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TA CUN - 1100-11-23-24-00-2002-00802-(02-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100-11-23-24-00-2002-00802-(02-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LICENCIA DE EXCAVACION PARA REDES DE ENERGIA Y

ALCANTARILLADO – Requisitos / REVOCATORIA DE SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO EN LICENCIAS DE CONSTRUCCION / REVOCATORIA DE ACTO FICTO POSITIVO Ese decreto distrital 039/97 fue modificado por el decreto 220, del 2 de abril de 1.997, que modificó específicamente el artículo 3º en cuanto a los requisitos de la solicitud de licencia de excavación, que debía incluir: “a) plano (s) a escala...con la ubicación general del proyecto; b) planos detallados a escala... donde señale la ruta, el costado y la localización por donde se llevará a cabo el respectivo proyecto...”. La ley 388 de 1.997 en su artículo 99-1 prescribe que para adelantar obras de construcción, ampliación y modificación de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales se requiere la licencia respectiva, en el caso que nos ocupa expedida por la autoridad distrital competente. Y en el numeral 3 de ese artículo se consagró un silencio administrativo positivo, vencido el plazo de 45 días hábiles establecido “para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud”. Superado ese plazo sin que las autoridades competentes de hubieren pronunciado, la solicitud de licencia se entenderá aprobada en los términos solicitados. … Se desprende que construandes si estaba en la obligación de solicitar al idu la

pronunciado, la solicitud de licencia se entenderá aprobada en los términos solicitados. … Se desprende que construandes si estaba en la obligación de solicitar al idu la licencia de excavación para tender redes de energía y alcantarillado para la construcción del parque chuniza-famaco, con sujeción a los requisitos previstos en el decreto 220 de 1.997. Eso fue lo que hizo construandes el 31 de agosto del 2.001, presentando al IDU solicitud de licencia de excavación, acompañada de anexos. Tal petición no fue objetada ni negada por parte del IDU, entidad que no hizo respecto de ésta ningún pronunciamiento dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de presentación, lo que quiere decir que operó, ipso jure, el silencio administrativo positivo, protocolizado por el peticionario mediante la escritura pública 0602, del 7 de marzo del 2.002 en otra palabras, hubo un acto ficto de otorgamiento de la licencia reclamada. Causado ese silencio administrativo positivo, ya no era posible negar la licencia de excavación, puesto que mediante un acto ficto había sido otorgada. Al negarla – estando ya concedida – el IDU incurrió en la causal de incompetencia alegada en el cargo primero y demostrada a lo largo de esta actuación jurisdiccional.Qué camino le quedaba al IDU para subsanar una situación que consideró irregular? La respuesta la ofrece el artículo 73 del C.C.A. que permite revocar actos administrativos de carácter particular y concreto, surgidos del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del

La respuesta la ofrece el artículo 73 del C.C.A. que permite revocar actos administrativos de carácter particular y concreto, surgidos del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A. [1ª) manifiesta oposición entre los actos fictos y la constitución política o la ley; 2ª) cuando los actos no estén conformes con el interés colectivo o atenten contra él; y 3ª) cuando con los actos se cause agravio injustificado a una persona] o si los actos se obtuvieron por medios ilegales. En estos casos procede la revocatoria sin el consentimiento expreso y escrito del titular de la situación jurídica concreta o del derecho particular que surgiere del acto ficto. De esas causales ninguna fue invocada y, mucho menos, demostrada por el idu para revocar oficiosamente “el silencio administrativo positivo”, puesto que la entidad se limitó a sustentar la revocatoria en el hecho de que la solicitud de licencia estaba incompleta por falta de diez juegos repetidos de planos, exigencia no prevista en la normativa especial que en el distrito regula los requisitos que debía reunir la petición. De manera un poco alegre y molesto por “la ejecución de una obra sin licencia de excavación”, el instituto revocó un acto ficto positivo porque la petición de licencia de excavación no vino acompañada de 12 juegos de planos exigidos en el reverso del formulario respectivo. En estas condiciones esa revocatoria es ilegal en la medida en que al disponerla el instituto utilizó indebidamente su competencia y desconoció los

en el reverso del formulario respectivo. En estas condiciones esa revocatoria es ilegal en la medida en que al disponerla el instituto utilizó indebidamente su competencia y desconoció los artículos 41, 69 y 73 del C.C.A.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., Junio dos (2) del dos mil cinco (2.005). Expediente No. 1100-11-23-24-00-2002-00802

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONTRUANDES

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

ASUNTO: FALLO.

Las EMPRESAS IZQUIERDO Y LA ROTA, ARQUITECTOS LTDA., Y GARCÍA Y VANEGAS ARQUITECTOS ASOCIADOS LIMITADA, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CONTRUANDES, por conducto de apoderada judicial presentaron demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura que, mediante sentencia, se resuelvan las siguientesI. PRETENSIONES A-) PRINCIPALES 1ª) Que se declare válida la protocolización del silencio administrativo positivo hecha mediante escritura No. 00602, del 7 de marzo del 2.002, de la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá. 2ª) Que se declaren nulas las resoluciones números 299, del 14 de febrero del 2.002, y 2420, del 6 de mayo del mismo año, expedidas por la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, por medio de las cuales

2ª) Que se declaren nulas las resoluciones números 299, del 14 de febrero del 2.002, y 2420, del 6 de mayo del mismo año, expedidas por la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, por medio de las cuales se niega una licencia de excavación, se resuelve un recurso de reposición y se revoca un silencio administrativo positivo, respectivamente. 3ª) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: a) Que se ordene al IDU expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado, mediante la aplicación del silencio administrativo positivo, dando cumplimiento al artículo 99 numeral 3º de la ley 388 de 1.997. b) Que se convalide la escritura No. 00602, del 7 de marzo del 2.002, expedida por la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, y se restablezca al demandante el derecho a efectuar la obra autorizada por la licencia de excavación. 4ª) Que se declare al IDU responsable por los daños y perjuicios causados hasta el momento, y todos los que se estén causando, entre ellos las costas procesales, en la suma de sesenta y cinco millones quinientos mil pesos moneda corriente ($65’500.000.oo), que deberá ser indexada y actualizada a la fecha de la sentencia. B-) SUBSIDIARIAS 1ª) Que se declaren nulas las resoluciones números 299, del 14 de febrero del 2.002, y 2420, del 6 de mayo del mismo año, expedidas por la Directora General del IDU, por medio de las cuales se niega la licencia de excavación, se

1ª) Que se declaren nulas las resoluciones números 299, del 14 de febrero del 2.002, y 2420, del 6 de mayo del mismo año, expedidas por la Directora General del IDU, por medio de las cuales se niega la licencia de excavación, se resuelve recurso de reposición y se revoca un silencio administrativo, respectivamente. 2ª) Que se declare que el IDU es incompetente para conceder la licencia de excavación para intervención del espacio público por parte del Instituto Distrital para la Recreación y Deporte o de sus contratistas, puesto que de conformidad con el Decreto Distrital No. 619 del 2.000, que contiene el POT, el referido instituto no requiere solicitar ese tipo de licencias.3ª) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento:  Se ordene al IDU expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar que Construandes no requería de licencia de excavación para la intervención del espacio público.  Que se declare que el IDU es responsable por los daños y perjuicios que se ocasionaron y se vienen ocasionando al demandante, entre ellas las costas procesales en la suma de sesenta y cinco millones quinientos mil pesos moneda legal ($65’500.000.oo), suma que deberá ser indexada y actualizada a la fecha de la sentencia definitiva. El fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los siguientes hechos relevantes:

II. HECHOS 1º) El 14 de octubre del 2.000 las compañías Izquierdo y Larrota Arquitectos Ltda., y García y Vanegas Arquitectos Asociados Ltda., constituyeron la Unión Temporal CONSTRUANDES, para participar en la invitación a presentar una

1º) El 14 de octubre del 2.000 las compañías Izquierdo y Larrota Arquitectos Ltda., y García y Vanegas Arquitectos Asociados Ltda., constituyeron la Unión Temporal CONSTRUANDES, para participar en la invitación a presentar una propuesta para el diseño y construcción del parque Chuniza-Famaco, en la Localidad 5 de Usme, del Distrito Capital de Bogotá, obra del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, IDRD, administrada por convenio con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE. 2º) El contrato de obra No. 0847 con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE, previas instrucciones del Instituto Distrital para la Recreación y Deporte, se celebró el 30 de noviembre del 2.000, para ejecutar, en la modalidad de precios fijos sin fórmula de ajuste, el diseño y la construcción del parque Chuniza-Famaco, ubicado en la Localidad 5 de Usme. 3º) En dicho contrato se hizo constar que entre FONADE y el Instituto Distrital para la Recreación y Deporte celebraron el convenio No. 199038. Los objetivos de dicho convenio fueron los siguientes: administrar, asesorar y ejecutar la parte del proyecto de desarrollo e infraestructura de parques y escenarios técnicos, obras de urbanismo, adecuación, amoblamiento y dotación del predio ubicado en el inmueble conocido como Chuniza o Famaco, en la Localidad de Usme, conforme con los diseños y parámetros establecidos por el instituto, el cual forma parte de la prioridad “Ciudad a escala mayor” del Plan de Desarrollo de la Alcaldía Mayor. 4º) En la cláusula 6 de ese contrato estaba estipulado que el contratista se

cual forma parte de la prioridad “Ciudad a escala mayor” del Plan de Desarrollo de la Alcaldía Mayor. 4º) En la cláusula 6 de ese contrato estaba estipulado que el contratista se obligaba a tramitar licencias y permisos para iniciar la construcción, con el apoyo del Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y FONADE. 5º) El vencimiento del contrato era el 30 de julio del 2.001, plazo que fue adicionado en dos oportunidades, la primera hasta el 31 de octubre , y la segunda hasta el 30 de noviembre, para ejecutar la obra.6º) El 31 de agosto del 2.001, bajo el radicado No. 70571, el representante legal de CONSTRUANDES, arquitecto Carlos Enrique Izquierdo Orejuela, solicitó una licencia para instalar redes (excavación), con anexos consistentes en el juego de planos (2 planos), que describían las excavaciones a realizar, e indicaban los cruces a efectuar. 7º) Una semana después el representante legal de dicha constructora y su asistente autorizado, Víctor Alirio Rodríguez, acudieron a las oficinas del Grupo de Licencias del IDU, y no recibieron notificación de requerimiento alguno, ya fuera en forma verbal o escrita, presencia que, con igual resultado, se repitió las semanas subsiguientes. 8º) De acuerdo con el artículo 99 numeral 3 de la ley 388 de 1.997, transcurridos 45 días hábiles sin que el IDU se pronunciara operó el silencio

administrativo positivo respecto de la petición de licencia de agosto 31/2.001. 9º) No obstante haber operado ese silencio, mediante radicado 97117, del 5 de diciembre del 2.001, se repitió la solicitud de licencia de excavación, frente a la que operó, otra vez, el aludido silencio administrativo positivo. 10º) La actuación administrativa sorpresivamente concluyó con la negativa de la licencia de excavación, a pesar del anuncio verbal de haber sido concedida, mediante la resolución No. 299, del 14 de febrero del 2.002, notificada a Construandes el 11 de marzo del 2.002. 11º) Contra dicha resolución el único recurso concedido fue el de reposición, oportunamente interpuesto, que fue resuelto con la resolución 2420, del 6 de mayo de esa anualidad, que no solo confirmó la decisión inicial sino que revocó el silencio administrativo protocolizado mediante la escritura pública 0602, del 7 de marzo del 2.002.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se señalan los artículos 23, 29 y 84 de la Constitución Política; 3, 10, 11, 12, 42, 56, 57, 58, 69 y 73 del C.C.A.; 13, 14, 16 y 49 a 61 del Decreto 2150 de 1.995; 99 de la Ley 388 de 1.997; 171 y 271 del Decreto Distrital 619 del 2.000; 2º del Decreto Distrital No. 220, del 2 de abril de 1.997, que modificó el artículo 3º del Decreto Distrital 039 de 1.997; y la Resolución 591 del 4 de marzo del 2.002.

que modificó el artículo 3º del Decreto Distrital 039 de 1.997; y la Resolución 591 del 4 de marzo del 2.002.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida con auto del 7 de noviembre del 2.002, que, también, negó solicitud de suspensión provisional, notificado personalmente al IDU el 18 de diciembre de ese año.

Fijado el negocio en lista, oportunamente el IDU contestó la demanda con escrito obrante a folios 67 a 76, en el que se opuso a las pretensiones de lamisma, propuso dos excepciones y como razones de defensa expuso las que se pueden resumir así: o En las solicitudes de licencia de excavación presentadas los días 31 de agosto y 5 de diciembre del 2.001, en 7 numerales se “relacionan los documentos presentados”, que incluyeron 2 planos, “y no los correspondientes a cada uno de los formularios, es decir, doce”. o De acuerdo a “las instrucciones para su diligenciamiento” “impresas en cada uno de los doce formularios que conforman la licencia de excavación ... al presente formulario se le debe anexar un juego de planos a escala”. o La solicitud no podía quedar en firme hasta tanto el solicitante se presentara una semana después de radicada, para completar los requisitos exigidos para la petición de licencia de excavación, presentación que no cumplió Construandes. o El demandante presentó una petición de licencia de excavación el 31 de agosto del 2.001, incompleta, y otra el 5 de diciembre del mismo año,

presentación que no cumplió Construandes. o El demandante presentó una petición de licencia de excavación el 31 de agosto del 2.001, incompleta, y otra el 5 de diciembre del mismo año, también incompleta, la que quedó en firme el 26 de diciembre de ese año, cuando el solicitante se presentó para aclararla y corregirla, quien mediante el oficio No. 04877, del 24 de enero del 2.002, allegara la póliza No. 156863 de Liberty Seguros. o La obra se ejecutó sin la licencia de excavación, en vista de la demora en concederla, tal como se reconoce en el recurso de reposición. Esa ejecución la constató el IDU en visita realizada el 18 de febrero del 2.002.

Las pruebas fueron decretadas con auto del 31 de julio del 2.003, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado para alegar de conclusión, que fue aprovechado por las partes para reiterar los argumentos que sustentan su posición en el litigio.

V. CONSIDERACIONES V-A EXCEPCIONES Al contestar la demanda el IDU propuso las excepciones que denominó “improcedencia de la acción de nulidad” y “ausencia de hechos que convaliden la nulidad”.

Para sustentar estas excepciones, que en estricto sentido no tienen ese carácter, puesto “que no suponen la alegación de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”, se presentan argumentos que apuntan a sostener la legalidad de los actos acusados, lo que constituye el

carácter, puesto “que no suponen la alegación de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”, se presentan argumentos que apuntan a sostener la legalidad de los actos acusados, lo que constituye el fondo del asunto. Por esta razón al emitir pronunciamiento de mérito se entenderán resueltas estas excepciones, que, como tal, no prosperan.V-B FIJACIÓN DEL LITIGIO De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, lo que se debate en el proceso es que la solicitud de excavación formulada por Construandes al IDU, era innecesaria para adelantar la construcción de una obra por cuenta del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte; si no obstante esa no necesidad, la petición se presentó completa; si respecto de la solicitud de licencia de excavación presentada el 31 de agosto del 2.001 operó el silencio administrativo positivo; y si fue ilegal la revocatoria del acto ficto resultante de ese silencio administrativo positivo, dispuesta por los actos acusados. El acervo probatorio útil y pertinente que obra en el plenario muestra lo siguiente: 1º) Mediante la resolución No. CU2-2000-159, del 11 de agosto del 2.000, la Curaduría Urbana 2, Santafé de Bogotá D.C. aprobó el proyecto urbanístico del predio institucional denominado Centro Educativo Chuniza, y les concedió a la Secretaría de Educación, al Departamento Administrativo de Bienestar Social, y

Curaduría Urbana 2, Santafé de Bogotá D.C. aprobó el proyecto urbanístico del predio institucional denominado Centro Educativo Chuniza, y les concedió a la Secretaría de Educación, al Departamento Administrativo de Bienestar Social, y al Instituto para la Recreación y el Deporte, distritales, licencias de urbanismo y de construcción para los superlotes SED-1 y SED-2 del desarrollo institucional denominado Centro Educativo Chuniza. 2º) Por medio del Decreto Distrital No. 737, del 21 de septiembre del 2.001, se adoptó el Plan Maestro de Parque Zonal Famaco, ubicado en el predio Chuniza de la Localidad de Usme, es decir, localizado en las zonas de cesión del predio denominado Chuniza. 3º) Entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo el 23 de octubre del 2.000 se celebró el Convenio Interadministrativo No. 199038, cuyo objeto, según la cláusula primera era el de “Administrar, asesorar y ejecutar la parte del Proyecto Desarrollo e infraestructura de parques y escenarios, considerada como etapa preparatoria del proyecto consistente en los estudios técnicos, obras de urbanismo, adecuación, amoblamiento y dotación del predio ubicado en el inmueble conocido como Chuniza o Famaco en la localidad de Usme, todo de conformidad con los diseños y parámetros establecidos por EL INSTITUTO, el cual forma parte de la prioridad ciudad a escala humana, establecida por el

inmueble conocido como Chuniza o Famaco en la localidad de Usme, todo de conformidad con los diseños y parámetros establecidos por EL INSTITUTO, el cual forma parte de la prioridad ciudad a escala humana, establecida por el Plan de Desarrollo de la Alcaldía Mayor, “Por la Bogotá que Queremos”. El convenio incluyó la elaboración de términos de referencia y cronogramas de actividades, de tal manera que se garantice la optimización de los recursos económicos, logísticos y materiales, y esquematice el modelo de funcionamiento del proyecto”. 4º) Entre el Fonade y la Unión Temporal Construandes se celebró el contrato de obra No. 000847 el 30 de noviembre del 2.000, en desarrollo del Convenio Interadministrativo antes reseñado, cuyo objeto consistió en “ejecutar por la modalidad de precios unitarios fijos sin fórmula de ajustes el diseño y laconstrucción del Parque CHUNIZA-FAMACO, ubicado en la localidad No. 5 de Usme, de acuerdo con la propuesta y el pliego de condiciones que se adjuntan y forman parte integrante del presente contrato”. En la cláusula sexta de ese contrato el contratista se obligó a tramitar las licencias y permisos necesarios para iniciar la construcción con el apoyo del

IDRD y FONADE.

El acta de iniciación del contrato se suscribió el 15 de enero del 2.001. Tal contrato fue objeto de la adición No. 2, extendiendo el plazo hasta el 30 de noviembre del 2.001, y de acuerdo con la adición No. 3 ese plazo se alargó dos meses y medio más.

Tal contrato fue objeto de la adición No. 2, extendiendo el plazo hasta el 30 de noviembre del 2.001, y de acuerdo con la adición No. 3 ese plazo se alargó dos meses y medio más. Su liquidación se hizo el 4 de julio del 2.003, previa suscripción del acta final de recibo de obra, fechada el 30 de enero del 2.002. (subrayas fuera de texto). 5º) El 31 de agosto del 2.001 al IDU la Constructora Construandes le presentó solicitud de licencia de excavación para instalar redes de energía y alcantarillado, acompañada de “doce formularios debidamente diligenciados” y de “ 2 planos de indicativos de cruces a realizar” (radicación 70571). Esa solicitud se repitió el 5 de diciembre del 2.001 (radicación 97117). Para complementar o completar dicha petición, con el radicado No. 04677, del 24 de enero del 2.002, se anexó documentación “para garantizar las zonas de uso público ubicadas en la Carrera 3C este, No. 91-25 Sur, en donde se construirá la acometida eléctrica y de alcantarillado”. Entre esa documentación se encontraba la póliza No. 156863, de Liberty Seguros S.A., expedida el 22 de enero del 2.002. 6º) El 14 de febrero del 2.002 el IDU profirió la resolución 299, mediante la cual negó la segunda solicitud de licencia de excavación, supuestamente presentada el 26 de diciembre del 2.001, con el cumplimiento de “los requisitos necesarios para tal fin”.

negó la segunda solicitud de licencia de excavación, supuestamente presentada el 26 de diciembre del 2.001, con el cumplimiento de “los requisitos necesarios para tal fin”. La razón de la negativa fue que en visita de verificación se constató que “el andén y la calzada vehicular, ubicados en la Calle 91 Sur, entre carreras 54 A Este y 54 B Este, ya fueron intervenidos por la empresa mencionada, con excavaciones para la instalación de redes de servicios públicos. 7º) El 7 de marzo del 2.002 a las 3:13 p.m. Construandes recibió el oficio STL-5900-293 (radicación IDU No. 024066 del 6 de marzo) en el que se citaba al representante legal de la empresa para notificarle la resolución 299 (Fl. 86 cdno. ppal.); notificación personal que se realizó el 11 de marzo de ese año (fl. 108 vto. cdno. ppal.). 8º) El 7 de marzo del 2.002, por medio de la escritura pública No. 602, de la Notaría Treinta y Cuatro de Bogotá, el representante legal de Construandesprotocolizó “El silencio administrativo positivo” causado respecto de la solicitud de licencia de excavación presentada al IDU el 31 de agosto del 2.001. 9º) Mediante el radicado No. 18312, del 18 de marzo del 2.002, por conducto de apoderado Construandes presentó recurso de reposición contra la resolución 299, del 14 de febrero del 2.002, alegando que, de conformidad con el POT – art. 271-, y por ser una obra del IDRD no se necesitaba licencia para intervención del espacio público; pero en caso de que se requiriera, había

resolución 299, del 14 de febrero del 2.002, alegando que, de conformidad con el POT – art. 271-, y por ser una obra del IDRD no se necesitaba licencia para intervención del espacio público; pero en caso de que se requiriera, había operado el silencio administrativo positivo respecto de las dos solicitudes de licencia de excavación. Con el libelo de recurso se pidieron pruebas testimoniales y se aportó la escritura pública 0602, con la que se protocolizó el silencio administrativo positivo. 10º) Ese recurso fue resuelto por medio de la resolución 2420, del 6 de mayo del 2.002, con la que se decidió confirmar el acto recurrido, revocar el silencio administrativo positivo protocolizado mediante la escritura pública 602 del 7 de marzo del 2.002, y ordenar la cancelación de dicha escritura pública. Para sustentar la resolución 2420 el IDU alegó que la solicitud de licencia de excavación presentada el 31 de agosto del 2.001 estaba incompleta; que respecto de la misma y por estar incompleta, no operó el silencio administrativo; que la petición del 5 de diciembre del 2.001 también estaba incompleta; y que “se ha demostrado que el IDU nunca tuvo conocimiento de que la obra a realizar por la empresa Unión Temporal Construandes tuviera algún vínculo con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD, debido a que dicha empresa en la solicitud no lo manifestó. También dijo el IDU que de conformidad con el artículo 171 del POT si se requería la licencia de excavación.

V-C CARGOS

debido a que dicha empresa en la solicitud no lo manifestó. También dijo el IDU que de conformidad con el artículo 171 del POT si se requería la licencia de excavación. V-C CARGOS Interpretada la demanda, que es repetitiva y confusa, se desprende que contra los actos acusados se formulan los siguientes cargos: 1º) El IDU no era competente para negar una solicitud de licencia de excavación respecto de la cual había operado el silencio administrativo positivo, ni para revocar ese silencio sin que se dieran las causales previstas en los artículos 69 y 73 del C.C.A., que imponen el consentimiento escrito y expreso del titular del silencio. 2º) Existe error de hecho por cuanto la decisión del IDU se funda sobre un hecho falso o materialmente inexacto, al afirmarse en la resolución 2420 que la petición se presentó incompleta, mientras que en la resolución 2999 – acto inicial – se dice, por el contrario, que reunió todos los requisitos, entre ellos, anexarse juegos de planos.3º) Se presentó transgresión de los artículos 11 y 12 del C.C.A. por falta de aplicación al no haberse hecho al peticionario ningún requerimiento para completar la petición. 4º) Se desconoció el derecho de defensa al no hacerse ningún pronunciamiento respecto de unas pruebas testimoniales solicitadas con el recurso de reposición. 5º) Hubo aplicación indebida de la resolución No. 591, del 4 de marzo del 2.002, invocada como fundamento de la resolución 2420 (acto acusado), por

recurso de reposición. 5º) Hubo aplicación indebida de la resolución No. 591, del 4 de marzo del 2.002, invocada como fundamento de la resolución 2420 (acto acusado), por cuanto esa resolución no existía cuando se presentaron las solicitudes de licencia de excavación. 6º) Se violaron los artículos 84 de la C.P., 10 del C.C.A., 49 a 61 del decreto 2150 de 1.995 y 99 de la ley 388 de 1.997, en la medida en que se exigieron más requisitos de los previstos en el artículo 2º del decreto Distrital 220 de 1.997, que regula la solicitud de licencia de excavación. 7º) La resolución 2420, del 6 de mayo de 2.002 (acto acusado) viola directamente los artículos 171 y 271 del decreto 619 del 2.000 (POT) al interpretarlos el IDU erróneamente, por cuanto las obras del IDRD no requieren licencia de excavación, ya que el demandante ha actuado como contratista respecto de una obra de ese instituto. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala, de ser necesario, despachará los cargos en el orden antes visto. Para el efecto observa que los actos acusados se fundamentan en los artículos 171 y 271 del POT (Decreto 619/2.000), 99 y 104 de la ley 388 de 1.997, 1º del

decreto 039 de 1.997 (Distrital) y el decreto 220 de 1.997 (Distrital). Visto ese universo jurídico, halla el Tribunal que el decreto 039, del 21 de enero de 1.997, reglamentó “la expedición de licencias de excavación para adelantar obras de infraestructura para la prestación de servicios públicos” en Bogotá D.C., señalando en el artículo tercero los requisitos de la solicitud relacionada con obras a realizar “que impliquen excavación en vías y espacio público conexo (andenes, sardineles, separadores y zonas verdes)”. Ese decreto Distrital 039/97 fue modificado por el decreto 220, del 2 de abril de 1.997, que modificó específicamente el artículo 3º en cuanto a los requisitos de la solicitud de licencia de excavación, que debía incluir: “A) plano (s) a escala ... con la ubicación general del proyecto; B) planos detallados a escala ... donde señale la ruta, el costado y la localización por donde se llevará a cabo el respectivo proyecto ...”. El artículo 4º del decreto 220 estipuló que la entidad competente para expedir la licencia de excavación la concederá o “devolverá” la solicitud al interesado para que se hagan las correcciones necesarias al proyecto...”.La ley 388 de 1.997 en su artículo 99-1 prescribe que para adelantar obras de construcción, ampliación y modificación de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales se requiere la licencia respectiva, en el caso que nos ocupa expedida por la autoridad distrital competente.

construcción, ampliación y modificación de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales se requiere la licencia respectiva, en el caso que nos ocupa expedida por la autoridad distrital competente. Y en el numeral 3 de ese artículo se consagró un silencio administrativo positivo, vencido el plazo de 45 días hábiles establecido “para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud”. Superado ese plazo sin que las autoridades competentes de hubieren pronunciado, la solicitud de licencia se entenderá aprobada en los términos solicitados. El 28 de julio del 2.000 se expidió el decreto distrital 619 (POT) en cuyo artículo 171 se le atribuyó al IDU la facultad de otorgar o negar las licencias de excavación “que impliquen intervención en el espacio público”. En el artículo 271 se dispuso que el IDRD no está obligado a obtener licencia de intervención y ocupación del espacio público cuando desarro

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