🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - (11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - (11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por privación injusta de la libertad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Once (11) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00041 – 02

Actor: FABIOLA BAICUE MOTTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Trámite: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de la parte actora y de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del veintiocho (28) de junio del dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá

D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demandaRadicado: 11001-33-36-719-2014-00041-02

Accionante: Fabiola Baicue Motta y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

2 El 22 de julio del 2014 (fs. 66-77 c.1), Fabiola Baicue Motta, en nombre propio y representación de su menor hija Laura Camila Sánchez Baicue, Lina Katherine Morales Baicue, Willinton Baicue Motta, Álvaro y Alexander Morales Baicue, presentaron por conducto de apoderado judicial demanda en ejercicio del medio de control de reparación contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la primera, y para el efecto solicita se acceda a las siguientes pretensiones. 1.1.1. De las pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en la demanda: PRIMERA.- Que se DECLARE que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable de los PERJUICIOS MATERIALES, MORALES y DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN causados a mis representados como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue objeto la señora FABIOLA BAICUE MOTTA, desde el 06 de marzo de 2006 al 11 de mayo del mismo año, sindicada injustamente del delito de rebelión, por cuenta de la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá, investigación que concluyó con Resolución de Preclusión proferida en su favor el día 31 de enero de 2012, por parte de la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces

Especializada de Bogotá, investigación que concluyó con Resolución de Preclusión proferida en su favor el día 31 de enero de 2012, por parte de la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a cada uno de mis mandantes, como valor de la indemnización de los PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero.

1. Para FABIOLA BAICUE MOTTA, en calidad de directamente afectada con la acción del Estado, se le reconozca y pague suma de dinero equivalente a TREINTA Y CINCO (35) S.M.L.M.V., para la fecha en que se haga efectivo el pago de la indemnización.

2. Para WILLINTON BAICUE MOTTA, ADALBERTO MORALES BAICUE, ALEXANDER MORALES BAICUE y LINA KATHERINE MORALES BAICUE, así como para la menor de edad LAURA CAMILA SÁNCHEZ BAICUE, en calidad de hijos de la directamente afectada, se le reconozca y pague una suma de dinero equivalente a TREINTA Y CINCO (35) S.M.L.M.V., para la fecha en que se haga

efectivo el pago de la indemnización, para cada uno de ellos.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00041-02

Accionante: Fabiola Baicue Motta y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

3 TERCERA.- Que se CONDENE a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, como valor de la indemnización de los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, las siguientes sumas de dinero:

1. Para FABIOLA BAICUE MOTTA, en calidad de directamente afectada con la acción del Estado, se le reconozca y pague suma de dinero equivalente a TREINTA Y CINCO (35) S.M.L.M.V., para la fecha en que se haga efectivo el pago de la indemnización.

2. Para WILLINTON BAICUE MOTTA, ADALBERTO MORALES BAICUE, ALEXANDER MORALES BAICUE y LINA KATHERINE MORALES BAICUE, así como para la menor de edad LAURA CAMILA SÁNCHEZ BAICUE, en calidad de hijos de la directamente afectada, se le reconozca y pague una suma de dinero equivalente a VEINTE (20) S.M.L.M.V., para la fecha en que se haga efectivo el pago de la indemnización, para cada uno de ellos.

CUARTA.- Que se CONDENE a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de la señora FABIOLA BAICUE MOTTA, como valor de la indemnización de los

CUARTA.- Que se CONDENE a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de la señora FABIOLA BAICUE MOTTA, como valor de la indemnización de los PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) M/CTE, representados en las sumas de dinero que dejó de percibir durante los 2 meses y 5 días que estuvo privado de su libertad injustamente, más los 8 meses que mi representado tardó en ocuparse laboralmente luego de haber recuperado su libertad. La anterior liquidación, teniendo en cuenta que la señora FABIOLA BAICUE MOTTA al momento de su captura era propietaria de un restaurante en la vereda el Pará, labor de la cual obtenía ingresos mensuales aproximados a los SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), los cuales deberán multiplicarse por los 10 meses durante los cuales a mi representado le fue imposible laborar. QUINTA.- Así mismo, que se CONDENE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la señora FABIOLA BAICUE MOTTA, como valor de la indemnización de los PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) M/CTE, representados en las sumas de dinero que mi representada pagó a favor del abogado penalista Luis Eduardo Mayorca Endara, el cual ejerció su defensa técnica dentro de la

($10.000.000) M/CTE, representados en las sumas de dinero que mi representada pagó a favor del abogado penalista Luis Eduardo Mayorca Endara, el cual ejerció su defensa técnica dentro de la investigación penal número 74.058 que adelantó la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá en contra de WILLINTON BAICUE MOTTA y otros por el delito de REBELIÓN. SEXTA.- La liquidación de las anteriores condenas se harán con el reajuste del valor previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00041-02

Accionante: Fabiola Baicue Motta y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

4 SÉPTIMA.- Las sumas de dinero reconocidas a favor de los actores en la providencia que ponga fin al proceso, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto, de conformidad con lo normado por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 195 ibidem. OCTAVA.- Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del C.P.A.C.A. se expedirán las copias de la sentencia o conciliación, con constancias de notificación y ejecutoria, y de los poderes vigentes, con destino a los entes demandados y a

referidos artículos del C.P.A.C.A. se expedirán las copias de la sentencia o conciliación, con constancias de notificación y ejecutoria, y de los poderes vigentes, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cuál o cuáles de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos. NOVENA.- Sírvase señor Juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. El 30 de enero del 2006, la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión profirió resolución de apertura de instrucción contra Fabiola Baicue Motta y otras personas, por la presunta comisión del delito de rebelión, y en consecuencia libró las correspondientes órdenes de captura. El 6 de marzo del 2006, agentes del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad DAS realizaron la captura de Fabiola Baicue Motta en la vereda El Pará del municipio de Florencia y la dejó a disposición de la Fiscalía Sexta Delegada de Bogotá. El 17 de marzo del 2006, la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión definió la situación jurídica de Fabiola Baicue Motta e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva

El 17 de marzo del 2006, la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión definió la situación jurídica de Fabiola Baicue Motta e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como coautora del delito de rebelión.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00041-02

Accionante: Fabiola Baicue Motta y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

5 Mediante providencia del 31 de enero del 2012, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado calificó el mérito del sumario nº 74.058 y profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Fabiola Baicue Motta. Decisión que quedó ejecutoriada el 9 de mayo del 2012. 1.2.De los argumentos de la parte actora Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fue objeto Fabiola Baicue Motta desde el 6 de marzo hasta el 11 de mayo del 2006.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para el efecto

sostiene los siguientes argumentos: Se opone a las pretensiones de la demanda y para el efecto argumenta que cumplió con sus deberes como titular de la acción penal, adelantando oportunamente la investigación penal, y en ese orden de ideas se limitó al

Se opone a las pretensiones de la demanda y para el efecto argumenta que cumplió con sus deberes como titular de la acción penal, adelantando oportunamente la investigación penal, y en ese orden de ideas se limitó al acatamiento de lo que las normas constitucionales y legales le imponen, no existiendo de esa manera la falla del servicio y mucho menos error judicial. Propone las excepciones del cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, buena fe y cobro de lo no debido, en la medida que la Fiscalía General de la Nación se limitó a cumplir las funciones que constitucional y legalmente tiene asignadas. 2.1.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoRadicado: 11001-33-36-719-2014-00041-02

Accionante: Fabiola Baicue Motta y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

6 Guardó silencio. III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de junio del 2019, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 276-290 c.2) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar lo que pasa a verse: Sostiene que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación contra Fabiola Baicue Motta no cumplía con los requisitos exigidos en la norma, y fue la circunstancia que generó el daño reclamado en la demanda, máxime cuando no se acreditó que aquella se hubiera expuesto a su causación al actuar dolosa o culposamente, en aplicación

requisitos exigidos en la norma, y fue la circunstancia que generó el daño reclamado en la demanda, máxime cuando no se acreditó que aquella se hubiera expuesto a su causación al actuar dolosa o culposamente, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto del 2018. En virtud de los anteriores argumentos el mencionado despacho resolvió, omitiendo en la parte resolutiva el numeral tercero, lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la señora FABIOLA BAICUE MOTTA ; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: a) Para la demandante FABIOLA BAICUE MOTTA – en sus condiciones de víctima directa; la suma de DIECISIETE PUNTO CINCO (17.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES , vigentes a la fecha del presente fallo. b) Para cada uno de los demandantes LAURA CAMILA SÁNCHEZ

BAICUE (fl. 6 C1); WILLINTON BAICUE MOTTA (fl. 9 C1);

ADALBERTO MORALES BAICUE (fl. 7 C1); ALEXANDER

BAICUE (fl. 6 C1); WILLINTON BAICUE MOTTA (fl. 9 C1); ADALBERTO MORALES BAICUE (fl. 7 C1); ALEXANDER MORALES BAICUE (fl. 8 C1) y LINA KATHERINE MORALESRadicado: 11001-33-36-719-2014-00041-02

Accionante: Fabiola Baicue Motta y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

7 BAICUE, como hijos de la víctima; la suma de DIECISIETE PUNTO CINCO (17.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES , vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR solidariamente (sic) a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora FABIOLA BAICUE MOTTA, por concepto de LUCRO CESANTE, la suma aquí actualizada de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO

CIENTO SETENTA Y TRES MIL PESOS ($2.245.173).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: A costa de la parte actora, y una vez en firme la presente sentencia, expídase copia de la misma conforme al artículo 114 del CGP, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Contra la precedente decisión, procede el recurso de apelación.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico del 2 de

192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Contra la precedente decisión, procede el recurso de apelación.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico del 2 de julio del 2019 (fs. 291-296 c.2), el 16 de julio del 2019 los apoderados de la parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación (fs. 302-305, 306-315 c.2), mediante providencia del 28 de agosto del 2019 se concedió la alzada (f. 318 c.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 324 c.2); a través de proveído del 7 de octubre del 2019 se admitieron los recursos de apelación interpuestos (fs. 326-327 c.2), en providencia del 28 de octubre del 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (f. 335 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. DE LOS ESCRITOS DE APELACIONRadicado: 11001-33-36-719-2014-00041-02

Accionante: Fabiola Baicue Motta y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 8 5.1.De la parte actora Indica su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se disminuyó en 50% los perjuicios morales, con ocasión de la existencia de otro proceso judicial en el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia reconoció a los demandantes perjuicios morales por la privación injusta de la libertad de Willinton Baicue Motta.

Sostiene que no se puede aplicar la acumulación de indemnizaciones, como lo entendió el a quo, pues en el presente proceso se reclaman los perjuicios originados con ocasión de la privación injusta de Fabiola Baicue Motta, no los nacidos de la privación de la que fue objeto el hijo de aquella, a saber, Willinton Baicue Motta, y respecto del cual se reconocieron las sumas correspondientes. De otra parte, refiere su desacuerdo frente a la negativa del reconocimiento del perjuicio material por concepto de daño emergente, pues de acuerdo a la certificación del 20 de enero del 2014 y la resolución de preclusión del 31 de enero del 2012, se acredita que el doctor Luis Eduardo Mayorca Endara actuó como defensor de confianza de Fabiola Baicue Motta en el marco de la investigación penal tramitada en su contra, servicios que generaron el pago de $10.000.000,oo. Manifiesta que para la acreditación de los perjuicios materiales que se reclaman, no es necesario aportar el contrato de prestación de servicios, que en este caso fue verbal, entre Fabiola Baicue Motta y el abogado penalista Luis Eduardo Mayorca Endara.

Manifiesta que para la acreditación de los perjuicios materiales que se reclaman, no es necesario aportar el contrato de prestación de servicios, que en este caso fue verbal, entre Fabiola Baicue Motta y el abogado penalista Luis Eduardo Mayorca Endara. Por otro lado, refiere su desacuerdo frente a la no condena en costas a la Fiscalía General de la Nación, pues de acuerdo al Código General del Proceso su imposición es objetiva y no atiende al comportamiento procesal de las partes. indica que el apoderado de la parte accionante desarrolló de forma adecuada y oportuna cada una de las etapas del proceso. 5.2.De la Fiscalía General de la NaciónRadicado: 11001-33-36-719-2014-00041-02

Accionante: Fabiola Baicue Motta y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

9 Sustenta su desacuerdo frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que no se encuentran acreditados los perjuicios morales y materiales reclamados en las pretensiones de la demanda. En ese sentido, señala que si bien 2 personas resultaron privadas de la libertad, las víctimas indirectas son las mismas y los hechos cobijaron por igual a los demandantes, faltando de esa forma la parte actora a la afirmación bajo juramento consistente en que no habían iniciado acción por los mismos hechos. Destaca que no obstante el juramento hecho, lo cierto es que la parte accionante inició una nueva demanda de reparación directa con ocasión de la misma situación fáctica (privación injusta de la libertad) ya resuelta en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, ante el cual debió peticionar la

inició una nueva demanda de reparación directa con ocasión de la misma situación fáctica (privación injusta de la libertad) ya resuelta en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, ante el cual debió peticionar la indemnización. Aduce que la parte demandante persigue una indemnización nacida en la privación injusta de 2 personas (Willinton Baicue Motta y Fabiola Baicue Motta), las cuales carecen de autonomía para el ejercicio de distintos procesos en los que se pretende el cobro de la misma obligación, pues ya el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia se pronunció sobre el asunto en el proceso radicado nº 18001-33-33-002-2014-00426-00, en virtud del cual la parte demandante recibió una indemnización integral, motivo por el cual el reconocimiento en el sub lite representa doble condena y por tanto detrimento al erario público. Refiere que la génesis daño es uno solo, frente al cual los demandantes fueron indemnizados en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, situación que desconoce el artículo 83 de la Constitución Política, que establece la obligación constitucional de obrar de buena fe y no abusar del derecho, pues debieron agotar en una sola acción la totalidad de la pretensión indemnizatoria y no pretender ahora el doble

reconocimiento e interés.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00041-02

Accionante: Fabiola Baicue Motta y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

10 En lo que respecta a los perjuicios materiales, se opone a su reconocimiento, en la medida en que no se acreditó el ingreso de quien fue privado de la libertad, es decir, no demostró su causación.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1.De la parte accionante Reitera las consideraciones señaladas en el recurso de apelación. 6.2.De la Fiscalía General de la Nación Guardó silencio. 6.3.De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 6.4.Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio

VII. CONSIDERACIONES Previo al estudio de los recursos de apelación, se verificarán los presupuestos procesales de la acción. 7.1.De los presupuestos procesales 7.1.1. De la jurisdicción y competenciaRadicado: 11001-33-36-719-2014-00041-02

Accionante: Fabiola Baicue Motta y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

11 El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1 (CPACA), consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se

medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, la segunda instancia no tiene restricción jurídica para pronunciarse, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-719-2014-00041-02

Accionante: Fabiola Baicue Motta y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 12 7.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i)Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar 4 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra5. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de

diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26000-1998-02512-01(25571). 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 11001-33-36-719-2014-00041-02

Accionante: Fabiola Baicue Motta y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

13 Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que mediante providencia del 31 de enero del 2012, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión profirió resolución de preclusión de la investigación frente a Fabiola Baicue Motta, decisión que quedó en firme el 9 de mayo del 20126. Así las cosas, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, es decir, el 10 de mayo del 2012, teniendo la parte demandante hasta el 10 de mayo del 2014 para presentar la demanda. El 6 de mayo del 2014, faltando 4 días para la culminación del término inicial de caducidad, el apoderado de la parte demandante presentó ante la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación, despacho

El 6 de mayo del 2014, faltando 4 días para la culminación del término inicial de caducidad, el apoderado de la parte demandante presentó ante la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación, despacho que el 21 de julio del 2014 (fs. 64-65 c.1) expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, motivo por el cual el mencionado plazo se reinició el 22 de julio del 2014 (al ser el 17 de diciembre del 2014 el día de la Rama Judicial), motivo por el cual dicho plazo finiquitó el 25 de julio del 2014 y como la parte demandante lo radicó el 22 de julio del 2014, lo hizo dentro del término legal. 7.1.3. De la legitimación en la causa por activa Fabiola Baicue Motta, quien fue privada de su libertad se encuentra legitimada en la causa por activa y confirió poder en debida forma (f. 1 c.1) Por otra parte, Willinton Baicue Motta, Adalberto, Alexander y Lina Katherine Morales Baicue y Laura Camila Sánchez Baicue (hijos), acreditaron las calidades alegadas respecto de Fabiola Baicue Motta mediante los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, y confirieron poder en debida forma (fs. 1-5, 6-10 c.1) 6 Folio 60 del cuaderno principalRadicado: 11001-33-36-719-2014-00041-02

Accionante: Fabiola Baicue Motta y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 14 7.1.4. De la legitimación en la causa po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...