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TA CUN - 1100 1333 5008 2012 00051 01-(15-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100 1333 5008 2012 00051 01-(15-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REAJUSTE SALARIAL CONFORME AL IPC PARA MIEMBROS ACTIVOS DELA FUERZA PUBLICA / El reajuste con base en el IPC solo procede para las asignaciones de retiro sin que sea dado aplicarlo a las asignaciones mensuales del personal activo / No se vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad al no reajustar el salario del personal activo En consecuencia, el actor solicita el reajuste de su asignación mensual con base en el IPC, para los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, período en el que se encontraba en servicio activo. Al respecto, habrá que señalar que tal pretensión no puede prosperar, por cuanto los decretos anuales sobre incrementos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, que en su momento fueron aplicables a la situación fáctica del actor, se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en tiempo oportuno y en el escenario judicial frente a los jueces competentes. Durante el período reclamado por el demandante, sus salarios básicos mensuales fueron incrementados conforme los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 modificado por el Decreto 4352 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales como ya se dijo, están asistidos de presunción de legalidad, por lo tanto, se puede afirmar que la parte activa de la litis no fue afectada por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación básica mensual y menos aún en el ajuste anual de la

por lo tanto, se puede afirmar que la parte activa de la litis no fue afectada por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación básica mensual y menos aún en el ajuste anual de la asignación de retiro, como quiera que para esa fecha no estaba percibiendo dicha prestación. El ajuste con base en el IPC, ha sido aplicado y reconocido jurisprudencialmente al personal de retirados de la Fuerza Pública, más no en servicio activo, de allí que deprecar el incremento que se efectuó con el IPC a los retirados, para que se refleje luego en la asignación de retiro, es por demás una petición no permitida por la Ley. Tal como lo confunde la señora Agente del Ministerio Público en sus alegatos para solicitar la revocatoria de la sentencia proferida por el a quo. Corolario de lo anterior es que el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que, como quedó consignado en párrafos anteriores, es el Gobierno Nacional quién tiene la facultad de establecer los sueldos de los empleados de las fuerzas militares y sus correspondientes incrementos, mediante los decretos que expide anualmente, los cuales eventualmente, pueden ser demandados por el actor, si encuentra que los mismos violan normas superiores. Igualmente, el actor señala que al no reajustarse su salario de acuerdo al IPC, se están

decretos que expide anualmente, los cuales eventualmente, pueden ser demandados por el actor, si encuentra que los mismos violan normas superiores. Igualmente, el actor señala que al no reajustarse su salario de acuerdo al IPC, se están violando su derecho a la igualdad, así como el principio de favorabilidad, empero, esta Sala manifiesta que el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a quienes se les reconoció su asignación de retiro con anterioridad al año 2004, pues como se señaló previamente el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que, esta facultad le compete al Gobierno Nacional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Referencia

Actor: GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA AGUIRRE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Expediente: 1100 1333 5008 2012 00051 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida el día catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso correspondiente al medio de control de

actora, contra la Sentencia proferida el día catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor GUSTAVO

ENRIQUE MENDOZA AGUIRRE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

PRETENSIONES Actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se declare la nulidad del Oficio No.20125660239341 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-ACT de 12 de marzo de 2012, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó la liquidación y reajuste de los salarios, de conformidad con los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que estos fueron aumentados, en aplicación de la escala gradual porcentual y el índice de precios al consumidor – IPC, que se aplicó para los reajustes salariales con fundamento en la Ley 4 de 1992, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reajustar y reliquidar el salario del demandante, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el

demandante, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que estos fueron aumentados, en aplicación de la escala gradualporcentual y el índice de precios al consumidor – IPC, que se aplicó para los reajustes salariales con fundamento en la Ley 4 de 1992. Además, se requirió que los valores adeudados fueran cancelados debidamente indexados y con los respectivos intereses moratorios. Finalmente, se solicitó que se ordene a la entidad demandada a pagar gastos, costas procesales y agencias en derecho y que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 Y 178 del C.C.A. SUPUESTOS FÁCTICOS En el libelo de demanda se señaló que de conformidad con lo establecido en los Decretos 107/96, 122/97, 58/98, 62/99, 2724/01, 745/02, 3552/03, 4158/04, 923/05 y 407/06, mediante resolución la entidad demandada le reconoció al actor su respectivo salario. Igualmente, se indicó que tanto dicho salario como la asignación de retiro han sido reajustadas anualmente dando aplicación al principio de oscilación contemplado en el artículo 1211 de 1990. No obstante, el demandante manifiestó que en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociendo lo preceptuado en los artículos 2 y

2002, 2003 y 2004, su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociendo lo preceptuado en los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992, norma que dispone que en ningún caso se podrá desmejorar los salarios. En consideración a lo anterior, el actor elevó petición ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el día 08 de noviembre de 2011, por medio de la cual solicitó la reliquidación, reajuste y pago de salarios así como la consecuente indexación de los mismos. En respuesta, la entidad demandada profirió el Oficio que suscita la presente controversia, por medio del cual, se negó lo pretendido por el señor Gustavo Enrique Mendoza Aguirre. Las normas violadas y el concepto de violación que es presentado por la parte actora, se encuentran ampliamente expuestos a folios 22 a 36 del expediente. SUPUESTOS JURÍDICOSLa parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 53 y 58 de la Constitución Política, así como los artículos 2º literal a) y 4º de la Ley 4 de 1992, el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 y el artículo 84 del C.C.A.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante Sentencia proferida el 14 de mayo de 20131, resolvió negar las pretensiones de la demanda. En efecto, el a quo señaló que el artículo 150 de

mediante Sentencia proferida el 14 de mayo de 20131, resolvió negar las pretensiones de la demanda. En efecto, el a quo señaló que el artículo 150 de la Constitución Política, establece que es competencia del Congreso de la República la expedición de las leyes y fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. A su vez, los artículos 217 y 218 de la Carta Política, contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario propio de los Miembros de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional respectivamente. De otra parte, el artículo 1°, literal c) de la ley 4ª de 1992, precisa que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas y criterios contenidos en la Ley Ibídem, está facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los Miembros de la Fuerza Pública. Respecto del reajuste de los salarios para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pretendido por el accionante, el Juez de primera instancia manifestó que por medio de los Decretos 122/97, 62/99, 1463/01, 745/02, 3552/03, 4158/04, se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales, así como el de los empleados públicos de las Fuerzas Militares entre otras disposiciones. Es así como el Gobierno Nacional al fijar dicho régimen, lo hizo con fundamento

Suboficiales, así como el de los empleados públicos de las Fuerzas Militares entre otras disposiciones. Es así como el Gobierno Nacional al fijar dicho régimen, lo hizo con fundamento en la Constitución y en la Ley y con observancia de los criterios y objetivos señalados en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, en su condición de autoridad 1 Folios 94 a 101.económica, tal como lo preciso el H. Consejo de Estado mediante Sentencia del Doctor Jesús María Lemus Bustamente, identificada con el Número interno 1294-04. Así mismo, indicó que si bien es cierto el artículo 53 de la Constitución Política protege el salario mínimo vital y móvil, ello no significa que este se deba aumentar de manera idéntica y en la misma proporción a todos los servidores públicos, pues entre ellos hay diferencias salariales que no constituyen violación alguna del derecho a la igualdad. En consideración a lo anterior, el juez cognoscente del asunto, consideró que por medio de los Decretos antes mencionados, se fijó el sueldo básico del demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en observancia de la Carta Política y la Ley 4ª de 1992, y por este motivo negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, acude a este Tribunal en recurso de alzada 2, por medio del cual aduce que el Estado, debe garantizar la conservación del poder adquisitivo del

instancia, acude a este Tribunal en recurso de alzada 2, por medio del cual aduce que el Estado, debe garantizar la conservación del poder adquisitivo del salario, y al efecto se refiere a distintos pronunciamientos jurisprudenciales que además de reiterar lo antedicho, establecen que es deber del Gobierno Nacional asegurar a los trabajadores una remuneración mínima, vital y móvil. Igualmente señala que el Acto Administrativo demandado, al no disponer la revisión de los salarios del demandante, desde 1997 en adelante, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, quedó incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores, lo que permite inferir que las súplicas de la demanda tienen vocación de prosperidad. Manifiesta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está calculando las asignaciones de retiro, aplicando distintas bases de liquidación, una para los retirados antes de 2004 y otra para aquellos que se retiraron después de esta fecha. Al tomarse diferentes bases de liquidación para el cómputo de las asignaciones de retiro, se está generando un trato discriminatorio y desigual, 2 Folios 104 a 116.por cuanto quienes se retiraron antes de 2004, son liquidados con un básico superior. En consecuencia solicita que se acojan las pretensiones de la demanda y se ordene nivelar los salarios y por ende las mesadas pensionales del señor Gustavo Enrique Mendoza Aguirre. TRÁMITE Mediante auto de 16 de septiembre de 2013 3, este Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.

Gustavo Enrique Mendoza Aguirre. TRÁMITE Mediante auto de 16 de septiembre de 2013 3, este Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado. Tanto el extremo activo como el pasivo de la litis, guardaron silencio. Por su parte, el Ministerio Público en su concepto de fondo 4, luego de hacer un recuento normativo y traer a colación diversos pronunciamientos jurisprudenciales que reafirman su tesis, adujo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar se debe acceder dando aplicación a la prescripción cuatrienal, por cuanto, considera que el demandante tiene derecho teniendo en cuenta que las asignaciones de retiro se deben incrementar anualmente con base en el IPC, en el evento en que este resulte más favorable que la aplicación del Decreto 1211 de 1990, es decir, según el principio de oscilación. COMPETENCIA Es Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, 3 Folio 128

demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, 3 Folio 128 4 Folios 133 a 180.CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El asunto sub examine, se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reajuste de su asignación básica mensual , mientras estuvo en servicio activo, con base en el I.P.C., certificado por el DANE. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. El día 08 de noviembre de 2011, el señor Gustavo Enrique Mendoza Aguirre, presentó ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, petición mediante la cual solicitó la reliquidación y el reajuste de los salarios reconocidos mediante Resolución expedida por dicha entidad para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así mismo solicitó que tales valores fueran debidamente indexados.

2. Mediante Oficio No.20125660239341 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPERNOM-ACT de 12 de marzo de 2012, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó la liquidación y el reajuste solicitados por el demandante.

3. Mediante Resolución No.0088 de 2004, suscrita por el Comandante del Ejército Nacional, se retiró del servicio activo al señor Gustavo Enrique

demandante.

3. Mediante Resolución No.0088 de 2004, suscrita por el Comandante del Ejército Nacional, se retiró del servicio activo al señor Gustavo Enrique Mendoza Aguirre, con novedad fiscal a partir del 27 de febrero de 2004.

CASO CONCRETO La Constitución Política en sus artículos 217 y 218, señala que los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, debido a las funciones particulares que desempeñan. Sobre el mismo punto, el artículo 150 numeral 19 literal e) ibídem, establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de laFuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En uso de las facultades que le fueron conferidas por el constituyente, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, tal y como lo preceptúa en su artículo 1º literal d). Ahora bien, el Gobierno Nacional dando cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, expide cada año el decreto por medio del cual fija los sueldos

Pública, tal y como lo preceptúa en su artículo 1º literal d). Ahora bien, el Gobierno Nacional dando cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, expide cada año el decreto por medio del cual fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa. Es decir, con fundamento en estos decretos expedidos por el Gobierno, se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares, por su parte, las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es, conforme al principio de oscilación. Argumenta el demandante que en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociendo lo preceptuado en los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992, norma que dispone que en ningún caso se podrá desmejorar los salarios. Así mismo, afirma el actor que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha venido aplicando dos bases de liquidación para el cómputo de las asignaciones de retiro, una para aquellos cuyo reconocimiento se efectuó antes de 2004 y otra para los retirados después de ese año, generando con ello

Fuerzas Militares ha venido aplicando dos bases de liquidación para el cómputo de las asignaciones de retiro, una para aquellos cuyo reconocimiento se efectuó antes de 2004 y otra para los retirados después de ese año, generando con ello un trato diferenciado o discriminatorio entre iguales, que arroja una diferencia en la base de liquidación y a su vez incide sobre sus mesadas. En consecuencia, el actor solicita el reajuste de su asignación mensual con base en el IPC, para los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, período en el que se encontraba en servicio activo . Al respecto, habrá que señalar que tal pretensión no puede prosperar, por cuanto los decretos anuales sobre incrementos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, que en su momento fueron aplicables a la situación fáctica del actor, se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en tiempo oportuno y en el escenario judicial frente a los jueces competentes.Durante el período reclamado por el demandante, sus salarios básicos mensuales fueron incrementados conforme los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 modificado por el Decreto 4352 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales como ya se dijo, están asistidos de presunción de legalidad, por lo tanto, se puede afirmar que la parte activa de la litis no fue afectada por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación básica mensual y menos aún en el ajuste anual de la asignación de retiro, como quiera que para esa fecha no estaba

puede afirmar que la parte activa de la litis no fue afectada por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación básica mensual y menos aún en el ajuste anual de la asignación de retiro, como quiera que para esa fecha no estaba percibiendo dicha prestación. En el mismo sentido, los decretos antes referidos, establecieron los porcentajes que se le debieron aplicar al demandante, advirtiendo esta Sala que el actor no demuestra que los incrementos que le realizó anualmente la entidad demandada, se hicieran por debajo de los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional. Acceder a lo pretendido en la demanda sería tanto como extender al demandante la aplicación del reajuste de conformidad con el IPC, para el período comprendido entre 1997 a 2004, en el que no devengó asignación de retiro, y por esa vía incrementar la base de liquidación pensional y las correspondientes mesadas, estableciendo un tercer régimen de reajustes, sin que exista fundamento legal que amerite un tratamiento de esa naturaleza o que sustente jurídicamente una variación de la base pensional.

El ajuste con base en el IPC, ha sido aplicado y reconocido jurisprudencialmente al personal de retirados de la Fuerza Pública, más no en servicio activo, de allí que deprecar el incremento que se efectuó con el IPC a los retirados, para que se refleje luego en la asignación de retiro, es por demás una petición no permitida por la Ley. Tal como lo confunde la señora Agente del

servicio activo, de allí que deprecar el incremento que se efectuó con el IPC a los retirados, para que se refleje luego en la asignación de retiro, es por demás una petición no permitida por la Ley. Tal como lo confunde la señora Agente del Ministerio Público en sus alegatos para solicitar la revocatoria de la sentencia proferida por el a quo. Cabe señalar que la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que aquellos beneficiarios de los regímenes exceptuados, tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada ley 100 de 1993, estos últimos establecen los reajustes anuales de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o sobreviviente deconformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así como las mesadas adicionales sobre estas prestaciones. En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de mayo de 20075, precisó que el reajuste pensional con fundamento en el IPC le resulta más favorable a los miembros de la Fuerza Pública que la aplicación de la Ley 4 de 1992 y los Estatutos de Personal que consagran el principio de oscilación, pero adicionalmente estableció que el derecho tiene como límite el 31 de diciembre de 2004, por cuanto a partir de esa fecha entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004. Corolario de lo anterior es que el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto

Corolario de lo anterior es que el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que, como quedó consignado en párrafos anteriores, es el Gobierno Nacional quién tiene la facultad de establecer los sueldos de los empleados de las fuerzas militares y sus correspondientes incrementos, mediante los decretos que expide anualmente, los cuales eventualmente, pueden ser demandados por el actor, si encuentra que los mismos violan normas superiores. Por lo tanto, no surge el derecho al reajuste de la asignación básica de de la época en que se encontraba en servicio activo y en menos aún de su asignación de reitero, precisando que el actor no solicitó en el escrito de demanda esta última pretensión, y el H. Consejo de Estado 6 ha señalado la improcedencia en segunda instancia, de pretensiones que no fueron planteadas en el escrito de demanda inicial. Igualmente, el actor señala que al no reajustarse su salario de acuerdo al IPC, se están violando su derecho a la igualdad, así como el principio de favorabilidad, empero, esta Sala manifiesta que el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a quienes se les reconoció su asignación de retiro con anterioridad al año 2004, pues como se señaló previamente el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro, por

retiro con anterioridad al año 2004, pues como se señaló previamente el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que, esta facultad le compete al Gobierno Nacional. 5 Consejo de Estado, sentencia del 17 de mayo de 2007, Expediente No. 8464-05, Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García. 6 Consejo de Estado, sentencia del 17 de abril de 2008, Expediente No. 25000-23-25-000-2002-12003-01(809605), Actor: María Luisa Sánchez De Espinosa, Consejero Ponente Dr. Bertha Lucia Ramírez De Páez.Las situaciones consolidadas para los retirados antes de 2004, tuvieron a su favor múltiples sentencias de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia futuro. Es decir, es producto de una decisión judicial inter partes y de aplicación a los casos similares, que no cobija los supuestos fácticos de esta demanda, pues el demandante no estaba en la situación administrativa particular analizada por el Máximo Órgano de Cierre en dichas sentencias. Respecto del desconocimiento al principio de favorabilidad, habrá que decir que este no se esta vulnerando en el presente caso, pues no se trata de analizar la

demandante no estaba en la situación administrativa particular analizada por el Máximo Órgano de Cierre en dichas sentencias. Respecto del desconocimiento al principio de favorabilidad, habrá que decir que este no se esta vulnerando en el presente caso, pues no se trata de analizar la aplicación de dos normas que regulen la misma situación fáctica, donde una es más favorable que la otra, pues se reitera, el demandante no estaba en situación de retiro para deprecar el régimen que favoreció a aquellos que percibían asignación de retiro en la época. Finalmente, el actor afirma que los Decretos de aumento salarial relacionados anteriormente, son abiertamente contrarios al mandato constitucional y no deben ser aplicados por cuanto desconocen la supremacía de la Carta Política. Al respecto, la Sala debe señalar entonces que de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia 7, a la excepción de inconstitucionalidad debe recurrir el funcionario judicial, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones de la Carta Política, puesto que, de no observar estas reglas, estaría atado a la voluntad de cada juez, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de las disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica. De tal forma que, esta Instancia Judicial no encuentra una clara, evidente y notoria oposición de los Decretos antedichos, con disposición constitucional alguna, puesto que fueron expedido por el Gobierno Nacional con plenas

De tal forma que, esta Instancia Judicial no encuentra una clara, evidente y notoria oposición de los Decretos antedichos, con disposición constitucional alguna, puesto que fueron expedido por el Gobierno Nacional con plenas 7 Corte Constitucional. Sentencia C-600/98, veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Referencia: Expediente D-2047 Actor: Duvan Mauricio Zapata Londoño. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio

Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-808/07, Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007). Referencia: expediente T-1599528. Acción de tutela instaurada por Jaime Adolfo García Santacruz contra el Consejo de Estado. Magistrado Ponente (E): Dra. Catalina Botero Marino.facultades constitucionales y legales para ello, además, alcanzaron firmeza en los períodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtieron plenos efectos y su validez no ha sido controvertida judicialmente. Así las cosas, esta Sala advierte que no le asiste derecho al actor en sus pretensiones y en consecuencia, encuentra ajustado el fallo proferido por el a quo en Sentencia de 14 de mayo de 2013. COSTAS Por último, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al apelante, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala

conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la sentencia de catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013),

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