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TA CUN - 1100 1333 5008 2013 00005 01-(24-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100 1333 5008 2013 00005 01-(24-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION POST MORTEM – Docente – Los derechos prestacionales derivados de la muerte, se consolidan a la luz de las normas vigentes al momento del fallecimiento – Desarrollo jurisprudencial – Sobre la aplicación retroactiva y retrospectiva de la Ley 100 de 1993 – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 224 de 1972, Ley 100 de 1993, artículo 46 La señora…, en su condición de docente oficial, al momento de su fallecimiento era beneficiaria del régimen especial que cobija a los miembros del Magisterio, contenido en el Decreto 224 de 2 de febrero de 1972 “por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, cuyo artículo 7º, dice:… De acuerdo a lo anterior, si el educador fallece sin cumplir el requisito de edad para obtener la pensión, pero, acreditó servicios docentes por dieciocho (18) años de manera continua o discontinua, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que se les pague una pensión equivalente al 75% de la asignación señalada para el cargo. Ahora bien, el reconocimiento pensional que se reclama es el establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispone lo siguiente:… Conforme al artículo 46 Ibídem gozan del beneficio de la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, invalidez o riesgo común que fallezca y los miembros del grupo familiar del afiliado siempre y cuando hubiese cotizado 26 semanas al momento del

sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, invalidez o riesgo común que fallezca y los miembros del grupo familiar del afiliado siempre y cuando hubiese cotizado 26 semanas al momento del fallecimiento o que habiendo dejado de cotizar hubiera realizado aportes por lo menos durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso. La citada normatividad fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”, en los siguientes términos:… Con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a una pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y los miembros del grupo familiar del afiliado siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. En este orden de ideas, se puede afirmar que el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes contempla menos requisitos que el régimen especial contemplado en el Decreto 224 de 1972, que regula la pensión post morten para el caso de la muerte de un docente. Por tal motivo, en un principio el H. Consejo de Estado admitió que tratándose de las prestaciones sociales, por razones de justicia y equidad, se diera una

pensión post morten para el caso de la muerte de un docente. Por tal motivo, en un principio el H. Consejo de Estado admitió que tratándose de las prestaciones sociales, por razones de justicia y equidad, se diera una aplicación retrospectiva a la ley, de manera que, se atendiera a lo dispuesto enExpediente: 2013-00005-01

Actor: Pedro Collazos Cerguera Apelación sentencia la Ley 100 de 1993, aun respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. Verbigracia, mediante sentencia de primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), la Sección Segunda - Subsección B, del Alto Tribunal, con Ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, precisó:… No obstante, mediante sentencia de unificación de veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), con Ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado rectificó la posición que venía asumiendo y que fue anteriormente anotada, para en su lugar afirmar que no hay cabida a aplicar retrospectiva o retroactivamente la ley, toda vez que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una ley posterior. Al respecto, el Máximo Tribunal indicó:… En el sub lite, se encuentra acreditado que la señora… (q.e.p.d), laboró en el Departamento de Cundinamarca por un lapso de 16 años, 9 meses y 9 días, desde el 10 de febrero de 1972 al 17 de noviembre de 1988 — fecha del deceso

Departamento de Cundinamarca por un lapso de 16 años, 9 meses y 9 días, desde el 10 de febrero de 1972 al 17 de noviembre de 1988 — fecha del deceso — de manera ininterrumpida y a la fecha de su fallecimiento contaba con 40 años de edad. La señora…, en su condición de docente oficial, al momento de su fallecimiento era beneficiaria del régimen especial que cobija a los miembros del Magisterio, contenido en el Decreto 224 de 2 de febrero de 1972, cuyo artículo 7 estableció a favor de los educadores el reconocimiento y pago de una pensión post mortem si el maestro falleció sin cumplir el requisito de edad para obtener la pensión, pero, acreditó servicios docentes por dieciocho (18) años de manera continua o discontinua, caso en el cual, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que se les pague una pensión equivalente al 75% de la asignación señalada para el cargo. No obstante, el señor… pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen general de pensiones establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, en tanto, considera que es más favorable que el consagrado en el Decreto 224 de 1972. Como se señaló en el marco normativo, anteriormente se aceptaba la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 , aun respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, como quiera que, el artículo 46 Ibídem referente a la pensión de sobrevivientes, contempla menos requisitos que aquellos prescritos en el Decreto 224 de 1972.

anterioridad a su entrada en vigencia, como quiera que, el artículo 46 Ibídem referente a la pensión de sobrevivientes, contempla menos requisitos que aquellos prescritos en el Decreto 224 de 1972. Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), y en la misma, aseguró que si bien es cierto debe preferirse la aplicación de un régimen pensional general sobre el especial cuando éste último no satisface las garantías mínimas, como si lo hace el primero, no lo es menos que, ello solamente procede cuando el régimen más favorable se encuentra vigente al momento en que se causó el derecho. 2Expediente: 2013-00005-01

Actor: Pedro Collazos Cerguera Apelación sentencia En efecto, el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes se constituye al momento del fallecimiento del causante, por consiguiente, si lo que se pretende en el asunto sub examine es la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la misma debía estar vigente al momento del deceso de la señora…, lo cual no ocurrió, en tanto, ella falleció el 17 de noviembre de 1988 y en tal sentido los derechos prestacionales derivados de su muerte se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, esto es, el Decreto 224 de

1972. Como se anotó previamente, el Decreto 224 de 1972 exigía la acreditación de dieciocho (18) años de servicios docentes para que los beneficiarios del causante pudieran percibir una pensión de sobrevivientes, pero la señora ...,

1972. Como se anotó previamente, el Decreto 224 de 1972 exigía la acreditación de dieciocho (18) años de servicios docentes para que los beneficiarios del causante pudieran percibir una pensión de sobrevivientes, pero la señora ..., acreditó únicamente un tiempo total de 16 años, 9 meses y 9 días como educadora al servicio del Departamento de Cundinamarca, lo que lleva a concluir que, no satisfizo los requisitos prescritos en la norma que le era aplicable. Además, no es viable la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, contemplado en la Ley 153 de 1887. Por regla general las normas entran a regir a partir de su vigencia, y solo excepcionalmente rigen de manera retroactiva, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 Ibídem, dicha norma empezó a regir a nivel nacional a partir del 1 de abril de 1994 y para el Departamento de Cundinamarca el 28 de junio de 1995, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1455 de 28 de junio de 1995. Por lo anterior, en el caso concreto no es posible aplicar retroactiva ni retrospectivamente la Ley 100 de 1993, pues, el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes se consolido al momento del fallecimiento de la señora…, hecho que se configuró con anterioridad a la entrada en vigencia de la anotada Ley; conclusión que, resulta igualmente ajustada a la pretensión de reconocimiento y

sobrevivientes se consolido al momento del fallecimiento de la señora…, hecho que se configuró con anterioridad a la entrada en vigencia de la anotada Ley; conclusión que, resulta igualmente ajustada a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 37 de la Ley Ibídem, lo cual, por demás, no fue objeto de petición ante la Administración.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Referencia. 3Expediente: 2013-00005-01

Actor: Pedro Collazos Cerguera Apelación sentencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: PEDRO COLLAZOS CERGUERA

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones

Públicas de Cundinamarca Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento pensión post mortem Radicación No.1100 1333 5008 2013 00005 01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)1, por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control

de mayo de dos mil catorce (2014)1, por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Pedro Collazos Cerguera contra el Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. PETITUM El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.OF/OC-346 de 13 de marzo de 1989, de la Resolución No.0767 de 25 de octubre de 2012, expedida por el Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca, y de los demás actos administrativos a través de los cuales se hubiera negado el reconocimiento y pago de la pensión post mortem / pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a favor de los beneficiarios de la docente fallecida Luz Stella Bustos López. A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión post mortem o pensión de sobrevivientes o la respectiva indemnización sustitutiva, con efectividad a partir de 17 de noviembre de 1988, se disponga el respectivo reajuste de las sumas adeudadas atendiendo la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado y se aplique el IPC en los términos del artículo 192 del C.C.A.

de 17 de noviembre de 1988, se disponga el respectivo reajuste de las sumas adeudadas atendiendo la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado y se aplique el IPC en los términos del artículo 192 del C.C.A. Así mismo, pretende que las sumas adeudadas sean debidamente actualizadas conforme al IPC certificado por el DANE e igualmente, que se condene a la parte accionada a pagar los intereses a los que haya lugar. Finalmente, solicita que se ordene el cumplimiento del fallo según lo establecido en el artículo Ibídem y se cancelen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 1 Folios 208 a 218 4Expediente: 2013-00005-01

Actor: Pedro Collazos Cerguera Apelación sentencia SUPUESTOS FÁCTICOS Se indica en la demanda que la señora Luz Stella Bustos López (q.e.p.d.), laboró como docente vinculada a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y prestó sus servicios del 10 de febrero de 1972 al 17 de noviembre de 1988, es decir 16 años y 9 meses. Adicionalmente se anota que la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, efectuó sus aportes en seguridad social a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca – CAPRECUNDI hoy Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones de Cundinamarca.

La señora Luz Stella Bustos López falleció el 17 de noviembre de 1988, por lo cual, asegura la parte actora que por el tiempo laborado en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, los beneficiarios de la difunta tienen derecho a

La señora Luz Stella Bustos López falleció el 17 de noviembre de 1988, por lo cual, asegura la parte actora que por el tiempo laborado en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, los beneficiarios de la difunta tienen derecho a una pensión de sobrevivientes o post mortem en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual debe estar a cargo del Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones de Cundinamarca. Se señala igualmente que, la señora Luz Stella Bustos López contrajo matrimonio con el señor Pedro Collazos Cerguera y convivió con él durante toda su vida, razón por la cual, la causante lo dejó inscrito como único beneficiario para efectos de sustitución pensional. En consecuencia, el actor elevó petición el 17 de diciembre de 1988, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión post mortem / pensión sobrevivientes junto con la documentación requerida, o en su defecto la indemnización sustitutiva, lo cual ha reiterado el diversas oportunidades ante la negativa de la entidad. Así bien, el 7 de junio de 2012 radicó una nueva petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución No.0767 de 25 de octubre de 2012. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil, artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1743 de 1996, Ley 797 de 2003, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, artículos 1, 2, 3, 35, 36, 44, 47, 48, 76 numeral 6, 137 y 138 del C.C.A, artículos 3, 5, 8 y 10 de la Ley 442 de 1998, Ley 734 de 2002 y demás normas concordantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5Expediente: 2013-00005-01

Actor: Pedro Collazos Cerguera Apelación sentencia El Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., a través de la sentencia2 impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: Luego de hacer un recuento de las pretensiones, los hechos, el trámite procesal surtido y la normatividad aplicable al caso, el A quo anotó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones y, el artículo 49 Ibídem

surtido y la normatividad aplicable al caso, el A quo anotó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones y, el artículo 49 Ibídem contempló la figura de la indemnización sustitutiva de dicha prestación. Y al respecto precisó que, recientemente el H. Consejo de Estado – Sección Segunda mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, expediente No.2007-01611-01, demandante: María Emilsen Larrahondo Molina, CP: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, al resolver un caso similar al presente indicó que no puede aplicarse el principio de retrospectividad de la ley para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, toda vez que los derechos prestacionales generados con la muerte del causante, se consolidan en vigencia de la normatividad que regía al momento de presentarse dicha situación. Conforme a lo anterior, anotó que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 100 de 1993, en tanto dicha norma no estaba vigente al momento del fallecimiento de la causante y resaltó que no hay lugar a la aplicación de los principios de retroactividad y retrospectividad de la Ley, pues solo procede la irretroactividad de la misma. A su vez afirmó que según la Alta Corporación, la aplicación del régimen general procede cuando resulte más favorable que el especial, siempre y cuando la norma más favorable que se deba aplicar esté vigente al momento en el que se

A su vez afirmó que según la Alta Corporación, la aplicación del régimen general procede cuando resulte más favorable que el especial, siempre y cuando la norma más favorable que se deba aplicar esté vigente al momento en el que se cause el derecho. Por lo anterior, indicó que la norma correspondiente y vigente al momento del deceso era el Decreto 224 de 1972, que exigía como mínimo 18 años de servicio para tener derecho al reconocimiento de la pensión, empero, la causante solo completó un tiempo de 16 años, 9 meses y 9 días, lo que significa que no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional y por tal motivo, el demandante no tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, respecto de la indemnización sustitutiva de pensión, aseguró que no procedía analizar su reconocimiento, pues dicha pretensión no fue agotada en la respectiva actuación administrativa, lo que significa que no se dio a la entidad accionada oportunidad de pronunciarse en relación con tal solicitud.

RECURSO DE APELACIÓN

2 Ibídem 6Expediente: 2013-00005-01

Actor: Pedro Collazos Cerguera Apelación sentencia El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente: El recurrente aseguró en síntesis que en el sub lite procede declarar la nulidad de los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de la pensión post mortem y la pensión sobrevivientes a favor del actor, o la respectiva indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la

de los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de la pensión post mortem y la pensión sobrevivientes a favor del actor, o la respectiva indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir de 17 de noviembre de 1988, como consecuencia del fallecimiento de la señora Luz Stella Bustos López. Resaltó que no cabe duda de la vinculación laboral de la causante con el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, ni de la convivencia de ésta con el señor Pedro Collazos Cerguera, además, se logró establecer que los aportes a seguridad social en pensiones de la difunta, se realizaron con destino a la Caja de Previsión de Cundinamarca – CAPRECUNDI hoy Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por lo cual, es dicha entidad la que debe responder por el pago de las pretensiones de la demanda. Manifestó que el A quo basó su decisión en la sentencia del H. Consejo de Estado – Sección Segunda de fecha 25 de abril de 2013, expediente No0.2007-1611-01, sin embargo, el cambio jurisprudencial rige hacia futuro y no puede afectar situaciones en curso, porque lo contrario sería atentar contra los principios de buena fe, justicia y seguridad jurídica. Por lo anterior, precisó que la demanda se presentó el 15 de enero de 2013, cuando estaba vigente la postura jurisprudencial que amparaba el reconocimiento y pago de la pensión post mortem aplicando el régimen general de pensiones de la Ley 100 de

que la demanda se presentó el 15 de enero de 2013, cuando estaba vigente la postura jurisprudencial que amparaba el reconocimiento y pago de la pensión post mortem aplicando el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, y el cambio de postura ocurrió el 25 de abril del mismo año. Aunado a lo anterior, indicó que dicho cambio jurisprudencial operó únicamente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia, mantiene la posición anteriormente señalada. Así mismo, aseguró que si bien es cierto al momento del fallecimiento de la causante no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003, ello no quiere decir que no pueda aplicarse retrospectivamente de manera excepcional, la nueva normatividad en virtud del principio de favorabilidad, en la que se exige tan sólo 26 y 50 semanas respectivamente, superándose ampliamente el tiempo requerido para tener derecho a la pensión reclamada. 3 Folios 220 a 227 7Expediente: 2013-00005-01

Actor: Pedro Collazos Cerguera Apelación sentencia Anotó que en el sub examine se presentan características de evidente relevancia constitucional que ponen de presente la necesaria protección que merece el demandante quien dependía económicamente de su esposa. Así, el accionante hizo referencia a diversas sentencias de la H. Corte Constitucional en la que se ha concedido la protección en casos de similares supuestos fácticos y jurídicos.

el accionante hizo referencia a diversas sentencias de la H. Corte Constitucional en la que se ha concedido la protección en casos de similares supuestos fácticos y jurídicos. Finalmente, afirmó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda no procede la excepción de prescripción propuesta por la entidad, como quiera que, las pensiones o sus reajustes no prescriben, pues solo prescriben las respectivas mesadas pensionales. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si el señor Pedro Collazos

siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si el señor Pedro Collazos Cerguera, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su condición de cónyuge supérstite, a causa del fallecimiento de la señora Luz Stella Bustos López. 8Expediente: 2013-00005-01

Actor: Pedro Collazos Cerguera Apelación sentencia Así mismo, en caso de no ser procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, se deberá determinar si procede reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: - Reposa el Oficio No.OF/OC-346 de 13 de marzo de 19894, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición elevada por el demandante el 17 de diciembre de 19885. - Obra petición 6 elevada por el demandante ante la Gobernación de Cundinamarca el 07 de junio de 2012, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión post mortem/pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir de 17 de noviembre de 1988, fecha de fallecimiento de la señora Luz Stella Bustos

sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir de 17 de noviembre de 1988, fecha de fallecimiento de la señora Luz Stella Bustos López. - Reposa la Resolución No.0767 de 25 de octubre de 20127, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación post mortem a favor de la señora Luz Stella Bustos López, señalando que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, exige como requisito mínimo 18 años de servicios para acceder a dicha prestación, y la difunta solo acreditó 16 años, 9 meses y 9 días de servicios, sin cumplir los requisitos dispuestos en la norma Ibídem. Adicionalmente, se indicó que la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse de manera retroactiva en virtud del principio de irretroactividad de la Ley. - Obra Registro Civil de Nacimiento8 en el cual consta que la señora Luz Stella Bustos López nació el 2 de septiembre de 1948 — a la fecha del fallecimiento contaba con 40 años de edad —. - Se allegó Registro Civil de Matrimonio9 contraído el 5 de diciembre de 1974 entre la señora Luz Stella Bustos López y el señor Pedro Collazos Cerguera. 4 Folio 495 Folios 46 a 476 Folios 12 a 147 Folios 15 a 218 Folio 239 Folio 24 9Expediente: 2013-00005-01

Actor: Pedro Collazos Cerguera Apelación sentencia - Obra Registro Civil de Defunción10 en el que consta que la señora Luz Stella Bustos López falleció el 17 de noviembre de 1988.

Actor: Pedro Collazos Cerguera Apelación sentencia - Obra Registro Civil de Defunción10 en el que consta que la señora Luz Stella Bustos López falleció el 17 de noviembre de 1988. - Se incorporó al plenario el Formato único para Expedición de Certificado de Historia Laboral11, expedido por el Departamento de Cundinamarca en el cual se indicó que la señora Luz Stella Bustos López laboró un tiempo total de 16 años, 9 meses y 9 días, desde el 10 de febrero de 1972 al 17 de noviembre de 1988 de manera ininterrumpida. Adicionalmente, se anotó que la difunta aportó a CAPRECUNDI. - Reposa Constancia No.1380112 en la que se señaló que la señora Luz Stella Bustos López devengó en el último año de servicios los siguientes emolumentos: sueldo, auxilio de alimentación y prima de navidad.

Marco normativo y jurisprudencial La señora Luz Stella Bustos López, en su condición de docente oficial, al momento de su fallecimiento era beneficiaria del régimen especial que cobija a los miembros del Magisterio, contenido en el Decreto 224 de 2 de febrero de 1972 “por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, cuyo artículo 7º, dice: “Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos , el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una

oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos , el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años ” 13. (Subraya y negrilla fuera de texto original) De acuerdo a lo anterior, si el educador fallece sin cumplir el requisito de edad para obtener la pensión, pero, acreditó servicios docentes por dieciocho (18) años de manera continua o discontinua, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que se les pague una pensión equivalente al 75% de la asignación señalada para el cargo. 10 Folio 2511 Folios 26 a 2712 Folio 3013 Al estudiar una demanda de inconstitucionalidad formulada contra las expresiones “aquél no contraiga nuevas nupcias o” “y por un tiempo máximo de cinco años” contenidas en el artículo 7º del Decreto Ley 224 de 1972, la Corte Constitucional en la sentencia C-480 de 1998, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta que el límite temporal del derecho estatuido en la referida disposición, había sido derogado tácitamente por los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1973. 10Expediente: 2013-00005-01

Actor: Pedro Collazos Cerguera Apelación sentencia Ahora bien, el reconocimiento pensional que se reclama es el establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispone lo siguiente:

Actor: Pedro Collazos Cerguera Apelación sentencia Ahora bien, el reconocimiento pensional que se reclama es el establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el

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