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TA CUN - 1100 1333 5009 2013 00665 01-(14-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100 1333 5009 2013 00665 01-(14-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS, DOCENTES / CADUCIDAD – La caducidad constituye presupuesto procesal de la acción - La petición de indemnización solo puede elevarse, cuando la entidad responsable de un pago, se encuentra constituida en mora – La acción sobre actos presuntos puede ejercitarse en cualquier tiempo y no tiene cabida el fenómeno de la caducidad – Revoca auto y ordena proveer sobre la admisibilidad de la demanda – Fuente formal – Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, Ley 1437 de 2011, artículos 162, 169 En primer lugar, se debe precisar que si bien es cierto la caducidad no hace parte de un requisito de la demanda según lo previsto en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, no lo es menos que la misma tiene el carácter de presupuesto procesal de la acción, es decir, constituye una condición previa a la aceptación de la demanda, por lo tanto, debe examinarse por el juez de manera oficiosa al momento de decidir sobre la admisión del libelo demandatorio, pues de advertirse su ocurrencia es indefectible que sobrevenga el rechazo de plano, conforme lo establecido en el artículo 169 del C.P.A.C.A. Al respecto, el Despacho advierte que el día 19 de octubre de 2011, la actora elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales, fueron reconocidas mediante

Al respecto, el Despacho advierte que el día 19 de octubre de 2011, la actora elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales, fueron reconocidas mediante Resolución No.3167 de 20 de junio de 2012 y canceladas el 27 de agosto de 2012. En consecuencia, la demandante radicó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 26 de noviembre de 2012, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de sus cesantías. La precitada entidad guardó silencio frente a la petición incoada configurándose de esta manera un acto ficto presunto negativo en relación con lo pretendido por la actora. Se tiene entonces que el A quo consideró que la accionante al elevar la petición de 26 de noviembre de 2012, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías pretendía revivir los términos para acudir a la jurisdicción contenciosa, presentando la demanda contra un acto diferente, es decir, el acto ficto de 27 de febrero de 2013, cuando lo que tenía que demandar era la Resolución No.3167 de 20 de junio de 2012 y frente al cual operó el fenómeno de la caducidad.

No obstante, esta Magistratura advierte que la accionante únicamente podía elevar la petición de indemnización cuando la entidad se encontrara constituida en mora y a partir de allí, contaba con un término de 3 años para evitar la prescripción de derechos y generar un pronunciamiento previo de la

elevar la petición de indemnización cuando la entidad se encontrara constituida en mora y a partir de allí, contaba con un término de 3 años para evitar la prescripción de derechos y generar un pronunciamiento previo de la Administración en tal sentido. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:Expediente No. 2013-00665-01

Demandante: Martha Luz Palacios Apelación auto “Para acudir a la jurisdicción, en ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, es pertinente y en virtud del principio de la decisión previa obtener el pronunciamiento de la administración respecto de los derechos pretendidos, ejercitando el derecho de petición en aras de lograr un acto administrativo expreso y en el evento de no obtener respuesta en el lapso de tres (3) meses se configurará el silencio administrativo negativo; en uno u otro caso, el acto expreso o el originado en la ficción, es el presupuesto para acudir al control jurisdiccional ”.(Subraya fuera de texto original) Ahora bien, este Despacho se debe circunscribir estrictamente a los términos del recurso de apelación y es al A quo a quien le compete determinar si se configuró o no la mora alegada en la demanda y en caso de ser así, establecer a partir de qué momento se debe pagar la sanción respectiva.

Por lo tanto, si bien le compete al Juez de primer grado determinar el cómputo efectivo de 65 días establecido en la Ley 244 de 1995 subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, para cancelar las cesantías al

respectiva. Por lo tanto, si bien le compete al Juez de primer grado determinar el cómputo efectivo de 65 días establecido en la Ley 244 de 1995 subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, para cancelar las cesantías al trabajador, y a partir de allí determinar cuándo se configuró la sanción pretendida, lo cierto es que, para efectos de determinar la caducidad se observa que la actora elevó petición para solicitar la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 26 de noviembre de 2012 — incluso el Despacho efectúa el conteo dentro de los 3 años siguientes a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, cuando en realidad se debería computar desde que la entidad se constituye en mora — y la entidad, guardó silencio frente a la petición elevada. Ahora bien, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 referido a la oportunidad para presentar la demanda, prescribió lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales

día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)” (Subraya fuera de texto original) 2Expediente No. 2013-00665-01

Demandante: Martha Luz Palacios Apelación auto

El numeral 1 literal d) del artículo Ibídem, establece que la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que de cabida al fenómeno de la caducidad. Por lo anterior, se ha de concluir que el Juez de primera instancia se equivoca al establecer la caducidad a partir de la Resolución No.3167 de 20 de junio de 2012, como quiera que una vez la entidad se encontrara constituida en mora, el actor contaba con un término de 3 años para elevar la petición ante la Administración, la cual, dio respuesta a través de acto administrativo ficto o presunto negativo que puede ser demandado en cualquier tiempo, en tanto, cuando se pretende la nulidad de este tipo de actos administrativos no opera el fenómeno de la caducidad. De conformidad con lo expuesto, este Despacho encuentra que no son de recibo los motivos que llevaron al Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a rechazar la demanda mediante auto de fecha de 15 de septiembre de 2014, razón por la cual se

Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a rechazar la demanda mediante auto de fecha de 15 de septiembre de 2014, razón por la cual se revocará dicha providencia y en su lugar se dispondrá que el A quo provea sobre la admisión de la demanda presentada por la señora… a través de apoderado, si es que esta reúne las demás exigencias y requisitos de procedibilidad que consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Demandante: MARTHA LUZ PALACIOS

3Expediente No. 2013-00665-01

Demandante: Martha Luz Palacios Apelación auto De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 15 de septiembre de 20141, proferido por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante el cual se rechazó el libelo de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martha Luz Yeny Palacios de Rodríguez solicita que se declare la

demanda. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martha Luz Yeny Palacios de Rodríguez solicita que se declare la existencia del silencio administrativo negativo en relación con la petición elevada el 26 de noviembre de 2012, ante la Secretaría de Educación de Bogotá - FOMAG, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo. A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, desde el 18 de enero de 2012 hasta el 27 de agosto de 2012.

TRÁMITE

El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, previo a admitir la demanda advirtió falta de competencia, por cuanto, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías es un asunto que le compete conocer a la jurisdicción ordinaria laboral y por tal motivo, rechazó la demanda incoada. 1 Folios 43 a 45 vto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Resuelve Apelación Auto Expediente No.1100 1333 5009 2013 00665 01 4Expediente No. 2013-00665-01

Demandante: Martha Luz Palacios Apelación auto Como consecuencia de la decisión adoptada por el A quo, se remitió el

Expediente No.1100 1333 5009 2013 00665 01 4Expediente No. 2013-00665-01

Demandante: Martha Luz Palacios Apelación auto Como consecuencia de la decisión adoptada por el A quo, se remitió el expediente a dicha jurisdicción, correspondiéndole su conocimiento al

Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, a su turno se declaró incompetente2 para conocer del asunto por ser el tema objeto de debate de resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por tal motivo, suscitó conflicto negativo de competencia ante el H. Consejo Superior de la Judicatura. La Alta Corporación mediante providencia de 9 de julio de 20143, atribuyó la competencia al Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que una vez recibió el expediente procedió a efectuar el estudio de admisibilidad de la demanda y advirtió que la misma se encontraba caducada. Al respecto, señaló que el día 19 de octubre de 2011, la actora elevó petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, la cual, fue resuelta mediante Resolución No.3167 de 20 de junio de 2012 y desde ese momento la accionante no manifestó inconformidad alguna respecto al no reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la que tenía derecho, por haber pretermitido la entidad demandada el término que tenía para proferir el acto de reconocimiento y pago de las cesantías. Por lo anterior, anotó que la accionante al elevar la petición de 26 de noviembre

demandada el término que tenía para proferir el acto de reconocimiento y pago de las cesantías. Por lo anterior, anotó que la accionante al elevar la petición de 26 de noviembre de 2012, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías pretendía revivir los términos para acudir a la jurisdicción contenciosa, presentando la demanda contra un acto diferente, es decir, el acto ficto de 27 de febrero de 2013, cuando lo que tenía que demandar era la Resolución No.3167 de 20 de junio de 2012. Concluyó que la precitada Resolución fue notificada el 20 de junio de 2012, de manera que debía radicar la demanda entre el 21 de junio de 2012 y el 21 de octubre del mismo año, término que dejó transcurrir en exceso sin incoar la demanda, configurándose el fenómeno jurídico de la caducidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Afirmó en síntesis que no es aceptable el argumento del A quo para rechazar la demanda, en el sentido de considerar que con el acto administrativo demandado se pretende revivir términos y en realidad debía demandar la Resolución No.3167 de 20 de junio de 2012. 2 Folios 38 a 403 Folio 41 5Expediente No. 2013-00665-01

Demandante: Martha Luz Palacios Apelación auto Indicó que una cosa es el reconocimiento y pago de las cesantías — definitivas en el caso concreto — y otra es la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, establecida en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.

en el caso concreto — y otra es la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, establecida en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006. Por lo tanto, precisó que si bien es cierto el retardo en la emisión de la Resolución que reconoce las cesantías avizora la posible configuración del derecho a solicitar el pago de la sanción moratoria, también lo es que el término de 65 días hábiles establecido por la Ley y la jurisprudencia para realizar el pago de las cesantías es contabilizado desde el momento en que se radica la petición inicial, hasta la fecha en la que se realiza el pago material en el banco correspondiente y es lógico y evidente que dicho pago se efectúa con posterioridad a la fecha en que se emite la Resolución que reconoce dicha prestación social. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Sea lo primero advertir que este Despacho en múltiples oportunidades ha adoptado la decisión de remitir aquellos procesos en que se debate el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en atención, a lo decidido por el H. Consejo Superior de la Judicatura 4, que ha dispuesto que el competente para conocer de las controversias antes anotadas es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. No obstante, el Despacho no desconoce que la controversia planteada en principio le correspondía conocerla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto, la Alta Corporación anteriormente consideraba que la competencia era de esta Jurisdicción. Por ello, y ante la posición

Administrativo, en tanto, la Alta Corporación anteriormente consideraba que la competencia era de esta Jurisdicción. Por ello, y ante la posición previamente manejada por el H. Consejo Superior de la Judicatura, dicha Corporación al resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 4 Vrg. Providencia de treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) , Magistrado Ponente: Dr. Angelino Lizcano Rivera, en la cual, la Alta Corporación dirimió un conflicto negativo de Jurisdicción que se suscitó entre el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C. Ver también, Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, 30 de septiembre de 2015, Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Radicado No.11001010200020150197600, 30 de septiembre de 2015, Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Radicado No.11001010200020150230300, 30 de septiembre de 2015, Bogotá D.C., Magistrado Ponente: Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado No.11001010200020150197700, 26 de agosto de 2015, Bogotá D.C., Magistrado Ponente: Doctor Rafael Alberto García Adarve. Radicado No.11001010200020150197900. 6Expediente No. 2013-00665-01

Demandante: Martha Luz Palacios

agosto de 2015, Bogotá D.C., Magistrado Ponente: Doctor Rafael Alberto García Adarve. Radicado No.11001010200020150197900. 6Expediente No. 2013-00665-01

Demandante: Martha Luz Palacios Apelación auto

Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, radicó la competencia en cabeza de éste último . Por lo anterior, este Despacho abordará el estudio del presente asunto como quiera que, ya hubo un pronunciamiento en relación con la competencia el cual hizo tránsito a cosa juzgada, pero advirtiendo que, será únicamente para éste caso particular, por cuanto, se reitera, el H. Consejo Superior de la Judicatura ha definido una posición reiterada y uniforme en el sentido de afirmar que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer el conflicto relativo al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías. Caso concreto Procede este Despacho a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante a través de apoderado, por lo cual, se debe determinar si la decisión adoptada por el a quo al rechazar la demanda por encontrar configurada la caducidad de la acción, fue debidamente adoptada o si por el contrario no ha operado tal fenómeno, y en su lugar, se debe proveer sobre la admisión del libelo demandatorio. En primer lugar, se debe precisar que si bien es cierto la caducidad no hace parte de un requisito de la demanda según lo previsto en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, no lo es menos que la misma tiene el carácter de

En primer lugar, se debe precisar que si bien es cierto la caducidad no hace parte de un requisito de la demanda según lo previsto en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, no lo es menos que la misma tiene el carácter de presupuesto procesal de la acción5, es decir, constituye una condición previa a la aceptación de la demanda, por lo tanto, debe examinarse por el juez de manera oficiosa al momento de decidir sobre la admisión del libelo demandatorio, pues de advertirse su ocurrencia es indefectible que sobrevenga el rechazo de plano, conforme lo establecido en el artículo 169 del C.P.A.C.A. Habiendo advertido lo anterior, se efectuará un análisis concreto sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Martha Luz Palacios. Al respecto, el Despacho advierte que el día 19 de octubre de 20116, la actora elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta, dieciocho (18) de marzo de 2010. Radicado No. 25000-23-27000-2008-00288-01(17793). C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas: “(…)La caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda fue presentada fuera del término

legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano de la demanda (…)”6 Ello consta en la Resolución No.3167 de 20 de junio de 2012 visible a folios 7 a 9 7Expediente No. 2013-00665-01

Demandante: Martha Luz Palacios Apelación auto sus cesantías definitivas, las cuales, fueron reconocidas mediante Resolución No.3167 de 20 de junio de 20127 y canceladas el 27 de agosto de 20128.

En consecuencia, la demandante radicó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 26 de noviembre de 2012, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de sus cesantías. La precitada entidad guardó silencio frente a la petición incoada configurándose de esta manera un acto ficto presunto negativo en relación con lo pretendido por la actora. Se tiene entonces que el A quo consideró que la accionante al elevar la petición de 26 de noviembre de 2012, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías pretendía revivir los términos para acudir a la jurisdicción contenciosa, presentando la demanda contra un acto diferente, es decir, el acto ficto de 27 de febrero de 2013, cuando lo que tenía que demandar era la Resolución No.3167 de 20 de junio de 2012 y frente al cual operó el fenómeno de la caducidad.

No obstante, esta Magistratura advierte que la accionante únicamente podía elevar la petición de indemnización cuando la entidad se encontrara

frente al cual operó el fenómeno de la caducidad.

No obstante, esta Magistratura advierte que la accionante únicamente podía elevar la petición de indemnización cuando la entidad se encontrara constituida en mora y a partir de allí, contaba con un término de 3 años para evitar la prescripción de derechos y generar un pronunciamiento previo de la Administración en tal sentido. Al respecto, el H. Consejo de Estado 9 ha señalado lo siguiente: “Para acudir a la jurisdicción, en ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, es pertinente y en virtud del principio de la decisión previa obtener el pronunciamiento de la administración respecto de los derechos pretendidos, ejercitando el derecho de petición en aras de lograr un acto administrativo expreso y en el evento de no obtener respuesta en el lapso de tres (3) meses se configurará el silencio administrativo negativo; en uno u otro caso, el acto expreso o el originado en la ficción, es el presupuesto para acudir al control jurisdiccional”.(Subraya fuera de texto original) Ahora bien, este Despacho se debe circunscribir estrictamente a los términos del recurso de apelación y es al A quo a quien le compete determinar si se configuró o no la mora alegada en la demanda y en caso de ser así, establecer a partir de qué momento se debe pagar la sanción respectiva. 7 Ibídem8 Folios 11 y 129 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN

establecer a partir de qué momento se debe pagar la sanción respectiva. 7 Ibídem8 Folios 11 y 129 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-0002002-06813-01(6813-05) 8Expediente No. 2013-00665-01

Demandante: Martha Luz Palacios Apelación auto Por lo tanto, si bien le compete al Juez de primer grado determinar el cómputo efectivo de 65 días establecido en la Ley 244 de 1995 subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, para cancelar las cesantías al trabajador, y a partir de allí determinar cuándo se configuró la sanción pretendida, lo cierto es que, para efectos de determinar la caducidad se observa que la actora elevó petición para solicitar la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 26 de noviembre de 2012 — incluso el Despacho efectúa el conteo dentro de los 3 años siguientes a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, cuando en realidad se debería computar desde que la entidad se constituye en mora — y la entidad, guardó silencio frente a la petición elevada.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 referido a la oportunidad para presentar la demanda, prescribió lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

elevada. Ahora bien, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 referido a la oportunidad para presentar la demanda, prescribió lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)” (Subraya fuera de texto original)

El numeral 1 literal d) del artículo Ibídem, establece que la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que de cabida al fenómeno de la caducidad 10 . Por lo anterior, se ha de concluir que el Juez de primera instancia se equivoca al establecer la caducidad a partir de la Resolución No.3167 de 20 de junio de 2012, como quiera que una vez la entidad se encontrara constituida en mora, el 10 Ver sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”.

2012, como quiera que una vez la entidad se encontrara constituida en mora, el 10 Ver sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”.

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08).

Actor: MARCO FIDEL RAMIREZ YEPEZ Y OTROS

9Expediente No. 2013-00665-01

Demandante: Martha Luz Palacios Apelación auto actor contaba con un término de 3 años para elevar la petición ante la Administración, la cual, dio respuesta a través de acto administrativo ficto o presunto negativo que puede ser demandado en cualquier tiempo, en tanto, cuando se pretende la nulidad de este tipo de actos administrativos no opera el fenómeno de la caducidad.

De conformidad con lo expuesto, este Despacho encuentra que no son de recibo los motivos que llevaron al Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a rechazar la demanda mediante auto de fecha de 15 de septiembre de 2014, razón por la cual se revocará dicha providencia y en su lugar se dispondrá que el A quo provea sobre la admisión de la demanda presentada por la señora Martha Luz Palacios a través de apoderado, si es que esta reúne las demás exigencias y requisitos de procedibilidad que consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, se RESUELVE

través de apoderado, si es que esta reúne las demás exigencias y requisitos de procedibilidad que consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- SE REVOCA el auto de fecha 15 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, por medio del cual se rechazó la demanda, en consecuencia, SE ORDENA a dicho Despacho Judicial proveer sobre la admisión de la demanda incoada por la señora Martha Luz Palacios a través de apoderado, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez en firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Magistrado 10

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