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TA CUN - 1100 1333 5029 2014 00276 01-(15-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100 1333 5029 2014 00276 01-(15-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCION / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CONSAGRADAS EN EL DECRETO 1214 DE 1990 – Carácter periódico de las prestaciones – Desarrollo jurisprudencial – Las prestaciones pretendidas no se encuentran revestidas de periodicidad en razón a la ausencia de vigencia en la prestación del servicio – Obligación de demandar dentro del término de caducidad – Confirma providencia que rechazo la demanda – Fuente formal – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , artículo 164 Conforme a lo anterior, fue a partir del momento en que el accionante ingresó al INSSPONAL, en el que debió acusar la decisión que a su juicio desmejoró sus condiciones salariales y prestacionales o, si no existió un acto escrito que dispusiera la cesación del pago de dichas primas y bonificaciones, haber reclamado ante la administración la continuidad en el reconocimiento de las mismas, y no esperar que trascurrieran casi 17 años para hacerlo. Por ello, estima la Sala que el acto administrativo que debió demandarse — dentro del término señalado por la ley para hacerlo — es la Resolución de nombramiento y el acta de posesión, actos administrativos que trajeron como resultado que le dejaran de cancelar los emolumentos hoy pretendidos y no esperar más de 17 años para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con la solicitud del 29 de octubre de 2013 lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para confirmar la decisión de primer grado. Cabe precisar que los conceptos reclamados por el actor no se pueden considerar

pues se entiende que con la solicitud del 29 de octubre de 2013 lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para confirmar la decisión de primer grado. Cabe precisar que los conceptos reclamados por el actor no se pueden considerar prestaciones periódicas, que lo habilite para demandar en cualquier tiempo, porque desde el mismo instante que dejaron de cancelarse con ocasión de su ingreso al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, perdieron cualquier eventual connotación de periodicidad, sumado el hecho que elevó petición mostrando su inconformidad y solicitando lo que pretende en su demanda estando retirado del servicio. Luego entonces, es palmario que las prestaciones pretendidas no se encuentran revestidas de periodicidad, en razón de la ausencia de vigencia en la prestación de servicio, como quiera que, además de haber dejado de percibir las prestaciones ahora reclamadas al momento de incorporarse al INSSPONAL, el demandante se retiró del servicio a partir de 18 de noviembre de 2008, según consta en la Hoja de Servicios No.19434177, al haber adquirido derecho a pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No.00206 de 02 de marzo de 2009. Como cualquier eventual periodicidad en los conceptos que el demandante pretende, desapareció con su ingreso al INSSPONAL, quiere decir que quedaba sometido a la regla procesal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento para cuestionar el acto de su incorporación, es decir, al término de caducidad de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que eventualmente

restablecimiento para cuestionar el acto de su incorporación, es decir, al término de caducidad de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que eventualmente desmejoró sus condiciones salariales y prestacionales, conforme lo consagra el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. 2014-00276-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán Apelación auto Así bien, evidentemente el accionante no actuó conforme lo previamente anotado, pretendiendo revivir términos con la petición que elevó solo hasta el año 2013.

Además, resulta importante resaltar que si en gracia de discusión se aceptara que la periodicidad de las prestaciones reclamadas finiquitó a partir del día en que el actor se retiró definitivamente del servicio, esto es, a partir de 18 de noviembre de 2008, éste contaba con un término de 3 años para evitar la prescripción de derechos y generar un pronunciamiento previo de la Administración, no obstante, la reclamación fue elevada solo hasta en año 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) 1, proferido por el Juzgado Tercero (03)

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual rechazó el libelo de la demanda. ANTECEDENTES 1 Folios 203 a 205

Referencia: Demandante: RAFAEL DEFELIPE BELTRÁN Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional Asunto: Resuelve Apelación Auto Expediente No.1100 1333 5029 2014 00276 01

2Expediente No. 2014-00276-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán Apelación auto En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicita que se declare la nulidad del Oficio No.S-2013-062828 ARAFIGUTAH-2.44 de 24 de diciembre de 2013, suscrito por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al señor Rafael Defelipe Beltrán, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la parte

subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, desde la fecha de su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL, esto es, el 02 de octubre de 1995. Igualmente, requiere el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Tercero (03) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., precisó que en el sub lite se pretende la nulidad del Oficio No.S-2013-062828 ARAFI-GUTAH-2.44 de 24 de diciembre de 2013, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, elevada por el señor Rafael Defelipe Beltrán. Al respecto, anotó que con la petición de dichas prestaciones, las cuales nunca percibió el actor, lo que realmente se pretende revivir términos de caducidad, toda vez que si no estaba de acuerdo con los haberes que se reconocían mensualmente durante el período que duró el vínculo laboral, fue en ese momento en el que debió presentar reclamación o demandar, de manera que al no haber sido reclamadas en tiempo no son susceptibles de enjuiciamiento. Lo

mensualmente durante el período que duró el vínculo laboral, fue en ese momento en el que debió presentar reclamación o demandar, de manera que al no haber sido reclamadas en tiempo no son susceptibles de enjuiciamiento. Lo anterior, con mayor razón si se tiene en cuenta que el accionante se retiró del servicio el 18 de noviembre de 2008, esto es, hace más de 5 años. En el mismo sentido, el A quo resaltó que de conformidad con los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la prima de actividad con el consecuente reajuste de todos los haberes afectados, no tienen categoría de prestaciones periódicas, luego, al tratarse de prestaciones no periódicas debieron ser atacadas en el momento de su consolidación, a más tardar, después de que el demandante fue notificado de la liquidación definitiva de todos sus haberes laborales. 3Expediente No. 2014-00276-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán Apelación auto Así mismo, indicó que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, radicado No.1174-12, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, fue claro en señalar que “(…) al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban (…) dejan de tener carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento

prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban (…) dejan de tener carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral (…) Siendo así, la Sala estima que en este caso, el demandante debió demandar oportunamente (…) y no esperar a que se produjera la desvinculación del servicio para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con dicha petición lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para confirmar el fallo inhibitorio que declaró la caducidad de la acción”. Finalmente, concluyó que el demandante no puede pretender que de la respuesta a una petición se genere una obligación para la entidad demandada, cuando han pasado más de 5 años desde que surgió la situación jurídica objeto de inconformidad y debate pues se retiró del servicio, por lo cual, dispuso rechazar la demanda.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante recurrió la decisión antedicha y con tal propósito, efectuó un recuento de los supuestos fácticos indicando que el actor ingresó a la Policía Nacional el 27 de octubre de 1988, y fue trasladado de la Dirección de Bienestar Social al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional el 02 de octubre de 1995, fecha en la cual se le dejó de cancelar las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990. Luego, mediante Resolución No.00206 de 02 de marzo de 2009, le fue reconocida una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el

le dejó de cancelar las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990. Luego, mediante Resolución No.00206 de 02 de marzo de 2009, le fue reconocida una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2701 de 1988. El accionante elevó petición el 29 de octubre de 2013, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, la cual, fue resuelta negativamente a través del acto administrativo demandado. Así bien, el recurrente manifestó que las prestaciones sociales objeto de la demanda, al contrario de lo manifestado por el A quo, sí son periódicas y por lo tanto se pueden demandar en cualquier tiempo, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 literal c del artículo 164 del C.P.A.C.A. Adicionalmente, afirmó que dichas prestaciones son devengadas por el personal no uniformado de 4Expediente No. 2014-00276-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán Apelación auto las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, en forma periódica y mensual, y se reconocen también al personal retirado, por lo tanto, no es cierto que no sean periódicas.

Al respecto, citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado referida a las prestaciones periódicas e hizo referencia a distintas sentencias proferidas por jueces administrativos, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Máxima Corporación de lo Contencioso, en las cuales se ha accedido a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta las prestaciones sociales del

jueces administrativos, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Máxima Corporación de lo Contencioso, en las cuales se ha accedido a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta las prestaciones sociales del Decreto 1214 de 1990 y las que, solicita sean tenidas en cuenta. Finalmente, el recurrente allegó a esta instancia judicial un auto proferido por la Sección Segunda – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e igualmente, incorporó un fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado para que sean tenidos en cuenta al momento de adoptar la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES Procede esta Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante a través de apoderado, por lo cual, se debe determinar si la decisión de rechazar la demanda adoptada por el A quo al encontrar configurada la caducidad de la acción, fue debidamente adoptada o si por el contrario no ha operado tal fenómeno, y en su lugar, se debe proveer sobre la admisión del libelo demandatorio. Se advierte entonces que, las pretensiones formuladas por la parte actora están encaminadas a obtener la nulidad del Oficio No.S-2013-062828 ARAFIGUTAH-2.44 de 24 de diciembre de 2013, por medio del cual la entidad demandada negó la reliquidación y pago de factores salariales y prestacionales contemplados en el Decreto 1214 de 1990, que a su juicio fueron suprimidos o extinguidos sin fundamento constitucional o legal alguno. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento

prestacionales contemplados en el Decreto 1214 de 1990, que a su juicio fueron suprimidos o extinguidos sin fundamento constitucional o legal alguno. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la prima de actividad, la prima de servicios, el subsidio familiar, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, desde la fecha de su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL, esto es, el 02 de octubre de 1995. Ahora bien, en el plenario se puede constatar que el señor Rafael Defelipe Beltrán tomó posesión2 en el cargo de Tecnólogo 4165-08 en el Instituto para 2 Folio 7 5Expediente No. 2014-00276-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán Apelación auto la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el día 31 de enero de 1997, para el que fue incorporado mediante Decreto No.2421 de 30 de diciembre de 1996. En efecto, el recurrente afirma que permaneció allí hasta que fue suprimido dicho Instituto, momento en el que regresó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

Conforme a lo anterior, fue a partir del momento en que el accionante ingresó al INSSPONAL, en el que debió acusar la decisión que a su juicio desmejoró sus condiciones salariales y prestacionales o, si no existió un acto escrito que dispusiera la cesación del pago de dichas primas y bonificaciones, haber

al INSSPONAL, en el que debió acusar la decisión que a su juicio desmejoró sus condiciones salariales y prestacionales o, si no existió un acto escrito que dispusiera la cesación del pago de dichas primas y bonificaciones, haber reclamado ante la administración la continuidad en el reconocimiento de las mismas, y no esperar que trascurrieran casi 17 años para hacerlo. Por ello, estima la Sala que el acto administrativo que debió demandarse — dentro del término señalado por la ley para hacerlo — es la Resolución de nombramiento y el acta de posesión, actos administrativos que trajeron como resultado que le dejaran de cancelar los emolumentos hoy pretendidos y no esperar más de 17 años para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con la solicitud del 29 de octubre de 2013 3 lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para confirmar la decisión de primer grado. Cabe precisar que los conceptos reclamados por el actor no se pueden considerar prestaciones periódicas, que lo habilite para demandar en cualquier tiempo, porque desde el mismo instante que dejaron de cancelarse con ocasión de su ingreso al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, perdieron cualquier eventual connotación de periodicidad, sumado el hecho que elevó petición mostrando su inconformidad y solicitando lo que pretende en su demanda estando retirado del servicio. Sobre el carácter periódico de las prestaciones que devengan los servidores públicos, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 20044, con radicado interno 4145-2003 precisó que:

Sobre el carácter periódico de las prestaciones que devengan los servidores públicos, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 20044, con radicado interno 4145-2003 precisó que: “(…) Por regla general la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de " prestación periódica", es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.”. (Resaltado fuera de texto). 3 Folios 41 a 624 Magistrado Ponente. Dr. Jesús María Lemos Bustamante 6Expediente No. 2014-00276-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán Apelación auto Luego entonces, es palmario que las prestaciones pretendidas no se encuentran revestidas de periodicidad, en razón de la ausencia de vigencia en la prestación de servicio, como quiera que, además de haber dejado de percibir las prestaciones ahora reclamadas al momento de incorporarse al INSSPONAL, el demandante se retiró del servicio a partir de 18 de noviembre de 2008, según consta en la Hoja de Servicios No.19434177 5, al haber adquirido derecho a pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No.00206 de 02 de marzo de 20096.

Como cualquier eventual periodicidad en los conceptos que el demandante

de 2008, según consta en la Hoja de Servicios No.19434177 5, al haber adquirido derecho a pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No.00206 de 02 de marzo de 20096. Como cualquier eventual periodicidad en los conceptos que el demandante pretende, desapareció con su ingreso al INSSPONAL, quiere decir que quedaba sometido a la regla procesal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento para cuestionar el acto de su incorporación, es decir, al término de caducidad de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que eventualmente desmejoró sus condiciones salariales y prestacionales, conforme lo consagra el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así bien, evidentemente el accionante no actuó conforme lo previamente anotado, pretendiendo revivir términos con la petición que elevó solo hasta el año 20137. Además, resulta importante resaltar que si en gracia de discusión se aceptara que la periodicidad de las prestaciones reclamadas finiquitó a partir del día en que el actor se retiró definitivamente del servicio, esto es, a partir de 18 de noviembre de 2008, éste contaba con un término de 3 años para evitar la prescripción de derechos y generar un pronunciamiento previo de la Administración, no obstante, la reclamación fue elevada solo hasta eñ año 2013. Por último, se debe anotar que el actor en las pretensiones de la demanda no

para evitar la prescripción de derechos y generar un pronunciamiento previo de la Administración, no obstante, la reclamación fue elevada solo hasta eñ año 2013. Por último, se debe anotar que el actor en las pretensiones de la demanda no requiere de manera expresa que se reajuste su pensión de jubilación como consecuencia de la incidencia que pudiera llegar a tener el reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990, sin embargo, si solicita el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos, y adicionalmente, se indica en el acápite de “fundamentos de derecho de las pretensiones”, que su pensión fue reconocida teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, el cual, no contempla el pago de las prestaciones sociales que ahora reclama y que por el contrario si se encuentran establecidas en el Decreto 1214 de 1990. 5 Folio 106 Folios 8 a 97 Op. Cit. Pág. 5 7Expediente No. 2014-00276-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán Apelación auto Resulta pertinente para la Sala, precisar que tal afirmación no es suficiente para deprecar periodicidad alguna a efectos de poder demandar lo que se pretende en el sub lite en cualquier tiempo, en razón a que si bien es cierto el eventual reconocimiento de las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990, puede incidir en la pensión de jubilación que percibe el recurrente, no lo es menos que para predicar dicha incidencia, previamente el actor debe tener reconocido el derecho a gozar de los emolumentos

recurrente, no lo es menos que para predicar dicha incidencia, previamente el actor debe tener reconocido el derecho a gozar de los emolumentos dispuestos en el Titulo III la norma Ibídem a favor del personal del prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Tan cierto es, que si el señor Rafael Defelipe Beltrán hubiera reclamado la aplicación del Decreto 1214 de 1990, en su debida oportunidad procesal e hipotéticamente se hubiese accedido a sus pretensiones, en caso de no haberse incluido en su pensión de jubilación las prestaciones sociales allí consagradas, tendría el derecho de demandar dicha inclusión en cualquier tiempo, pues en ese evento sí nos encontraríamos frente a prestaciones de carácter periódico, tal como lo precisó el H. Consejo de Estado8 en la providencia que el mismo actor trajo a colación en el recurso de alzada. Finalmente, se advierte que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “B”, a la que alude el apoderado judicial del demandante en el recurso de apelación, fue proferida por Sala de Decisión distinta a la que ahora emite este pronunciamiento, cuyos criterios y enfoques jurídicos se respetan pero no se comparten y por ende no es condicionante. En el mismo sentido, es de señalar que el fallo de tutela aportado al plenario tampoco será tenido en cuenta, en tanto, las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo aquellas proferidas por la H. Corte Constitucional,

En el mismo sentido, es de señalar que el fallo de tutela aportado al plenario tampoco será tenido en cuenta, en tanto, las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo aquellas proferidas por la H. Corte Constitucional, pues en este último caso, “si bien la parte resolutiva de los fallos de revisión obliga tan solo a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto concreto revisado y que en cuanto fija el contenido y alcance de los preceptos constitucionales, hace parte del concepto de “imperio de la ley” a la cual están sujetos los jueces y las autoridades públicas de conformidad con el artículo 230 Superior” , además, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional” . 8 H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), Radicación No.25000232500020020605001(0363-08) 8Expediente No. 2014-00276-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán Apelación auto Además, sendos escritos fueron aportados por fuera del término dispuesto en el numeral 2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, para sustentar el recurso de apelación contra el auto que se notifica por estado, razón por la cual, tales

Además, sendos escritos fueron aportados por fuera del término dispuesto en el numeral 2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, para sustentar el recurso de apelación contra el auto que se notifica por estado, razón por la cual, tales argumentos adicionales al recurso de apelación resultan extemporáneos. En consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra que son de recibo los motivos que llevaron al Juzgado Tercero (03) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. a rechazar la demanda por encontrar configurada la caducidad, en atención al artículo 169 ibídem, y por tal motivo, confirmará la decisión adoptada mediante auto de primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual rechazó el libelo de la demanda , de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez en firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

9Expediente No. 2014-00276-01

Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

9Expediente No. 2014-00276-01

Demandante: Rafael Defelipe Beltrán Apelación auto

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