TA CUN - 1100 1333 5009 2013 00147 01-(02-11-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100 1333 5009 2013 00147 01-(02-11-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
AUTO / FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA – Foncep – Cargo, obrero, vinculación, Edis – Asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo / NULIDADES PROCESALES – Ante el vicio de falta de jurisdicción y competencia, en vigencia de la Ley 1564 de 2012, no procede declarar la nulidad de todo lo actuado – Confirma parcialmente el acto apelado – Ley 1437 de 2011, artículo 104, artículo 243, numeral 6, Ley 1564 de 2012, artículo 133, 138 Lo anterior, atendiendo a lo previsto por el numeral 4º del artículo 104 del actual estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los conflictos de seguridad social generados entre el Estado y sus servidores públicos, y claramente durante el periodo en el cual la parte actora pretende la reliquidación de su pensión aquel no ostentaba dicha calidad. Las pretensiones de la demanda giran en torno a la seguridad social de un ex trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, y no vinculado mediante relación legal y reglamentaria, lo cual, redunda en la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer del presente asunto. De la normatividad anteriormente referida se extrae que la competencia para conocer de las controversias que versen sobre la seguridad social integral de un trabajador oficial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, la Ley 1437 de 2011, circunscribe la competencia de la Jurisdicción Contencioso
trabajador oficial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, la Ley 1437 de 2011, circunscribe la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los conflictos relativos a la seguridad social de servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, vinculados a un régimen administrado por una persona de derecho público, por lo tanto, se confirmará la decisión del A quo en cuanto encontró configurado el vicio de falta de jurisdicción y competencia. Procede establecer si, ante la configuración del vicio de falta de jurisdicción y competencia procedía declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive y disponer la remisión del expediente a la Jurisdicción Laboral del Circuito de Bogotá — reparto —. Siendo así, es a todas luces equivocado que el A quo haya sustentado la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el artículo 140 del C.P.C., por el contrario, dada la vigencia de la Ley 1564 de 2012, debía remitirse a lo dispuesto en el artículo 133 en concordancia con el artículo 138 Ibídem, que a su tenor literal disponen: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…) ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional
JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará deExpediente No. 2013-00147-01
Demandante: Luis Alberto Orjuela Díaz Apelación auto inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” De lo anterior se extrae que el Código General del Proceso modificó la causal de nulidad por falta de jurisdicción antes contenida en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C., pues la nueva normativa dispone que solo será nula aquella actuación del juez que sea posterior a la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia, es decir, ahora las actuaciones adelantadas en el proceso por el juez que carece de jurisdicción y competencia no pierden su validez, mientras que la norma anterior prescribía la nulidad en general de todo lo actuado cuando el proceso correspondiera a distinta jurisdicción. Atendiendo a la normatividad antes señalada y a la jurisprudencia de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, se debe concluir que el Juez que
el proceso correspondiera a distinta jurisdicción. Atendiendo a la normatividad antes señalada y a la jurisprudencia de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, se debe concluir que el Juez que se encuentre ante el vicio de falta de jurisdicción y competencia, en vigencia de la Ley 1564 de 2012, no debe proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado, pues dicha consecuencia solo aplicaría a aquellas actuaciones adelantadas por el juez con posterioridad a la declaratoria del referido vicio o, cuando se haya proferido sentencia, pues en éste evento la misma se invalidará. Finalmente, el recurrente argumentó que el Juez de primera instancia tuvo múltiples oportunidades para adoptar la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la falta de jurisdicción y competencia, por lo cual, no es ahora posible sorprender a las partes con dicha declaratoria de nulidad, descargando en el extremo activo de la Litis las consecuencias de no haber definido el tema de la competencia al admitir la demanda. Al respecto, se advierte que no le asiste razón al apelante pues las nulidades procesales podrán alegarse en cualquier etapa del proceso hasta antes de dictar sentencia o inclusive se podrá alegar con posterioridad si ocurrieron en ésta, como en efecto lo prescribe el artículo 134 del C.G.P y, si bien es cierto en los términos del artículo 207 del C.P.A.C.A., una vez agotada cada etapa del proceso el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear vicios que acarrean nulidades, no lo es menos que, en el sub lite el vicio de falta de
proceso el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear vicios que acarrean nulidades, no lo es menos que, en el sub lite el vicio de falta de jurisdicción y competencia fue advertido por el A quo solo hasta avanzado estado del proceso, pues, previamente no contaba con el cuaderno administrativo a partir del cual, tuviera las pruebas suficientes que a su juicio le permitieran adoptar la decisión recurrida. Conforme lo anterior, resulta menester concluir que el vicio de falta de jurisdicción y competencia no puede generar como consecuencia inequívoca la 2Expediente No. 2013-00147-01
Demandante: Luis Alberto Orjuela Díaz Apelación auto nulidad de todo lo actuado, por el contrario, si se encuentra configurado dicho vicio deberá ser declarado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, se reitera, sin que ello derive en la nulidad de lo actuado dentro del proceso, por lo cual, la decisión adoptada por el A quo frente al vicio anotado ha de ser modificada por esta Sala de decisión según lo dispuesto en el artículo
Ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014)1, por el Juzgado Noveno (09)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Segunda, mediante el cual, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, declaro la falta de jurisdicción y competencia y dispuso la remisión del expediente a la Jurisdicción Laboral del Circuito de Bogotá — reparto —.
ANTECEDENTES 1 Folio 166 a 167
Referencia:
Demandante: LUIS ALBERTO ORJUELA DÍAZ
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y PensionesFONCEP Asunto: Resuelve Apelación Auto Expediente No. 1100 1333 5009 2013 00147 01
3Expediente No. 2013-00147-01
Demandante: Luis Alberto Orjuela Díaz Apelación auto En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Alberto Orjuela Díaz por medio de apoderado, solicita se declare la nulidad de la Resolución No.02005 de 22 de octubre de 2007, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a favor del actor.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la parte
nulidad de la Resolución No.02005 de 22 de octubre de 2007, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a favor del actor. A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la parte demandada a reliquidar la pensión de vejez, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la prima de alimentación, el subsidio de transporte, el quinquenio, las primas legales y convencionales. Igualmente, pretende se ordene a la demandada a pagar a favor del accionante, la diferencia debidamente indexada entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por pensión de jubilación a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, así mismo, solicita se condene en costas y agencias en derecho al extremo pasivo de la Litis. TRÁMITE El Juzgado Noveno (09) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, celebró Audiencia Inicial y en la etapa de decreto de pruebas, dispuso oficiar al Archivo del FONCEP para que allegara el expediente pensional o cuaderno administrativo del señor Luís Alberto Orjuela Díaz. Una vez allegado el cuaderno administrativo, el A quo en Audiencia de Pruebas incorporó la documental al plenario y por considerar innecesaria la celebración de Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, concedió a los apoderados el término de ley para presentar alegatos de conclusión y así proceder a dictar sentencia de mérito. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Previo a dictar sentencia de primera instancia, por medio de auto de ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad de todo lo actuado
proceder a dictar sentencia de mérito. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Previo a dictar sentencia de primera instancia, por medio de auto de ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive y declaro la falta de jurisdicción y competencia ordenando la remisión del expediente a la Jurisdicción Laboral del Circuito de Bogotá — reparto —. El A quo afirmó que revisadas las pruebas allegadas al plenario, encontró configurada la causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción y competencia, vicio que advirtió luego de solicitar oficiosamente, en el curso de la audiencia inicial, la información laboral del accionante, la cual, fue suministrada por la Subdirectora Administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá quien expidió certificación de información de archivos de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos, en donde se corroboró que el tipo de 4Expediente No. 2013-00147-01
Demandante: Luis Alberto Orjuela Díaz Apelación auto vinculación del accionante con dicha empresa, en el cargo que venía desempeñando al momento de su retiro fue como trabajador oficial, con Contrato de Trabajo No.197 del 02 de diciembre de 1985, de acuerdo con el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Así, se refirió al contenido de los numerales 1º y 2º del artículo 140 del C.P.C, aplicables por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A y al artículo 155
Así, se refirió al contenido de los numerales 1º y 2º del artículo 140 del C.P.C, aplicables por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A y al artículo 155 numeral 2º de la ley 1437 de 2011 y a partir de tales normas concluyó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa con su carácter especial, no conoce de asuntos laborales que tienen origen en un contrato de trabajo, lo que significa que conocerá de asuntos relacionados con vínculos de carácter legal y reglamentario. Citó el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, y anotó que en éste se consagró un régimen de competencia precisando que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la entidad ni de los actos que se discutan, serán de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social. De la misma manera, se remitió a lo manifestado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, que en providencia de 23 de marzo de 2007, M.P.: Dr. Eduardo Campo Soto, indicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 del Decreto 691 de 1994 y 40 del Decreto 692 del mismo año, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los asuntos previamente señalados, con excepción de aquellos dispuestos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los asuntos previamente señalados, con excepción de aquellos dispuestos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE La apoderada de la parte demandante recurrió la decisión antes señalada y resaltó que el demandante laboró en la extinta Empresa de Servicios Públicos en el cargo de celador y dicho cargo no se puede catalogar como trabajador oficial sino como empleado público, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y la sentencia C-484 de 2005, en donde se precisó que no es la vinculación del trabajador a través de contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, lo que determina la calidad de servidor oficial o empleado público, sino el carácter de las funciones desempeñadas, lo que imprime la naturaleza de servidor público o empleado oficial. Al respecto, citó apartes de la sentencia C-484 de 1995, en la cual se decidió sobre la exequibilidad del Decreto 3135 de 1968. Afirmó que el A quo se abstuvo de verificar la naturaleza jurídica de la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS, que era un establecimiento 5Expediente No. 2013-00147-01
Demandante: Luis Alberto Orjuela Díaz Apelación auto público, por lo que el actor en su condición de celador debía ser considerado como un servidor público al momento en que terminó su relación laboral.
De otra parte, señaló que se debe tener en cuenta, que dentro del proceso la juez de primer grado tuvo múltiples oportunidades para pronunciarse con relación al tema de la competencia, pues se tramitaron varias actuaciones,
De otra parte, señaló que se debe tener en cuenta, que dentro del proceso la juez de primer grado tuvo múltiples oportunidades para pronunciarse con relación al tema de la competencia, pues se tramitaron varias actuaciones, dentro de las cuales se encuentran el saneamiento del litigio, la decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, el decreto de pruebas, de tal suerte que de forma repentina el juzgado tomó la decisión recurrida siendo que no es posible sorprender a las partes con una declaratoria de nulidad, descargando en el extremo activo de la Litis las consecuencias de no haber definido el tema de la competencia al admitir la demanda. CONSIDERACIONES En el sub lite se recurre el auto proferido el ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Segunda, mediante el cual, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive como consecuencia de la falta de jurisdicción y competencia y dispuso la remisión del expediente a la Jurisdicción Laboral del Circuito de Bogotá — reparto —. Por lo tanto, se advierte que de conformidad con el numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es apelable el auto que decreta una nulidad procesal sin hacer distinción sobre la causal invocada para decretarla, razón por la cual, compete a esta Sala conocer sobre el recurso de alzada contra el precitado auto. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si tal como lo asegura el recurrente, el conocimiento
cual, compete a esta Sala conocer sobre el recurso de alzada contra el precitado auto. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si tal como lo asegura el recurrente, el conocimiento del proceso de la referencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si por el contrario, le asiste razón al A quo en cuanto precisó que la competencia del mismo radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, ii) establecer si ante la eventual configuración del vicio de falta de jurisdicción y competencia procedía declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive y disponer la remisión del expediente a la Jurisdicción Laboral del Circuito de Bogotá — reparto —. Hechos probados Para resolver el problema jurídico planteado, se advierten relevantes las siguientes pruebas: 6Expediente No. 2013-00147-01
Demandante: Luis Alberto Orjuela Díaz Apelación auto
1. Se aportó el Certificado de Devengados No.400-07 2, expedido por la ahora Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, en el cual consta que el señor Luís Alberto Orjuela Díaz laboró al servicio de la EDIS liquidada, entre el 28 de agosto de 1974 y el 28 de octubre de 1994, fecha a partir de la cual mediante Resolución No.4525 de 1994, se terminó el contrato de trabajo por liquidación de la empresa. Se indica igualmente que el actor inició en el cargo de obrero y a través de la Resolución No.1779 de 1985 3, fue promovido al cargo de celador a partir del 01 de diciembre de 1985.
indica igualmente que el actor inició en el cargo de obrero y a través de la Resolución No.1779 de 1985 3, fue promovido al cargo de celador a partir del 01 de diciembre de 1985.
2. En el mismo sentido, reposa Certificación de devengados último año para cesantías definitivas4, expedida por el Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS liquidada, en la cual consta que el accionante trabajó en dicha entidad desde el 28 de agosto de 1974 al 28 de octubre de 1994, y se retiró ocupando el cargo de celador.
3. Se aportó la Certificación No.155-14 5, en la cual consta que el actor laboró al servicio de la EDIS liquidada, se vinculó a través de un contrato de trabajo y a la fecha de su retiro estaba clasificado como trabajador oficial con contrato de trabajo No.197 de 02 de diciembre de 1985, de acuerdo al literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1994-1995.
4. Se allegó el contrato de trabajo No.290 de 19746, que fue suscrito entre el EDIS como establecimiento público, descentralizado, creado y organizado por los Acuerdo 30 de 1958 y 75 de 1960, y en éste se indica que dicha naturaleza no le quita la categoría de trabajador oficial pues el señor Luís Alberto Orjuela Díaz, fue nombrado en el cargo de obrero. Así mismo, se precisa que las normas de la Convención Colectiva se encuentran incorporadas al contrato.
5. Obra el contrato de trabajo No.197 de 19857, en el que se indica que el
obrero. Así mismo, se precisa que las normas de la Convención Colectiva se encuentran incorporadas al contrato.
5. Obra el contrato de trabajo No.197 de 19857, en el que se indica que el actor se vinculó al cargo de celador como consecuencia de un ascenso, y se precisa que para el efecto de liquidación de prestaciones sociales y para el cómputo de tiempo de trabajo, se entiende que el trabajador empezó a prestar sus servicios desde el 02 de diciembre de 1985. 2 Cd de antecedentes administrativos visible a folio 1343 Folios 48 – C24 Cd de antecedentes administrativos visible a folio 1345 Folios 1 a 12 – C.2.6 Folios 15 a 16 – C.2.7 Folio 49 – C.2.
7Expediente No. 2013-00147-01
Demandante: Luis Alberto Orjuela Díaz Apelación auto
6. Reposan oficios del 24 de febrero de 19828, de 13 de marzo de 19879 y de 18 de marzo de 198710, mediante los cuales se concede un permiso sindical remunerado al señor Luís Alberto Orjuela Díaz.
7. Se aportaron Resoluciones por medio de las cuales se reconoce un quinquenio a favor del demandante, por cumplir los requisitos dispuestos en el Acuerdo 14 de 1980 y en la Convención Colectiva de
Trabajo11.
8. Se aportó la Resolución No.4525 de 21 de octubre de 199412, “por medio de la cual se da por terminada una relación laboral”, constituida por el contrato de trabajo No.290 13 suscrito entre el EDIS y el señor Luís Alberto Orjuela Díaz. En la referida Resolución se señala que mediante
de la cual se da por terminada una relación laboral”, constituida por el contrato de trabajo No.290 13 suscrito entre el EDIS y el señor Luís Alberto Orjuela Díaz. En la referida Resolución se señala que mediante Acuerdo No.41 de 1993 expedido por el Concejo de Bogotá, se reglamentó la prestación de los servicios de recolección, barrido y disposición final de residuos sólidos y se suprimió la Empresa Distrital de Servicios Públicos, por lo tanto, en cumplimiento del referido acuerdo era necesario dar por terminado los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores vinculados en la antedicha empresa. Aunado a lo anterior, se precisó que las acreencias laborales se reconocerían y pagarían dentro de los términos indicados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
9. Se aportó la Resolución No.5453 de 30 de noviembre de 1994 14, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de un quinquenio conforme a la Convención Colectiva de Trabajo y se paga una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo como celador, como consecuencia del proceso de liquidación del EDIS.
Caso concreto i) Determinar si tal como lo asegura el recurrente, el conocimiento del proceso de la referencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si por el contrario, le asiste razón al A quo en cuanto precisó que la competencia
- Determinar si tal como lo asegura el recurrente, el conocimiento del proceso de la referencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si por el contrario, le asiste razón al A quo en cuanto precisó que la competencia 8 Folio 36 vto, 9 Folio 53 – C.2.10 Folio 54 – C.2.11 Folio 68 y 86 – C.2.12 Ibídem 13 Folios 5 vto a 1614 Folios 94 a 95 vto
8Expediente No. 2013-00147-01
Demandante: Luis Alberto Orjuela Díaz Apelación auto del mismo radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral Para resolver el primer problema jurídico, se tiene que el recurrente manifiesta que la Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS era un establecimiento público, por lo que el actor en su condición de celador debía ser considerado como un empleado público al momento en que terminó su relación laboral y no como trabajador oficial.
En relación con la naturaleza jurídica del EDIS, es de advertir que inicialmente dicha entidad se denominó Empresa Distrital de Aseo, la cual, fue creada mediante el Acuerdo 30 de 1958, “ como entidad autónoma descentralizada, con patrimonio especial y personería jurídica, para la prestación de los servicios de barrido y limpieza de las calles, recolección de basuras, tratamiento y aprovechamiento de las mismas y demás actividades conexas dentro del territorio del Distrito”. Luego, por medio del Acuerdo 75 de 1960 se reorganizó la Empresa Distrital
tratamiento y aprovechamiento de las mismas y demás actividades conexas dentro del territorio del Distrito”. Luego, por medio del Acuerdo 75 de 1960 se reorganizó la Empresa Distrital de Aseo y pasó a denominarse Empresa Distrital de Servicios Públicos, manteniendo su naturaleza jurídica. Ahora bien, aunque la precitada normatividad no prescribió expresamente que la Empresa Distrital de Servicios Públicos, era un establecimiento público, dicha entidad se consideró en principio como tal, pues el artículo 5 del Decreto 1050 de 1968, definió a los establecimientos públicos como entidades dotadas de las siguientes características, a) Personería jurídica, b) Autonomía administrativa y c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial15. Así, atendiendo a la naturaleza del EDIS como establecimiento público, sus servidores tenían como norma general la calidad de empleados públicos y, sólo por excepción, cuando se tratara de actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, podía predicarse la calidad de trabajador oficial. En efecto, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 prescribió: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. 15 Acuerdo 30 de 1958. ARTICULO 9. Como retribución por el servicio del barrido y la limpieza de las calles, el Distrito incluirá anualmente en el Presupuesto de Gastos, con destino a la Empresa Distrital de Aseo, una partida equivalente al veinte por ciento (20%) del recaudo presupuestado por concepto de impuesto predial y complementarios, aplicando las tasas que está actualmente en vigencia. 9Expediente No. 2013-00147-01
Demandante: Luis Alberto Orjuela Díaz Apelación auto (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”. (Subraya fuera de texto original) Aunado a lo dispuesto en la norma, se tiene que el actor desde el 28 de agosto de 1974, fecha de vinculación con el EDIS, hasta el 01 de diciembre de 1985, ostentó en dicha entidad el cargo de obrero, vinculado a través de un contrato de trabajo, lo cual, resulta apenas lógico, pues los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas vinculados en establecimiento públicos, son considerados trabajadores oficiales.
Por lo tanto, durante el período antes anotado no existe discusión en cuanto a la naturaleza contractual de su vinculación y su connotación de trabajador oficial.
establecimiento públicos, son considerados trabajadores oficiales. Por lo tanto, durante el período antes anotado no existe discusión en cuanto a la naturaleza contractual de su vinculación y su connotación de trabajador oficial. Ahora, mediante el Acuerdo No.21 de 1987, se designó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos como una Empresa Industrial y Comercial del Estado. En el referido Acuerdo se precisó que las Entidades del Sector Descentralizado del Distrito Especial de Bogotá continuarían aplicando y celebrando Convenciones Colectivas que tendrían carácter contractual de obligatorio cumplimiento con sus trabajadores, quienes conservarían la calidad de trabajadores oficiales y, además se señaló que para efectos laborales, la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS, entre otras, sería considerada Empresa Industrial y Comercial de la Administración Descentralizada del Distrito. Posteriormente, mediante sentencia de 12 de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, M.P.: Dr. Antonio José Arciniegas, se declaró la nulidad de Acuerdo 21 de 1987, por considerar que las relaciones de derechos colectivos de los trabajadores oficiales, verbigracia, las relativas a las convenciones colectivas entre las entidades centralizadas y descentralizadas del Distrito con sus trabajadores, estaban regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, estaban reglamentadas por el Legislador, por lo tanto, ello no era un asunto de competencia del Concejo de Bogotá, pues no se encontraba facultado
trabajadores, estaban regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, estaban reglamentadas por el Legislador, por lo tanto, ello no era un asunto de competencia del Concejo de Bogotá, pues no se encontraba facultado para regularlas como lo hizo, como tampoco se encontraba facultado para establecer la definición con efectos laborales, como empresas industriales o comerciales de las entidades descentralizadas del Distrito, por lo cual, el Acuerdo Ibídem fue ser declarado nulo por estar viciado de incompetencia. No obstante, durante el periodo de vigencia del Acuerdo No.21 de 1987, el EDIS fue catalogado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y 10Expediente No. 2013-00147-01
Demandante: Luis Alberto Orjuela Díaz Apelación auto por regla general, sus empleados, como trabajadores oficiales, empero, dicha denominación no sufrió modificación alguna pues con posterioridad a la referida declaratoria de nulidad acaecida en febrero de 1993, se expidió el Decreto 476 de 04 de agosto de 1993, cuyo articulado reiteró que la Empresa Distrital de Servicios Públicos, tenía el
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