TA CUN - 1100 1333 5019 2013 00613 01-(25-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100 1333 5019 2013 00613 01-(25-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / REGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE LEYES 33 Y 62 DE 1985 – Liquidación – En las controversias debatidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe dar aplicación preferente a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado – Aplicación de la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 2006-7509 – Confirma sentencia que accede – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 1437 de 2011, artículos 10, 270, 271 Partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente advertir que la demandante, cumplió efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional, en el nivel nacional, a saber, el 01 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y con 15 años de servicios cotizados. Establecido lo anterior, es pertinente hacer remisión a lo previsto en la Ley 62 de 1985 -por la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985-, disposición que en su artículo 1º, consagró los factores salariales que se deben tener en cuenta para
1985 -por la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985-, disposición que en su artículo 1º, consagró los factores salariales que se deben tener en cuenta para fijar el monto de la pensión de jubilación, así:.. Aunque las normas anteriormente estudiadas mencionan que la pensión de jubilación se liquida sobre la base que se tuvo en cuenta para efectuar aportes, en aplicación de los principios mínimos fundamentales que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Constitución Política —favorabilidad —, se acoge la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el H. Consejo de Estado, en la cual se manifestó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan taxativamente los factores salariales que se deben computar al momento de liquidar la pensión de jubilación, de modo que se deben incluir aquellos que fueron devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, deduciendo los aportes que no se efectuaron por parte de la entidad. Por tanto, en el caso concreto la parte actora tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. Ahora bien, en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada indicó que en relación con el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 33 de 1984, no existe unidad de criterios al interior de las Altas Cortes, por cuanto, se pueden encontrar varias sentencias del H. Consejo de Estado en un sentido, y diversas de la Corte Suprema de Justicia en otro, además, señaló que de conformidad con la
no existe unidad de criterios al interior de las Altas Cortes, por cuanto, se pueden encontrar varias sentencias del H. Consejo de Estado en un sentido, y diversas de la Corte Suprema de Justicia en otro, además, señaló que de conformidad con la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 proferida por el Máximo Tribunal Constitucional, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición como se aprecia claramente en el texto del artículo 36, por lo cual, declaró inexequible la expresión “durante el último año” que permitía que la pensión fuera liquidada con lo devengado en el último año de servicios. En consideración a lo anterior, precisó que esta es la interpretación que se encuentra conforme a la Constitución y por este motivo, en adelante se debe liquidar las pensiones con esta regla.2 Expediente No.2013-00613-01
Demandante: Ana Beatriz Cifuentes de Parra Demandado: UGPP Respecto de lo manifestado en el recurso de apelación, esta Sala ha de señalar que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia no pueden ser tenidas en cuenta en el sub lite porque no corresponden a pronunciamientos aplicables a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, se reitera al recurrente que el H. Consejo de Estado por disposición constitucional desempeña las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, es decir, funciona como órgano de cierre
de ésta Jurisdicción, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 82— Modificado. L. 446/98, art. 30. Modificado. L. 1107/2006, art. 1º —,“está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. De otra parte, cada subsección del Máximo Tribunal de lo Contencioso decidirá, los procesos a su cargo en forma autónoma, sin embargo, las subsecciones sesionarán conjuntamente, para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho. Siendo así, resulta imperioso concluir que en las controversias debatidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe dar aplicación preferente a lo dispuesto por el
H. Consejo de Estado, quien, para asuntos como el que acá se debate ya fijó una posición mediante la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 antes citada, la cual, ha sido acogida por esta Sala en reiterados pronunciamientos.
En relación con la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional, se debe afirmar que lo allí planteado no se subsume ni en los supuestos de hecho ni de derecho controvertidos en el sub lite, por cuanto, la misma
Constitucional, se debe afirmar que lo allí planteado no se subsume ni en los supuestos de hecho ni de derecho controvertidos en el sub lite, por cuanto, la misma hace referencia al régimen pensional de congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios y se elabora un estudio sobre la aplicación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, alusivo a pensiones de representantes y senadores , razón por la cual el Alto Tribunal Constitucional dejó claro que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no podía extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en disposiciones normativas diferentes, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que la misma Corte descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. De igual forma, el recurrente manifestó que las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 no son sentencias de unificación, según lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, solo se considera sentencias de unificación a aquellas proferidas por importancia jurídica, trascendencia económica o social, las que se profieren por necesidad de sentar jurisprudencia y las dictadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, y siendo así, tampoco lo será la sentencia de 04 de agosto de 2010 — antes citada —.3 Expediente No.2013-00613-01
Demandante: Ana Beatriz Cifuentes de Parra
Demandado: UGPP
Estado, y siendo así, tampoco lo será la sentencia de 04 de agosto de 2010 — antes citada —.3 Expediente No.2013-00613-01
Demandante: Ana Beatriz Cifuentes de Parra Demandado: UGPP En tal sentido, se ha de afirmar que esta Corporación acata en su integridad la sentencia de 04 de agosto de 2010, por tratarse de una sentencia de unificación proferida por el Máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, sin que deba darse aplicación –como pretende la demandada en el escrito de apelación– a las sentencias de la honorable Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, la administración es quien debe acatar las sentencias de unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado en las que “ se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos” , en aplicación a la extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, aun tratándose de sentencias proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma ibídem. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado en providencia del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la consulta con radicado No.11001-03-06-000-2013-0050200, indicó:..
Luego entonces, contrario a lo aducido por el apoderado de la entidad demandada, pese a que la sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado, lo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal circunstancia, no es
pese a que la sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado, lo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal circunstancia, no es óbice para que la entidad deba aplicarla, en tanto la función de unificar la jurisprudencia ha estado en cabeza del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aún antes de la mentada norma y, corresponde a la administración darle aplicación en las diferentes decisiones que deba adoptar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ANA BEATRIZ CIFUENTES DE PARRA
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reliquidación pensión jubilación Radicación No.1100 1333 5019 2013 00613 014 Expediente No.2013-00613-01
Demandante: Ana Beatriz Cifuentes de Parra Demandado: UGPP Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida en el curso de la Audiencia Inicial que se llevó a cabo el día 24 de julio de 2014, por el
apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida en el curso de la Audiencia Inicial que se llevó a cabo el día 24 de julio de 2014, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ana Beatriz Cifuentes de Parra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en adelante. PETITUM La demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No.RDP 028369 de 21 de junio de 2013 y No.RDP 036706 de 12 de agosto de 2013, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora y resolvió la reposición respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, junto con la indexación de la primera mesada pensional. Igualmente, pretende que se condene a la parte demandada a pagar las diferencias resultantes de la reliquidación debidamente reajustadas e indexadas conforme al IPC, los intereses moratorios y se condene en costas al extremo pasivo de la litis.
SUPUESTOS FÁCTICOS
diferencias resultantes de la reliquidación debidamente reajustadas e indexadas conforme al IPC, los intereses moratorios y se condene en costas al extremo pasivo de la litis. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que a través de la Resolución No.54767 de 5 de noviembre de 2008, se reconoció una pensión de jubilación a la señora demandante, efectiva a partir de 23 de marzo de 2007, sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por ésta en el último año de servicios. Posteriormente, CAJANAL E.I.C.E —hoy UGPP— reliquidó la pensión mediante Resolución No.13197 de 13 de septiembre de 2010, a partir de 1 de febrero de 2009, pero en esa oportunidad tampoco incluyó totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.5 Expediente No.2013-00613-01
Demandante: Ana Beatriz Cifuentes de Parra Demandado: UGPP En consecuencia, mediante petición de 2 de mayo de 2013, solicitó nuevamente la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales omitidos, lo cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No.RDP 028369 de 21 de junio de 2013 y confirmado en Resolución No.RDP 036706 de 12 de agosto de 2013.
SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969,
036706 de 12 de agosto de 2013. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Leyes 33 y 62 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 y demás normas concordantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada1 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: El Juez de primera instancia señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, las normas aplicables resultan ser las Leyes 33 y 62 de
1985. A pesar de que la entidad demandada reconoció y reliquidó la pensión de la actora con fundamento en la Ley 100 de 1993, afirmó que se debía liquidar dicha prestación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 antes citadas, aplicables en virtud del principio de favorabilidad, y por consiguiente, precisó que las mismas se deben observar íntegramente en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, ordenando la reliquidación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.
En relación con los factores que la entidad debe tener en cuenta para liquidar
inescindibilidad de la ley, ordenando la reliquidación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. En relación con los factores que la entidad debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, anotó que el asunto fue ampliamente debatido y la discusión fue zanjada en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, con Ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual se dispuso que se deben incluir todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios sin importar la denominación que a estos se les dé. Por lo anterior, el A quo ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios, estos es, del 1 de febrero de 2008 al 1 de febrero de 2009, los cuales son a 1 Folios 117 a 121 y Cd. Identificado con el serial No.P410230012501221 visible a folio 1066 Expediente No.2013-00613-01
Demandante: Ana Beatriz Cifuentes de Parra Demandado: UGPP saber, la bonificación de junio, la bonificación de diciembre y la prima de vacaciones en sus doceavas partes — además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, factores ya reconocidos —. Además, excluyó lo percibido por concepto de vacaciones por cuanto, las mismas no constituyen factor salarial.
En relación con la prescripción, indicó que en el sub lite se configura tal fenómeno, por cuanto, la pensión fue reconocida el 5 de noviembre de 2008,
constituyen factor salarial. En relación con la prescripción, indicó que en el sub lite se configura tal fenómeno, por cuanto, la pensión fue reconocida el 5 de noviembre de 2008, reliquidada el 13 de septiembre de 2010, con ocasión de la solicitud elevada el 26 de octubre de 2009, nuevamente solicitada su reliquidación el 2 de mayo de 2013 y la demanda fue radicada el 9 de octubre de 2013, motivo por el cual concluyó que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2010. Así mismo, señaló que si la entidad demandada al reliquidar la pensión, encuentra que se debe incluir factores salariales sobre los cuales la demandante no realizó los respectivos aportes de ley, deberá efectuar los descuentos a que hubiere lugar RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y en su lugar se absuelva a la entidad de la condena impuesta. Como fundamento de lo anterior, argumentó que el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación se ajustó plenamente a derecho, ya que la pensión de jubilación fue liquidada con base en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, normas que son aplicables al caso concreto. De otra parte, indicó que en relación con el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 33 de 1984, no existe unidad de criterios al interior de las
1994, normas que son aplicables al caso concreto. De otra parte, indicó que en relación con el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 33 de 1984, no existe unidad de criterios al interior de las Altas Cortes, por cuanto, se pueden encontrar diversas sentencias del H. Consejo de Estado en un sentido, y varias de la Corte Suprema de Justicia en otro, y atendiendo la duda razonable, la entidad dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar con el promedio de los últimos diez años, teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, hasta tanto la H. Corte Constitucional no defina el asunto. Igualmente, manifestó que hay disparidad de posiciones entre el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia, en torno a la aplicación del régimen de transición, pues esta última considera que la transición comprende 2 Folios 105 a 1117 Expediente No.2013-00613-01
Demandante: Ana Beatriz Cifuentes de Parra Demandado: UGPP únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto, empero, la liquidación se debe efectuar conforme lo prescrito en la Ley 100 de 1993, tal como lo realizó la entidad demandada.
Teniendo en cuenta que la sentencia C - 634 de 2011, en la cual, se señala que ante la disparidad de criterios entre los distintos aplicables, la Administración puede optar por la que de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y la Ley, afirmó que la entidad debe continuar liquidando las pensiones conforme el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores incluidos
y la Ley, afirmó que la entidad debe continuar liquidando las pensiones conforme el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994. Señaló que de conformidad con la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, proferida por el Máximo Tribunal Constitucional, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición como se aprecia claramente en el texto del artículo 36, por lo cual, declaró inexequible la expresión “durante el último año” que permitía que la pensión fuera liquidada con lo devengado en el último año de servicios. En consideración a lo anterior, precisó que esta es la interpretación que se encuentra conforme a la Constitución y por este motivo, en adelante se deben liquidar las pensiones con esta regla. Finalmente manifestó que las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 no son sentencias de unificación, según lo dispuesto en los artículos 10, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, solo se considera sentencias de unificación a aquellas proferidas por importancia jurídica, trascendencia económica o social, las que se profieren por necesidad de sentar jurisprudencia y las dictadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, y en este sentido, tampoco lo será la sentencia de 04 de agosto de 2010 — antes citada —. TRÁMITE Mediante auto de 17 de febrero de 2015 3, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el
2010 — antes citada —. TRÁMITE Mediante auto de 17 de febrero de 2015 3, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. La parte demandante4 allegó en término escrito de alegaciones reiterando los argumentos del recurso de la demanda y solicitando que la sentencia de primera instancia sea confirmada, en tanto dispuso la reliquidación de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la 3 Folio 1344 Folios 140 a 1458 Expediente No.2013-00613-01
Demandante: Ana Beatriz Cifuentes de Parra Demandado: UGPP inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
El extremo pasivo de la litis 5 presentó alegatos de conclusión solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado, y reiterando los argumentos del recurso de alzada. Así mismo, indicó que se debe observar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y como consecuencia de la carga impuesta a la UGPP en el sentido de reconocer ciertos incrementos a las pensiones, como es el caso de las reliquidaciones pensionales, el sistema terminará colapsado. El Ministerio Público guardó silencio. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 o si por el contrario, la entidad demandada liquidó la pensión de la actora con los factores que estrictamente deben ser incluidos.
HECHOS PROBADOS.
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
5 Folios 137 a 1399 Expediente No.2013-00613-01
Demandante: Ana Beatriz Cifuentes de Parra
Demandado: UGPP
1. Obra Resolución No.54767 de 5 de noviembre de 2000 6, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la demandante. En la Resolución en comento consta que la accionante laboró un total de 9911 días — 1415 semanas —, que nació el 27 de agosto de 1951 y al momento del reconocimiento pensional contaba con más de 55 años de edad y que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 27 de agosto de 2006.
Los factores tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la demandante fueron a saber los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras, siendo ésta efectiva a partir de 23 de marzo de 2007, pero condicionada al demostrar el retiro definitivo del servicio.
2. Obra Resolución No.13197 de 13 de septiembre de 20107, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a la actora por acreditación de nuevos tiempos. Consta que el último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 10
La reliquidación pensional se efectuó teniendo en cuenta la asignación básica y bonificación por servicios prestados, con efectividad a partir de 01 de febrero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.
3. Reposa petición radicada el 2 de mayo de 2013 8, mediante la cual el
básica y bonificación por servicios prestados, con efectividad a partir de 01 de febrero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.
3. Reposa petición radicada el 2 de mayo de 2013 8, mediante la cual el apoderado de la actora solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por la demandante durante el último año de servicios.
4. Mediante Resolución No.RDP 028369 de 21 de junio de 20139, se negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez solicitada. En consecuencia, la accionante interpuso recurso de apelación10 contra la Resolución precitada el día 4 de julio de 2013, el cual fue resuelto mediante Resolución No.RDP 036706 de 12 de agosto de 2013 11, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 6 Folio 78, Cd de antecedentes administrativos 7 Ibídem8 Ibídem9 Ibídem10 Ibídem11 Folios 9 a 11.10
Expediente No.2013-00613-01
Demandante: Ana Beatriz Cifuentes de Parra
Demandado: UGPP
5. Obra certificación12 expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del ICBF – Regional Bogotá, en la cual consta que la demandante ingresó a la entidad en calidad de empleada pública del 16 de julio de 1979 al 1 de febrero de 2009, siendo su último cargo el de
Técnico Administrativo Código 3124 Grado 10.
6. Obra Certificado de Factores Salariales expedido por la Coordinadora
de julio de 1979 al 1 de febrero de 2009, siendo su último cargo el de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 10.
6. Obra Certificado de Factores Salariales expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del ICBF – Regional Bogotá, en el cual consta que en el último año de servicios — 01 de febrero de 2008 a 01 de febrero de 2009 — la demandante percibió: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación de junio, bonificación de diciembre, prima de vacaciones y vacaciones — factor excluido por el a quo —.
CONSIDERACIONES La Ley 100 de 1993 se expidió con la finalidad de unificar la diversidad de regímenes pensionales existentes, no obstante lo anterior y con el objetivo de proteger las expectativas legitimas de aquellos trabajadores que se encontraban próximos a ser pensionados se les concedió el beneficio del régimen de transición, el cual permite la aplicación ultra activa del régimen pensional anterior, siempre que éste resulte más favorable. Partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente advertir que la demandante, cumplió efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional, en el nivel nacional, a saber, el 01 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y con 15 años de servicios cotizados. En efecto, de los medios de prueba documentales, se estableció que la fecha de nacimiento de la accionante fue el 27 de agosto de 1951 según consta en
de 40 años de edad y con 15 años de servicios cotizados. En efecto, de los medios de prueba documentales, se estableció que la fecha de nacimiento de la accionante fue el 27 de agosto de 1951 según consta en la Resolución No.54767 de 5 de noviembre de 2000 e ingresó a laborar al ICBF el 16 de julio de 1979, lo cual, le permitía gozar del beneficio del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 . Por tanto, debe concluirse que a la demandante le debía ser aplicada de forma completa la normatividad anterior, la cual, regía su relación laboral para efectos prestacionales. Respecto de la interpretación y el alcance del beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se precisa que esta Corporación al resolver sobre casos de similares características al planteado, ha acogido el criterio plasmado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia 12 Ibídem11 Expediente No.2013-00613-01
Demandante: Ana Beatriz Cifuentes de Parra Demandado: UGPP del 21 de septiembre de 2000, con ponencia del Consejero Dr. Nicolás Pájaro
Peñaranda, Exp. No. 470-9913. Así las cosas y teniendo en cuenta que la demandante acreditó la condición para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encontraba desde un principio regulada por el régimen pensional anterior, es decir, por las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que corresponda escindir el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al criterio jurisprudencial expuesto.
regulada por el régimen pensional anterior, es decir, por las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que corresponda escindir el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al criterio jurisprudencial expuesto. Es del caso mencionar que en cuanto a los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión mensual de jubilación la Ley 33 de 1985, modificó lo relati
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