TA CUN - (11-12-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - (11-12-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un conscripto / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD - Evolución jurisprudencial en casos de lesiones a conscriptos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 37-040-2017-00265-01
Actor: MERARDO ANTONIO PIÑEROS MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018, por el
Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 27 de noviembre de 2017 (ff. 4-21 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y
demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 27 de noviembre de 2017 (ff. 4-21 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y
condenas: I.DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de las lesionesRadicado: 11001-33-37-040-2017-00265-01
Accionante: Merando Antonio Piñeros Martínez
Accionado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 causadas al señor MERARDO ANTONIO PIÑEROS MARTÍNEZ mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL pagará a MERARDO ANTONIO PIÑEROS MARTÍNEZ, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO A LA SALUD.
TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL pagará a MERARDO ANTONIO PIÑEROS MARTÍNEZ, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (60), por concepto de PERJUICIOS MORALES.
CUARTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconozca y pague a la señora BLANCA CECILIA
CUARTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconozca y pague a la señora BLANCA CECILIA MARTÍNEZ BUENO, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hijo MERARDO ANTONIO PIÑEROS MARTÍNEZ, mientras prestaba servicio militar obligatorio.
QUINTA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconozca y pague a la menor NICOL MICHEL SEGURA MARTÍNEZ, la cantidad equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que su hermano MERARDO ANTONIO PIÑEROS MARTÍNEZ, mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEXTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – reconozca y pague a la señora NORELA YISEL PIÑEROS MARTÍNEZ, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que su hermano MERARDO ANTONIO PIÑEROS MARTÍNEZ, mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SÉPTIMA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconozca y pague al señor MERARDO ANTONIO
mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SÉPTIMA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconozca y pague al señor MERARDO ANTONIO PIÑEROS MARTÍNEZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SESENTA MILLONES MCTE ($60.000.000, oo) , más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la entidad demandada en un 10%.
OCTAVA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
En síntesis, la parte demandante solicita que se declare responsable a la demandada y se ordene el pago de perjuicios ocasionados a Merardo Antonio Piñeros, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. 1.2. De los hechosRadicado: 11001-33-37-040-2017-00265-01
Accionante: Merando Antonio Piñeros Martínez
Accionado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3 El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. Merardo Antonio Piñeros Martínez, el 13 de julio de 2014, se encontraba realizando desplazamiento como tripulante en el vehículo institucional tipo camioneta pick-up, marca Mazda, Modelo 2010, siglas 43-0219 en el sector conocido como lo Neverta a
desplazamiento como tripulante en el vehículo institucional tipo camioneta pick-up, marca Mazda, Modelo 2010, siglas 43-0219 en el sector conocido como lo Neverta a la Yopalosa kilómetro 35+300, cuando colisionó contra otro vehículo tipo camión, resultando lesionado en varias parte de su cuerpo, lo cual le generó una disminución de la capacidad laboral del 10%, según Acta de Junta Médico Laboral No. 2ML FR-0008 del 06 de abril de 2017. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro del proceso no existe prueba que acredite que el daño alegado se dio por falla del servicio, así como tampoco se probó que la lesión sufrida fue adquirida con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio. Para lo anterior presentó la excepción innominada o genérica. Finalmente, señala que las pretensiones por daño moral y daño a la salud violan los
topes establecidos por el Consejo de Estado. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.Radicado: 11001-33-37-040-2017-00265-01
Accionante: Merando Antonio Piñeros Martínez
Accionado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 4
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 102-118 cuaderno principal No.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. “(…) El caso objeto de examen, las documentales del expediente muestran que al momento en que el demandante ingresó a prestar su servicio militar obligatorio, no tenía ningún tipo de lesión en su cráneo. Por el contrario, lo que se probó fue que el 13 de julio de 2014, mientras cumplía con su función de vigilancia, en un vehículo institucional del Departamento de Policía de Yopal, Casanare, sufrió varias lesiones producto de un accidente de tránsito. (…) Dentro de este contexto, no tiene cabida la afirmación de la demandada que considera que la lesión no se presentó durante la prestación del servicio militar, pues omite los ingredientes normativos que se anexan cuando se trata de regímenes de imputación objetiva – daño especial-, como es el deber constitucional por parte del Ejército Nacional de garantizar que el conscripto deba salir en las mismas condiciones en las que ingresó,
imputación objetiva – daño especial-, como es el deber constitucional por parte del Ejército Nacional de garantizar que el conscripto deba salir en las mismas condiciones en las que ingresó, hipótesis que no se configuró, pues, se insiste, la lesión se ocasionó mientras prestaba el servicio militar obligatorio, sin olvidar que tanto en el acta junta médica laboral se registró el trauma cráneo leve, sin secuelas neurológicas, con cicatriz traumática y la pérdida de capacidad laboral del 10.00% fue en el servicio por causa y razón del mismo. Finalmente, se hace hincapié que al tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva, para desvirtuar la responsabilidad, la administración debe probar la configuración de una causal extraña como el hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito; no obstante la demandada no argumentó ninguna causal de exclusión de responsabilidad. Con sustento en todo lo expuesto, la lesión sufrida por el joven MERARDO ANTONIO PIÑEROS MARTÍNEZ si es imputable jurídicamente a la Policía Nacional. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERA: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a título de daño especial, por el trauma craneo
(sic), sin secuelas neurológicas, con cicatriz traumática que sufrió elRadicado: 11001-33-37-040-2017-00265-01
Accionante: Merando Antonio Piñeros Martínez
Accionado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5 joven MERARDO ANTONIO PIÑEROS MARTÍNEZ, mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS
MORALES las siguientes sumas:
NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN
Merardo Antonio Piñeros Martínez Víctima directa 20 SMMLV Blanca Cecilia Martínez Bueno Madre 20 SMMLV Nicol Micel Segura Martínez Hermana 10 SMMLV Norela Yisel Piñeros Martínez Hermana 10 SMMLV Se precisa que los 10 SMMLV concediendo a la menor Nicol Michel Segura Martínez deberán ser administrados por la representante legal, esto es, su madre.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de LUCRO CESANTE (Consolidado y Futuro) la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEICIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($24.242.624) a favor del joven Merardo Antonio Piñeros Martínez, conforme a la parte motiva de la
MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEICIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($24.242.624) a favor del joven Merardo Antonio Piñeros Martínez, conforme a la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción “genérica”, formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
QUINTO: SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dar cumplimiento al presente fallo, en los términos de los artículos 182 y 195 del CPACA.
SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
El 19 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C. resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 102-118 cuaderno principal No.2), decisión que fue notificada en estrados el mismo día, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue sustentado el 2 de noviembre del mismo año (fol. 123-126 C.2).Radicado: 11001-33-37-040-2017-00265-01
Accionante: Merando Antonio Piñeros Martínez
Accionado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6 El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado
Sentencia de Segunda Instancia 6 El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 143 cuaderno principal No. 2); en auto de 12 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Públicocontra la sentencia de primera instancia (ff. 145-146 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 09 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 153 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio Público solicita sea revocada la sentencia apelada, y en su lugar se declare que ha operado la caducidad, toda vez, que el término no debe contarse desde la expedición del acta de junta medico laboral sino a partir del día siguiente en que ocurrieron los hechos, pues desde ese día concretó el daño, y no desde la expedición del acta de junta medico laboral, teoría excepcional que no aplica al caso en estudio.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Reitera los argumentos del recurso de la demanda, y solicita sea confirmada la sentencia apelada. 5.2. De la parte demandada Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.Radicado: 11001-33-37-040-2017-00265-01
sentencia apelada. 5.2. De la parte demandada Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.Radicado: 11001-33-37-040-2017-00265-01
Accionante: Merando Antonio Piñeros Martínez
Accionado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 7 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se tramite la controversia ante
responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-37-040-2017-00265-01
Accionante: Merando Antonio Piñeros Martínez
Accionado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 8 Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 1.1.1. De la oportunidad para demandar
respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 1.1.1. De la oportunidad para demandar La sala debe precisar que el punto relativo a la caducidad, por tratarse de un cargo objeto de apelación, será analizado más adelante. II.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: Copia del Registro Civil de nacimiento de Merardo Antonio Piñeros Martínez, Norela Yisel Piñeros Martínez, y Nicol Michel Segura Martínez (fol. 23-25 c.1). Informe Administrativo Prestacional por lesiones y Muerte No. 018-2015 (fol. 26). Acta de Junta Medico Laboral de la Policía Nacional No. 2999 del 6 de abril de 2017 (fol. 29-30 c.1). Copia de certificación de tiempo de servicio militar correspondiente a Pileros Martínez Merardo Antonio (fol. 81 c.1). 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “ Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-37-040-2017-00265-01
Accionante: Merando Antonio Piñeros Martínez
Accionado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 9 III.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿operó la caducidad dentro del medio de control de reparación directa instaurado por Merardo Antonio Piñeros Martínez y otros contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones y disminución de la capacidad laboral de Merardo Antonio, adquiridas en prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en el corregimiento de La Yopalosa, Jurisdicción del Municipio de Nunchia (Casanare)? Para la sala, en el presente medio de control se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad por lo que hay lugar a revocar la sentencia apelada, y en su lugar declarar la caducidad del medio de control interpuesto por Merardo Antonio Piñeros Martínez y otros contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De los hechos probados4
A fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se funda y que fueron debidamente probados. De conformidad con la Constancia de Tiempo de Servicio Militar expedido por el
2.1. De los hechos probados4 A fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se funda y que fueron debidamente probados. De conformidad con la Constancia de Tiempo de Servicio Militar expedido por el Jefe de Área Talento Humano DECAS, Piñeros Martínez Merardo Antonio identificado con C.C. No., 1.118.200.163, prestó servicio militar perteneciendo al segundo contingente del 2013 como auxiliar de policía desde el 22 de junio de 2013 al 20 de diciembre de 2014 (fol. 81 c.1). Según Informe Administrativo Prestacional por Lesiones y/o Muerte No. 018-2015 del 13 de julio de 2014, se relata: “En el momento de realizar un desplazamiento en el vehículo institucional tipo camioneta sufrió accidente de tránsito, colisionando contra otro vehículo tipo camión, resultando lesionado en varias partes de su cuerpo”. (fol. 26 C.1.). 4 Los folios que se relacionan en el presente acápite corresponden al cuaderno de pruebas o cuaderno No. 2.Radicado: 11001-33-37-040-2017-00265-01
Accionante: Merando Antonio Piñeros Martínez
Accionado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10 El Acta de junta Medico Laboral No.2999 del 06 de abril de 2017, establece:
III. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS
1. NEUROCIRUGÍA: Villavicencio del 10/06/2015, papel de seguridad: 0067688, examen neurológico normal, no hay patología
III. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS
1. NEUROCIRUGÍA: Villavicencio del 10/06/2015, papel de seguridad: 0067688, examen neurológico normal, no hay patología quirúrgica del evento, lumbago inespecífico de 1 año, no hay sintomatología neurológica, examen neurológico normal, RX columna dorsal y lumbosacra normal, no hay patología quirúrgica de columna vertebral.
IV. SITUACIÓN ACTUAL Esta JML es autorizada por el señor Director de Sanidad, POR INFORME ADMINISTRATIVO, mediante oficio No. S-2017-023934
DISAN del 28/03/2017 DISAN ARMEL. Ingresa para JML y manifiesta que no tiene JML previas. V.ANALISIS DE LA SITUACIÓN Se valora paciente encontrándose buenas condiciones generales, TA: 120/75 FC: 70 por min, Cabeza: Ojos con pupilas isocoricas normoreactivas a la luz y a la acomodación, tabique nasal central y funcional, cicatriz traumática de 4 cm frotopariental derecha, TORAX: Cardiopulmonar normal sin agregados. Abdomen: Normal Miembros Superiores: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional Miembros inferiores: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional, lasegue negativo. Neurólogico: alerta, orientado en las tres esferas, colaborador, inteligencia promedio. Se revisa historia médico laboral suministrada por el área sin foliar, se revisa historia clínica en el sistema integral de salud de
alerta, orientado en las tres esferas, colaborador, inteligencia promedio. Se revisa historia médico laboral suministrada por el área sin foliar, se revisa historia clínica en el sistema integral de salud de la Policía Nacional (SISAP), NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PERVIAS. En el folio 16 de los antecedentes medico laborales reposa Evolución de hospital de Yopal ESE del 14 de julio de 2014 por neurocirugía; TAC cerebral normal no lesiones traumáticas megacisterna magna, Rx: columna cervical normal, herida en región frontal, TCE leve, Dr. Gabriel Caicedo Rubiano registro médico 17185123. (Subraya de la sala).
VI. CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones Secuelas.
1. ANTECEDENTES DE TRAUMA CRANEANO LEVE, SIN
SECUELAS NEUROLÓGICAS, CON CICATRIZ TRAUMÁTICA
DESCRITA.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.Radicado: 11001-33-37-040-2017-00265-01
Accionante: Merando Antonio Piñeros Martínez
Accionado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 11 INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALAPTO Evaluación de la disminución de la capacidad laboral de:
Actual: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO 10.00%
Total: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO 10.0%
D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1792/2000 le corresponde el
Actual: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO 10.00%
Total: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO 10.0%
D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1792/2000 le corresponde el literal: B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, se trata de accidente de trabajo. (…)” (Negrilla de la sala).
Conforme el anterior marco fáctico, procede la sala a pronunciarse. 3.1.1. Del fenómeno jurídico de la caducidad La caducidad del medio de control es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende5. En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica. En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
en aras de garantizar la seguridad jurídica. En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: 5 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089) ; Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001-23-31-000-1996-0307001(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-2013-0029801(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001-23-31-000-199407810-01(27283).Radicado: 11001-33-37-040-2017-00265-01
Accionante: Merando Antonio Piñeros Martínez
Accionado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 12 [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo
siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. [...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. 3.2. De la evolución jurisprudencial en materia de caducidad del medio de control en casos de lesiones a conscriptos En lo que refiere a la caducidad de la demanda de reparación directa respecto de lesiones sufridas por conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido la tesis que deben aplicarse las reglas generales que rigen la materia, es decir, desde el día siguiente a la ocurrencia del daño o de que se tuvo conocimiento del mismo 6, y sólo de forma excepcional se puede contar desde la fecha de notificación del Acta por parte de la Junta Médico Laboral, sólo en aquellos casos en que exista falta de certeza entre la fecha de acaecimiento del daño y del conocimiento del mismo7. En sede de tutela, el Consejo de Estado - Sección Tercera se ha separado la tesis de la Sección Tercera de esa Corporación de que en tratándose de conscriptos la caducidad de la acción se inicia con la notificación del Acta de la Junta Médico
En sede de tutela, el Consejo de Estado - Sección Tercera se ha separado la tesis de la Sección Tercera de esa Corporación de que en tratándose de conscriptos la caducidad de la acción se inicia con la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral, argumentando que sólo a partir de ese momento el afectado tiene certeza 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 14 de agosto de
2013. Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 25000-23-26-000-2001-00920-01(30311) 7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A. Sentencia de 07 de julio de 2011. Consejera Ponente (E) Dra. Gladys Agudelo Ordoñez. Rad. No. 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462).Radicado: 11001-33-37-040-2017-00265-01
Accionante: Merando Antonio Piñeros Martínez
Accionado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 13 de la magnitud del daño sufrido, que se consolida una vez la autoridad determina la pérdida de su capacidad laboral, lesiones y secuelas producidas ocasión del servicio militar obligatorio, para lo que indicó: “A pesar de la disparidad de criterios que anteriormente existían en los casos en que no era claro desde cuándo debía contarse el término de caducidad, la tesis imperante en la Sección Tercera de esta Corporación se puede ver plasmada en los siguientes pronunciamientos: […] La jurisprudencia transcrita deja claro que la Sección Tercera
caducidad, la tesis imperante en la Sección Tercera de esta Corporación se puede ver plasmada en los siguientes pronunciamientos: […] La jurisprudencia transcrita deja claro que la Sección Tercera reiteradamente ha aceptado y sostenido que a pesar de que el numeral 8º del artículo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.