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TA CUN - 1100-13-3350-15-2015-00675-00-(14-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100-13-3350-15-2015-00675-00-(14-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO MAGISTRADA CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Impedimento, Reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales de la reliquidación de prestaciones sociales y laborales, pago de la prima especial sin carácter salarial y pago del 30% del sueldo básico previstos en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – Rama Judicial – artículo 150 del Código de Procedimiento Civil – Causales de recusación e Impedimento artículo 130 Ley 1437 de 2011 – Acepta impedimento de la Sala Plena Pues bien, en el presente asunto se advierte que la acción va encaminada a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJ14-JR-4356 de 19 de agosto de 2014, expedido por el Director Ejecutivo Seccional, y la Resolución No. 2593 de 3 de marzo de 2015, emanado por la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante los cuales se niega la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y demás sumas dejadas de percibir por concepto de prima especial de servicios, que se le ha dejado de pagar como Juez Sexta Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C. De lo anterior se colige que la controversia radica en la interpretación que la Rama Judicial ha dado al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que reza: ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al

De lo anterior se colige que la controversia radica en la interpretación que la Rama Judicial ha dado al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que reza: ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Es claro que dicha prima del 30% del salario básico, está dirigida a todos los Jueces y Magistrados, por lo cual evidentemente las resultas del proceso donde dichas pretensiones y sus efectos en las prestaciones sociales que se pretenden, puede afectar intereses salariales de los Magistrados de esta Corporación. Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presentaalguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con

comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del C. de P. C. Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 130 establece algunas causales de recusación e impedimento, así: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: Como se observa en la norma transcrita, además de las allí en listadas, se remite a las causales generales de recusación e impedimento, que están contempladas en el artículo 150 del C. de P. C., así: “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION . <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso…” (Resaltado fuera de texto).

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso…” (Resaltado fuera de texto).

A su vez, el artículo 131 del C.P.A.C.A., establece el procedimiento que debe seguirse una vez un Juez o Magistrado han manifestado su impedimento: (…) Se prevé entonces, que el Juez o Magistrado en quien concurra alguna causal de impedimento, debe declarase impedido tan pronto como advierta la existencia de aquella, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, pero si lo considera infundado, lo devolverá para que aquél continúe el trámite.Así las cosas, por considerar que nos hallamos incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C., remisión expresa que hace de conformidad con artículo 130 del C.P.A.C.A., es decir, por tener interés en la materia objeto de la controversia, y en aras de la celeridad y de la economía procesal, consignamos de manera conjunta nuestro impedimento, para el conocimiento de este asunto. En consecuencia, y al declararse impedida la Corporación para conocer de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 5° del C.P.A.C.A., se dispondrá el envío del presente expediente a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, para lo de su competencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

numeral 5° del C.P.A.C.A., se dispondrá el envío del presente expediente a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, para lo de su competencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).

Magistrada ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO

SANGUINO Expediente: 1100-13-3350-15-2015-00675-00

(ORALIDAD)

Demandante: PATRICIA MEDINA TORRES

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Impedimento Se procede por los integrantes de esta Corporación, a exponer las razones que conducen a la declaratoria de impedimento en el asunto de la referencia. La demandante PATRICIA MEDINA TORRES, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓNEJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando las siguientes pretensiones: CONDENAS “PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: a) El Acto Administrativo contenido en el oficio DESAJ14-JR-4356 del 19 de agosto de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se le

de agosto de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se le negó a la Doctora PATRICIA MEDINA TORRES, Juez Sexta Penal del Circuito de Bogotá D.C., la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición o agregado a la asignación básica, el pago del 30% del sueldo básico legal. b) La Resolución No. 2593 de marzo 03 de 2015, expedida por la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que resolvió el recurso de apelación y confirmó el acto contenido en el oficio DESAJ14-JR-4356 del 19 de agosto de 2014, antes referido y negó consecuentemente a mi poderdante, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, el pago de la prima especial

consecuentemente a mi poderdante, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, el pago de la prima especial sin carácter salarial y el pago del 30% del sueldo básico adeudado.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a

la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensiones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se pueden ver incluidos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración como prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1993.TERCERO: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO DUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi procurado,

condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO DUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi procurado, desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, que se puedan ver incluidos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial. (…) Pues bien, en el presente asunto se advierte que la acción va encaminada a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJ14-JR-4356 de 19 de agosto de 2014, expedido por el Director Ejecutivo Seccional, y la Resolución No. 2593 de 3 de marzo de 2015, emanado por la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante los cuales se niega la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y demás sumas dejadas de

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante los cuales se niega la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y demás sumas dejadas de percibir por concepto de prima especial de servicios, que se le ha dejado de pagar como Juez Sexta Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C. De lo anterior se colige que la controversia radica en la interpretación que la Rama Judicial ha dado al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que reza: ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Es claro que dicha prima del 30% del salario básico, está dirigida a todos los Jueces y Magistrados, por lo cual evidentemente las resultas del proceso donde dichas pretensiones y sus efectos en las prestaciones sociales que se pretenden, puede afectar intereses salariales de los Magistrados de esta Corporación.Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se

puede afectar intereses salariales de los Magistrados de esta Corporación.Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del C. de P. C. Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 130 establece algunas causales de recusación e impedimento, así: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del

1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de unade las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. “.

alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de unade las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. “. Como se observa en la norma transcrita, además de las allí en listadas, se remite a las causales generales de recusación e impedimento, que están contempladas en el artículo 150 del C. de P. C., así: “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION . <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso…” (Resaltado fuera de texto).

A su vez, el artículo 131 del C.P.A.C.A., establece el procedimiento que debe seguirse una vez un Juez o Magistrado han manifestado su impedimento: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único,

dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad delimpedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para

la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.

6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.

Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno. “.

Se prevé entonces, que el Juez o Magistrado en quien concurra alguna causal de impedimento, debe declarase impedido tan pronto como advierta la existencia de aquella, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado

causal de impedimento, debe declarase impedido tan pronto como advierta la existencia de aquella, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, pero si lo considera infundado, lo devolverá para que aquél continúe el trámite. Así las cosas, por considerar que nos hallamos incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C., remisión expresa que hace de conformidad con artículo 130 del C.P.A.C.A., es decir, por tener interés en la materia objeto de la controversia, y en aras de la celeridad y de la economía procesal, consignamos de manera conjunta nuestro impedimento, para el conocimiento de este asunto. En consecuencia, y al declararse impedida la Corporación para conocer de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 5° del C.P.A.C.A., se dispondrá el envío del presente expediente a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, para lo de su competencia.Por las razones expuestas,

RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE IMPEDIDA LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría remítase el expediente inmediatamente a la

Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO GERMÁN RODOLFO ACEVEDO

RAMÍREZLUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

LILIA APARICIO MILLÁN

PATRICIA AFANADOR ARMENTA

GLORÍA MARÍA DEL PILAR ARANGO

ARANGO

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES HENRY ALDEMAR BARRETO

MOGOLLON

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

FANNY CONTRERAS ESPINOSA

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASBEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ

GUTIÉRREZ

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ

LAURA HALIMA LIEVANO JIMÉNEZ

BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

MOISES RODRÍGO MAZABEL PINZÓNJOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

AMPARO OVIEDO PINTO

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

CERVELEON PADILLA LINARES SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA LUCENY ROJAS CONDE JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMEROJORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA ALFONSO SARMIENTO CASTRO

CERVELEON PADILLA LINARES SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA LUCENY ROJAS CONDE JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMEROJORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA ALFONSO SARMIENTO CASTRO

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA ISRAEL SOLER PEDROZA

LEONARDO AUGUSTO TORRES

CALDERÓN

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE

PEÑARANDA

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