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TA CUN - 1100 – 13 – 33 – 60 – 33 – 2020 – 00008 – 01-(23-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100 – 13 – 33 – 60 – 33 – 2020 – 00008 – 01-(23-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – Cuando se pretende la reparación de daños en la salud de los conscriptos

(…) Debe confirmarse la decisión de primera instancia, puesto que el demandante tuvo conocimiento del daño desde que se le informó el diagnóstico de escoliosis lumbar de vértice izquierdo de 12.5°, espacio intervertebral L3 -L4 disminuido de amplitud y sin signos de radiculopatía, lo cual ocurrió el 16 de diciembre de 2015, conforme al concepto médico de ortopedia de la fecha, de modo que tenía hasta el 17 de diciembre de 2017 para presentar la demanda; como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 22 de octubre de 2019 y la demanda se presentó el 17 de enero de 2020, la conclusión es que su interposición fue extemporánea. (…) el Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativo al considerar que la caducidad del medio de control de reparación directa debe ser computado desde la ocurrencia del hecho dañoso, y en casos excepcionales, desde el momento que se obtiene pleno conocimiento del daño, lo que puede coincidir con la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, pero no constituye una reg la general. (…) De este modo, el término de caducidad se tiene que analizar según el caso en concreto, mirando todos los supuestos fácticos que rodean el mismo, pues no en todos se puede contar la caducidad desde el momento del acaecimiento del hecho o desde el acta de la Junta Médico Laboral. (…) en Sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sala

se puede contar la caducidad desde el momento del acaecimiento del hecho o desde el acta de la Junta Médico Laboral. (…) en Sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, descartó que como regla general para contar el término de caducidad cuando se reclama el daño por afecciones de salud de miembros de la Fuerza pública, deba tenerse en cuenta la fecha de notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (…) desde el 16 de diciembre de 2015, al demandant e se le diagnosticó escoliosis lumbar de vértice izquierdo de 12.5°, espacio intervertebral L3-L4 disminuido de amplitud y sin signos de radiculopatía, ratificando lo consignado en los reportes del 15 de diciembre de 2014 de radiografía de columna dorsolumbar, incluso anteriores a la fecha en la cual reporta el actor que se originó la lesión, es decir el 09 de enero de 2015. En consecuencia, el término de caducidad debía contarse desde el 17 de diciembre de 2015, de manera que la demanda podía interponerse oportunamente hasta el 17 de diciembre de 2017, sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 22 de octubre de 2019 y la demanda se presentó el 17 de enero de 2020, cuando había vencido el plazo de dos años previsto en el C.P.A.C.A. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sentencia del 20 de septiembre de 2016. Radicado

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sentencia del 20 de septiembre de 2016. Radicado 201602282-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. AC); Consejo de Estado, Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Rad. No. 2003 -01282-02(47308), C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164 - literal (i) del numeral 2); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de mil veinte (2020)

MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 – 33 – 2020 – 00008 – 01

Actor: JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ BLANDÓN Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: RECURSO DE APELACIÓN

Sistema: ORALIDAD

Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE

RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD

Atendiendo la constancia secretarial, ingresa el presente expediente al Despacho con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD

Atendiendo la constancia secretarial, ingresa el presente expediente al Despacho con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , mediante la cual se rechazó la demanda, por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de enero de 2020, los demandantes interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le s declarara responsables de los perjuicios causados por la lesión sufrida por Jaime Alberto Hernández Blandón, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Señalaron que Jaime Alberto Hernández Blandón ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud . En desarrollo de actos del servicio, consistentes en el descargue de material de intendencia de un camión NPR de la Unidad Militar sufrió un fuerte dolor de espalda y col umna vertebral, debido al esfuerzo, siendo necesaria la atención por el médico del dispensario . El 3 de octubre de 2019 , el Tribunal Médico Laboral de Revisió n Militar y de Policía dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 9.5%, decisión notificada el 9 de octubre de 2019.

1.2. La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de octubre de 2019,

dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 9.5%, decisión notificada el 9 de octubre de 2019.

1.2. La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de octubre de 2019, y la constancia de conciliación fallida tiene fecha de 16 de enero de 2020.Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 – 33 – 2020 – 00008 - 01

Demandante: JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ BLANDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA Resuelve apelación auto

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II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante Auto interlocutorio No. 0039 de 5 de febrero de 2020 , el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, por haber operado la caducidad de la acción. Como sustento de la decisión señaló: “(…) el señor JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ BLANDÓN prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional (…) es claro que el día 9 de enero de 2015 sufrió una lesión de columna, según Informe Administrativo por Lesión visible a folio 27 del cuaderno de pruebas, cuyo diagnóstico se entiende conocido desde el día 16 de diciembre de 2015 conforme al concepto médico de ortopedia de la fecha, obrante a folio 21 del cuaderno de prueba. (iv) Por otro lado se advierte que en el año 2017 el afectado adelantó una acción de tutela con miras a la práctica de la Junta Médica Laboral de Retiro, la cual fue realizada el día 10 de diciembre de 2018 (fls.20 y 21 C.2). (v) Así mismo se

tutela con miras a la práctica de la Junta Médica Laboral de Retiro, la cual fue realizada el día 10 de diciembre de 2018 (fls.20 y 21 C.2). (v) Así mismo se vislumbra que con ocasión a la dicha valoración médica laboral ordenada por tutela, el señor HERNÁNDEZ BLANDÓN fue tratado por la especialidad de Urología, que el día 08 de agosto de 2018 le diagn osticó Varicocele Grado II (fl. 21 C. Ppal.). (vi) Y también se dilucida que las afecciones se califican como adquiridas en el servicio, la primera por causa y razón del mismo y la segunda en el servicio pero no por causa y razón del mismo (fl. 24 C.2.).

En este orden de ideas se tiene que la caducidad del sub lite no se estudiara en el marco de la Junta Médica Laboral de Retiro de primera y ni de segunda instancia según lo sugiere el actor en su escrito de demanda, pues como lo explicó y determinó la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, la misma no constituye parámetro alguno para la contabilización del término legal.

En este sentido y de acuerdo a las anteriores inferencia s vale la pena traer a colación la pretensión principal del actor, esto es: declarar administrativamente responsable a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios soportados por el señor JAIME ALBERTO HERNÁNDE BLANDÓN “por las lesi ones adquiridas mientras desarrollaba actividades propias del Servicio Militar Obligatorio, según Informe Administrativo por Lesiones, así como decisión del tribunal Médico de revisión

HERNÁNDE BLANDÓN “por las lesi ones adquiridas mientras desarrollaba actividades propias del Servicio Militar Obligatorio, según Informe Administrativo por Lesiones, así como decisión del tribunal Médico de revisión Militar y de Policía (sic) de fecha 03 de octubre de 2019.

De lo anter ior se sigue que el actor circunscribe su pretensión al lapso de tiempo en el que su prohijado estuvo vinculado al Ejercito Nacional en calidad de soldado regular; dado que en el expediente no obra la constancia de la prestación del servicio militar obligatorio, el Despacho suplirá este elemento a través del artículo 11 consagrado en la Ley 48 de 1993 que establece que el tiempo máximo en que un ciudadano apto permanecerá en el Ejercitó Nacional prestado el servicio militar, es de veinticuatro (24) meses.

Bajo esta premisa normativa, el Despacho tendrá como día uno en la prestación del servicio militar la fecha del 09 de enero de 2015 documentada en el Informe Administrativo por Lesión visible a folio 27 del plenario, pues desde esta fecha es notorio que el directo afectado estaba vinculado al Ejército Nacional. Lo que significa que el señor JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ BLANDÓN habría finalizado la prestación del servicio militar obligatorio el día 9 de enero de 2017.

En razón a lo concluido en el párrafo que an tecede la parte actora estaba en capacidad de ejercer su derecho desde el día 10 de enero de 2017 hasta el día 10 de enero de 2019, por lo que en el momento en que se agotó el requisito de procedibilidad del medio de control, es decir, el día 22 de octubre de 2019

día 10 de enero de 2019, por lo que en el momento en que se agotó el requisito de procedibilidad del medio de control, es decir, el día 22 de octubre de 2019 la pretensión contenciosa había caducado meses atrás (fls. 30 y 31 C. Ppal.).”Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 – 33 – 2020 – 00008 - 01

Demandante: JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ BLANDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA Resuelve apelación auto

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III. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, al considerar que la demanda se interpuso oportunamente, porque el término debía contar se desde la fecha de la segunda valoración de la Junta Médica Laboral, en aplicación de los principios pro actioni y pro dam nato. Citó distintos antecedentes jurisprudenciales y argumentó lo siguiente:

“ (…) si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de los daños sufridos por el señor JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ BLANDÓN el día 9 de enero de 2015, de las pruebas obrantes en la demanda, se acredita que mi prohijado solo tuvo conocimiento de la dimensión de los daños, a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, el día 10 de diciembre de 2018 y notificada el día 13/05/2019; puesto que estas no eran evidentes y necesariamente ameritaban tratamiento médico, debido a que mi prohijado no

Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, el día 10 de diciembre de 2018 y notificada el día 13/05/2019; puesto que estas no eran evidentes y necesariamente ameritaban tratamiento médico, debido a que mi prohijado no tenía conocimiento de los efectos del daño acaecido, razón por la cual la caducidad de la presente acción debe contarse desde la notificación del Acta de la mencionada Junta Médico Laboral antes citada.

En este sentido, es claro que en pro de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y con él los derechos fundamentales del administrado, los cambios de velocidad o de revocatoria de la jurisprudencia en materia de caducidad no pueden t ener aplicación retroactiva sino a futuro respecto a la ocurrencia de los hechos generadores del daño, lo que implica que en el presente caso la precisión realizada por el Consejo de Estado sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa solo puede tener efectos a futuro siempre y cuando se cumplan los presupuestos definidos.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en establecer:

  1. Si procede revocar la decisión que rechaz ó la demanda interpuesta por el accionante mediante la cual reclama la reparación del daño sufrido por las lesiones adquiridas mientras desarr ollaba actividades propias del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que en primera instancia, la Juez consideró que el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente a la fecha en que habría finalizado la prestación del servicio militar obligatorio (10 de enero de 2017), y el apelante sostiene que debe

la Juez consideró que el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente a la fecha en que habría finalizado la prestación del servicio militar obligatorio (10 de enero de 2017), y el apelante sostiene que debe contabilizarse desde la Junta Médica laboral del 10 de diciembre de 2018, notificada el 13 de mayo de 2019.

4.2. Tesis de la Sala

Debe confirmarse la decisión de primera instancia, puesto que el demandante tuvo conocimiento del daño desde que se le informó el diagnóstico de escoliosis lumbar de vértice izquierdo de 12.5°, espacio intervertebral L3 -L4 disminuido de amplitud y sin signos de radiculopatía, lo cual ocurrió el 16 de diciembre de 2015, conforme al concepto médico de ortopedia de la fecha , de modo que tenía hasta el 17 de diciembre de 2 017 para presentar la demanda ; como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 22 de octubre de 2019 y la demanda se presentó el 17 de enero de 2020, la conclusión es que su interposición fue extemporánea.Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 – 33 – 2020 – 00008 - 01

Demandante: JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ BLANDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA Resuelve apelación auto

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4.3. Caducidad en el medio de control de reparación directa

Para el caso del medio de control de reparación directa, el literal i ), del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece dos hipótesis diferentes. La primera consiste en que:

4.3. Caducidad en el medio de control de reparación directa

Para el caso del medio de control de reparación directa, el literal i ), del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece dos hipótesis diferentes. La primera consiste en que:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño…”

Por su parte, en la segunda hipótesis, el t érmino de dos (2) años se comienza a contar:

“… cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La razón de ser de esta norm a es que es posible separar temporalmente la configuración del daño, del conocimiento del mismo por parte del lesionado. En consecuencia, la primera hipótesis tiene aplicación cuando el daño y el conocimiento del mismo coinciden en el tiempo, mientras que la segunda aplica cuando no existe esta coincidencia, y por el contrario , se conoce del daño co n posterioridad a su ocurrencia.

Ahora bien, para determinar cuál de las dos hipótesis debe aplicarse, es necesario entender en qué consiste el concepto de daño, cuándo se entiende configurado y en qué supuestos su ocurrencia no coincide con el conocimiento del mismo.

4.4. El daño, el momento de su configuración y su conocimiento por la víctima

El concepto de daño ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como:

4.4. El daño, el momento de su configuración y su conocimiento por la víctima

El concepto de daño ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como:

“… la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”1.

En consecuencia, el daño consiste en la lesión patrimonial o extrapatrimonial de la víctima. En este sentido, el momento de configuración del daño en un caso concreto, puede ser determinado a partir del instante en que la víctima sufrió la afectación.

Sin embargo, esta determinación tiene complicaciones, como lo ha esclarecido el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“… es posible que sus efectos [los del daño] se prolonguen en el tiempo o incluso se consoliden en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, tal como sucede en los asuntos en los que se pretende atribuir responsabilidad por falla del servicio médico hospitalario cuando las consecuencias del hecho causante del daño son advertidas en una etapa

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945.Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 – 33 – 2020 – 00008 - 01

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Demandante: JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ BLANDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA Resuelve apelación auto

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posterior, caso en el cual no es posible contabilizar el término de caducidad desde una fecha anterior a aquella en que se advirtió el daño generado”2

Por ende, solo en los supuestos en que las consecuencias del daño, es decir, la afectación patrimonial o extrapatrimonial generada sea conocida en un momento posterior, el término de caducidad podrá ser contabilizado luego de la ocurrencia del hecho dañoso.

4.5. Caducidad de la acción de reparación directa cuando se pretende la reparación de daños en la salud de los conscriptos.

Sobre este punto, el Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativo al considerar que la caducidad del medio de control de reparación directa debe ser computado desde la ocurrencia del hecho dañoso, y en casos excepcionales , desde el momento que se obtiene pleno conocimiento del daño, lo que puede coincidir con la notificación del a cta de la Junta Médica Laboral, pero no constituye una regla general.

En ese orden, es evidente que la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 , numeral segundo, literal i, de la Ley 1437 de 2011, que señala que en principio debe contarse a partir “ del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño ”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto del daño.

de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto del daño.

De este modo , el término de caducidad se tiene que analizar según el caso en concreto, mirando todos los supuestos fácticos que rodean el mismo, pues no en todos se puede contar la caducidad desde el momento del acaecimiento del hecho o desde el acta de la Junta Médico Laboral.

En cuanto a la excepción en el cómputo de la caducidad, el Consejo de Estado ha señalado:

“(…) El cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones sufridas por miembros de la Fuerza Púb lica a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, depende del conocimiento que tuviere el afectado de las lesiones que le fueron causadas, como por ejemplo, aquellas en las que la lesión causada es evidente, como la pérdida de órganos o extremidades. Sin embargo, en los casos en los que las lesiones no son evidentes ni definitivas y, por el contrario, dependen de un tratamiento médico prolongado para determinar el estado final de la lesión y, por consiguiente, sus repercusiones, se hace menester que tanto la lesión como la pérdida de capacidad sea establecida por medio de conceptos médicos, que en este caso sería la junta médica laboral, que brinde certeza sobre estado final del daño.”3 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En otras ocasiones, ha descartado la procedencia de la excepción, tras presentar argumentos como los que siguen:

estado final del daño.”3 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En otras ocasiones, ha descartado la procedencia de la excepción, tras presentar argumentos como los que siguen:

2 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia. Fecha 29 de enero de 2004. Expediente No. 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

3 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de septiembre de 2016 . Radicado 201602282-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. AC).Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 – 33 – 2020 – 00008 - 01

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“(…) por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hec ho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, (…) cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello (...) en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la

sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo” 4.

Específicamente, en Sentencia del 29 de noviembre de 2018 , la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, descartó que como regla general para contar el término de caducidad cuando se reclama el daño por afecciones de salud de miembros de la Fuerza pública, deba tenerse en cuenta la fecha de notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral: “(…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen profer ido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión

determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámi te para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo. (…) Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede var iar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los

4 Consejo de Estado, Sentencia del 24 de mayo de 2017, Rad. No. 200600844-01(41203), CP Marta

accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los

4 Consejo de Estado, Sentencia del 24 de mayo de 2017, Rad. No. 200600844-01(41203), CP Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 – 33 – 2020 – 00008 - 01

Demandante: JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ BLANDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA Resuelve apelación auto

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motivos por lo s cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”5. (Negrilla fuera de texto) 4.6. Caso concreto.

De las pruebas aportadas se advierte lo siguiente:

  • El 9 de enero de 2015, Jaime Alberto Hernández Blandón, después de descargar un material de intendencia sufrió un dolor en su columna, según Informe Administrativo por Lesión No. 020/20156.
  • El 16 de diciembre de 2015, se le diagnosticó escoliosis lumbar de vértice izquierdo de 12.5°, espacio intervertebral L3 -L4 disminuido de amplitud y sin signos de radiculopatía, conforme al concepto médico de ortopedia de la fecha en el que se menciona una radiografía de columna7.
  • El 10 de diciembre de 2018, se realiza la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la que se documentó una escoliosis toracolumbar sin daño estructural y un varicocele izquierdo grado II por enfermedad común, sin que le fuera asignado porcentaje de pérdida de capacidad laboral8

Sanidad del Ejército, en la que se documentó una escoliosis toracolumbar sin daño estructural y un varicocele izquierdo grado II por enfermedad común, sin que le fuera asignado porcentaje de pérdida de capacidad laboral8

  • En Acta de Tribunal Médico Laboral TLM19-1-519, notificada al demandante el 09 de octubre de 2019, realizada con el fin de analizar las inconformidades en contra de la Junta Médica Laboral de 10 de diciembre; las conclusiones fueron las siguientes:

“A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina:

1. Escoliosis lumbar de vértice izquierdo de 12.5°, espacio intervertebral L3L4 disminuido de amplitud sin signos de radiculopatía.

2. Varicocele izquierdo susceptible de manejo médico quirúrgico.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIA L – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por Artículo 68 Literal a del Decreto 094 de 1989. No procede pronunciamiento sobre la reubicación laboral al estar retirado de la institución.

C. Evaluación de la Disminución de la Capacidad Laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (9.50%)

Total: NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (9.50%)

D. Imputabilidad del servicio

De acuerdo lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1795 de 2000, le

Total: NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (9.50%)

D. Imputabilidad del servicio

De acuerdo lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1795 de 2000, le corresponde:

5 Consejo de Estado , Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Rad. No. 2003 -01282-02(47308), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Fl. 27 7 Fl. 21 8 Fl. 22Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 – 33 – 2020 – 00008 - 01

Demandante: JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ BLANDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA Resuelve apelación auto

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1. Literal B, En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, se trata de

Accidente Profesional según Informe Administrativo por Lesiones No 20/05/2015.

2. Literal A, En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, se trata de enfermedad común.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094 de 1989, mod ificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices:

1. Se Asigna Numeral 1-061 Literal a Índice 1

2. Se Ratifica No amerita asignación de índice lesional

Entre las consideraciones que apoyaron las conclusiones, expuso lo siguiente:

“En cuanto a su antecedente de dolor lumbar, una vez valorado el concepto del especialista en ortopedia para su Junta Médico Labora l objeto de la presente

Entre las consideraciones que apoyaron las conclusiones, expuso lo siguiente:

“En cuanto a su antecedente de dolor lumbar, una vez valorado el concepto del especialista en ortopedia para su Junta Médico Labora l objeto de la presente revisión, evaluados los documentos aportados como reportes de radiografía de columna dorsolumbar de fecha 15/12/2014 que reporta escoliosis lumbar de vértice izquierdo de 12.5°, espac

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