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TA CUN - 1100 1333 5025 2012 00334 01-(06-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100 1333 5025 2012 00334 01-(06-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMCOMPATIBILIDAD DE LA PENSION DE JUBILACION Y LA PENSION DE INVALIDEZ – Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre si, pero cuando haya concurrencia de ellas el trabajador puede optar por la más favorable – Las pensiones de invalidez y de jubilación son incompatibles entre sí por estar diseñadas para un mismo fin – Si bien la invalidez que dio origen a la pensión de la actora, es de origen profesional, no por ello deja de ser de naturaleza pública, pues aunque en materia de seguridad social integral los docentes gozan de un régimen especial, éste sigue siendo público – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 1848 de 1969, artículo 88, Decreto 3135 de 1968, Ley 100 de 1993, artículo 13 Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante solicita que le sea reconocida la pensión de jubilación junto con la pensión de invalidez que en la actualidad devenga, esta Sala debe referirse a la incompatibilidad que respecto de estas pensiones consagra el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, el cual que dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”. A su vez el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por

ellas.”. A su vez el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”. Por su parte la Ley 100 de 1993 al estipular las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) establece: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”. Con base en las normas antes referidas, se colige con absoluta claridad que la pensión de invalidez y la de jubilación son incompatibles entre sí, por estar diseñadas para un mismo fin, cual es brindarle una congrua subsistencia al trabajador que haya perdido la capacidad laboral por enfermedad o haya cumplido los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, según el caso. Esta posición ha sido adoptada por el H. Consejo de Estado como se evidencia en las sentencias del 22 de noviembre de 2007, Exp. 2502-05, actor: Carlos Alberto Caicedo López, MP: Bertha Lucía Ramírez de Páez y del 26 de marzo de 2009, con Ponencia del

Consejero Gerardo Arenas Monsalve, expediente con radicación No: 25000-23-25-0002006-05328-01(1166-08). Igualmente, dicha Corporación mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, radicación número: 25000-23-25-000-1998-48105-01(3058-04, actor: María Emiliana Joya Aparicio, demandado: Municipio de Anolaima, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expuso sobre el particular lo siguiente: “Ahora, una consecuencia lógica de la invalidez absoluta es que al funcionario impedido se le reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, entre ellas la pensión de invalidez; sin embargo, a la administración le era imposible proceder a tal reconocimiento a través del acto acusado, toda vez que esta es incompatible con la pensión de jubilación de la que goza la actora.Expediente: 2012-00334-01

Actor: Rosalba Rojas Fuentes Demandado: Nación – Mineducación - FOMAG En efecto, la pensión de invalidez es una prestación que busca proteger al trabajador que ve disminuida su capacidad física o mental para el desempeño de sus labores, para que asegure su congrua subsistencia.

Esta prestación junto con la de jubilación, tienen su origen en una relación laboral, están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. (…) De igual forma han sido uniformes los criterios que ha sostenido esta Sección acerca del caso sometido a estudio, en cuanto considera que la Pensión de Invalidez y Jubilación

misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. (…) De igual forma han sido uniformes los criterios que ha sostenido esta Sección acerca del caso sometido a estudio, en cuanto considera que la Pensión de Invalidez y Jubilación son incompatibles entre si, por estar diseñadas para un mismo fin cual es brindarle una congrua subsistencia al trabajador que haya perdido la capacidad laboral por enfermedad o haya cumplido los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, según el caso. Ahora, bien puede la actora, en ejercicio del derecho consagrado en las normas arriba trascritas, escoger la prestación más favorable y optar por pedir el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, tal proceder debe ser adelantado previamente ante la Administración. En conclusión, como la actora fue retirada del servicio por invalidez absoluta, certificada por la entidad de salud a la cual se encontraban afiliados todos los docentes del Departamento de Cundinamarca, y como no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez por ser incompatible con la pensión de jubilación de que viene gozando, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” (Subraya fuera de texto original) Acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, resulta de suma claridad que no es posible el reconocimiento de una segunda pensión aludiendo que cada una procede de cotizaciones, fondo y riesgos diferentes, pues el tiempo que se pretende hacer valer para

el reconocimiento de una segunda pensión aludiendo que cada una procede de cotizaciones, fondo y riesgos diferentes, pues el tiempo que se pretende hacer valer para una y otra es el mismo, es decir, el laborado como docente en Bogotá, D.C. Así entonces, la Sala observa que el reconocimiento de la pensión de jubilación que pretende la demandante no es procedente por resultar dicha prestación incompatible con la pensión de invalidez que ya tiene reconocida, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior no obsta para que la demandante opte por la pensión que considere más favorable, evento en el cual deberá hacer una manifestación expresa ante la administración para que esta profiera la decisión que en derecho corresponda, tal como lo señaló el a quo. Ahora bien, no es de recibo el argumento del recurrente cuando señala que en el presente caso no se presenta incompatibilidad pensional alguna, por cuanto, la pensión de invalidez que actualmente disfruta la demandante es de origen profesional y por lo tanto, está a cargo de una Administradora de Riesgos Profesionales, es decir, no corresponde a recursos del erario público, citando como fundamento de dicha afirmación, distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. En primer lugar, se advierte que la demandante no logró acreditar en el plenario que la pensión de invalidez que actualmente percibe no proviene del erario público, por el contrario, en el expediente consta que dicha prestación fue reconocida por el Fondo

pensión de invalidez que actualmente percibe no proviene del erario público, por el contrario, en el expediente consta que dicha prestación fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones 2Expediente: 2012-00334-01

Actor: Rosalba Rojas Fuentes

Demandado: Nación – Mineducación - FOMAG

Sociales de Bogotá D.C., mediante Resolución No.00206 de 21 de enero de 2004, en la cual se estableció que el pago de la misma se realizaría a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. Observa la Sala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta adscrita a la Nación que no tiene personería jurídica y conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 las prestaciones sociales a su cargo deben ser reconocidas por éste, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. quien administra dicho fondo. Es evidente la naturaleza pública de la pensión de invalidez percibida por la demandante, pues no solo fue reconocida por Fonpremag — cuenta adscrita a la Nación —, sino pagada por la Fiduprevisora S.A., quien es la encargada de administrar los recursos públicos de dicha cuenta. De otra parte, se advierte al extremo activo de la litis que si bien la invalidez que dio origen a la pensión que actualmente percibe es de origen profesional, no por ello deja de ser de naturaleza pública, pues si bien en materia de seguridad social integral los docentes gozan de un régimen especial, éste sigue siendo público. Al respecto, se debe

ser de naturaleza pública, pues si bien en materia de seguridad social integral los docentes gozan de un régimen especial, éste sigue siendo público. Al respecto, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — creado por la Ley 91 de 1989 — de la aplicación de dicha ley, en virtud del régimen especial del cual son beneficiarios. Es así como el artículo 8 del Decreto 2463 de 2001, estableció que los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales que requieran la calificación de pérdida de la capacidad laboral, podrán solicitarla ante la respectiva entidad que asume los riesgos comunes y profesionales. Es de anotar, que la entidad médico asistencial que atendió el proceso de calificación de invalidez y las constantes evaluaciones médicas de la actora, es la EPS “Médicos Asociados” que certificó que la docente se encuentra en un régimen especial y en consecuencia no le es aplicable la Ley 100 de 1993. Conforme a lo anteriormente transcrito, es posible afirmar que la demandante es beneficiaria de un régimen especial público y en tal sentido, tanto la pensión de invalidez que le fue reconocida como la pensión de jubilación solicitada, tendrían como fuente de recursos el erario público, por lo cual, se reitera, son incompatibles entre sí. Se precisa que la pensión de invalidez que percibe actualmente la demandante y la pensión de jubilación a la que aduce tener derecho, se originan en un mismo vínculo, es decir, ambas se constituyen por la vinculación como docente oficial en el Fondo Nacional de

jubilación a la que aduce tener derecho, se originan en un mismo vínculo, es decir, ambas se constituyen por la vinculación como docente oficial en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ha de señalar la Sala que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a las que hizo referencia la apoderada de la demandante, no serán tenidas en cuenta en el sub lite en primer lugar porque no corresponden a pronunciamientos aplicables a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en segundo lugar por que existe expresa prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 Ibídem, de recibir doble asignación que provenga del tesoro público, lo cual no se presenta en las providencias anotadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

3Expediente: 2012-00334-01

Actor: Rosalba Rojas Fuentes

Demandado: Nación – Mineducación - FOMAG

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. seis (06) de junio de dos mil catorce (2014) Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ROSALBA ROJAS FUENTES Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento pensión jubilación Radicación No.1100 1333 5025 2012 00334 01

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento pensión jubilación Radicación No.1100 1333 5025 2012 00334 01 Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia calendada diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)1, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Rosalba Rojas Fuentes contra la Nación – Ministerio de Educación nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PETITUM La demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.4807 de 17 de agosto de 2012, proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la actora. A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la parte demandada a proferir acto administrativo que reconozca y pague a favor de la demandante una pensión de jubilación desde el 23 de enero de 2012, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro del servicio, debidamente indexados a la fecha del

liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro del servicio, debidamente indexados a la fecha del estatus pensional. Igualmente, solicita que se condene a la parte accionada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, así como al pago de intereses corrientes e intereses moratorios. 1Folios 101 a 104 4Expediente: 2012-00334-01

Actor: Rosalba Rojas Fuentes Demandado: Nación – Mineducación - FOMAG Finalmente, pretende que se ordene a la entidad accionada a dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el artículo 187 del C.C.A.

SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que la accionante nació el 23 de enero de 1957 y laboró como docente al servicio del Estado por más de 20 años. Posteriormente, medicina laboral le determinó pérdida de capacidad laboral de origen profesional, por lo cual, mediante Resolución No.206 de 21 de enero de 2004 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez de origen profesional. Indica la demandante que el 23 de enero de 2012 cumplió 55 años de edad y demostró más de 20 años de cotizaciones, y en consecuencia, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimeinto y pago de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 91 de 1989, lo cual fue negado mediante Resolución No.4807 de 17 de agosto de 2012.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimeinto y pago de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 91 de 1989, lo cual fue negado mediante Resolución No.4807 de 17 de agosto de 2012. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 776 de 2002, Ley 100 de 1993, Ley 91 de 1989, ley 4ª de 1992, Ley 5ª de 1969, Decreto 1295 de 1994, Código Civil y Código Sustantivo del Trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada despacho desfavorablemente las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Después de hacer un recuento de las pretensiones, de los hechos, del concepto de violación expresados en la demanda, de la contestación a la misma y de la normatividad aplicable al caso, el a quo señaló que la demandante laboró como docente desde 1976 y le eran aplicables la Ley 6ª de 1945, la Ley 4ª de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto Reglamentario 2722 de 1979. Igualmente, indicó que los docentes vinculados al Fondo Nacional de

1969 y el Decreto Reglamentario 2722 de 1979. Igualmente, indicó que los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron excluidos del Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo cual, no les era aplicable la Ley 100 de 1993 sino la Ley 33 de 1985. De otra parte, advirtió que la demandante sufrió una 5Expediente: 2012-00334-01

Actor: Rosalba Rojas Fuentes Demandado: Nación – Mineducación - FOMAG pérdida de capacidad laboral del 85% y en consecuencia, le fue reconocida una pensión de invalidez, la cual se incrementó, por el posterior aumento de pérdida de capacidad laboral a un 96%. Al respecto, el Juez de primera instancia indicó que con la pensión de invalidez se busca resguardar al individuo que ha perdido la capacidad laboral para obtener fuentes de ingresos necesarias para solventar sus necesidades básicas y vivir en condiciones de dignidad.

Luego de hacer las anteriores precisiones, se indicó en la sentencia de primer grado que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1964, las pensiones de invalidez y de vejez son incompatibles, máxime si ambas provienen de la misma fuente, de tal forma que, si llegan a concurrir se debe optar por la más favorable pues ambas están diseñadas para un mismo fin. En consecuencia, el a quo denegó las pretensiones de la demanda por cuanto existe incompatibilidad entre las pensiones pretendidas, precisando que la

forma que, si llegan a concurrir se debe optar por la más favorable pues ambas están diseñadas para un mismo fin. En consecuencia, el a quo denegó las pretensiones de la demanda por cuanto existe incompatibilidad entre las pensiones pretendidas, precisando que la pensión de invalidez que percibe la demandante fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, la actora puede solicitarle el reconocimiento y pago de la pensión que le resulte más favorable.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, hizo referencia a distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, e indicó que si bien es cierto existe una imposibilidad de percibir doble asignación por parte del erario público, no lo es menos que en el presente caso no se presenta dicha incompatibilidad ya que la pensión de invalidez que actualmente disfruta la demandante es de origen profesional y por lo tanto, está a cargo de una Administradora de Riesgos Profesionales, es decir, no corresponde a recursos del erario. TRÁMITE Mediante auto de 25 de marzo de 2014 3, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. 2 Folios 105 a 1073Folio 265

artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. 2 Folios 105 a 1073Folio 265 6Expediente: 2012-00334-01

Actor: Rosalba Rojas Fuentes Demandado: Nación – Mineducación - FOMAG El extremo activo de la litis dentro del término legal dispuesto para ello, presentó sus alegatos de conclusión 4 en los que reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada.

La parte demandada en el escrito de alegaciones 5 solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada y señaló que la Secretaría de Educación Distrital únicamente se encuentra legitimada para elaborar el proyecto de reconocimiento de la pensión de jubilación y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional le compete pagar con sus propios recursos dicha pensión. Reiteró que existe una incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez, por cuanto, de llegar a reconocerse ambas pensiones se estaría frente a una doble asignación afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional. El Ministerio Público guardó silencio. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Bogotá D.C. Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si la demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación de forma simultánea con la pensión de invalidez que en la actualidad percibe, o si por el contrario, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.

HECHOS PROBADOS

4Folios 120 a 1215 Folios 122 a 126 7Expediente: 2012-00334-01

Actor: Rosalba Rojas Fuentes Demandado: Nación – Mineducación - FOMAG Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el

plenario se desprende que:

1. Obra Concepto de Medicina Laboral6 de fecha 08 de septiembre de 2003, en la cual consta que la actora sufrió una pérdida de capacidad laboral del 85% y se recomienda pensionarla por invalidez.

2003, en la cual consta que la actora sufrió una pérdida de capacidad laboral del 85% y se recomienda pensionarla por invalidez.

2. Obra Resolución No.00206 de 21 de enero de 2004 7, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C., mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral de la actora en un porcentaje del 85%. En dicha resolución se estableció que el pago de la prestación reconocida se realizaría a través de la Fiduciaria La Previsora S.A.

3. Obra Resolución No.2890 de 01 de octubre de 2003 8, por la cual se retiró del servicio a la accionante por causa de la invalidez por pérdida de capacidad laboral del 85%.

4. Reposa Concepto Médico Laboral 9 expedido por Médicos Asociados, entidad que presta el servicio médico asistencial a la demandante, en el cual consta que la pérdida de capacidad laboral de la actora aumentó en un porcentaje del 96%. Así mismo, obra Certificación10 expedida por la misma entidad en la cual indica que la demandante es pensionada por invalidez en un porcentaje del 96% y es beneficiaria de un régimen especial, por lo cual, no le es aplicable la Ley 100 de 1993.

5. Obra Resolución No.4807 de 17 de agosto de 201211, por medio de la cual se negó la solicitud de pensión de jubilación elevada por la

aplicable la Ley 100 de 1993.

5. Obra Resolución No.4807 de 17 de agosto de 201211, por medio de la cual se negó la solicitud de pensión de jubilación elevada por la actora ante la entidad demandada el 10 de mayo de 2012, con fundamento en la incompatibilidad entre la prestación solicitada y la pensión de invalidez que percibe actualmente.

Del caso concreto. Se encuentra acreditado en el expediente que por medio de la Resolución No.00206 de 21 de enero de 2004, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C., se reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral de la actora en un porcentaje del 85%. En dicha resolución se estableció que el pago de la prestación reconocida se realizaría a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. 6 Folio 847 Folios 2 a 38 Folio 83 C.029 Folio 1910 Folio 2011 Folio 26 8Expediente: 2012-00334-01

Actor: Rosalba Rojas Fuentes Demandado: Nación – Mineducación - FOMAG Se observa igualmente que en el Concepto Médico Laboral expedido por Médicos Asociados, entidad que presta el servicio médico asistencial a la demandante, consta que la pérdida de capacidad laboral de la actora aumentó en un porcentaje del 96% y se recomendó continuar con el pago de la prestación antes señalada.

Según consta en la Resolución No.4807 de 17 de agosto de 2012, la

aumentó en un porcentaje del 96% y se recomendó continuar con el pago de la prestación antes señalada. Según consta en la Resolución No.4807 de 17 de agosto de 2012, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el día 10 de mayo de 2012, lo cual fue resuelto negativamente por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución No.4807 de 17 de agosto de 2012, argumentando que esta prestación es incompatible con la pensión de invalidez que la docente viene devengando. Hecho el recuento anterior, es pertinente señalar que la pensión de invalidez es una prestación que busca proteger al trabajador que ve disminuida su capacidad física o mental para el desempeño de sus labores, para que asegure su congrua subsistencia. Esta prestación junto con la de jubilación, tienen su origen en una misma relación laboral, están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante solicita que le sea reconocida la pensión de jubilación junto con la pensión de invalidez que en la actualidad devenga, esta Sala debe referirse a la incompatibilidad que respecto de estas pensiones consagra el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, el cual que dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son

respecto de estas pensiones consagra el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, el cual que dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”. A su vez el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”. Por su parte la Ley 100 de 1993 al estipular las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) establece: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”. Con base en las normas antes referidas, se colige con absoluta claridad que la pensión de invalidez y la de jubilación son incompatibles entre sí, por estar diseñadas para un mismo fin, cual es brindarle una congrua subsistencia al trabajador que haya perdido la capacidad laboral por 9Expediente: 2012-00334-01

Actor: Rosalba Rojas Fuentes Demandado: Nación – Mineducación - FOMAG enfermedad o haya cumplido los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, según el caso.

Esta posición ha sido adoptada por el H. Consejo de Estado como se evidencia en las sentencias del 22 de noviembre de 2007, Exp. 2502-05,

en la ley, según el caso. Esta posición ha sido adoptada por el H. Consejo de Estado como se evidencia en las sentencias del 22 de noviembre de 2007, Exp. 2502-05, actor: Carlos Alberto Caicedo López, MP: Bertha Lucía Ramírez de Páez y del 26 de marzo de 2009, con Ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, expediente con radicación No: 25000-23-25-000-2006-0532801(1166-08). Igualmente, dicha Corporación mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, radicación número: 25000-23-25-000-1998-4810501(3058-04, actor: María Emiliana Joya Aparicio, demandado: Municipio de Anolaima, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expuso sobre el particular lo siguiente: “Ahora, una consecuencia lógica de la invalidez absoluta es que al funcionario impedido se le reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, entre ellas la pensión de invalidez; sin embargo, a la administración le era imposible proceder a tal reconocimiento a través del acto acusado, toda vez que esta es incompatible con la pensión de jubilación de la que goza la actora. En efecto, la pensión de invalidez es una prestación que busca proteger al trabajador que ve disminuida su capacidad física o mental para el desempeño de sus labores, para que asegure su congrua subsistencia. Esta prestación junto con la de jubilación, tienen su origen en una relación

trabajador que ve disminuida su capacidad física o mental para el desempeño de sus labores, para que asegure su congrua subsistencia. Esta prestación junto con la de jubilación, tienen su origen en una relación laboral, están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. (…) De igual forma han sido uniformes los criterios que ha sostenido esta Sección acerca del caso sometido a estudio, en cuanto considera que la Pensión de Invalidez y Jubilación son incompatibles entre si, por estar diseñadas para un mismo fin cual es brindarle una congrua subsistencia al trabajador que haya perdido la capacidad laboral por enfermedad o haya cumplido los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, según el caso. Ahora, bien puede la actora, en ejercicio del derecho consagrado en las normas arriba trascritas, escoger la prestación más favorable y optar por pedir el reconocimiento de la pensión de invalidez; s

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