión de tarea No. 07/12, así como las particularidades que rodearon la emboscada al militar fallecido. (…) En esta medida, lo que se presenta en el caso objeto de estudio por esta Sala es una falencia probatoria traducida en una carga procesal incumplida por el extremo demandante que obstruye la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Por último, no puede perderse de vista que debido a la vinculación voluntaria del señor Rodríguez Parra a la actividad militar, la prosperidad de las pretensiones de la demanda está supeditada a la demostración probatoria de la falla del servicio, que no puede partir de supuestos o afirmaciones de la parte activa del litigio, sino que debe encontrar asidero en el material probatorio del proceso. De este modo, ante la falta de demostración de la falla del servicio y de la exposición a un riesgo superior, concluye esta Corporación que el lamentable suceso que derivó en el fallecimiento de Fredy Alexander Rodríguez Parra fue producto de un riesgo que la víctima asumió cuando aceptó voluntariamente su ingreso al Ejército Nacional, por lo cual, ante la improsperidad de los cargos formulados en la alzada esta Sala debe confirmar la sentencia impugnada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los uniformados profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010,
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los uniformados profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200,
C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140058401
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603620140058401
Demandante : LEIDI SHIRLEY DURÁN Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 14 de octubre de 2014, Leidi Shirley Durán Ceballos, en nombre propio y en representación de su menor hija Katherin Alexandra Rodríguez Durán; Martha Nidia
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 14 de octubre de 2014, Leidi Shirley Durán Ceballos, en nombre propio y en representación de su menor hija Katherin Alexandra Rodríguez Durán; Martha Nidia Parra Corredor y Lorena Rodríguez Parra , por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “1Que LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL., es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a de LEIDY SHIRLEY
DURAN CEBALLOS, KATHERIN ALEXANDRA RODRIGUEZ DURAN, MARTHA NIDIA PARRA CORREDOR, LORENA RODRIGUEZ PARRA, por el fallecimiento de FREDY ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA. En hechos ocurridos el día veintiocho (28) de Agosto del año 2012. 2Como consecuencia de la anterior declaración LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, debe pagar en forma indexada a LEIDY SHIRLEY DURAN CEBALLOS, KATHERIN ALEXANDRA RODRIGUEZ DURAN, MARTHA NIDIA PARRA CORREDOR, LORENA RODRIGUEZ PARRA, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a
RODRIGUEZ DURAN, MARTHA NIDIA PARRA CORREDOR, LORENA RODRIGUEZ PARRA, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3Que se condene en costas y gastos procesales. 4Que la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del
C.PA.C.A”.
1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. El 28 de agosto de 2012, Fredy Alexander Rodríguez Parra perdió la vida mientras realizaba actividad militar en el municipio de Remedios – Antioquia, en combate con el enemigo.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140058401 -. La orden de operación fue bastante confusa, en tanto que se le asignó misión de contacto con grupos subversivos sin contar con los mecanismos de protección adecuados para repeler un ataque. -. La muerte de Fredy Alexander Rodríguez Parra fue producto de una falla del servicio, como quiera que sus superiores lo cambiaron de armas y de misión, enviándolo con un solo compañero y con armas de corto alcance a atacar un grupo subversivo que superaba su capacidad bélica.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 14 de octubre de 2014, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
-. La demanda fue presentada el 14 de octubre de 2014, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. Mediante auto del 11 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2017, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por LEIDI SHIRLEY DURÁN CEBALLOS Y OTROS contra
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior archívese el expediente dejando las anotaciones del caso”.
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento definió el problema jurídico del asunto, que a su juicio, se contraía a establecer si la muerte de Fredy
anotaciones del caso”. Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento definió el problema jurídico del asunto, que a su juicio, se contraía a establecer si la muerte de Fredy Alexander Rodríguez Parra resultaba imputable a la entidad demandada por la falla del servicio que se alegó en el líbelo introductorio; problema jurídico que resolvió de forma negativa, argumentando que el material probatorio daba cuenta que el deceso de Rodríguez Parra se produjo mientras cumplía con una orden de operaciones que le impuso labores de inteligencia, particularmente verificar o descartar la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, por ende, se encontraba justificado que los militares llevaran armas de corto alcance pues las de largo alcance harían mas sospechosa su presencia. De otra parte, el a-quo sostuvo que el deceso de Fredy Alexander Rodríguez Parra acaeció como consecuencia de disparos de arma de fuego propinados por integrantes de bandas criminales, por lo cual, se trató de la concreción de un riesgo4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140058401 propio del servicio militar obligatorio, sin que se haya acreditado que se le sometió a un riesgo excepcional o mayor al que asumen todos los militares con ocasión del desempeño de sus funciones. En síntesis, el fallador de primera instancia consideró que “El examen jurídico y probatorio del caso planteado a la jurisdicción por LEIDI SHIRLEY DURÁN CEBALLOS y demás familiares, en torno a la muerte del suboficial FREDY
probatorio del caso planteado a la jurisdicción por LEIDI SHIRLEY DURÁN CEBALLOS y demás familiares, en torno a la muerte del suboficial FREDY ALEXANDER RODRÍGUEZ PARRA, lleva a inferir que el deceso del último no se produjo por una falla del servicio cometida por la entidad demandada, sino que fue el resultado de la materialización de los riesgos propios del servicio al que ingresó voluntariamente aquél, cuando desarrollaba una operación de inteligencia encaminada a obtener información para desarticular grupos armados al margen de la ley que operaban en la jurisdicción de Remedios – Antioquia. Por tanto, se negaran las pretensiones de la demanda”.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 3 de agosto de 2017, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de julio de 2017.
Como argumentos de la apelación sostuvo que el juez de primer nivel realizó una indebida valoración del caudal probatorio, pues si bien la misión de trabajo No. 07/12 del 28 de agosto de 2012 era una operación de inteligencia, también lo es que con la certificación suscrita por el Oficial de la Sección de Base de Datos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional se acreditó que Fredy Alexander Rodríguez Parra no se encontraba entrenado ni capacitado para comandar una misión de trabajo encaminada a realizar inteligencia militar. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar,
se encontraba entrenado ni capacitado para comandar una misión de trabajo encaminada a realizar inteligencia militar. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Asimismo, refirió que aportaba al expediente “Modelo de clasificación por especialidades tomado de la página web del Ejército Nacional, material importante que permite constatar el grado de entrenamiento que deben cursar las unidades militares que se dispongan a realizar misiones u operaciones de inteligencia”.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 6 de diciembre de 2017, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 5 de febrero de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2017, por el Juzgado Treinta y Ocho (38)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. -. En proveído del 5 de junio de 2018, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140058401
Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140058401 6.1. Parte demandada En escrito radicado el 19 de junio de 2018, mediante apoderada judicial, el extremo pasivo del litigio presentó sus alegatos finales. Expuso que en el caso en estudio no se configuró la falla del servicio alegada por la parte demandante, en tanto que el señor Rodríguez Parra había recibido instrucción militar para desarrollar tareas militares como la encomendada, además portaba un arma de dotación conforme a las normas aplicables al grupo de inteligencia. Asimismo, sostuvo que al fallecido Fredy Alexander no se le impuso un riesgo superior o diferente al resto de sus compañeros y que el daño que sufrió obedeció a la materialización de un riesgo propio del servicio. Por ende, solicitó confirmar la sentencia impugnada. 6.2. Parte demandante A través de memorial presentado el 21 de junio de 2018, el apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró íntegramente el contenido de su recurso de apelación. 6.3. Ministerio Público El 17 de abril de 2018, la representante del Ministerio Público rindió su concepto final, a través del cual, solicitó confirmar la sentencia impugnada por cuanto la parte demandante no acreditó la falla del servicio atribuida a la entidad castrense y dado que no se demostró el sometimiento a un riesgo excepcional o superior al de los demás miembros de la fuerza pública.
II. CONSIDERACIONES
demandante no acreditó la falla del servicio atribuida a la entidad castrense y dado que no se demostró el sometimiento a un riesgo excepcional o superior al de los demás miembros de la fuerza pública.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2017.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140058401 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno
las autoridades públicas.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140058401 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener:
dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3. “7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada5. Esto llevará a que se active la denominada
todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada5. Esto llevará a que se active la denominada 1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. 2“ Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. 3“ Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 4“ Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140058401
18 de febrero de 2010. Exp.17127.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140058401 ‘indemnización a for-fait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-199709056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el
cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11. 2.2. Caso concreto Recuerda la Sala que la parte accionante circunscribió su inconformidad con el fallo de primera instancia a sostener una indebida valoración de los medios probatorios obrantes en el plenario. Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario. 2.3. Hechos probados 2.3.1. El 28 de agosto de 2012, falleció Fredy Alexander Rodríguez Parra, según se acredita con el Registro Civil de Defunción No. 07351073. (f. 6, c. 1) 2.3.2. El 29 de agosto de 2012, el Comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 8 Mayor “MARIO SERPA CUESTA” emitió el informativo administrativo por muerte No. 6, sobre los hechos acaecidos el 28 de agosto de 2012, en los siguientes términos: (f. 75, c. 1) 5“ En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21
5“ En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 6“ Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 7“ Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 8“ Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 9“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140058401 2.3.3. A través de Resolución No. 0691 del 20 de febrero de 2013, la Directora
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140058401 2.3.3. A través de Resolución No. 0691 del 20 de febrero de 2013, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoció, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, una pensión mensual de sobrevivientes, consolidada por el deceso del Sargento Segundo (Póstumo) del Ejército Nacional Fredy Alexander Rodríguez Parra, a partir del 28 de agosto de 2012, en la suma de un millón noventa y nueve mil quinientos treinta pesos a favor de Leidy Shirley Durán Ceballos y Katherin Alexandra Rodríguez en cuantía del 50% para cada una. (fs. 13-16, c. 1) 2.3.4. En Resolución No. 0144 de 310 de enero de 2013, el Comandante del Ejército Nacional ascendió en forma póstuma al grado de Sargento Segundo al señor Cabo Primero INF. Fredy Alexander Rodríguez Parra y lo retiró del servicio activo por muerte. (f. 51, medio magnético f. 63 c. 1) 2.3.5. Mediante Resolución No. 150762 de 19 de febrero de 2013, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ordenó el pago de la suma de trece millones novecientos ochenta y cuatro mil ciento quince pesos por concepto de las cesantías definitivas de Fredy Alexander Rodríguez Parra a favor de Leidi Shirley Durán Ceballos y Katherin Alexandra Rodríguez Durán. (f. 67, medio magnético f. 63, c. 1)
cesantías definitivas de Fredy Alexander Rodríguez Parra a favor de Leidi Shirley Durán Ceballos y Katherin Alexandra Rodríguez Durán. (f. 67, medio magnético f. 63, c. 1) 2.3.6. A través de Resolución No. 150763 de 19 de febrero de 2013, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de noventa millones doce mil noventa y seis pesos por concepto de compensación por muerte a favor de Leidi Shirley Durán Ceballos y Katherin Alexandra Rodríguez Durán en cuantía del 50% para cada una, en calidad de cónyuge e hija, respectivamente, de Fredy Alexander Rodríguez Parra. (f. 62, medio magnético f. 63, c. 1)9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140058401 2.3.7. Según constancia emitida por el Oficial Sección Base de Datos, el Sargento Segundo Fredy Alexander Rodríguez Parra (Q.E.P.D.) no registra especialidad por arma ni por condiciones físicas naturales. Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Previo a resolver los cargos concretos de la alzada, advierte la Sala que con el recurso de apelación el apoderado de la parte demandante aportó documento denominado “Modelo de clasificación por especialidades tomado de la página web
Previo a resolver los cargos concretos de la alzada, advierte la Sala que con el recurso de apelación el apoderado de la parte demandante aportó documento denominado “Modelo de clasificación por especialidades tomado de la página web del Ejército Nacional, material importante que permite constatar el grado de entrenamiento que deben cursar las unidades militares que se dispongan a realizar misiones u operaciones de inteligencia”. Sobre el particular, la Sala advierte que el aporte de la documental referida no se realizó dentro de las oportunidades probatorias en segunda instancia establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 12, además, no cumple con ninguno de los presupuestos establecidos por el legislador para su decreto, pues no se solicitó de común acuerdo con la demandada, ni hizo parte del petitum probatorio de la demanda, tampoco se demuestra que la misma verse sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Por ende, esa documental no será valorada probatoriamente por esta Corporación por no cumplir con los requisitos legales establecidos para tal propósito.
Descendiendo al asunto en particular, recuerda la Sala que el fallador de primer nivel consideró que la orden de trabajo No. 07/12 consistía en la ejecución de labores a través de las cuales se pretendía obtener información sobre la presencia de grupos al margen de la ley en la jurisdicción del municipio de Remedios. Así, calificó la misión de trabajo como una operación de inteligencia de medio y no de resultado, de modo que la entidad demandada no podía garantizar la indemnidad de los participantes en la misión y por ende, en criterio del a-q
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