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TA CUN - 1100 1333 5028 2012 00006 01-(09-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100 1333 5028 2012 00006 01-(09-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUTO – INEPTA DEMANDA – Un acto administrativo de carácter general puede generar efectos de carácter particular y concreto / Debe atenderse el objetivo perseguido por el demandante al ejercer la nulidad y el restablecimiento del derecho y no la naturaleza del acto acusado / Lo que configura el acto administrativo no es la forma o denominación que éste reciba, sino el contenido del mismo / El restablecimiento del derecho debe tener relación directa con la declaración concreta en nulidad del acto administrativo / Obligación del accidente de elevar petición a la administración previamente a demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa Este Despacho no comparte el argumento esgrimido por la parte accionada, pues si bien es cierto, argumenta que el acto cuya nulidad se depreca es en su naturaleza un acto administrativo general, no por ello, deja de generar efectos de carácter particular y concreto, pues el simple hecho de la no vinculación del actor al cargo que venía desempeñando, genera para él repercusiones de tipo jurídico. El a quo hizo referencia a la llamada teoría de los motivos y finalidades, según la cual, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, se debe atender al fin detrás del acto, es decir, a lo que realmente se persigue con el mismo y a las consecuencias que éste genera, lo que constituye un instrumento importante para determinar el medio de control propicio para controvertir el referido acto. La concepción de que los actos administrativos generales no generan consecuencias particulares y concretas fue ampliamente superada y ya no es necesario recurrir a la anterior teoría, puesto que

acto. La concepción de que los actos administrativos generales no generan consecuencias particulares y concretas fue ampliamente superada y ya no es necesario recurrir a la anterior teoría, puesto que como expresión de la misma el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, consagró que “podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo (…)”, con lo cual se esta atendiendo al objetivo perseguido por el demandante al ejercer la nulidad y el restablecimiento del derecho y no a la naturaleza del acto acusado. No obstante, es posible afirmar que el acto administrativo demandado es de naturaleza particular, puesto que, como bien es sabido, lo que configura el acto no es la forma o la denominación que este reciba, sino el contenido del mismo, que puede estar orientado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica particular. “Por regla general los actos de incorporación constituyen aquellos actos administrativos a ser impugnados en la vía judicial, porque normalmente, a través de los mismos, queda definitivamente desvinculado el servidor público de la Administración (…)” De conformidad con lo antes señalado, de la simple lectura de los argumentos de la demanda se advierte sin mayor dificultad el interés claro, manifiesto e indiscutible de la parte demandante, derivado precisamente del hecho de que con la expedición del acto cuestionado, se generaron consecuencias perjudiciales para el actor, que únicamente pueden ser subsanadas mediante el

derivado precisamente del hecho de que con la expedición del acto cuestionado, se generaron consecuencias perjudiciales para el actor, que únicamente pueden ser subsanadas mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla la posibilidad del restablecimiento del derecho supuestamente vulnerado. Por lo tanto, este Despacho encuentra que el acto acusado es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, perfectamente demandable por el medio de control invocado en esta oportunidad, por lo cual, los argumentos que se tuvieron como fundamento del recurso de alzada interpuesto por el extremo pasivo de la litis no tienen asidero, y en consecuencia, no prosperará lo pretendido por el demandado mediante la apelación de la referencia. Ahora bien, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, implica la solicitud de nulidad del acto enjuiciado y de las condenas que se pretendan como consecuencia de ésta, en otras palabras, el restablecimiento del derecho debe tener relación directa con la declaración concreta de nulidad del acto administrativo. El H. Consejo de Estado ha señalado que “el restablecimiento del derecho no puede ser sino la directa consecuencia de la nulidad decretada”, por lo cual, es posible afirmar que el cometido de la nulidad y el restablecimiento del derecho es restituir las cosas a su estado anterior. Al respecto, se observa que la consecuencia directa de la nulidad del acto administrativo que

excluyó al demandante de la vinculación como Supernumerario, debe ser el reintegro al cargo quevenía desempeñando, sin desdibujarse la naturaleza del mismo, con el consecuente pago de prestaciones y demás emolumentos propios de dicho cargo, sin solución de continuidad. En un caso muy similar al acá planteado, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo reconoció que esas deben ser las consecuencias propias de la declaratoria de nulidad del acto, en los siguientes términos: “De conformidad con la jurisprudencia en cita resulta lógico que una vez declarada la nulidad del acto acusado por haber sido expedido irregularmente (desviación de poder), y acceder al reintegro de la actora en el mismo cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía, la consecuencia sea el reconocimiento y pago de las acreencias laborales debidas y la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo que es procedente aclarar el numeral 3º de la decisión de primera instancia y ordenar su reconocimiento y pago” (Subraya fuera de texto original) En consideración a las consecuencias que generaría la nulidad del acto administrativo objeto de reproche, es posible afirmar que respecto de las mismas el demandante agotó vía administrativa, pues tanto en el Código anterior como en el Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, se prescribió que si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer recursos se podrá acudir a la Jurisdicción Contenciosa sin la exigencia del antedicho requisito.

Contencioso Administrativo, se prescribió que si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer recursos se podrá acudir a la Jurisdicción Contenciosa sin la exigencia del antedicho requisito. Exigir al demandante que elevara una nueva petición ante la administración carecería de sentido, pues si la entidad ya adoptó una decisión y frente a la misma no otorgó recursos, equivale a decir que no va a variar su posición, con lo cual se habilita al peticionario a recurrir en demanda Contenciosa lo decidido por la Administración. No obstante, se observa que el actor igualmente pretende que se declare que durante todo el tiempo de vinculación — del 2 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2011, con la DIAN cumplió funciones propias del personal de planta. Resulta necesario señalar que esta pretensión no se puede tener como restablecimiento del derecho, pues, tal consecuencia no se derivaría de manera indefectible, de la declaración de nulidad del acto administrativo objeto de reproche. De conformidad con lo antes señalado, este Despacho encuentra que los años respecto de los cuales se pretende que se declare que el actor cumplió funciones propias del personal de planta, corresponden a un período ya laborado, y para efectos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, carece de sentido efectuar dicha declaración sobre tiempos prestados con anterioridad a la fecha de desvinculación con la entidad. La consecuencia lógica de la nulidad del acto administrativo demandado, sería solicitar dicha pretensión respecto del lapso que se controvierte, es decir, desde la fecha de su desvinculación, siendo esta el 1º de enero de

la nulidad del acto administrativo demandado, sería solicitar dicha pretensión respecto del lapso que se controvierte, es decir, desde la fecha de su desvinculación, siendo esta el 1º de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, prorrogable hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual se extendieron los nombramientos efectuados por la DIAN mediante la Resolución No.0000003 de 2 de Enero de 2012. En virtud de lo anterior, es posible afirmar que la pretensión quinta como está planteada, no es consecuencia directa de la nulidad del acto administrativo acusado. Dicha pretensión tiene una naturaleza distinta, pues se reitera, su eventual reconocimiento no obedecería a la declaratoria de nulidad de la Resolución No.0000003 de 02 de enero de 2012, sino que se derivaría de una solicitud diferente tendiente a afirmar que el actor cumplió funciones propias del personal de planta durante el tiempo en que efectivamente se encontraba vinculado con la DIAN. Se observa entonces, que la parte demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de esta solicitud en particular, y puesto que la misma no se deriva de la nulidad del acto administrativo demandado en el cual se resolvió no vincular al actor con la entidad, ésta última debió tener la oportunidad de manifestar su posición al respecto, lo que implica que el actor tenía la obligación de elevar una petición ante la administración en tal sentido para agotar la vía administrativa, cuya denominación primigenia desapareció en el nuevo código, pero que ahora se refiere al agotamiento de los recursos a los que haya lugar.

denominación primigenia desapareció en el nuevo código, pero que ahora se refiere al agotamiento de los recursos a los que haya lugar. En virtud de la normatividad antes citada, dicho requisito debe ser satisfecho antes de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto, la Administración Pública no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado un pronunciamiento sobre lapretensión que se desea ventilar ante el Juez. Dicha prerrogativa de la administración es la denominada decisión previa, de la cual se ha señalado:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a resolver de plano los recursos de apelación interpuestos oportunamente por los apoderados de cada una de las partes, contra el auto proferido en el curso de la audiencia inicial, celebrada el día de 02 de agosto de 20131, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión quinta de la misma. ANTECEDENTES Mediante demanda radicada el día 05 de julio de 2012 2, en ejercicio del medio de

mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión quinta de la misma. ANTECEDENTES Mediante demanda radicada el día 05 de julio de 2012 2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante solicitó ante el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 397 a 3992 Folios 293 a 318

Referencia:

Demandante: JOSÉ IGNACIO MESA GUTIÉRREZ

Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES Asunto: Resuelve Apelación Auto Expediente No.1100 1333 5028 2012 00006 01“PRIMERA: Que es NULA la decisión adoptada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-, en la Resolución No.0000003 del 2 de Enero de 2012 proferida por el Director General de la UAE DIAN, en cuanto a los efectos jurídicos relacionados con la no vinculación como Supernumerario Señor JOSE IGNACIO MESA GUTIERREZ,

identificado con C.C. No.4.136.811 de Iza (Boyacá) en el Despacho de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

SEGUNDA: Que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la UAE

Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

SEGUNDA: Que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, al reintegro de mi poderdante con efectividad a la fecha del retiro, al cargo que venía desempeñando, como Facilitador III Nivel 103 Grado 031 o a otro, de igual o superior categoría o denominación.

TERCERA: Que como consecuencia de las determinaciones anteriores, se condene a la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reconocer y a pagar al demandante todos los sueldos, primas cesantías, incrementos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le corresponda desde la fecha de la en (sic) que insubsistencia hasta cuando se haya efectivamente reintegrado.

CUARTA: Se declare igualmente, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios por el actor JOSE IGNACIO

MESA GUTIERREZ.

QUINTA: Se declare que durante todos (sic) el tiempo de vinculación con la entidad demandada, el Señor JOSE IGNACIO MESA GUTIERREZ, a partir del 2 de Diciembre de 1996 al 31 de Diciembre del año 2011, cumplió funciones propias del personal de planta de la Entidad demandada.

SEXTA: La Entidad demandada, dará cumplimiento en el artículo 176 del C.C.A”.

(Subraya fuera de texto original) El Juez de primera instancia en el curso de la audiencia inicial 3 de que trata el artículo

SEXTA: La Entidad demandada, dará cumplimiento en el artículo 176 del C.C.A”.

(Subraya fuera de texto original) El Juez de primera instancia en el curso de la audiencia inicial 3 de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, procedió a resolver las excepciones previas planteadas por la parte demandada, encontrando que las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción de derechos laborales, corresponden a argumentos de defensa que no impiden el conocimiento de fondo del asunto de la referencia. De otra parte, en relación con la excepción de inepta demanda, precisó que el extremo pasivo de la litis arguyó como fundamento de la misma que, el acto administrativo demandado es de carácter general respecto del actor y con el mismo no se termina vínculo laboral alguno ni se niegan derechos al demandante. Al respecto, el a quo manifestó que el acto administrativo acusado, en la medida en que no incluyó al demandante dentro de la planta de empleos temporales, sí produce efectos particulares respecto de éste, toda vez que, teniendo en cuenta el historial de vinculaciones del accionante con la DIAN, se generó la expectativa de ser nombrado como personal de planta. En consideración a lo anterior, estimó que la excepción propuesta así vista, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la Resolución No.003 de 2012, al no incluir al actor, incide directamente en su situación pues con ello se entiende la no continuidad en la prestación del servicio. 3 Folios 397 a 399No obstante, consideró el Juez de primer grado que la excepción de inepta demanda

ello se entiende la no continuidad en la prestación del servicio. 3 Folios 397 a 399No obstante, consideró el Juez de primer grado que la excepción de inepta demanda si debe prosperar pero por distintas razones y únicamente frente a la pretensión quinta del libelo petitorio . Siendo así, señala el a quo que como quiera que no existió reclamación previa a la administración, en el sentido de solicitar el reconocimiento del contrato realidad, no podía el accionante acudir ante el Juez Contencioso en procura de obtener un pronunciamiento en tal sentido. En consecuencia, el a quo en el curso de la audiencia inicial celebrada el día de 02 de agosto de 2013, profirió auto mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la pretensión quinta del escrito de petitorio, por las razones anteriormente señaladas.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

  • Del recurso de apelación interpuesto por el demandante4.

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto precitado con fundamento en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no comparte lo afirmado por la parte demandada, cuando señala que no se agotó la vía gubernativa y no se propuso el recurso de reposición en contra de la Resolución No.003 de 02 de enero 2012. En primer lugar, indica que para la fecha en que se expidió la antedicha Resolución, contrario a lo señalado por el a quo, la Ley 1437 de 2011 no se encontraba vigente y

Resolución No.003 de 02 de enero 2012. En primer lugar, indica que para la fecha en que se expidió la antedicha Resolución, contrario a lo señalado por el a quo, la Ley 1437 de 2011 no se encontraba vigente y como consecuencia hay que observar lo dispuesto por el artículo 50 del C.C.A. que señaló los recursos en la vía gubernativa. Según la disposición Ibídem, las decisiones proferidas por una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, no pueden ser objeto de recurso de apelación, siendo ésta la naturaleza jurídica de la UAE DIAN, por lo cual, no era procedente interponer recurso de apelación en contra del acto demandado. Igualmente, señala la recurrente que según lo prescrito por el artículo 63 de Código Contencioso Administrativo, la vía gubernativa se agota cuando contra la decisión no procede ningún recurso, como sería el caso de la Resolución demandada, que es particularmente un acto administrativo de carácter general contra el cual no proceden recurso en vía gubernativa. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda predicada de la pretensión quinta del libelo. - Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada5. 4 Folio 3985 Ibíd.El apoderado del extremo pasivo de la litis, interpuso recurso de apelación por cuanto, el Juez de primera instancia decidió declarar probada parcialmente la excepción de inepta demanda , pues únicamente la encontró acreditada respecto de la pretensión quinta del libelo. El apelante considera que el a quo debió declarar probada la excepción tal y como se

de inepta demanda , pues únicamente la encontró acreditada respecto de la pretensión quinta del libelo. El apelante considera que el a quo debió declarar probada la excepción tal y como se formuló el escrito de contestación de la demanda, es decir, íntegramente, pues la Resolución No.003 de 02 de enero 2012, hace unos nombramientos en planta temporal, más no concede, niega o termina derecho alguno al actor. El recurrente afirma que el demandante tenía una mera expectativa y estas no son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, si el actor quería ser incorporado a la DIAN podía haber elevado dicha solicitud, para tener un acto administrativo que demandar ante la jurisdicción; además, la Administración no tuvo oportunidad de manifestarse o tener conocimiento de lo que en el presente proceso se demanda.

DEL TRASLADO A LAS PARTES. - De lo manifestado por la parte demandada respecto del recurso interpuesto por la actora6. Señala el apoderado de la parte demandada que en el Decreto 01 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011, se establece que las acciones o medios de control, son la de nulidad simple y la de nulidad y restablecimiento del derecho, y puesto que lo pretendido por la actora es la nulidad y el restablecimiento del derecho contra un acto que no es de carácter particular y concreto, lo correcto es incoar una nulidad simple que no persigue ningún restablecimiento en particular. - De lo manifestado por la parte actora respecto del recurso interpuesto por

que no es de carácter particular y concreto, lo correcto es incoar una nulidad simple que no persigue ningún restablecimiento en particular. - De lo manifestado por la parte actora respecto del recurso interpuesto por el demandado7. La parte actora se opuso a los argumentos expuestos en el recurso elevado por el extremo pasivo de la litis, manifestando que si bien el acto acusado es en un principio un acto de carácter general, también lo es que puede ser objeto de la acción contenciosa contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dado que es viable demandar un acto administrativo de carácter general que en sus efectos jurídicos afecte la situación particular y concreta de un individuo, con fundamento en la teoría de los motivos y finalidades ampliamente desarrollada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, citando a titulo ilustrativo, la Sentencia No.2009 0071 01 de 27 de agosto de 2008, Sección Segunda, Consejera Ponente; Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a resolver de plano los recursos de apelación interpuestos oportunamente por los apoderados de cada una de las partes, contra el auto proferido 6 Cd folio 4017 Ibíd.en el curso de la audiencia inicial, celebrada el día de 02 de agosto de 2013, por lo cual se debe determinar si la decisión adoptada por el a quo al encontrar probada la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión quinta de la misma, fue debidamente adoptada o si por el contrario no se ha configurado dicha excepción. La demanda de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho (28)

excepción de inepta demanda respecto de la pretensión quinta de la misma, fue debidamente adoptada o si por el contrario no se ha configurado dicha excepción. La demanda de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, despacho judicial que mediante auto proferido en el curso de la audiencia inicial, dispuso declarar probada la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión quinta, por cuanto, no se elevó petición ante la administración tendiente a solicitar el reconocimiento de un contrato realidad. Ambas partes del proceso interpusieron recurso de apelación en contra del precitado auto. En síntesis, el extremo activo de la litis consideró que no era viable agotar vía administrativa respecto de la pretensión quinta, por cuanto la DIAN es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, cuyas decisiones no son apelables; de otra parte, el demandante apeló al considerar que la excepción de inepta demanda no debe ser declarada únicamente respecto de la pretensión quinta, puesto que el acto administrativo acusado es de carácter general y no podía ser demandado, por no resolver ninguna situación particular del actor. En primer lugar, resulta necesario referirnos al argumento expuesto por el apoderado de la parte demandada cuando señala que se configura la excepción de inepta demanda íntegramente, por cuanto, el actor no podía demandar el acto administrativo que efectivamente acusó, ya que se trata de un acto de carácter general que hace unos nombramientos en planta temporal, más no concede, niega o termina derecho alguno al accionante.

que efectivamente acusó, ya que se trata de un acto de carácter general que hace unos nombramientos en planta temporal, más no concede, niega o termina derecho alguno al accionante. Este Despacho no comparte el argumento esgrimido por la parte accionada, pues si bien es cierto, argumenta que el acto cuya nulidad se depreca es en su naturaleza un acto administrativo general, no por ello, deja de generar efectos de carácter particular y concreto, pues el simple hecho de la no vinculación del actor al cargo que venía desempeñando, genera para él repercusiones de tipo jurídico. El a quo hizo referencia a la llamada teoría de los motivos y finalidades, según la cual, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, se debe atender al fin detrás del acto, es decir, a lo que realmente se persigue con el mismo y a las consecuencias que éste genera, lo que constituye un instrumento importante para determinar el medio de control propicio para controvertir el referido acto.La concepción de que los actos administrativos generales no generan consecuencias particulares y concretas fue ampliamente superada y ya no es necesario recurrir a la anterior teoría, puesto que como expresión de la misma el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, consagró que “podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo (…)”, con lo cual se esta atendiendo al objetivo perseguido por el demandante al ejercer la nulidad y el restablecimiento del derecho y no a la naturaleza del acto acusado.

daño causado a dicho particular por el mismo (…)”, con lo cual se esta atendiendo al objetivo perseguido por el demandante al ejercer la nulidad y el restablecimiento del derecho y no a la naturaleza del acto acusado. No obstante, es posible afirmar que el acto administrativo demandado es de naturaleza particular, puesto que, como bien es sabido, lo que configura el acto no es la forma o la denominación que este reciba, sino el contenido del mismo, que puede estar orientado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica particular. Ahora bien, la Resolución No.0000003 de 2 de Enero de 2012, puede ser entendida como un verdadero acto administrativo de incorporación, en vista de que a través de ésta la entidad demandada expresó su voluntad de vincular a un grupo de personas. Dicho acto de incorporación puede crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, por lo cual debe ser considerado como un acto de carácter particular . Respecto de la extinción de la situación jurídica derivada de la expedición de un acto administrativo de incorporación, la doctrina ha señalado que se origina cuando no es posible vincular al personal que venía prestando sus servicios en la entidad y mediante dicho acto queda decidida definitivamente su desvinculación de la misma. Lo anterior ha sido señalado por el doctrinante 8 Juan Carlos Trujillo Cabrera en los siguientes términos: “Por regla general los actos de incorporación constituyen aquellos actos administrativos a ser impugnados en la vía judicial, porque normalmente, a través de los mismos, queda definitivamente desvinculado el servidor público de la Administración (…)”

administrativos a ser impugnados en la vía judicial, porque normalmente, a través de los mismos, queda definitivamente desvinculado el servidor público de la Administración (…)” De conformidad con lo antes señalado, de la simple lectura de los argumentos de la demanda se advierte sin mayor dificultad el interés claro, manifiesto e indiscutible de la parte demandante, derivado precisamente del hecho de que con la expedición del acto cuestionado, se generaron consecuencias perjudiciales para el actor, que únicamente pueden ser subsanadas mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla la posibilidad del restablecimiento del derecho supuestamente vulnerado. 8 TRUJILLO CABRERA, J. (2005). Supresión de cargos en la Administración Pública. Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda.Por lo tanto, este Despacho encuentra que el acto acusado es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto , perfectamente demandable por el medio de control invocado en esta oportunidad, por lo cual, los argumentos que se tuvieron como fundamento del recurso de alzada interpuesto por el extremo pasivo de la litis no tienen asidero, y en consecuencia, no prosperará lo pretendido por el demandado mediante la apelación de la referencia. Habiendo establecido que nada obsta para demandar la Resolución No.0000003 de 02 de enero de 2012, la cual debe ser entendida como un acto particular por cuanto los efectos concretos que éste genera, se procede a efectuar un estudio de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de alzada elevado

02 de enero de 2012, la cual debe ser entendida como un acto particular por cuanto los efectos concretos que éste genera, se procede a efectuar un estudio de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de alzada elevado contra el auto que declaró parcialmente probada la excepción de inepta demanda. El principal fundamento del apelante en el recurso de alzada radica en que de acuerdo con el artículo 50 C.C.A. — aplicable por cuanto en vigencia del Decreto 01 de 1984, se expidió la Resolución que se demanda —, las decisiones proferidas por una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, no pueden ser objeto de recurso de apelación, y siendo ésta la naturaleza jurídica de la UAE DIAN, quien profirió el acto administrativo acusado, no era procedente interponer recurso de apelación en su contra, por consiguiente, al no proceder recurso alguno se entiende agotada la vía administrativa. Sea lo primero señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comenzó a regir el día 02 de julio de 2012, tal como lo prescribe el Artículo 308 Ibídem., cuyo tenor establece: “Art. 308.- El presente Código comenzará a regir el dos (02) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y

administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley segu

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