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TA CUN - 1100 1333 5008 2013 00039 01-(25-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100 1333 5008 2013 00039 01-(25-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – PRIMA DE DEPENDIENTES Y RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO – Naturaleza de la reserva especial del ahorro / La Reserva Especial del Ahorro constituye factor salarial y no una prestación social complementara / La prima de Dependientes / Consagración Legal / La Reserva Especial del Ahorro debe ser incluida como ingreso base de liquidación para liquidar la prima de dependientes al haber sido devengada por el actor / En el caso concreto se ordena reliquidar la prima de dependientes teniendo en cuenta la reserva especial de ahorro como parte integral de la asignación básica / Desarrollo legal y jurisprudencial Siendo así, para efectos de determinar si la Reserva Especial del Ahorro constituye o no un factor salarial, se debe precisar que el H. Consejo de Estado ha afirmado que “ se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba el actor. (…) Constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al empleado por CORPORANONIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la indemnización, pues equivale a asignación básica mensual”. Así mismo, sobre la naturaleza de la reserva especial del ahorro como elemento integrante de la asignación básica, el Alto Tribunal Contencioso señaló: “Los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengan la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 65% de ésta, pagado por

“Los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengan la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANONIMAS. Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el art. 127 del C.S.T. "Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte..." Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, "forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora", como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997". Constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANONIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual . La prima semestral a la que alude la parte actora no tiene el carácter de pago mensual. Por ende, no puede considerarse como parte de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de la bonificación cancelada al demandante.(…)” (Subraya fuera de texto original) A la postre, el H. Consejo de Estado mantuvo dicha posición al hacer un análisis respecto de los

básica mensual para efectos de la liquidación de la bonificación cancelada al demandante.(…)” (Subraya fuera de texto original) A la postre, el H. Consejo de Estado mantuvo dicha posición al hacer un análisis respecto de los factores a tener en cuenta para efectuar, en dicha ocasión, un reconocimiento pensional, así, reiteró el carácter salarial de la reserva especial de ahorro, y al respecto indicó:.. Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial , “forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora”, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997.”: En este orden de ideas, atendiendo la pauta jurisprudencial enunciada, forzoso es concluir que, en efecto, el 65% pagado en forma mensual al actor constituye salario y forma parte de la asignación básica mensual. (…) Así las cosas, siguiendo la orientación efectuada en los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, es claro para la Sala, que la reserva especial del ahorro, constituye factor salarial y forma parte de la asignación básica devengada por los empleados de las superintendencias que estuvieron afiliadas a CORPORANONIMAS. Ahora bien, la prima por dependientes fue igualmente contemplada en el Acuerdo 040 de 1991,

estuvieron afiliadas a CORPORANONIMAS. Ahora bien, la prima por dependientes fue igualmente contemplada en el Acuerdo 040 de 1991, cuyo artículo 27 consagró los siguientes beneficios para sus afiliados: Primas semestrales de junio y diciembre, prima de dependientes , prima de alimentación, prima de matrimonio, prima denacimiento y prima de actividad; su equivalencia, días de pago y los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación y pago. Por su parte, el artículo 33 Ibídem señaló: “Artículo 33.- Prima por dependientes. Los afiliados forzosos que adscriban beneficiarios que les dependan económicamente y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes de este Reglamento, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima por dependientes en cuantía equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico”. Siendo así, se encuentra acreditado en el plenario que el demandante percibió la reserva especial del ahorro en una cuantía equivalente al 65% de la asignación básica, tal como se dispuso en el Acuerdo 040 de 1991, y siguiendo lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, dicho beneficio se debe tener como parte de la asignación mensual devengada por el actor. En las constancias expedidas por la Coordinadora del Grupo de Trabajo del Talento Humano de la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentra igualmente acreditado que el accionante percibe mensualmente una prima de dependientes, la cual, es equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico. Ahora bien, atendiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la reserva especial del ahorro constituye factor salarial y no una

(15%) del sueldo básico. Ahora bien, atendiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la reserva especial del ahorro constituye factor salarial y no una prestación social complementaria, y como tal, debe ser incluida como ingreso base de liquidación, al liquidar la prima de dependientes, toda vez que fue un factor devengado por el demandante. De acuerdo con lo expuesto previamente, esta Sala procederá a revocar el fallo proferido por el Juez de primera instancia y en su lugar, ordenará la reliquidación de la Prima de dependientes, teniendo en cuenta la denominada Reserva Especial de Ahorro como parte integral de la asignación básica, en consecuencia, la entidad demandada deberá pagar las diferencias resultantes de dicho reajuste, desde 01 de enero de 2009, fecha desde la cual percibe la prima de dependientes, según se encuentra acreditado en el expediente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: NELSON OSBALDO BALLÉN MEDINA

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Asunto: Sentencia Segunda InstanciaTema: Reserva Especial del Ahorro – Prima de dependientes Radicación No.1100 1333 5008 2013 00039 01

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia calendada dieciocho (18) de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Nelson Osbaldo Ballén Medina contra la Superintendencia de Industria y Comercio. “PRETENSIONES 2.1.1 Que se declare la nulidad de la respuesta al Derecho de Petición, radicado # 1254191 del 24 Abril de 2012, Suscrito por la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto del derecho de petición presentado el día 30 de Marzo de 2012, radicado # 1254191. 2.1.2 Que se declare la nulidad de la resolución # 41622 del 29 de Junio de 2012, expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se decidió confirmar en todas sus partes la respuesta de fecha 24 de Abril de 2012, radicada bajo el número 1254191, así mismo se dispuso negar el recurso por considerar que el mismo no era procedente, agotando la vía gubernativa. 2.1.1 Igualmente y como consecuencia de la nulidad solicitada y a titulo de

1254191, así mismo se dispuso negar el recurso por considerar que el mismo no era procedente, agotando la vía gubernativa. 2.1.1 Igualmente y como consecuencia de la nulidad solicitada y a titulo de restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la diferencia o reajuste generados al omitir la reserva especial del ahorro, como parte integral de la asignación básica mensual devengada, retroactiva desde el 01 de Enero de 2009 y hasta cuando se haga efectivo tal reconocimiento por parte de la mencionada entidad, relacionada con los concepto (sic) de prima de dependientes. 2.1.2 Igualmente y en aras al cumplimiento del principio de la equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, tales como el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es indispensable que se ordene la indexación o reajuste de ese valor, para que el resarcimiento del derecho sea completo. 2.1.3 Finalmente y conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ruego ordenar el pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar”. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que el actor labora en la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 19 de diciembre de 1995 y actualmente ocupa el cargo deProfesional Universitario (E) 2044-11, de la planta global asignado a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales.

Industria y Comercio desde el 19 de diciembre de 1995 y actualmente ocupa el cargo deProfesional Universitario (E) 2044-11, de la planta global asignado a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. Indica el demandante que mediante el Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas), se adoptó el reglamento General de dicha Corporación, en el cual se establecieron disposiciones referentes al reconocimiento y pago de prestaciones económicas y médico asistenciales consagradas a favor de sus afiliados, entre ellos los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio. Manifiesta que en dicho Acuerdo se consagró el pago de la llamada Reserva Especial del Ahorro, posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1695 de 1997, suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades — Corporanónimas— y estableció que el pago de los beneficios económicos que antes estaba a cargo de dicha entidad, ahora estaría a cargo de cada uno de los afiliados, por lo cual, asegura el accionante, que le correspondía a la Superintendencia de Industria y Comercio reconocer y pagar la Reserva Especial de Ahorro, la cual, según éste constituye salario, y en consecuencia, debía incluirse en la asignación básica y con base en ella, liquidar la Prima de Dependientes. En consideración a lo anterior, el demandante elevó petición el día 30 de marzo de 2012, ante la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio,

en ella, liquidar la Prima de Dependientes. En consideración a lo anterior, el demandante elevó petición el día 30 de marzo de 2012, ante la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando le fuera reconocido el derecho, a lo cual, la entidad respondió negativamente mediante oficio de 24 de abril de 2012, indicando que la prima de dependientes no constituye salario, por cuanto no es percibida de manera habitual y periódica. El demandante interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, y al respecto se confirmó la decisión acusada y se negó el recurso de apelación por considerarlo improcedente. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículo 53 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo y Acuerdo 040 de 1991, hoy Decreto 1695 de 1997. Igualmente, hace referencia a distintas sentencias del H. Consejo de Estado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada1 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: El Juez de primera instancia encontró necesario hacer una diferenciación entre asignación básica y salario, y estableció que la asignación o sueldo es una contraprestación por el servicio que está fijado por la ley, mientras que el salario comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por la prestación de sus servicios. 1 Folios 140 a 148vtoSiendo así, estableció el a quo que conforme al Acuerdo 040 de 1991 la prima de delas sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por la prestación de sus servicios. 1 Folios 140 a 148vtoSiendo así, estableció el a quo que conforme al Acuerdo 040 de 1991 la prima de dependientes debe liquidarse sobre la asignación básica y no sobre el salario que devengue el funcionario, por lo cual, no es posible incluir la reserva especial del ahorro para liquidar el porcentaje de la prima de dependientes. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, argumentó en síntesis que el H. Consejo de Estado ha señalado que la reserva especial del ahorro es considerada como asignación básica, por cuanto, se trata de contraprestación del servicio que presta el funcionario, en consecuencia, ha debido tenerse en cuenta para liquidar la prima de dependientes. TRÁMITE Mediante auto de 20 de enero del 2014 3, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. El Ministerio Público 4 señaló que en la normatividad no existe disposición alguna que le haya atribuido a la Reserva Especial del Ahorro el carácter de salario, sin embargo, el H. Consejo de Estado claramente expresó que sí se trata de un factor

El Ministerio Público 4 señaló que en la normatividad no existe disposición alguna que le haya atribuido a la Reserva Especial del Ahorro el carácter de salario, sin embargo, el H. Consejo de Estado claramente expresó que sí se trata de un factor salarial y no de una prestación social, es decir, que forma parte de la asignación mensual que devengaba el actor, por lo cual, considera la Señora Agente del Ministerio Público que las pretensiones están llamadas a prosperar y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. COMPETENCIA 2 Folios 151 a 1573Folio 1754 Folios 180 a 194Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a que se liquide la prima de dependientes, incluyendo la Reserva Especial del Ahorro como parte de la asignación básica. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las

incluyendo la Reserva Especial del Ahorro como parte de la asignación básica. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Constancia de fecha 25 de octubre de 2012, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo del Talento Humano 5, en la cual se observa que el demandante a dicha fecha ocupaba el cargo de Profesional Universitario (E) 2044-11, de la planta global asignado a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales y devengaba mensualmente las siguientes sumas: Asignación Básica, Reserva de

Ahorro, Prima de Alimentación y Prima de Dependientes Sueldo. Igualmente, obra Constancia de fecha 08 de febrero de 2013, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo del Talento Humano 6, en la cual se observa que el demandante a dicha fecha ocupaba el mismo cargo y devengaba mensualmente las sumas antedichas.

2. Obra certificación 7 expedida por el Profesional Especializado 2028-13 (E) con asignación de funciones de pagador de la SIC, de fecha 09 de octubre de 2012, en la cual consta los valores percibidos por concepto de prima de dependientes de 2009 a 2012. 5 Folio 16 Folio 457 Folio 33. Reposa en el expediente respuesta8 a petición radicada bajo el No.12dependientes de 2009 a 2012. 5 Folio 16 Folio 457 Folio 33. Reposa en el expediente respuesta8 a petición radicada bajo el No.12174090 de 04 de octubre de 2012, en la cual se certifica el monto percibido como asignación básica desde 2009 a 2012, y se señala que en la liquidación de la prima de dependientes no se incluyó el valor pagado por concepto de reserva especial del ahorro. Así mismo obra certificación de 05 de junio de 2013 9, en la cual consta el monto percibido como asignación básica desde 2009 a 2013, y se señala que en la liquidación de la prima de dependientes no se incluyó el valor pagado por concepto de reserva especial del ahorro.

4. Obra petición radicada el día 30 de marzo de 2012 bajo el No.12-054191 10 ante la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC en adelante, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias generadas al omitir la Reserva Especial del Ahorro como parte integral de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de la prima de dependientes.

5. Obra el acto administrativo11 de fecha 24 de abril de 2012, con el número de radicación 12-54191-2-0, mediante el cual se dio respuesta negativa a la petición elevada por el actor.

6. Obra memorial de 02 de mayo de 2012, radicado bajo el No.12-070934 12, mediante el cual el demandante interpuso recurso de reposición y en

petición elevada por el actor.

6. Obra memorial de 02 de mayo de 2012, radicado bajo el No.12-070934 12, mediante el cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra de anterior decisión.

7. Obra Resolución No.41622 de 201213, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la respuesta a la petición elevada el 24 de abril de 2012, con radicación No.12-54191, mediante la cual se negó la inclusión de la Reserva Especial del Ahorro como parte integral de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de la prima de dependientes.

CONSIDERACIONES Marco normativo. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 20 transitorio de la Constitución Política, expidió el Decreto 2156 de 1992 “por el cual se reestructura la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS”, que respecto de la naturaleza y objeto de la mentada corporación, en sus artículos 1º y 2º, preceptuó: 8 Folio 29 Folio 6510 Folios 4 a 511 Folios 6 a 712 Folios 8 a 1613 Folios 17 a 19 vto“ARTICULO 1o. NATURALEZA JURIDICA. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.

de Sociedades, CORPORANONIMAS es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico. ARTICULO 2o. OBJETO. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y Valores, de la misma Corporación, en la forma que disponga sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias”. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas", estaba encargada entre otra cosas del pago de los beneficios económicos de los empleados de las Superintendencias afiliadas a dicha entidad, y entre tales prestaciones se podía encontrar la llamada Reserva Especial del Ahorro creada mediante el artículo 58 del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, en el que se estableció lo siguiente: “CONTRIBUCION AL FONDO DE EMPLEADOS RESERVA ESPECIAL DE AHORRO: Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia y Corporanonimas, entidad con Personería Jurídica reconocida por la

Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia y Corporanonimas, entidad con Personería Jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, la prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación ; de este porcentaje entregará Corporanonimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%), previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios. Los afiliados forzosos contribuirán mensualmente al Fondo con el cinco por ciento (5%) de las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley (…)” (Subraya fuera de texto original) Por su parte, el Acuerdo 041 de 1991, “Por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANOMINAS”, contempló en su artículo 4° lo siguiente: “CORPORANOMINAS tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y de los servicios sociales a que está obligada por las disposiciones legales a que se refiere el artículo anterior, por las normas generales que prevén el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y las especiales proferidas en ejercicio de lo dispuesto por la ley 6ª de 1945 y los estatutosvigentes, en relación con los afiliados forzosos, facultativos o beneficiarios, pensionados y

adscritos especiales, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:

1. Atender, en relación con los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, de Corporanóminas y de los adscritos especiales, según convenio, el reconocimiento y pago de los auxilios, indemnizaciones, subsidios, primas, seguros, servicios sociales, etc. que en la actualidad disfrutan, y de los que en el futuro se establezcan conforme al régimen prestacional señalado por la ley y los reglamentos vigentes en la Entidad.”.

Posteriormente, mediante el Decreto 1695 del 27 de junio de 1997, se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas" y se ordenó su liquidación, por lo cual, el pago de los beneficios económicos de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, en adelante estaría a cargo de dichas Superintendencias, es decir, los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas reconocidos con anterioridad a la supresión de dicha corporación, quedaron a cargo de cada Superintendencia, dejando a salvo los beneficios reconocidos a los empleados. Siendo así, para efectos de determinar si la Reserva Especial del Ahorro constituye o no un factor salarial, se debe precisar que el H. Consejo de Estado ha afirmado que “se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba el actor. (…) Constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al empleado por CORPORANONIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la indemnización, pues equivale a asignación básica

pagado mensualmente al empleado por CORPORANONIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la indemnización, pues equivale a asignación básica mensual” 14. Así mismo, sobre la naturaleza de la reserva especial del ahorro como elemento integrante de la asignación básica, el Alto Tribunal Contencioso señaló15: “Los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengan la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANONIMAS. Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el art. 127 del C.S.T. "Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte..." Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya 14 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, resuelve recurso extraordinario de súplica. Magistrada Ponente Dra. Olga Inés Navarrete, radicación No S-822. Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 1997, Consejera Ponente: Clara Forero de Castro, expediente No. 13508. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Radicación número: 13910denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, "forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora", como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997". Constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANONIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. La prima semestral a la que alude la parte actora no tiene el carácter de pago mensual. Por ende, no puede considerarse como parte de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de la bonificación cancelada al demandante.(…)” (Subraya fuera de texto original) A la postre, el H. Consejo de Estado 16 mantuvo dicha posición al hacer un análisis respecto de los factores a tener en cuenta para efectuar, en dicha ocasión, un reconocimiento pensional, así, reiteró el carácter salarial de la reserva especial de ahorro, y al respecto indicó:

respecto de los factores a tener en cuenta para efectuar, en dicha ocasión, un reconocimiento pensional, así, reiteró el carácter salarial de la reserva especial de ahorro, y al respecto indicó: “El punto que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante la accionada debió incluir como factor salarial la “reserva especial de ahorro”. La Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANÓNIMAS, por Acuerdo No.040 de 13 de noviembre de 1993, estableció la denominada reserva especial de ahorro en los siguientes términos: (…) De lo anteriormente reseñado se infiere que los empleados de la Superintendencia de Valores devengaban mensualmente la asignación básica que pagaba la Superintendencia en forma directa y un 65% de esta, pagado por

CORPORANÓNIMAS.

Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica de este 65% la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. En sentencia de 26 de marzo de 1998, actor ALFREDO ELÍAS RAMOS FLÓREZ, Expediente No. 13910, Consejero Ponente NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, expresó: “...Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el artículo 127 del C. S del T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordi

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