TA CUN - 1100 1333 5030 2013 00180 01-(29-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100 1333 5030 2013 00180 01-(29-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL FONCEP / REGIMEN LEGAL APLICABLE DECRETO 3135 DE 1968 – Régimen de transición Leyes 100 de 1993 y 33 de 1987 – Requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme al Decreto 3135 de 1968 – Factores salariales – Aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, M.P. DR. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 2006-7509 – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985, Decreto 3135 de 1968 La Ley 100 de 1993 , “ Por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social integral y se dictan otras disposiciones ”, se expidió con la finalidad de unificar la diversidad de regímenes pensionales existentes, no obstante lo anterior y con el objetivo de proteger las expectativas legitimas de aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse, la norma en cita les concedió el beneficio del régimen de transición, el cual permite la aplicación ultra activa del régimen pensional anterior, siempre que éste resulte más favorable. De esta forma, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que, quienes para a 30 de junio de 1995 — fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional en el nivel distrital — tuviesen 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 o más años de edad si eran hombres, o 15 o más años de servicios
pensional en el nivel distrital — tuviesen 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 o más años de edad si eran hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicaría el régimen anterior más favorable, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Respecto de la interpretación y el alcance del beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se precisa que esta Corporación al resolver sobre casos de similares características al planteado, ha acogido el criterio plasmado por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de septiembre de 2000, con Ponencia del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, Exp. No. 470-99, en la cual se expresó:… En lo atinente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para determinar el monto de la pensión, en aplicación de los principios mínimos fundamentales que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Constitución Política –favorabilidad– se acoge la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el H. Consejo de Estado, en la cual se manifestó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan taxativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, de modo que se deben incluir aquellos que fueron devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, deduciendo los aportes que no se efectuaron por parte de la entidad. Por tanto, en el caso concreto la parte actora tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional,
habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, deduciendo los aportes que no se efectuaron por parte de la entidad. Por tanto, en el caso concreto la parte actora tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. Luego entonces, bien sea en aplicación del Decreto 3135 de 1968 o de la Ley 33 de 1985, con fundamento en la sentencia mencionada, se deben tener en cuenta a efectos de liquidar la pensión de jubilación, aquellos factores devengados dentro del año anterior al retiro del servicio, siempre y cuando2 Expediente No.2013-00180-01
Demandante: María Leopoldina Bermúdez de Carrascal Demandado: FONCEP estos constituyan salario, pues, en los casos en que se haya devengado indemnización por vacaciones o bonificaciones por recreación éstas dos quedaran excluidas de la liquidación por cuanto no son consideradas como salario.
Caso concreto Descendiendo al caso concreto, a prima facie la demandante sería beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 30 de junio de 1995, tenía 47 años de edad y más de 20 años de servicio, por lo cual, superó ampliamente los requisitos que exigía dicha normatividad y en tal sentido, debía aplicarse en principio el régimen pensional anterior establecido en la Ley 33 de 1985, sin embargo al entrar a regir esta
de servicio, por lo cual, superó ampliamente los requisitos que exigía dicha normatividad y en tal sentido, debía aplicarse en principio el régimen pensional anterior establecido en la Ley 33 de 1985, sin embargo al entrar a regir esta normativa — 13 de febrero de 1985 —, de conformidad con las certificaciones oportunamente allegadas y relacionadas anteriormente, se tiene que la actora contaba con más de 15 años de servicios, por lo que la norma aplicable en virtud del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es la anterior, esto es, el Decreto 3135 de 1968. Aunado a lo anterior, la demandante cumplió con los requisitos exigidos por dicho Decreto, puesto que prestó sus servicios por más de 27 años y, contaba con 50 años de edad a la fecha del reconocimiento de la pensión efectuado por el extinto Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI. Si bien es cierto en el acto administrativo de reconocimiento pensional de la demandante, se indica que las disposiciones aplicadas son la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que la norma aplicable en el caso sub examine es, el Decreto 3135 de 1968 tal y como lo indicó el A quo. Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación allegada, expedida por el por el Jefe de Personal del Hospital Simón Bolívar, se constata que la demandante devengó en el año laboral anterior al retiro del servicio, esto es, en el periodo comprendido entre del 1 de mayo de 1994 a 30 de abril de 1995, los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, dominicales –
comprendido entre del 1 de mayo de 1994 a 30 de abril de 1995, los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, dominicales – festivos – horas extras nocturnas, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones. Dicho lo anterior y acatando la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, al momento de liquidar la pensión vitalicia de jubilación de la cual es titular la demandante, se debió incluir la totalidad de los factores devengados por ella en el último año de servicios. En este orden de ideas, la Sala concluye que la pensión de jubilación de la cual es titular la actora, debe reliquidarse en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año de servicio, esto es, del 1 de mayo de 1994 a 30 de abril de 1995, teniendo en cuenta además de la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, los dominicales, festivos y horas extras, recargos3 Expediente No.2013-00180-01
Demandante: María Leopoldina Bermúdez de Carrascal Demandado: FONCEP nocturnos, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones, precisando que aquellos factores que se causen anualmente deberán ser computados en sus doceavas partes, como lo indicó el A quo.
precisando que aquellos factores que se causen anualmente deberán ser computados en sus doceavas partes, como lo indicó el A quo. Dichas sumas deberán reconocerse con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción, durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora, lo cual deberá ser adicionado en la parte resolutiva, como quiera que, el A quo omitió efectuar un pronunciamiento en relación con los descuentos a que hay lugar . El H. Consejo de Estado se pronunció acerca de los descuentos que se deben efectuar con miras a cubrir los aportes sobre los factores de salario cuya inclusión se ordena dentro de la nueva liquidación, y que no fueron objeto de deducción, en los siguientes términos:.. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No.01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al empleado, deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago.
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establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago.
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARÍA LEOPOLDINA BERMÚDEZ DE CARRASCAL
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones
Asunto: Sentencia Segunda Instancia4
Expediente No.2013-00180-01
Demandante: María Leopoldina Bermúdez de Carrascal Demandado: FONCEP Tema: Reliquidación pensión jubilación Radicación No.1100 1333 5030 2013 00180 01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) 1, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se accedió a las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se accedió a las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Leopoldina Bermúdez de Carrascal contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP en adelante. PETITUM La demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.4393 de 15 de diciembre de 1997, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la actora sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Así mismo, pretende la nulidad parcial de la Resolución No.957 de 28 de julio de 1998, mediante la cual se reliquidó de forma parcial la pensión referida y la nulidad del Oficio No.2012EE922001 de 04 de junio de 2012, a través del cual se negó la reliquidación pensional según lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y al ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, del 01 de mayo de 1994 al 30 de abril de 1995, fecha en que demostró el retiro del servicio, de manera que además de lo devengado por concepto de asignación básica, prima de antigüedad y horas extras, se incluya la prima de
del 01 de mayo de 1994 al 30 de abril de 1995, fecha en que demostró el retiro del servicio, de manera que además de lo devengado por concepto de asignación básica, prima de antigüedad y horas extras, se incluya la prima de alimentación, el subsidio de transporte, la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Igualmente, pretende que se condene a la parte demandada a pagar las diferencias adeudadas, a cancelarlas debidamente indexadas conforme al IPC, se efectúen los ajustes de valor en los términos del artículo 193 del C.P.A.C.A., se disponga el pago de intereses contemplados en los artículos 188 y 193 Ibídem y se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 de la citada norma. 1 Folios 83 a 1085 Expediente No.2013-00180-01
Demandante: María Leopoldina Bermúdez de Carrascal
Demandado: FONCEP SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que la accionante laboró al servicio del Estado desde el 18 de marzo de 1968 al 30 de abril de 1995, es decir, por más de 20 años y se retiró del servicio a partir del 30 de abril de 1995. La actora nació el 04 de octubre de 1947, por lo cual, adquirió el estatus de pensionada el 04 de octubre de 1997. En consecuencia, el FONCEP mediante Resolución No.4393 de 15 de diciembre de 1997, le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir de la precitada fecha, la cual fue
mediante Resolución No.4393 de 15 de diciembre de 1997, le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir de la precitada fecha, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No.957 de 28 de junio de 1998, pero sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. La accionante elevó petición el 27 de marzo de 2012, con el fin que se respetaran los principios de inescindibilidad normativa, favorabilidad y derechos adquiridos, de manera que se aplicara íntegramente la Ley 33 de 1985 e igualmente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se actualizaran las sumas adeudadas conforme al IPC y se actualizara la primera mesada con base en el inciso 3 del artículo 36 Ibídem. El FONCEP dio respuesta negativa a la anterior petición mediante Oficio No.2012EE922001 de 04 de junio de 2012. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 79 del Decreto 1950 de 1973 y Decreto 1045 de 1978.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , a través de la sentencia impugnada 2 accedió a las
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , a través de la sentencia impugnada 2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Después de hacer un recuento de las pretensiones, de los hechos, del concepto de violación expresados en la demanda, de la contestación a la misma y de la normatividad aplicable al caso, advirtió que la demandante prestó sus servicios sin interrupción alguna entre el 18 de marzo de 1968 y el 2 Ibídem6 Expediente No.2013-00180-01
Demandante: María Leopoldina Bermúdez de Carrascal Demandado: FONCEP 30 de abril de 1995, para un total de 27 años, 1 mes y 12 días, en la Secretaría de Salud – Hospital Simón Bolívar, ostentando como último cargo el de Auxiliar Técnico IV A, adquiriendo el estatus jurídico de pensionada el 04 de octubre de 1997, cuando cumplió 50 años de edad.
De lo anterior, concluyó que al 13 de febrero de 1985, fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985, la accionante ya contaba con más de 15 años de servicios en el sector público, por lo cual, precisó que la señora Bermúdez de Carrascal adquirió su estatus pensional el 04 de octubre de 1997 cuando cumplió 50 años de edad, y en consecuencia, su situación se rige por el régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la
cumplió 50 años de edad, y en consecuencia, su situación se rige por el régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la precitada Ley. En tal sentido, indicó que la normatividad que le era aplicable para la liquidación del monto pensional, el tiempo de servicios, la edad y los factores salariales es el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969. Así bien, dispuso la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 4 de octubre de 1997 con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, 1 de mayo de 1994 a 30 de abril de 1995, dando aplicación a la sentencia de 04 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado – Sección Segunda, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, y las doceavas parte de los dominicales, festivos, horas extras nocturnas, recargo nocturno, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones. De otra parte, teniendo en cuenta que la actora se retiró del servicio a partir de 01 de mayo de 1995 y adquirió el estatus pensional hasta el 04 de octubre de 1997, ordenó la actualización de la primera mesada pensional para dicho período una vez se incluya en la base de liquidación pensional los nuevos factores. Así mismo, anotó que como quedó demostrado en el expediente, la demandante elevó petición de reliquidación pensional el 27 de marzo de
período una vez se incluya en la base de liquidación pensional los nuevos factores. Así mismo, anotó que como quedó demostrado en el expediente, la demandante elevó petición de reliquidación pensional el 27 de marzo de 2012, por lo tanto, declaró prescrito el pago de las diferencias que resulten con anterioridad al 27 de marzo de 2009, sin embargo, en la parte resolutiva de providencia de primer grado el A quo señaló prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2012. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada. 3 Folios 117 a 1257 Expediente No.2013-00180-01
Demandante: María Leopoldina Bermúdez de Carrascal Demandado: FONCEP Como fundamento de lo anterior, argumentó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, para obtener el IBL se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía derecho a pensionarse conforme a los requisitos de tiempo, edad y monto establecido en la Ley 33 de 9985.
Indicó que la liquidación de la pensión debe determinarse conforme a las normas vigentes al momento de la causación del derecho, es decir, al momento en que se adquiere el estatus de pensionado, por lo cual, si la demandante cumplió con el requisito de la edad solo hasta el 4 de octubre de 1997, se debe concluir que lo fue en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es esta
momento en que se adquiere el estatus de pensionado, por lo cual, si la demandante cumplió con el requisito de la edad solo hasta el 4 de octubre de 1997, se debe concluir que lo fue en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es esta la norma aplicable para liquidar la precitada prestación. En el mismo sentido afirmó que el IBL se debe calcular de acuerdo con lo prescrito en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional. Al respecto, citó diversas providencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia. Precisó que el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir para el Distrito Capital el 30 de junio de 1995, y si bien es claro que la accionante tenía más de 15 años de servicios, los 50 años de edad para tener derecho a una pensión de jubilación exigidos en la Ley 33 de 1985, los cumplió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por esta razón señaló que la norma bajo la cual se determinan los factores salariales es el Decreto 1158 de
1994. Sin embargo, manifestó que si en gracia de discusión se llegara a pensar que los factores para liquidar la pensión jubilatoria son los establecidos en la norma de transición, es decir, la Ley 33 de 1985, se debe advertir que en ese caso serían aquellos dispuestos en la Ley 62 de 1995, que en efecto coinciden con los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, en relación con la orden de indexación de la primera mesada
ese caso serían aquellos dispuestos en la Ley 62 de 1995, que en efecto coinciden con los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, en relación con la orden de indexación de la primera mesada pensional, señaló que el IBL que sirvió para establecer el monto de la pensión de la accionante, fue indexado año tras año, de acuerdo con los factores salariales devengados durante el tiempo que le hacía falta para el reconocimiento pensional, por lo que no procede dicho ajuste. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.8 Expediente No.2013-00180-01
Demandante: María Leopoldina Bermúdez de Carrascal Demandado: FONCEP La parte demandante4 allegó en término escrito de alegaciones reiterando los argumentos de la demanda.
El extremo pasivo de la Litis guardó silencio. El Ministerio Público 5 rindió concepto en el proceso de la referencia manifestando que con fundamento en la sentencia de 04 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la demandante todos aquellos factores devengados dentro del año anterior al retiro del servicio y que constituyan salario, excluyéndose la indemnización por vacaciones o bonificaciones por recreación. La Vista Fiscal concluyó que en el sub lite se encuentran reunidos todos los
devengados dentro del año anterior al retiro del servicio y que constituyan salario, excluyéndose la indemnización por vacaciones o bonificaciones por recreación. La Vista Fiscal concluyó que en el sub lite se encuentran reunidos todos los requisitos para contar con la certeza que la demandante tiene derecho a ser beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia, se deben incluir los factores salariales en la forma antes señalada, declarando la prescripción con anterioridad al 27 de marzo de 2009. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se circunscribe a los argumentos del recurso de alzada y en consecuencia, se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de 4 Folios 160 a 1645 Folios 168 a 1749 Expediente No.2013-00180-01
reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de 4 Folios 160 a 1645 Folios 168 a 1749 Expediente No.2013-00180-01
Demandante: María Leopoldina Bermúdez de Carrascal Demandado: FONCEP servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 o si por el contrario, la entidad demandada liquidó la pensión de la actora con los factores que estrictamente deben ser incluidos.
HECHOS PROBADOS.
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra Resolución No.4393 de 15 de diciembre de 1997 6, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante. En la Resolución en comento consta que la accionante laboró en la Secretaría de Salud un total de 9763 días, servidos dentro del lapso comprendido entre el 18 de marzo de 1968 y el 30 de abril de 1995, que cumplió 50 años de edad el 04 de octubre de 1997, y que los factores devengados en el último año de servicios tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la demandante fueron a saber los siguientes: asignación básica, prima de antigüedad, festivos y recargos nocturnos, siendo ésta efectiva a partir de 04 de octubre de 1997.
2. Reposa Resolución No.957 de 28 de julio de 1998 7, mediante la cual
de antigüedad, festivos y recargos nocturnos, siendo ésta efectiva a partir de 04 de octubre de 1997.
2. Reposa Resolución No.957 de 28 de julio de 1998 7, mediante la cual se reliquida la pensión de jubilación de la demandante, con los factores devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, con efectividad a partir de 04 de octubre de 1997.
3. Obra petición8 radicada el 27 de marzo de 2012, por medio de la cual el apoderado de la actora solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, estos es, del 01 de mayo de 1994 al 30 de abril de 1995, incluyendo la actualización de la misma con base en el IPC.
4. Reposa el Oficio No.2012EE922001 de 04 de junio de 2012 9, a través del cual se negó la reliquidación pensional solicitada, como quiera que para efectos del IBL de la prestación jubilatoria de la actora se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en 6 Folios 12 a 157 Folios 21 a 238 Folios 5 a 89 Folios 9 a 1110
Expediente No.2013-00180-01
Demandante: María Leopoldina Bermúdez de Carrascal Demandado: FONCEP concordancia con el Decreto 1158 de 1994 que dispuso los factores salariales a tener en cuenta.
5. Obra certificación de tiempo y devengados para trámite de pensión 10
Demandado: FONCEP concordancia con el Decreto 1158 de 1994 que dispuso los factores salariales a tener en cuenta.
5. Obra certificación de tiempo y devengados para trámite de pensión 10 expedida por el Jefe de Personal del Hospital Simón Bolívar, en la cual consta que la demandante nació el 04 de octubre de 1947 y que prestó sus servicios en dicha entidad desde el 18 de marzo de 1968 y que fue retirada del servicio a partir de 01 de mayo de 1995.
Igualmente, se puede verificar que en el último año de servicios, esto es, del 1 de mayo de 1994 a 30 de abril de 1995, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de antigüedad, dominicales – festivos – horas extras nocturnas, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones. CONSIDERACIONES La Ley 100 de 1993, “Por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social integral y se dictan otras disposiciones”, se expidió con la finalidad de unificar la diversidad de regímenes pensionales existentes, no obstante lo anterior y con el objetivo de proteger las expectativas legitimas de aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse, la norma en cita les concedió el beneficio del régimen de transición, el cual permite la aplicación ultra activa del régimen pensional anterior, siempre que éste resulte más favorable. De esta forma, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que, quienes
concedió el beneficio del régimen de transición, el cual permite la aplicación ultra activa del régimen pensional anterior, siempre que éste resulte más favorable. De esta forma, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que, quienes para a 30 de junio de 1995 — fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional en el nivel distrital — tuviesen 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 o más años de edad si eran hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicaría el régimen anterior más favorable, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Respecto de la interpretación y el alcance del beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se precisa que esta Corporación al resolver sobre casos de similares características al planteado, ha acogido el criterio plasmado por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de septiembre de 2000, con Ponencia del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, Exp. No. 470-99, en la cual se expresó: 10 Folios 17 a 2011 Expediente No.2013-00180-01
Demandante: María Leopoldina Bermúdez de Carrascal Demandado: FONCEP “El inciso 2º del artículo 36 de la mencionada ley, establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Negrilla de la Sala). Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100. Monto,
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