TA CUN - 1100 1333 5030 2013 00290 01-(07-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100 1333 5030 2013 00290 01-(07-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECORDATORIO DE SANCION – Ministerio del Trabajo – Marco normativo – SINTRAELECOL – Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – Código Sustantivo del Trabajo artículos 485 y 486 atribuciones y sanciones del Ministerio del Trabajo – Confirma sentencia que denegó pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO: ¿En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si procede declarar la nulidad de las Resoluciones No.14 de 21 de diciembre de 2011, No.01 de 22 de febrero de 2012 y No.00001517 de 25 de septiembre de 2012 y en consecuencia revocar la sanción impuesta a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. o si por el contrario, los actos administrativos demandados se encuentra ajustados a derecho?
Extracto: (…) “El Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – SINTRAELECOL, es una organización sindical nacional de industria del sector eléctrico colombiano, que propende por la defensa de los derechos de los afiliados de dicho sector empresarial. (…) La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de los hechos descritos en el libelo petitorio establece lo siguiente…Ahora bien, el Ministerio del Trabajo está dotado de facultades policivas y sancionatorias que implican el deber de ejercer vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo, a la protección de los trabajadores
implican el deber de ejercer vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo, a la protección de los trabajadores y al libre ejercicio de asociación sindical. Sobre el particular, el Código Sustantivo del Trabajo contempla lo siguiente: (…) ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:… (…) Numeral modificado por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990. — vigente para la época de imposición de la multa en el asunto sub examine — El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. (…)Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo.” (…) Se evidencia de lo anterior, que el Ministerio del Trabajo por intermedio de sus Direcciones Territoriales, está facultado para interponer sanciones, cuando advierta
evidencia de lo anterior, que el Ministerio del Trabajo por intermedio de sus Direcciones Territoriales, está facultado para interponer sanciones, cuando advierta entre otros supuestos, que los empleadores han incumplido con la ley, convenciones colectivas, pactos o laudos que los regulan. (…) Sobre la competencia del Ministerio de Trabajo en el caso sub examine, se advierte que a la luz de lo dispuesto en el artículo 486 del C.S.T., la referida Cartera Ministerial funge como autoridad de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control y como consecuencia de dicha facultad, puede imponer multas con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, no obstante, la norma en cita precisa que no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces . (…) Según lo expuesto en la norma, para esta Sala es claro que el Ministerio de Trabajo no transgredió ni excedió las facultades que le han sido conferidas por la ley, puesto que, se entiende que en virtud de su potestad policiva y sancionatoria, puede imponer sanciones pecuniarias cuando advierta el incumplimiento de las normas legales o convencionales por parte de los empleadores, lo cual dista claramente de declarar un derecho o definir unaExpediente: 2013-00290-01
Actor: Alberto Duque Ramírez – Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo controversia propia del juez laboral. En el sub lite, el Inspector de Trabajo efectuó un
Actor: Alberto Duque Ramírez – Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo controversia propia del juez laboral. En el sub lite, el Inspector de Trabajo efectuó un análisis objetivo de las disposiciones de la Convención Colectiva, declarándose incompetente en las que implicaban pronunciamientos propios del Juez Laboral y, pronunciándose sobre aquellas que evidenciaban con una simple confrontación entre la lectura de la norma y los supuestos fácticos planteados por el querellante, un incumplimiento patronal de la disposición convencional. (…) Dentro del trámite administrativo, la empresa querellada argumentó que el concepto de pago debía entenderse en sentido amplio, de manera que a su juicio era posible para la entidad satisfacer en dinero o en especie los costos derivados de los viajes. En concordancia con lo manifestado por la EEC, el sindicato expuso que en efecto, la entidad pagaba directamente el transporte o le brindaba al trabajador el medio de transporte y la alimentación y pagaba el hotel, lo que significa violar lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo. (…) El Inspector de Trabajo realizó un análisis objetivo de la norma y encontró que la misma dispone que el empleador pagará los viáticos, no los suministrará, es decir, la empresa acordó entregar el dinero a los trabajadores más no suministrarles, por ejemplo, el alojamiento y la manutención. Así, haciendo una valoración objetiva de lo dispuesto en la Convención Colectiva en relación con los viáticos advirtió que si bien le estaba vedado pronunciarse sobre el porcentaje en que debían ser reconocidos — pues ello es un asunto propio del juez laboral — si
valoración objetiva de lo dispuesto en la Convención Colectiva en relación con los viáticos advirtió que si bien le estaba vedado pronunciarse sobre el porcentaje en que debían ser reconocidos — pues ello es un asunto propio del juez laboral — si evidenciaba un claro incumplimiento a lo pactado entre las partes. (…) Evidentemente, al confrontar el contenido de la norma con los fundamentos expuestos por la empresa acusada, es evidente que los mismos no se compadecen con lo acordado entre las partes, toda vez que, fue precisamente la Convención Colectiva la que estipuló que el lapso previo de 48 horas tenía por finalidad designar a la persona correspondiente para que, reemplazara al empleado durante el goce del permiso sindical. En un proceso que si bien no comparte supuestos fácticos y jurídicos idénticos se puede referir en virtud de la llamada analogía abierta al caso concreto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó…(…) La razón de negación de los permisos fue la necesidad de la prestación del servicio, que según el artículo 21 no se encontraba señalada como causa para negar permisos sindicales, por lo que, la EEC al negar los permisos solicitados, vulneró la convención colectiva de manera objetiva. (…) Por su parte, frente al artículo 55 relativo al traslado de personal, el Ministerio de Trabajo encontró probado que la entidad empleadora realizaba traslados inconsultos, es decir, más allá de la conveniencia o no de los mismos — asunto que es propio del juez laboral —, lo cierto es que se realizaban sin informar previamente al trabajador de dicha decisión, la cual, comunicaban a través de “actas de traslado” en
propio del juez laboral —, lo cierto es que se realizaban sin informar previamente al trabajador de dicha decisión, la cual, comunicaban a través de “actas de traslado” en las que insistentemente se dejaba constancia del desacuerdo por parte de los trabajadores, contraviniendo lo establecido en la Convención Colectiva. (…) De lo expuesto, resulta forzoso concluir que el Ministerio de Trabajo realizó un análisis objetivo de las normas convencionales y de su confrontación frente al proceder de la entidad querellada y, concluyó que era procedente imponer una sanción a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., por lo tanto, dicha sanción surgió de la simple comparación del supuesto de hecho que consagra la norma frente a la conducta de la entidad empleadora. (…) El incumplimiento a las obligaciones pactadas convencionalmente evidencia el desconociendo de la Convención Colectiva de Trabajo por parte de la EEC , que no sobra decir, es un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, por medio de la cual se estipulan condiciones laborales de parte y parte, que deben ser cumplidas siempre y cuando no vayan en contra de la constitución y la Ley. Al Respecto, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para 2Expediente: 2013-00290-01
celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para 2Expediente: 2013-00290-01
Actor: Alberto Duque Ramírez – Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. (…) Así las cosas, para la Sala resulta claro que el Ministerio de Trabajo no declaró derecho subjetivo alguno a favor de los trabajadores de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. ni definió controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, sino que, en uso de sus facultades policivas y sancionatorias impuso en efecto una sanción consistente en multa por el incumplimiento objetivo de las disposiciones convencionales. (…) Se colige de lo expuesto, que no es posible acusar al Ministerio del Trabajo de haber actuado sin competencia pues de conformidad con lo analizado en líneas anteriores, la pluricitada cartera ministerial nunca excedió las facultades que le fueron atribuidas por la ley y la Constitución y por el contrario, cumplió cabalmente con sus funciones, entre las que se encuentra velar por las justas condiciones de trabajo, la protección de los trabajadores y el libre ejercicio de asociación sindical. (…) Finalmente, la Sala pone de presente que no evidenció tampoco falta de legitimación o de competencia por parte del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia para interponer la querella en contra de la EEC, pues no existe en los estatutos de SINTRAELECOL norma que prohíba de
evidenció tampoco falta de legitimación o de competencia por parte del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia para interponer la querella en contra de la EEC, pues no existe en los estatutos de SINTRAELECOL norma que prohíba de manera expresa que las Seccionales formulen queja directamente sin intervención del Directivo Nacional, lo cual, por demás es potestativo de la organización sindical. No obstante, si en gracia de discusión así fuera, lo cierto es que en el expediente se encuentra acreditado que el representante legal de la organización sindical manifestó avalar y coadyuvar la querella interpuesta por la Seccional por violación de la Convención Colectiva de Trabajo al evidenciar que existía y persistía dicha vulneración. Además, el Presidente de la Junta Directiva Nacional de SINTRAELECOL, delegó la representación en el Presidente Seccional Municipal de Fusagasugá. (…) En suma y por lo expuesto, la Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir los actos acusados, y al conservar estos la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Referencia
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Revocatoria de sanción
3Expediente: 2013-00290-01
Actor: Alberto Duque Ramírez – Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Expediente: No.1100 1333 5030 2013 00290 01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) 1, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. en adelante E.E.C. contra la Nación – Ministerio de Trabajo. PETITUM El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución No.14 de 21 de diciembre de 2011, por la cual se resuelve una petición, expedida por la inspectora del
PETITUM El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución No.14 de 21 de diciembre de 2011, por la cual se resuelve una petición, expedida por la inspectora del Trabajo de Fusagasugá; ii) La Resolución No.01 de 22 de febrero de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición, emitida por la referida inspectora de Trabajo; y iii) la Resolución No.00001517 de 25 de septiembre de 2012, por la cual se resuelve un recurso de apelación, proferida por el Director Territorial de Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se revoque la sanción impuesta a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. por el valor de $ 8.340.000, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Así mismo, se reconozca a favor de la E.E.C. el valor de la prima de las pólizas judiciales aportadas como caución, o el valor de la prima que en el futuro se cancele en caso de ser modificada la misma. Adicionalmente, que en caso de que la Empresa haya pagado la sanción impuesta, se ordene la devolución de tales dineros teniendo en cuenta la indexación desde el día en que se hizo efectivo el pago. Aunado a lo anterior, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad y/o ilegalidad propuesta en los cargos de nulidad de la demanda y que la condena sea actualizada según lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.
ilegalidad propuesta en los cargos de nulidad de la demanda y que la condena sea actualizada según lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia. Finalmente, requirió que en caso de estimarlo necesario se vincule al proceso a SINTRAELECOL a través de su representante legal, conforme lo previsto en el artículo 224 Ibídem, se ordene la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 1 Folios 196 a 215 4Expediente: 2013-00290-01
Actor: Alberto Duque Ramírez – Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Estado de acuerdo al artículo 612 del Código General del Proceso y se condene en costas a la demanda.
SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de demanda se indicó que el día 19 de enero de 2011, el señor Ricardo Mila Sarmiento en su calidad de presidente de la Subdirectiva Fusagasugá del sindicato de trabajadores SINTRAELECOL2, instauró ante el Inspector del Trabajo – Ministerio de la Protección Social de Fusagasugá Cundinamarca, querella laboral en contra de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., por la presunta violación de los artículos 2, 11, 20, 21, 22, 23, 25, 50, 55, 56, 60 y 61 de la convención colectiva de trabajo vigente entre SINTRAELECOL y la EEC.
21, 22, 23, 25, 50, 55, 56, 60 y 61 de la convención colectiva de trabajo vigente entre SINTRAELECOL y la EEC. Señaló la parte actora que la Inspectora de Trabajo de Fusagasugá, profirió la Resolución No.14 del 21 de diciembre de 2011, por la cual se resolvió una petición e impuso una multa a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. por el valor de $8.340.000 a favor del SENA, por la violación de los artículos 21, 50 y 55 de la convención colectiva de trabajo. Frente a dicha decisión la EEC presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. A través de Resolución No.01 de 22 de febrero de 2012, la Inspectora de Trabajo de Fusagasugá resolvió no reponer la decisión atacada y concedió el recurso de apelación que fue desatado por el Director Territorial de Cundinamarca mediante Resolución No.00001517 de 25 de septiembre de 2012, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Frente a los artículos 2, 11, 20, 22, 23, 25, 56, 60 y 61 de la convención colectiva, el Ministerio de Trabajo indicó que no se pronunciaba al respecto, pues carecía de competencia para dirimir conflictos de carácter jurídico propios del juez laboral. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política; artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo
propios del juez laboral. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política; artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000 y Ley 1437 de 2011, artículos 42, 44 y 138.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada3, negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: 2 Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia3 Ibídem 5Expediente: 2013-00290-01
Actor: Alberto Duque Ramírez – Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Luego de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación, precisó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si las Resoluciones objeto de censura son nulas porque la actuación administrativa se adelantó sin que inicialmente el representante legal de SINTRAELECOL instaurara la querella y las autoridades que tomaron la decisión carecían de competencia para declarar el incumplimiento de obligaciones pactadas en la convención colectiva.
Para desatar la Litis citó las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo relativas a la función de vigilancia y control a cargo del Ministerio de Trabajo e igualmente se refirió a los artículos 21 (viáticos), 50 (permisos sindicales) y 55
relativas a la función de vigilancia y control a cargo del Ministerio de Trabajo e igualmente se refirió a los artículos 21 (viáticos), 50 (permisos sindicales) y 55 (traslado personal) de la Convención Colectiva vigente entre SINTRAELECOL y la EEC y a la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Fusagasugá en el Acta 14 del 21 de diciembre de 2011, a través de la cual se impuso al demandante una sanción pecuniaria.
Luego de efectuar un análisis detallado de los argumentos expuesto por la Inspectora del Trabajo hizo alusión a la Sentencia C-449 de 2005, en la que la Corte Constitucional precisó cuáles son las facultades de la policía administrativa en materia laboral. Así mismo, citó la sentencia de 07 de junio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, en la cual la Corporación se refirió a las sanciones que impone el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando se vulnera una convención colectiva. Frente al caso en concreto dispuso que no existe restricción legal o reglamentaria que establezca la obligatoriedad de que sea el representante legal del sindicato de trabajadores quien presente la querella, aseguró que cualquier trabajador beneficiario de la convención puede presentar la acusación, también indicó, que puesto en conocimiento de la autoridad policiva laboral un posible incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva no podía constitucional y legalmente dicha autoridad abstenerse de adelantar la respectiva actuación.
policiva laboral un posible incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva no podía constitucional y legalmente dicha autoridad abstenerse de adelantar la respectiva actuación. Manifestó que frente a la falta de competencia alegada por la parte demandante, no se encuentra que los actos administrativos acusados estén creando derechos o definiendo alguna controversia, tan solo imponen una sanción pecuniaria después de verificar el incumplimiento de lo acordado por la EEC y SINTRAELECOL. Agregó que en caso de que la EEC tuviera algún desacuerdo con respecto a lo pactado en la convención, debía inicialmente acudir al Comité Obrero Patronal, para efectos de resolver las posibles diferencias que existían en la aplicación o interpretación de la Convención Colectiva. Por otro lado resaltó que a pesar de tener la carga de la prueba, la parte demandante no desvirtuó los hechos que generaron el incumplimiento y, por ende, la imposición de la sanción. 6Expediente: 2013-00290-01
Actor: Alberto Duque Ramírez – Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Finalmente indicó que de la revisión de los actos acusados se infiere que la autoridad administrativa laboral no declaró derechos entre las partes, ni definió controversia alguna, por el contrario se limitó a determinar el incumplimiento de lo pactado en la convención, por lo tanto, los actos deben seguir gozando de presunción de legalidad.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación4 contra
incumplimiento de lo pactado en la convención, por lo tanto, los actos deben seguir gozando de presunción de legalidad. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación4 contra la sentencia de primer grado y manifestó en síntesis que el Ministerio de Trabajo resolvió una controversia cuyo conocimiento es exclusivo de los jueces ordinarios laborales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000. Afirmó que los artículos 21, 50 y 55 de la Convención Colectiva que fundamentan la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo exigen diferentes requisitos para la configuración de los derechos allí contenidos, es decir, no son de aplicación automática, por lo cual es necesario practicar y valorar las pruebas pertinentes para establecer si se causan los derechos reclamados por los trabajadores. Por lo anterior, no puede el Ministerio de Trabajo afirmar su incumplimiento sin efectuar un juicio o valoración probatoria, estudio que es de competencia exclusiva de los jueces ordinarios laborales. De otra parte, citó la sentencia del H. Consejo de Estado 824-99 de septiembre de 1999, con ponencia del Dr. Javier Díaz Bueno, en la que el Alto Tribunal reiteró que el Ministerio de Trabajo en ejercicio de la función de policía administrativa, puede imponer multas, sin embargo, en desarrollo de dicha función, no puede entrar a dirimir conflictos jurídicos o económicos interpartes.
Tribunal reiteró que el Ministerio de Trabajo en ejercicio de la función de policía administrativa, puede imponer multas, sin embargo, en desarrollo de dicha función, no puede entrar a dirimir conflictos jurídicos o económicos interpartes. Aseguró que el A quo incurrió en una desviación y abuso del poder, como quiera que, para justificar la legalidad de los actos administrativos demandados terminó interpretando la Convención Colectiva función que es exclusiva de un Juez Laboral. En el mismo sentido, señaló que el Juez de primera instancia convalidó la actuación irregular del Ministerio de Trabajo, entidad que actuó por fuera de su órbita de competencia, por lo cual es necesario revocar dicha decisión y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para 4 Folios 224 a 228. 7Expediente: 2013-00290-01
Actor: Alberto Duque Ramírez – Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
El apoderado de la parte demandada5 alegó de conclusión dentro del término previsto por la ley y solicitó confirmar el fallo de primera instancia proferido el Juez Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Argumentó en síntesis que los actos acusados no resuelven controversias o
previsto por la ley y solicitó confirmar el fallo de primera instancia proferido el Juez Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Argumentó en síntesis que los actos acusados no resuelven controversias o reconocen derechos, se limitan a determinar el incumplimiento de lo pactado en la convención, por ende están revestidos del principio de legalidad. Sobre el particular anotó que la parte actora confunde el hecho de sancionar por no cumplir con lo previsto en la respectiva Convención Colectiva de lo cual resulta una multa, con lo que cree es resolver una controversia o declarar un derecho por parte de la autoridad administrativa del trabajo. Además solicitó condenar en costas al demandante. La parte actora 6 presentó de manera oportuna alegatos de conclusión, reiterando que para acreditar un quebranto de las normas de la Convención Colectiva se exige por parte del Ministerio de Trabajo una valoración de las pruebas para establecer si se causa o no el derecho supuestamente transgredido respecto de cada trabajador beneficiario, lo que implica un prejuzgamiento sobre los derechos de los empleados, facultad totalmente vedada por la Ley a este organismo ya que invade la órbita de competencia de los Jueces de la República asignada por el artículo 486 del C.S.T.
El Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de
interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA 5 Folios 255 a 256.6 Folios 257 a 270.
8Expediente: 2013-00290-01
Actor: Alberto Duque Ramírez – Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Sea lo primero advertir que previo a la admisión de la demanda de la referencia, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Segunda, declaró la falta de competencia para desatar la Litis y decidió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera, toda vez que, se demanda la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., por el presunto incumplimiento de unas obligaciones establecidas en una Convención Colectiva de Trabajo, es decir, se solicita que se revoque la referida sanción y no el reconocimiento de un derecho de carácter laboral.
presunto incumplimiento de unas obligaciones establecidas en una Convención Colectiva de Trabajo, es decir, se solicita que se revoque la referida sanción y no el reconocimiento de un derecho de carácter laboral. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, que suscitó conflicto negativo de competencia, pues según afirmó, el fondo del asunto, esto es, la supuesta violación a una Convención Colectiva de Trabajo involucra una serie de derechos de índole laboral que dada su naturaleza no son de conocimiento de dicha Sección. El referido conflicto negativo de competencia fue desatado por la Sala Plena de este Tribunal, con Ponencia del Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas 7, que resolvió que era el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda quien ostentaba la competencia para resolver la Litis, precisando para el efecto que “se está en presencia de una situación jurídica que deviene de una asunto de naturaleza laboral, la cual dio origen a la sanción impuesta, y fue la que originó la solicitud de nulidad de los actos sancionatorios emitidos por el Ministerio de Trabajo realizada por la entidad demandante. Es decir que, se estaría en presencia de una discusión sobre un asunto de naturaleza laboral de manera in
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