🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1100 1333 5021 2012 00287 01-(02-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100 1333 5021 2012 00287 01-(02-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO – Nivel Ejecutivo por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional – Causales de retiro – Los actos de retiro discrecional en ningún caso pueden ser arbitrarios y deben cumplir las exigencias de racionabilidad y razonabilidad – Desarrollo jurisprudencial – El retiro por voluntad discrecional no constituye sanción – El concepto emitido por las Juntas Asesoras o los comités de evaluación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1791 de 2000, Ley 857 de 2003, Constitución Política, artículo 218 En primer lugar, se debe señalar que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes por la causal denominada en el Decreto 1791 de 2000, como voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, procede por razones de mejoramiento del servicio y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Al respecto, los artículos 54, 55 numeral 6 y 62 de la disposición Ibídem disponen lo siguiente:… En consideración a lo anterior, el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, al cual se le ha denominado retiro discrecional, se aplica conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003 cuando se trata de Oficiales y Suboficiales, y con observancia de lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 — artículos 54, 55

4º de la Ley 857 de 2003 cuando se trata de Oficiales y Suboficiales, y con observancia de lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 — artículos 54, 55 numeral 6 y 62 —, en concordancia con la Ley 857 de 2003, para el personal perteneciente al Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional. Ahora bien, en un principio se admitió la tesis consistente en que los actos administrativos que disponen el retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no debían ser motivados bajo ninguna consideración, empero, dicha posición fue replanteada. El H. Consejo de Estado de forma mayoritaria sostiene que los actos de retiro no son susceptibles de motivación, sin embargo, deben ser expedidos cumpliendo las exigencias legales y constitucionales respectivas, principalmente la verificación del concepto previo emitido por el Comité de Evaluación correspondiente, lo que implica que, se deben valorar las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos para determinar si la decisión para retirar del servicio al miembros de la Fuerza Pública, tuvo como fundamento motivos objetivos, razonables y proporcionados. En similar sentido, la H. Corte Constitucional ha venido sostenido que, los actos administrativos de retiro del servicio por voluntad discrecional deben contener un mínimo de motivación de manera que se garantice el derecho al debido proceso, el principio de publicidad, el principio de legalidad y la proscripción de la arbitrariedad en las decisiones adoptadas por la Administración. Recientemente, el Máximo Tribunal Constitucional a través de la sentencia SU

proceso, el principio de publicidad, el principio de legalidad y la proscripción de la arbitrariedad en las decisiones adoptadas por la Administración. Recientemente, el Máximo Tribunal Constitucional a través de la sentencia SU 053 de 2015 y con reiteración en la sentencia SU 172 de 2015, unificó los criterios que repetidamente venían siendo aplicados en casos de retiro delExpediente: 2012-00287-01

Actor: César Augusto Forero Reyes Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional servicio de miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de la voluntad discrecional. En tales providencias además de insistirse en que los actos de retiro discrecional en ningún caso pueden ser arbitrarios, deben estar sustentados, cumplir las exigencias de racionabilidad y razonabilidad, y guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen, la Alta Corte indicó una serie de reglas que deben ser tenidas en cuenta para efectos de la expedición del acto de retiro, las cuales son a saber las siguientes:… Esta Sala considera pertinente señalar que a la Policía Nacional le asiste la facultad discrecional para retirar al personal de la Institución por estrictas razones de mejoramiento del servicio, por lo tanto, es claro que el personal perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional -como era el caso del demandante quien ocupaba el grado de Subintendente-, puede ser retirado del servicio activo en forma discrecional, materializándose de esta manera la potestad de libre remoción que ejerce el Director General de la Policía Nacional.

demandante quien ocupaba el grado de Subintendente-, puede ser retirado del servicio activo en forma discrecional, materializándose de esta manera la potestad de libre remoción que ejerce el Director General de la Policía Nacional. No obstante, tanto la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional como la del H. Consejo de Estado, ha señalado que para que opere la causal de retiro aludida, si bien no se necesita exponer o justificar extrínsecamente los propósitos que animaron la manifestación de voluntad de la administración, pues se entiende que se actúa en aras del buen servicio público, si es necesario que el acto se encuentre respaldado en un análisis objetivo y razonable de los documentos del personal cuyo retiro se recomienda por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, de manera que se garanticen los derechos fundamentales de éste.

Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia fijó unas reglas que deben ser tenidas en cuenta para efectos de determinar si el acto administrativo de retiro se encuentra debidamente respaldado en razones objetivas, proporcionales y razonables que llevaron a aconsejar el retiro del castrense. Dichas reglas, anotadas en el marco normativo anteriormente desarrollado, se cumplen a cabalidad en el caso objeto de estudio, por las razones que se pasan a exponer. Evidentemente, las razones expuestas por la Junta Evaluadora constituyen circunstancias objetivas, no solo amparadas en hechos negativos del desempeño profesional del recurrente sino en acontecimientos que constituyen un grave perjuicio a la imagen institucional, pues es cierto que la posible comisión de una conducta, que puede ser reprochable tanto constitucional

desempeño profesional del recurrente sino en acontecimientos que constituyen un grave perjuicio a la imagen institucional, pues es cierto que la posible comisión de una conducta, que puede ser reprochable tanto constitucional como penal y disciplinariamente, es pasible de distorsionar el concepto que tiene la opinión pública sobre una Institución que está instaurada principalmente para proteger a la comunidad y cumplir cabalmente el mandato constitucional dispuesto en el artículo 218, es decir, “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. De tal suerte que atendiendo los supuestos fácticos, al no encontrar acreditada la vulneración de normas superiores, ni probados los cargos de nulidad que se endilgan contra los actos acusados, procederá la Sala a confirmar la decisión adoptada el cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado 2Expediente: 2012-00287-01

Actor: César Augusto Forero Reyes Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –

Sección Segunda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. dos (02) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: CÉSAR AUGUSTO FORERO REYES

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: CÉSAR AUGUSTO FORERO REYES

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: retiro del servicio Expediente No.1100 1333 5021 2012 00287 01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014)1, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor César Augusto Forero Reyes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. PETITUM El demandante mediante apoderado solicita la nulidad de la Resolución No.096 de 29 de mayo de 2012, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo de unos integrantes del Nivel Ejecutivo adscritos a la Policía Metropolitana de Bogotá, así como, la nulidad del Acta No.006 de 29 de mayo de 2012 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la precitada Institución. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reintegrar al Subintendente César Augusto Forero Reyes en el 1 Folios 258 a 285 3Expediente: 2012-00287-01

Actor: César Augusto Forero Reyes

demandada a reintegrar al Subintendente César Augusto Forero Reyes en el 1 Folios 258 a 285 3Expediente: 2012-00287-01

Actor: César Augusto Forero Reyes Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional servicio activo, con efectividad desde el 30 de mayo de 2012, fecha en que fue notificado de la Resolución de retiro.

Igualmente, se condene al extremo pasivo de la Litis a reconocer y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 30 de mayo de 2012, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponde dentro del escalafón policial, con los respectivos aumentos decretados con posterioridad al momento de la destitución. De otra parte, solicita que se declare que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo ascensos y grados policiales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor. Así mismo, se disponga que las sumas adeudadas sean liquidadas conforme lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 Y 195 Ibídem. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que el señor César Augusto Forero Reyes ingresó como alumno a la Policía Nacional el 22 de abril de 1997, y fue nombrado como patrullero mediante Resolución No.01354 de 7 de mayo de 1998, prestando sus servicios en la Institución por un total de 15 años, 1 mes y 7 días. Adicionalmente se afirma que el actor no fue objeto de quejas, ni de

nombrado como patrullero mediante Resolución No.01354 de 7 de mayo de 1998, prestando sus servicios en la Institución por un total de 15 años, 1 mes y 7 días. Adicionalmente se afirma que el actor no fue objeto de quejas, ni de investigación disciplinaria o penal, por el contrario, su servicio siempre fue responsable y dio excelentes resultados operativos, tal como consta en su calificación correspondiente al año 2012. El día 26 de mayo de 2012, cuando se encontraba terminando su segundo turno de vigilancia en el CAI Delicias de la Estación de Kennedy, se adelantó un procedimiento de requisa en dicha estación por parte sujetos que se identificaron como miembros de la Seccional de Policía Judicial — SIJIN — y Seccional de Inteligencia —SIPOL—, quienes revisaron los maletines de propiedad de los policiales que estaban en turno. Una vez adelantada tal requisa se encontró en el maletín de propiedad del actor un paquete que al parecer contenía un kilo de base de cocaína, sin embargo, el demandante asegura que desconocía su procedencia pues los bolsos se dejan desde la mañana en el CAI, ya que es prohibido portar elementos ajenos al servicio. En consecuencia, el accionante fue capturado en flagrancia y fue judicializado por estos hechos. 4Expediente: 2012-00287-01

Actor: César Augusto Forero Reyes Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional El día 30 de mayo de 2012, el actor fue notificado de la Resolución No.096 de 29 de mayo de 2012, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual fue retirado del servicio activo por voluntad de

la Dirección General.

29 de mayo de 2012, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General.

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Preámbulo y Artículos 5, 11, 25, 26, 29 y 44 de la Constitución Política. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de violación expresados en la demanda, de la contestación a la misma y de la normatividad aplicable al caso, advirtió que la parte actora depreca la nulidad de los actos administrativos demandados argumentando que el retiro no obedeció realmente a una medida que tenga como finalidad mejorar el servicio, sino que, por el contrario, se trata de una vía de hecho, ya que no cuenta con suficiente motivación y acervo probatorio, desconociendo el debido proceso, el derecho al trabajo y al mínimo vital y configurándose una falsa motivación de los actos. En relación con el cargo de violación al debido proceso, el A quo indicó que la discrecionalidad no se asimila a arbitrariedad, ya que la Junta de Clasificación y Evaluación, no profiere actos de desvinculación del servicio sino que cumple con su deber de evaluación respetando precisas normas relacionadas con el debido proceso y con la actuación legal de la administración, tal como se precisó en la sentencia C-179 de 2006.

con su deber de evaluación respetando precisas normas relacionadas con el debido proceso y con la actuación legal de la administración, tal como se precisó en la sentencia C-179 de 2006. Resaltó que conforme lo reiterado por el H. Consejo de Estado — citó diversas providencias —, las calificaciones positivas no limitan la potestad discrecional, además, las mismas son consecuencia del normal desempeño de las funciones, lo cual es una obligación de los servidores públicos, entre ellos, los miembros de la Policía Nacional y, señaló que los elementos que deben analizarse para determinar si la decisión discrecional estuvo ajustada a la Ley, son las razones del servicio, en lo relativo a la confianza, moralidad, dedicación, lealtad, disponibilidad y capacidad física e intelectual. 2 Ibídem 5Expediente: 2012-00287-01

Actor: César Augusto Forero Reyes Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Manifestó que el procedimiento que se adelantó para retirar del servicio al accionante, se ajustó a la normatividad y éste no se dio como consecuencia de la valoración de la hoja de vida, pues dicha decisión obedeció estrictamente a razones del servicio, no obstante, en gracia de discusión encontró que al emitir el concepto del retiro, la Junta consideró varias anotaciones negativas del actor en el último año de servicio, así como, investigaciones disciplinarias que ignoró la apoderada del extremo activo de la Litis.

De otra parte, afirmó que en relación con la aplicación del Decreto 1800 de 2000 alegada por el extremo activo, la misma no resulta procedente, como quiera que, la referida norma no se ajusta al supuesto del retiro por mejoramiento del

De otra parte, afirmó que en relación con la aplicación del Decreto 1800 de 2000 alegada por el extremo activo, la misma no resulta procedente, como quiera que, la referida norma no se ajusta al supuesto del retiro por mejoramiento del servicio, sino a la calidad y desempeño personal del evaluado. En cuanto al cargo de falsa motivación, aseguró que el retiro discrecional es una facultad de la administración que no necesita motivarse, en tanto, se presume inspirada en razones del buen servicio y el acto que la contiene tiene implícita una presunción de legalidad que admite prueba en contrario. No obstante, precisó que los actos administrativos demandados cuentan con motivos suficientes que dan razón de las circunstancias propias del servicio que llevaron a la entidad a adoptar la decisión cuestionada, consistentes en una suma de hechos — anotaciones negativas, investigaciones disciplinarias, recomendaciones — a partir de los cuales se estableció que el accionante no cumplía con los criterios de confiabilidad y moralidad en el cargo. Finalmente, en lo relativo a la violación del derecho al trabajo y al mínimo vital, el Juez de primer grado anotó que con la actuación de la entidad no se violaron normas o derechos constitucionales, en tanto, la discrecionalidad tiene fundamento constitucional y nace respetando el debido proceso. Adicionalmente, del acervo probatorio no se observó prueba siquiera sumaria de la afectación al actor y a su núcleo familiar de los derechos enunciados. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en

de la afectación al actor y a su núcleo familiar de los derechos enunciados. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. La parte actora afirmó en síntesis que se han de tener en cuenta dos normas especiales que a saber son, la Ley 857 de 2003, que trata sobre la facultad discrecional que tiene la administración para retirar del servicio activo al personal de su fuerza y, el Decreto 1800 de 2000, por medio del cual se evalúa el desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. 3 Folios 292 a 304 6Expediente: 2012-00287-01

Actor: César Augusto Forero Reyes Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Así bien, resaltó que el retiro discrecional se hace con fundamento en la Ley 857 de 2003, sin embargo, al retirar al accionante por las anotaciones que tiene en su formulario de seguimiento, es exceder las facultades de la norma Ibídem y sobrepasar de manera ilegal las competencias contempladas en el Decreto 1800 de 2000, de manera que, se equivoca el A quo al afirmar que en la hoja de vida tan solo se analizaron unas condiciones personales que le restaron puntos en su evaluación, pero que no inciden realmente en la calificación final, ya que el demandante se encontraba en rango superior, con un puntaje de 1200 puntos.

Al respecto, precisó que el artículo 4 del Decreto Ibídem, señala que uno de sus objetivo es “decidir sobre la permanencia en la Institución”, empero, ello

un puntaje de 1200 puntos. Al respecto, precisó que el artículo 4 del Decreto Ibídem, señala que uno de sus objetivo es “decidir sobre la permanencia en la Institución”, empero, ello se debe hacer bajo unos parámetros fijados por la misma norma y no bajo los preceptos de la facultad discrecional que fue aplicada al actor. Igualmente, indicó que de acuerdo a la escala de medición que contiene el artículo 42 del pluricitado Decreto, solo el personal que ha sido evaluado por debajo de una calificación de 599 puntos, puede ser retirado del servicio activo, de tal manera que la falsa motivación se configura al afirmar que el retiro se produjo en pro de la mejora del servicio por tener 3 registros negativos en el ítem de trabajo en equipo, pues ello solo genera un descuento de 50 puntos por cada anotación, no sobre la evaluación final sino sobre cada factor de evaluación. Por consiguiente, al efectuar un análisis de cada factor evaluado concluyó que de acuerdo a la escala de medición, el demandante cuenta con un puntaje de 1195, es decir, se encuentra en el rango superior, y en tal sentido no había lugar a que la Junta de Evaluación aplicara la medida discrecional. Afirmó que en la Resolución demandada se tuvo por cierto, hechos ajenos a la realidad que no pueden ser atribuidos a la ligera al actor sin hacerse una investigación integral que permita tener certeza y plena convicción de la responsabilidad del accionante, además, no existe condena penal ni disciplinaria que así lo establezca. En consecuencia, aseguró que los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados y no obedecen realmente a una medida que mejore el servicio.

TRÁMITE

disciplinaria que así lo establezca. En consecuencia, aseguró que los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados y no obedecen realmente a una medida que mejore el servicio. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. El apoderado de la parte demandante4 reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de alzada e indicó que los actos demandados se 4 Folios 337 a 339 7Expediente: 2012-00287-01

Actor: César Augusto Forero Reyes Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional fundamentan en un hecho no probado, lo que indica que obedecen a una acción abusiva y arbitraria, toda vez que no se adelantó una investigación en la que se garantizaran sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Reiteró que tales actos administrativos están viciados de falsa motivación y de desviación de poder, pues con el retiro del demandante no se daba un mejoramiento del servicio, porque éste siempre estuvo en rango de calificación superior por su operatividad policial. Señaló que las anotaciones negativas no eran de aquellas que rebajan la calificación de los evaluados y precisó que la anotación de registro demeritorio efectuada el 27 de mayo de 2012, no fue dada a conocer al accionante violándose el debido proceso.

calificación de los evaluados y precisó que la anotación de registro demeritorio efectuada el 27 de mayo de 2012, no fue dada a conocer al accionante violándose el debido proceso. Finalmente, en cuanto a la violación del derecho al mínimo vital, indicó que no se requiere prueba siquiera sumaria que lo demuestre, sin embargo, ello quedó acreditado en la hoja de vida donde consta que el actor es casado, tiene dos hijas menores de edad y no puede desligar sus obligaciones de la pérdida de su empleo. El apoderado de la parte demandada5 luego de hacer énfasis normativo en la Ley 857 de 2003, afirmó que dicha Ley tuvo entre otros objetivos, los de aumentar la eficacia y eficiencia de la Fuerza Pública en razones del buen servicio, procurando tener un cuerpo de Policía que ofrezca mejores garantías sobre la capacidad y misión del mismo. Así bien, para lograr tales objetivos se prescribió que la facultad discrecional está sometida a concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación, el cual no requiere motivación alguna, más aun teniendo en cuenta que el control y la confianza son unos de los factores más importantes sobre los cuales se cimienta la Institución Policial. La Ley exige solo dos requisitos para la producción del acto discrecional, esto es, concepto de la referida Junta y que la decisión se adoptada por la Dirección de la Policía Nacional, siendo emitida por funcionario competente. La facultad discrecional debe estar basada en razones del buen servicio, enmarcadas en el artículo 218 de la Constitución Política, que constituye una presunción que le corresponde desvirtuar a la parte demandante, de tal

emitida por funcionario competente. La facultad discrecional debe estar basada en razones del buen servicio, enmarcadas en el artículo 218 de la Constitución Política, que constituye una presunción que le corresponde desvirtuar a la parte demandante, de tal manera que demuestre que fue inconveniente para el servicio su retiro, supuesto que no se da en el sub lite. De la misma forma, el actor no logró acreditar que el acto administrativo acusado se encontrara viciado por falsa motivación, pues no demostró que hubiera sido proferido por razones distintas al buen servicio. 5 Folios 315 a 329 8Expediente: 2012-00287-01

Actor: César Augusto Forero Reyes Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Adicionalmente, indicó que el demandante alega que no se tuvo en cuenta que en su hoja de vida obran múltiples felicitaciones y que el actor obtuvo calificación superior durante las evaluaciones de desempeño, empero, se debe demostrar que dichas actividades exaltaron su labor a punto de hacer imprescindibles sus servicios, situación que no pudo ser demostrada por el accionante. Por el contrario, dichos aspectos si fueron valorados en conjunto con las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra y las anotaciones negativas que daban cuenta de su falta de compromiso e incumplimiento de metas trazadas, lo que evidencia que el actor no tenía una hoja de vida intachable ni un desempeño laboral excepcional.

De otra parte, manifestó que la decisión adoptada no tuvo finalidades sancionatorias ni de juzgamiento y resaltó que aun existiendo denuncias

hoja de vida intachable ni un desempeño laboral excepcional. De otra parte, manifestó que la decisión adoptada no tuvo finalidades sancionatorias ni de juzgamiento y resaltó que aun existiendo denuncias penales o investigaciones disciplinarias, estas son independientes de la facultad discrecional, ya que sus presupuestos y fines son diferentes, tanto que jurídicamente es admisible el ejercicio simultáneo de las tres potestades, sin perjuicio que sus resultados sean distintos. Finalmente, concluyó que el ejercicio de la facultad discrecional no implica un juicio disciplinario, ni se inhibe por el hecho de ser una persona honorable ni porque cuente con múltiples felicitaciones, pues, pueden existir otros factores que aconsejen su retiro. El Ministerio Público no emitió concepto alguno. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si procede la declaratoria de nulidad

siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución No.096 de 29 de mayo de 2012 y del Acta No.006 de 29 de mayo de 2012, mediante las cuales se dispuso el retiro del servicio activo de la 9Expediente: 2012-00287-01

Actor: César Augusto Forero Reyes Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Policía Nacional del señor César Augusto Forero Reyes o si por el contrario, los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.

HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Reposa en el expediente en Acta No.006 suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá 6, por medio de la cual se recomienda el retiro del servicio del demandante. Al respecto, se precisa que dicha recomendación obedece a la causal de retiro denominada en el Decreto Ley 1791 de 2000, como “Voluntad de la Dirección General de la

Policía Nacional”. En el Acta se señala que las razones del servicio que debe valorar la Junta de Clasificación y Evaluación se suscriben básicamente a las señaladas en la Constitución Política en su artículo 218, sin perder de vista que el servicio que presta la Policía Nacional se halla circunscrito además a los

de Clasificación y Evaluación se suscriben básicamente a las señaladas en la Constitución Política en su artículo 218, sin perder de vista que el servicio que presta la Policía Nacional se halla circunscrito además a los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2 Ibídem. Por lo anterior, la mencionada Junta procedió a realizar un análisis detallado del desempeño profesional del demandante y efectuó un recuento de las 48 felicitaciones y 8 condecoraciones que ha tenido el actor a lo largo de su trayectoria con la Institución, además, precisó que en los últimos 5 años no le figuran sanciones, ni se hallaron reportes de quejas e informes en su contra. De otra parte, hizo referencia a dos investigaciones disciplinarias adelantadas en contra del accionante, y tres anotaciones negativas en el formulario de seguimiento del año 2012, las cuales, a juicio de la Institución redundan en forma negativa en el servicio que debe prestar a la Policía Nacional. Adicionalmente, se indicó que a parte de los anteriores aspectos del servicio, existen otros elementos objetivos de valoración para determinar las condiciones de fiabilidad necesarias para continuar en el servicio activo. En efe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...