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TA CUN - 1100 1333 5011 2013 00437 01-(29-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100 1333 5011 2013 00437 01-(29-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / PAGO DE PRESTACIONES / HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE – Qué son contratos de prestación de servicios – Elementos para que se configure la relación laboral – Diferencias entre el contrato realidad y el contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCION – La existencia de una relación laboral debe reclamarse dentro del término de prescripción de los derechos laborales – El término de prescripción, legalmente previsto 5 de 3 años, siguientes a la causación – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal - Ley 80 de 1993, artículos 32, Decreto 3135 de 1968, artículo 41, Decreto 1848 de 1969, artículo 102 Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr.

conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, en los siguientes términos:… Así bien, en la precita jurisprudencia se precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último se debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como contraprestación para el desarrollo del mismo. En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de dichos elementos. Finalmente, se debe resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del llamado contrato realidad, en contraposición al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. De lo anterior, se puede colegir que al ser las funciones desplegadas por el demandante propias de la naturaleza y el objeto principal del Hospital Meissen II

cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. De lo anterior, se puede colegir que al ser las funciones desplegadas por el demandante propias de la naturaleza y el objeto principal del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales,Expediente: 2013-00437-01

Actor: Alexander Felipe Rodríguez Guerra Demandado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo , de manera que, fueron desarrolladas de forma dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

Sin embargo, recientemente el H. Consejo de Estado precisó que en los casos como el aquí planteado, la existencia de una relación laboral debe reclamarse dentro del término de prescripción de los derechos laborales, es decir, dentro de los tres años siguientes a su causación, atendiendo a los dispuesto en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto reglamentario 1848 de 1969. Ahora bien, si la reclamación por el pago de acreencias derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta en un contrato de prestación de servicios, no se eleva ante la administración en el término de tres años contados desde la terminación del último contrato, se configuraría el fenómeno de la prescripción extintiva. Conforme lo anterior, en el sub lite se observa que la última vinculación del demandante con la entidad accionada data del 30 de abril de 2012, lo cual no ha sido discutido por ninguna de las partes, siendo así, a partir de esa fecha el actor contaba

demandante con la entidad accionada data del 30 de abril de 2012, lo cual no ha sido discutido por ninguna de las partes, siendo así, a partir de esa fecha el actor contaba con un término de tres años para elevar su petición ante la administración, en efecto, el accionante radicó la mencionada solicitud el 14 de noviembre de 2012, interrumpiendo el término de prescripción por otros tres años para la exigibilidad del derecho, en este caso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Entonces, se ha de precisar que la demanda fue radicada el 11 de junio de 2013, y por consiguiente, como lo señaló el Juez de primera instancia, no opera en el sub lite el fenómeno de la prescripción extintiva pero por las razones acá expuestas, puesto que la existencia de la relación laboral y los derechos derivados de la misma, se reclamaron dentro del término de prescripción de los derechos laborales, o sea, dentro de los tres años siguientes a su causación, término que fue interrumpido por el simple reclamo escrito formulado ante la entidad, según lo establecido en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto reglamentario 1848 de 1969. Por consiguiente, al probar la parte actora los cargos de nulidad en que incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al desvirtuarse la presunción de legalidad que lo amparaba, se impone confirmar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016) 2Expediente: 2013-00437-01

Actor: Alexander Felipe Rodríguez Guerra

Demandado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: ALEXANDER FELIPE RODRÍGUEZ GUERRA

Demandado: Hospital Meissen II Nivel E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.1100 1333 5011 2013 00437 01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)1 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Alexander Felipe Rodríguez Guerra contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. PETITUM El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Comunicación GHM – 2872 de 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual se negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y

PETITUM El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Comunicación GHM – 2872 de 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual se negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. y el señor Alexander Felipe Rodríguez Guerra, entre el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 al 30 de abril de 2012. A título de restablecimiento del derecho y previa declaratoria de la existencia del contrato realidad, solicita se condene a la entidad demandada a pagar al actor las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los Auxiliares de Enfermería del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios de carácter legal y las primas de servicios, navidad y vacaciones de naturaleza extralegal y la compensación en dinero de las vacaciones, causadas entre el 1 de abril de 2004 al 30 de abril de 2012. En el mismo sentido, solicita se disponga cancelar los aportes y cotizaciones patronales en salud y pensiones que le correspondía realizar a la parte accionada, así como, la totalidad de descuentos por concepto de retención en la fuente del 1 de abril de 2004 al 30 de abril de 2012. 1 Folios 677 a 719 3Expediente: 2013-00437-01

Actor: Alexander Felipe Rodríguez Guerra

Demandado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.

fuente del 1 de abril de 2004 al 30 de abril de 2012. 1 Folios 677 a 719 3Expediente: 2013-00437-01

Actor: Alexander Felipe Rodríguez Guerra

Demandado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.

De la misma forma, pretende el pago de la indemnización extralegal por despido injusto, la indemnización establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM desde el 1 de abril de 2004 al 30 de abril de 2012 y el pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales. Requiere que se condene al extremo pasivo de la Litis al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y a cancelar intereses moratorios si el pago no se hace efectivo en la oportunidad dispuesta en el artículo Ibídem. De otra parte, solicita se declare y eleve a la categoría de empleado público al señor Alexander Felipe Rodríguez Guerra, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1919 de 2002. Igualmente, pretende que el tiempo laborado por el accionante se compute para efectos pensionales, se compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que imponga al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. la multa contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y se condene en costas a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. la multa contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y se condene en costas a la parte demandada. SUPUESTOS FÁCTICOS Se indicó en el escrito de demanda que el señor Alexander Felipe Rodríguez Guerra, laboró desde el 1 de abril de 2004 al 30 de abril de 2012, de manera ininterrumpida en el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería. La vinculación del actor fue a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. El actor debía cumplir un horario de trabajo, desarrollaba amplias labores como Auxiliar de Enfermería de manera personal, estaba al mando de jefes inmediatos, recibía un salario de manera mensual, utilizaba herramientas brindadas por el Hospital para el ejercicio de sus funciones y le era exigida la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones y el pago de una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, la cual, afirma era para eludir el pago de prestaciones sociales. Así mismo, le fue expedido carné de trabajo que lo identificaba como empleado del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., el cual, debía portar de manera obligatoria, le hacían llamados de atención con relación a su trabajo, recibió felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos y no podía delegar las funciones a él asignadas sin previa autorización. Durante el tiempo en que laboró la entidad demandada no le reconoció ni pago prestaciones sociales, sin embargo, tenía compañeros que cumplían las

delegar las funciones a él asignadas sin previa autorización. Durante el tiempo en que laboró la entidad demandada no le reconoció ni pago prestaciones sociales, sin embargo, tenía compañeros que cumplían las 4Expediente: 2013-00437-01

Actor: Alexander Felipe Rodríguez Guerra Demandado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. mismas funciones pero se encontraban vinculados directamente con el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. que disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales que nunca percibió el actor, quienes, además se beneficiaban de la aplicación de la convención colectiva.

El día 30 de abril de 2012, se informó al accionante que no podía continuar con el desarrollo de sus funciones como Auxiliar de Enfermería, por cuanto, el plazo pactado en el contrato había finalizado, en consecuencia, el día 14 de noviembre de 2012, presentó reclamación solicitando el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. La entidad demandada dio respuesta negativa a la solicitud incoada a través de la Comunicación GHM – 2872 de 27 de noviembre de 2012. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política, Decreto 3074 de 1968, artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, artículo 25 del

277 y 351-1 de la Constitución Política, Decreto 3074 de 1968, artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, artículo 25 del Decreto 1045 de 1968, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 4 de 1990, artículo 6 y 71 del Decreto 1250 de 1970, artículos 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, artículo 2 del Decreto 1919 de 2002 y artículos 23 y 24 del C.S.T. Igualmente, hizo referencia a diversas sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: El A quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer si entre

pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: El A quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer si entre el señor Alexander Felipe Rodríguez Guerra y el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., se originó una relación laboral o por el contrario, solo una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Así mismo, en caso de establecerse la existencia de un contrato realidad, anotó procedente determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir, al pago de la sanción moratoria y devolución de pagos por concepto de retención en la fuente. 5Expediente: 2013-00437-01

Actor: Alexander Felipe Rodríguez Guerra

Demandado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.

Luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el plenario y del marco jurídico aplicable al caso concreto, precisó que los contratos de prestación de servicios suscritos por las entidades estatales, tienen como propósito la ejecución de actividades relacionadas con la labor y funcionamiento de la entidad que no puedan realizarse con el personal de planta o requieran de conocimientos especializados. Ésta última modalidad está regulada directamente por el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1990, en las demás modalidades, la celebración de éste contrato se regirá por las normas correspondientes al derecho civil o por las del Código de comercio. Indicó que tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado han señalado que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado

correspondientes al derecho civil o por las del Código de comercio. Indicó que tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado han señalado que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero fundamentalmente la subordinación o dependencia, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Así bien, el A quo encontró acreditada la prestación personal del servicio a partir de las pruebas testimoniales y de los contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado o prestación de servicios celebrados de forma sucesiva e ininterrumpida entre el 1 de abril de 2004 al 30 de abril de 2012, en los cuales, consta que “el contratista no podrá ceder parcial o totalmente los derechos y obligaciones emanados de este contrato a persona natural o jurídica”. Así mismo, estableció que el actor percibía una remuneración como contraprestación directa de sus servicios. En torno a la subordinación, el Juez de primer grado aseguró que dicho elemento era evidente, pues, de las declaraciones rendidas se pudo establecer el cumplimiento por parte del actor de la labor como Auxiliar de Enfermería, en las mismas condiciones que el resto del personal médico del Hospital, esto es, con sujeción absoluta a un horario establecido por las Directivas de la Institución, a las órdenes de superiores, a solicitar autorizaciones para cambios de turno, a recibir llamados de atención, etc. Aunado a lo anterior, afirmó que las labores desarrolladas por el demandante no corresponden a aquellas que no pudieran asignarse a un empleado de planta y

de turno, a recibir llamados de atención, etc. Aunado a lo anterior, afirmó que las labores desarrolladas por el demandante no corresponden a aquellas que no pudieran asignarse a un empleado de planta y resaltó que el accionante prestó sus servicios con los materiales e implementos que la entidad le entregó, debido a que sus funciones no podían ser ejercidas en otro lugar, por lo cual, evidenció una ausencia total de autonomía por parte del señor Alexander Felipe Rodríguez Guerra y concluyó la existencia de una relación laboral. Ahora bien, probada la existencia de la relación laboral, el Juez de primera instancia anotó que el accionante tiene derecho a recibir como reparación del daño, una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, sin 6Expediente: 2013-00437-01

Actor: Alexander Felipe Rodríguez Guerra Demandado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. que ello implique que adquiera la condición de servidor público en cualquiera de sus modalidades, por tanto, dispuso a título de indemnización el pago de las prestaciones sociales comunes con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y en proporción al tiempo servido, incluyendo el pago de prestaciones unitarias, esto es, el pago de cesantías e intereses a las mismas.

Reiteró que la configuración de un contrato realidad no implica la declaratoria de una relación legal y reglamentaria de la que se pueda inferir la calidad de servidor público y las prerrogativas que tal calidad arrastra, pues ésta solo se alcanza con la posesión en el cargo, luego de cumplir los requisitos legales y constitucionales exigidos, por ello, afirmó que el actor carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor

alcanza con la posesión en el cargo, luego de cumplir los requisitos legales y constitucionales exigidos, por ello, afirmó que el actor carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones. En el mismo sentido, ordenó el pago del porcentaje que le corresponde a la entidad demandada en relación con los aportes a salud y pensiones, como quiera que, dichos aportes fueron pagados únicamente por el accionante en calidad de contratista independiente y precisó que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. En relación con la prescripción, indicó que no hay lugar a declararla, por cuanto, mientras no se dicte sentencia que declare la existencia de la relación laboral, se trata sólo de una presunción de derechos a favor del trabajador y no de una obligación que pueda reconocerse exigible. Sobre la sanción moratoria por el no pago de cesantías, manifestó que tal pretensión no tiene vocación de prosperidad, pues dicha indemnización procede en los eventos en que las cesantías ya han sido reconocidas, sin que sea viable reclamar la mora cuando precisamente se encuentra en litigio la declaración del derecho a percibirlas. Ahora, acerca de la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente efectuados sobre los honorarios del demandante tampoco resulta procedente, en tanto, en su momento la entidad estaba autorizada por la ley para hacer tales descuentos con base en la forma de vinculación del actor, además, los dineros no ingresaron propiamente a la entidad accionada.

momento la entidad estaba autorizada por la ley para hacer tales descuentos con base en la forma de vinculación del actor, además, los dineros no ingresaron propiamente a la entidad accionada. De otra parte, el A quo denegó la pretensión relativa al reconocimiento y pago de daños morales por no encontrarlos probados dentro del plenario.

RECURSO DE APELACIÓN

7Expediente: 2013-00437-01

Actor: Alexander Felipe Rodríguez Guerra

Demandado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda. En síntesis, indicó el recurrente que las declaraciones que tuvo en cuenta el A quo para concluir que se encontraba configurado un contrato realidad, esto es, las señoras María Viviana Canesteros y Claudia Patricia Huertas, tienen un interés especial pues presentaron demanda por los mismo hechos en contra del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por lo cual, deben ser tachadas de sospechosas, en cuanto, es claro que les asiste un interés directo en el resultado de este proceso, circunstancia que afecta notoriamente su imparcialidad y por ende su testimonio debe ser desestimado. De otra parte, señaló que de las pruebas arrimadas al plenario no es posible concluir que existió prestación personal del servicio, salario y subordinación y dependencia. Al respecto, manifestó que el contrato no se podía ceder sin previa autorización de la entidad, lo que encuentra justificación en el hecho que la Institución debe verificar las calidades de la persona que asumirá los

dependencia. Al respecto, manifestó que el contrato no se podía ceder sin previa autorización de la entidad, lo que encuentra justificación en el hecho que la Institución debe verificar las calidades de la persona que asumirá los derechos y obligaciones derivados del mismo. Específicamente en relación con la subordinación, afirmó que el Hospital como entidad prestadora de salud tiene unos parámetros generales de atención, calidad y bioseguridad que deben ser igualmente atendidos por los contratistas, y si bien, estos deben seguir órdenes o indicaciones médicas, ello no implica que las mismas se den en virtud del elemento de subordinación, sino que se trata de actividades indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Aseguró que el pago de unas mensualidades ni implica que tengan el carácter de salario, pues es válido pactar honorarios en un contrato de tracto sucesivo. De igual manera, el hecho de cumplir un horario no es suficiente para determinar la existencia de un contrato realidad. Por lo anterior, concluyó que entre el señor Alexander Felipe Rodríguez Guerra y el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., existió una relación de coordinación de actividades de contratante y contratista, lo cual implicó que la misma se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, pudiéndose incluir el cumplimiento de un horario, recibir una serie de instrucciones del personal médico o reportar informe de resultados, sin que signifique la configuración del elemento de subordinación. TRÁMITE 2 Folios 721 a 726 8Expediente: 2013-00437-01

Actor: Alexander Felipe Rodríguez Guerra

resultados, sin que signifique la configuración del elemento de subordinación. TRÁMITE 2 Folios 721 a 726 8Expediente: 2013-00437-01

Actor: Alexander Felipe Rodríguez Guerra

Demandado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. El apoderado de la parte demandante 3 presentó alegatos de conclusión reiterando que se configuran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, a saber, subordinación, prestación personal del servicio y una retribución, evidenciando la mala fe del empleador al pretender esconder una relación laboral. Al respecto citó diversas sentencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado que sirven de sustento a sus pretensiones. Adicionalmente, afirmó que los testimonios traídos al proceso fueron coherentes, libres de apremios y claros en relatar toda la actividad y el vínculo laboral existente entre el señor Alexander Felipe Rodríguez Guerra y el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., ya que no se trata de testigos de oídas sino presenciales. La parte demandada 4 allegó alegaciones reiterando los argumentos del recurso de alzada. El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación

La parte demandada 4 allegó alegaciones reiterando los argumentos del recurso de alzada. El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 3 Folios 738 a 7504 Folios 751 a 756

9Expediente: 2013-00437-01

Actor: Alexander Felipe Rodríguez Guerra

Demandado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario

prestaciones. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición elevada por la parte actora el 14 de noviembre de 20125, ante el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

2. Reposa el Oficio GHM – 2872 de 27 de noviembre de 20126, por medio del cual se negó el reajuste salarial, de prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el accionante.

3. Obra certificación7 expedida por Talento Humano del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en la cual consta que los Auxiliares del Área Salud perciben asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios prestados, bonificación por permanencia, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías.

4. Se allegó el Oficio de 23 de noviembre de 2012 8, expedido por la Subdirectora Administrativa del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en el cual consta que el señor Alexander Felipe Rodríguez Guerra, desarrolló las funciones de Auxiliar de Enfermería vinculándose por primera vez el 01 de abril de 2004 y siendo la última vinculación el 30 de abril de 2012, a través de contratos de prestación de servicios personales de carácter privado, en los cuales están incluidas actas de

primera vez el 01 de abril de 2004 y siendo la última vinculación el 30 de abril de 2012, a través de contr

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