TA CUN - 1100 1333 50 24 2012 00148 01-(01-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100 1333 50 24 2012 00148 01-(01-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CONDENA EN COSTAS ARTICULO 188 LEY 1437 DE 2011 / Obligación del juez de pronunciarse en la sentencia sobre las costas / Debe estudiarse la procedencia de la sanción / En el proceso contencioso administrativo debe observarse la conducta procesar de la parte vencida, como temeraria o de mala fe / Para efectos de la liquidación y ejecución debe observarse el Código de Procedimiento Civil – Artículo 392 C.P.C. Determinado el problema jurídico a resolver, en primer lugar, es preciso analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que señaló: “ART.188 — Condena en costas . Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla y Subraya Propia). Sea lo primero señalar que el verbo “disponer” de conformidad con el significado que consigna la Real Academia de la Lengua Española refiere a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que al interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas en cada caso concreto, lo cual no infiere que deba condenar a la parte vencida de manera automática, sino que debe estudiarse la procedencia de la sanción, razón por la cual, la Sala no comparte la posición del recurrente en este punto, al señalar que con base en el artículo
automática, sino que debe estudiarse la procedencia de la sanción, razón por la cual, la Sala no comparte la posición del recurrente en este punto, al señalar que con base en el artículo citado, procede la codena en estricto sentido. En Segundo lugar, la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, si bien se somete a las reglas contenidas en Código de Procedimiento Civil para su ejecución y liquidación, en el proceso contencioso administrativo para decidir sobre la misma, debe observase la conducta procesal de la parte vencida, esto es, que pueda calificarse como temeraria o de la mala fe. Al respecto, la doctrina ha señalado que: “(…) En el proceso contencioso, no basta que se haya vencido a la parte, es necesario analizar el comportamiento que haya asumido dentro del proceso, y si se observa que su actuación se hizo para obstaculizar la actuación de la otra parte, realizar conductas fraudulentas o perturbadoras de la administración de justicia, entre otras, habrá de condenarse a quien haya perdido en el proceso (…)”
Más adelante precisó que: “(…) Antes de la Ley 446 no era posible condenar en costas a la Entidad Pública pues el artículo 171 original del Decreto 01 de 1984 establecía “…habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso…” es decir no era posible condenar en costas a la Entidad pública; la nueva norma establece la igualdad procesal, pero humaniza la actuación para que solamente se condene cuando el contradictor actúa fuera del marco legal; este aspecto
particular vencido en el proceso…” es decir no era posible condenar en costas a la Entidad pública; la nueva norma establece la igualdad procesal, pero humaniza la actuación para que solamente se condene cuando el contradictor actúa fuera del marco legal; este aspecto subjetivo ya era exigido por los parágrafos 2° y 3° de (sic) artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (…)” Al respecto y de cara al caso concreto, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad demandada o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción, si bien no accedió a la petición de reajuste de la asignación de retiro del actor, si aceptó la condena de instancia dado que no interpuso recurso ante lo resuelto. Finalmente y como previamente se indicó, si bien el artículo 188 del C.P.A.C.A., no reguló de manera expresa la condena en costas, si señaló que para efectos de su liquidación y ejecución debe observarse lo reglado al respecto por el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es preciso señalar lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 292 del C.P.C., el cual indicó que:“ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS . <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente :> En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en
numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente :> En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (Se enfatiza)
(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013). Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: MIGUEL ANTONIO DUARTE APARICIO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASURRadicación No. 1100 1333 50 24 2012 00148 01
Asunto: Recurso de Apelación Tema: Condena en Costas Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUELResuelve la Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el día 26 de abril de 20131, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El accionante, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y
Bogotá D.C., en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El accionante, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, s olicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3338 / OAJ del 30 de noviembre de 2011, por medio del cual, CASUR negó el reajuste e incremento de la asignación mensual de retiro del actor del año 1997 a 2004 con base en el índice de precios al consumidor certificado por el
DANE. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reajustar la asignación mensual de retiro del señor Miguel Antonio Duarte para los años arriba mencionados y pagar la diferencia que resulte entre la liquidación que se ordene y las sumas canceladas por concepto de incremento o reajuste anual de la asignación de retiro, con sus respectivos ajustes de ley, indexación, así como el pago de la condena en costas y agencias en derecho. Como HECHOS fundamentales de la acción, relata2: - Al accionante, se le ha venido reajustado su asignación mensual de retiro, conforme al principio de oscilación. El señor Duarte, solicitó el reajuste de la asignación mensual de retiro conforme al incremento más favorable entre el IPC y el sistema de oscilación, obteniendo respuesta desfavorable a través del acto administrativo acusado, en el sentido que la entidad debe mantener el reajuste tal como lo concedió el acto principal de
obteniendo respuesta desfavorable a través del acto administrativo acusado, en el sentido que la entidad debe mantener el reajuste tal como lo concedió el acto principal de reconocimiento de la asignación mensual de retiro, pues la competencia es del Gobierno Nacional y si se aplicase otra normatividad para realizar los incrementos anuales, violaría el principio de inescendibilidad. Las normas transgredidas fueron citadas y su concepto de violación obra y se valora en el acápite cinco de la demanda3. 1 Folio 62 al 722 Folio 26 a 27.3 Folios 28 a 312. El fallo de primera instancia4 El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Una vez cito la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, señaló que si bien es cierto debe darse aplicación al principio de prevalencia de la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, entre estos, el de la Policía Nacional, cuyas normas deben aplicarse en toda su extensión, también lo es que la asignación de retiro se asimila a la pensión de vejez o invalidez, por lo tanto, en virtud de la Ley 238 de 1995 y la jurisprudencia reiterada por el H. Consejo de Estado se permite que el reajuste de la asignación de retiro sea cobijado por los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. No ordenó condena en costas ni agencias en derecho.
3. Fundamentos del recurso de apelación5
La apoderada del accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión
No ordenó condena en costas ni agencias en derecho.
3. Fundamentos del recurso de apelación5
La apoderada del accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del A quo , únicamente respecto a la negación de las costas dentro del proceso, precisando que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispuso la condena en costas a la parte vencida en un proceso, sin que tenga que observarse temeridad o mala fe como se establecía en el Decreto 01 de 1984; además, siendo el caso de autos un reajuste de IPC, no hay justificación de la entidad demandada de poner en movimiento el aparato jurisdiccional puesto que la jurisprudencia ha sido reiterada y unificada en el tema.
4. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia El proceso paso al Despacho sin que las partes hubieren presentado alegados de conclusión.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó se confirmara el fallo apelado6.
II. CONSIDERACIONES 4 Folios 61 a 68 5 Folio 74.6 Folio 89 al 114.En este caso, corresponde a la Sala de Decisión desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, y así determinar si la entidad accionada debió ser condenada en costas a la luz de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
Determinado el problema jurídico a resolver, en primer lugar, es preciso analizar el contenido
de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que señaló: “ART.188 — Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla y Subraya Propia). Sea lo primero señalar que el verbo “disponer” de conformidad con el significado que consigna la Real Academia de la Lengua Española7 refiere a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que al interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas en cada caso concreto, lo cual no infiere que deba condenar a la parte vencida de manera automática, sino que debe estudiarse la procedencia de la sanción, razón por la cual, la Sala no comparte la posición del recurrente en este punto, al señalar que con base en el artículo citado, procede la codena en estricto sentido. En Segundo lugar, la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, si bien se somete a las reglas contenidas en Código de Procedimiento Civil para su ejecución y liquidación, en el proceso contencioso administrativo para decidir sobre la misma, debe observase la conducta procesal de la parte vencida, esto es, que pueda
calificarse como temeraria o de la mala fe. Al respecto, la doctrina8 ha señalado que: “(…) En el proceso contencioso, no basta que se haya vencido a la parte, es necesario analizar el comportamiento que haya asumido dentro del proceso, y si se observa que su actuación se hizo para obstaculizar la actuación de la otra parte, realizar conductas fraudulentas o perturbadoras de la administración de justicia, entre otras, habrá de condenarse a quien haya perdido en el proceso (…)” Más adelante precisó que: 7 http://lema.rae.es/drae/?val=disponer disponer: (Del lat. disponĕre). (…) 2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse. (…)” 8 Ver, PALACIO HINCAPIE, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición, Medellín: Librería Jurídica Sánchez. Enero de 2013. Pág.768“(…) Antes de la Ley 446 no era posible condenar en costas a la Entidad Pública pues el artículo 171 original del Decreto 01 de 1984 establecía “…habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso…” es decir no era posible condenar en costas a la Entidad pública; la nueva norma establece la igualdad procesal, pero humaniza la actuación para que solamente se condene cuando el contradictor actúa fuera del marco legal; este aspecto subjetivo ya era exigido por los parágrafos 2° y 3° de (sic) artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (…)”
actuación para que solamente se condene cuando el contradictor actúa fuera del marco legal; este aspecto subjetivo ya era exigido por los parágrafos 2° y 3° de (sic) artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (…)” Al respecto y de cara al caso concreto, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad demandada o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción, si bien no accedió a la petición de reajuste de la asignación de retiro del actor, si aceptó la condena de instancia dado que no interpuso recurso ante lo resuelto.
Finalmente y como previamente se indicó, si bien el artículo 188 del C.P.A.C.A., no reguló de manera expresa la condena en costas, si señaló que para efectos de su liquidación y ejecución debe observarse lo reglado al respecto por el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es preciso señalar lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 292 del C.P.C., el cual indicó que: “ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente : > En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes
reglas: (…)
9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y
aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (Se enfatiza) (…)” El Código de Procedimiento Civil precisó que solo habrá lugar a decretar dicha sanción cuando aparezca probada su causación dentro del expediente ; y, en el caso de marras, este presupuesto fáctico no se satisfizo de ninguna manera por la parte recurrente.Así las cosas y con base en lo aquí previsto, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el fallo recurrido y en consecuencia, dispondrá su confirmación en todas sus partes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMESE la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., del 26 de abril de 2013 que accedió a las pretensiones de la demanda y denegó la condena en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.- No procede condena en costas. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.