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TA CUN - 1100 1333 6038 2013 00287 01-(18-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100 1333 6038 2013 00287 01-(18-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – En sentencia de Unificación SU – 130 de 2013, se reiteró la imposibilidad de trasladarse de régimen pensional, para aquellos que al 1º de abril de 1994 no habían cumplido el requisito de 15 años de cotización / En el caso presente, como la actora no cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia en cita, debe permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad hasta reunir el capital suficiente que financie su pensión de vejez o en su defecto obtener devolución de saldos …Posteriormente, la H. Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU 130 de 2013, reiteró la imposibilidad que recae en cabeza de aquellos que a 1º de abril de 1994, no tenían el requisito de 15 años de cotización, para poder trasladarse de régimen pensional. En dicha oportunidad la Alta Corporación señaló mediante Comunicado No. 12 de marzo 13 de 2013, lo siguiente: “Habida cuenta que no hay un criterio uniforme respecto a la problemática que se ha creado respecto de la posibilidad de traslado de régimen pensional y en concreto, a definir cuándo es viable el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media y quienes pueden mantener los beneficios del régimen de transición, la Corte adoptó una posición unificada en el sentido de ratificar lo señalado en la sentencia C-789/02, en cuanto solo los afiliados con más de 15 años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen

sentido de ratificar lo señalado en la sentencia C-789/02, en cuanto solo los afiliados con más de 15 años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual y en consecuencia, pueden regresar al régimen de prima media para hacer efectivo tal beneficio, “en cualquier tiempo”… Empero, esta Sala advierte que a la fecha de presentación de la acción de tutela que nos ocupa, la Alta Corporación Constitucional ya había sentado una posición unificada mediante la jurisprudencia anteriormente señalada. Como bien se indicó en el Comunicado No.12, antes citado, no existía un criterio uniforme frente al tema, lo cual, fue disipado mediante lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial 130 de 2013, pues si bien, con antelación a ésta había fallos mediante los cuales se accedió a lo pretendido en esta oportunidad, también los había negando tales pretensiones, generando con ello un ambiente de inseguridad jurídica. Se reitera que según la misma jurisprudencia, el precedente debe ser una interpretación, no solo reiterada de forma amplia sino que, además, debe existir una posición consolidada. En el sub judice, la actora estima que la parte accionada viola sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital, a la libre escogencia de régimen pensional e igualdad, con ocasión a que, según advierte, tanto la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES— y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., negaron su solicitud de

con ocasión a que, según advierte, tanto la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES— y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., negaron su solicitud de traslado de régimen pensional, esto es, del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, sin tener en cuenta las sentencias T 320 de 2010, T 818 de 2007, No. interno 0489-09 y No. interno 1913-12, de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado respectivamente. De acuerdo con lo anterior, esta Sala de decisión advierte que, en principio, la actora es beneficiaria del régimen de transición por edad, pues para la fecha de entrada en vigencia el SGP, tenían más de 35 años de edad, sin embargo, no es beneficiaria del régimen de transición por el tiempo de servicios cotizados, pues para la misma fecha de entrada en vigencia del SGP, no contaba con 15 años o más de servicios cotizados, que equivalen a 750 semanas o más. Así las cosas, con fundamento el criterio jurisprudencial unificado en la sentencia SU 130 de 2013, ha de concluirse que la actora no cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual deberá permanecer en dicho régimen hasta reunir el capital suficiente que financie su pensión de vejez o, en su defecto, obtener la devolución de saldos.

individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual deberá permanecer en dicho régimen hasta reunir el capital suficiente que financie su pensión de vejez o, en su defecto, obtener la devolución de saldos.

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la Sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 2013, proferida por el Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Tercera, mediante la cual negó el amparo solicitado por la actora.

I. ANTECEDENTES La señora Amanda Olaya Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la administradora de pensiones Colpensiones, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Porvenir S.A., solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, libre escogencia de régimen pensional e igualdad, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas al negarle el traslado del Régimen Pensional de Ahorro Individual con solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y acceder a los beneficios del régimen de transición. La anterior pretensión la fundamenta en los siguientes hechos1:

1. La accionante en el momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993,

Régimen de Prima Media con Prestación Definida y acceder a los beneficios del régimen de transición. La anterior pretensión la fundamenta en los siguientes hechos1:

1. La accionante en el momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir el 1 enero de abril de 1994, contaba con 42 años de edad y estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

2. El 11 de septiembre de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, persuadida por un funcionario de Porvenir S.A.

3. En febrero de 2006 solicitó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, traslado al régimen de prima media con prestación definida. El día 10 de marzo del mismo año, se le informó que la petición de trasladarse al ISS había sido rechazada por el Fondo de Pensiones PORVENIR, indicando como causal de rechazo “se pensiona con la AFP”. 1 Folios 3 a 5

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: AMANDA OLAYA RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación No. 1100 1333 6038 2013 00287 014. El 24 de junio de 2008, la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, contestó la misma solicitud informándole que su petición de traslado de régimen había sido rechazada por la causal “obtendrá pensión de vejez”, además de no acreditar 15 años o más de servicios cotizados antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo cual no hacía parte del régimen de transición. El 19 de septiembre de 2008, la entidad negó nuevamente la

vigencia de la ley 100 de 1993, por lo cual no hacía parte del régimen de transición. El 19 de septiembre de 2008, la entidad negó nuevamente la solicitud de traslado de régimen empleando los mismos argumentos.

5. Posteriormente, solicitó de nuevo ante el ISS en Liquidación traslado al régimen de prima media con prestación definida, a lo que se dio respuesta el 15 de julio de 2009, mediante comunicación VA-DNAYR No.2009-6834, indicándole que su petición no era viable por cuanto la accionante había superado la edad para adquisición al derecho de pensión de vejez. El 4 de noviembre de 2009, Porvenir S.A. rechazó nuevamente la solicitud por cuando la demandante al 1 de abril de 1994 no tenía 15 años o más cotizados.

6. Por lo anterior, la accionante instauró acción de tutela contra Porvenir S.A., y ulteriormente contra el Instituto de Seguros Sociales. Los respectivos jueces de conocimiento, no ampararon los derechos fundamentales deprecados por la actora, al no encontrar vulneración alguna, argumentando que la misma no había cotizado 15 años con anterioridad al 1 de abril de 1994.

7. La accionante manifiesta que interpuso la acción de tutela de la referencia, en vista de la ocurrencia de nuevos hechos justificantes, que descartan la configuración de temeridad en el presente caso, como lo son distintos pronunciamientos jurisprudenciales que acceden a lo pretendido mediante esta acción constitucional.

configuración de temeridad en el presente caso, como lo son distintos pronunciamientos jurisprudenciales que acceden a lo pretendido mediante esta acción constitucional. De conformidad con los hechos narrados, la actora solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas, el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con prestación Definida. Además, pretende la accionante que subsidiariamente se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, respecto del inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. CONTESTACIÓN

- PORVENIR S.A.2

Da respuesta a la acción de tutela el Director Jurídico de Procesos de la entidad, señalando que la accionante no cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, que establece que para regresar en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida, la persona debe tener 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994. En el escrito de contestación se afirma que a la fecha antes señalada, la actora contaba con 406.43 semanas, y de acuerdo con las sentencia C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-168 2009 y el Decreto 3800 de 2003, las personas que a 1 de abril de 1994, tenían 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad si son hombres, aún

de 2004, T-168 2009 y el Decreto 3800 de 2003, las personas que a 1 de abril de 1994, tenían 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad si son hombres, aún cuando estarían cobijadas por el régimen de transición de haber permanecido en el seguro social, no tienen derecho al traslado en cualquier tiempo si no contaban con 15 años de cotización. 2 Folio 62 a 70.Por lo anterior, manifiesta la entidad accionada que la presente acción es improcedente, ya que existe otro medio de defensa judicial en donde se puede debatir con mayor amplitud, los hechos que suscitan la litis, además, porque no hay vulneración de los derechos fundamentales citados por la accionante por parte de Porvenir S.A. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales, no dieron respuesta a la acción tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Tercera, mediante Sentencia proferida el nueve (9) de octubre de 2013 3, negó el amparo deprecado por la accionante, con fundamento en la sentencia SU 130 de 2013, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la cual se analizó el traslado de régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida.

De conformidad con lo establecido en la antedicha jurisprudencia, el a quo señaló que si bien la actora al momento del traslado tenía 42 años, dicho requisito no la convalida para devolverse al régimen de prima media con prestación definida por cuanto esta

De conformidad con lo establecido en la antedicha jurisprudencia, el a quo señaló que si bien la actora al momento del traslado tenía 42 años, dicho requisito no la convalida para devolverse al régimen de prima media con prestación definida por cuanto esta no cumple con la otra condición, que es haber cotizado 15 años o más al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. Sumado a lo anterior, al momento de la solicitud de traslado de régimen, la demandante ya había superado el término para acceder a la pensión de vejez en los términos establecidos por la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de unificación mencionada. Concluye el juez de instancia afirmando que, los derecho fundamentales invocados por la actora no han sido vulnerados, por cuanto, esta no cumple con los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional para que sea procedente el traslado de régimen.

IV. LA IMPUGNACIÓN La señora Amanda Olaya Ramírez, impugnó el fallo de instancia 4 afirmando que el funcionario de conocimiento no aplicó la jurisprudencia invocada en la acción de tutela, de igual forma, tampoco tuvo en cuenta los recientes pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, en los que se ordenó el traslado de régimen de personas en su misma situación, por lo anterior, afirmó que se le está desconociendo y violando el derecho fundamental a la igualdad, al no aplicar a su caso la jurisprudencia mencionada. Aunado a lo anterior, manifiesta la accionante que el a quo guardo silencio frente a su solicitud de excepción de inconstitucionalidad del

jurisprudencia mencionada. Aunado a lo anterior, manifiesta la accionante que el a quo guardo silencio frente a su solicitud de excepción de inconstitucionalidad del inciso final del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que no se manifestó en forma alguna en cuanto al derecho fundamental al mínimo vital en conexión con el derecho a la vida y la dignidad humana, de igual forma indicó, que el juez a la hora de tomar la decisión no considero la nulidad parcial del decreto 3800 de 2003, comoquiera que se limito a negar la acción argumentando que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones no cumplía con el requisito haber cotizado 15 años. Por lo anterior, solicita se tenga en cuenta, tanto las cuatro sentencias de la H. Corte Constitucional como los pronunciamientos del H. Consejo de Estado indicados en la acción de tutela, e igualmente pretende, que el a quem, se pronuncie sobre la 3 Folio 86 a 904Folio 95 a 106aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y acerca del derecho al mínimo vital deprecados en el escrito tutelar.

V. CONSIDERACIONES Procedencia de la acción de tutela.

Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del

autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. En estos términos, se colige que por regla general esta acción no es procedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta por parte de quien administra justicia la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. No obstante, ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que la simple existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón, en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa.Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia. Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuya solicitud de amparo sea con ocasión a una petición de traslado de régimen pensional, como en el

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuya solicitud de amparo sea con ocasión a una petición de traslado de régimen pensional, como en el caso de autos, la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU-062 de 2010, precisó que: “(…) declarar la improcedencia de la tutela en el presente caso en virtud del principio de subsidiariedad e indicar al peticionario que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su traslado de régimen conllevaría numerosas complicaciones, de distinto orden, a causa de la presumible demora del proceso laboral originada, precisamente, por las distintas alternativas hermenéuticas que se han ocasionado a partir de las dos sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporación respecto del tema bajo estudio. Piénsese, por ejemplo, que el actor cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de que el juez laboral decida si tiene la facultad de regresar al régimen de prima media con prestación definida, en tal hipótesis, ¿se le reconocería y empezaría a pagar la misma, aún sin saber cuál es el régimen pensional que le corresponderá en definitiva? Si la respuesta es afirmativa, ¿qué pasaría si, al final del proceso laboral, se decide que pertenece a un régimen distinto a aquél conforme al cual se le reconoció la pensión en primer lugar? ¿Cómo se realizaría el cálculo del monto que debería trasladar al régimen de

pasaría si, al final del proceso laboral, se decide que pertenece a un régimen distinto a aquél conforme al cual se le reconoció la pensión en primer lugar? ¿Cómo se realizaría el cálculo del monto que debería trasladar al régimen de prima media? ¿Con deducción de lo ya devengado? Obviamente, si se restara lopagado, el ahorro que se traslada al Instituto de Seguros Sociales sería mucho menor lo cual, sin duda, termina por afectar la financiación del sistema y podría ser usado como pretexto por el Instituto de Seguros Sociales para negar la pensión de vejez. Ahora bien, si la respuesta es negativa, seguramente se vería afectado el derecho del peticionario al mínimo vital. Finalmente, el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz en el presente asunto debido a que, probablemente, en el momento en el cual el juez laboral se disponga a decidir sobre la solicitud de traslado, la negará a causa de que el régimen de transición ya no estará vigente teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se reformó el artículo 48 de la Constitución, se prescribió que éste expirará el 31 de julio de 2010. (…)”(Negrita y Subraya fuera de texto original). Visto lo anterior, tal como lo hizo el a-quo, esta Instancia procederá a estudiar de fondo las pretensiones de la actora, para determinar si fue acertado el fallo impugnado al negar el amparo deprecado, por cuanto la señora Amanda Olaya

fondo las pretensiones de la actora, para determinar si fue acertado el fallo impugnado al negar el amparo deprecado, por cuanto la señora Amanda Olaya Ramírez no satisfacía el requisito de haber cotizado por quince (15) años o más al 1° de abril de 1994 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993—, o por el contrario, la misma tiene derecho a lo pretendido mediante esta acción constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico que en esta ocasión debe dilucidar la Sala se contrae en determinar si se están vulnerando los derechos fundamentales deprecados por la accionante, al haberse negado el traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, teniendo en cuenta que al 1º de abril de 1994, la actora no contaba con 15 años de cotizaciones al sistema general de pensiones y la misma, al momento de la solicitud de traslado, había superado la edad para acceder a la pensión de vejez. Precedente jurisprudencial. En primer lugar se debe señalar que el precedente, se configura en una interpretación consolidada de la ley, con la cual se busca la protección de las garantías constitucionales tales como, el debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. Siendo así, la jurisprudencia 5 ha señalado que el precedente debe ser una interpretación, no solo reiterada de forma amplia sino que,

acceso a la administración de justicia. Siendo así, la jurisprudencia 5 ha señalado que el precedente debe ser una interpretación, no solo reiterada de forma amplia sino que, además, debe existir una posición consolidada, cuya decisión, aunque tiene efectos vinculantes para las partes en el proceso, su parte motiva pasa a formar el precedente judicial en lo que respecta a la protección que se hace extensiva para los derechos fundamentales, y que debe ser respetada para casos análogos. Todas las autoridades públicas, administrativas o judiciales, están sometidas a la Constitución y a la ley, y como parte de esa sujeción, se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional6. Ahora bien, las sentencias de unificación jurisprudencial consolidan la reiterada posición que existe sobre un asunto jurídico en concreto, por lo tanto, en perjuicio de parecer redundante, unifican la posición imperante sobre un tema en particular, es decir, garantizar la aplicación de la Constitución y la Ley, de manera uniforme a 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejera Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-0315-000-2013-00131-00(AC).6 Corte Constitucional, Sala Plena. Referencia: expediente D-8351. Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, con lo cual se busca principalmente la realización del principio de igualdad. Cabe precisar que en materia constitucional, los fallos de tutela sólo tienen efectos para las partes, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591/91, no obstante, los pronunciamientos en sede de revisión de la H. Corte Constitucional mediante los cuales se define el contenido y alcance de los derechos fundamentales, se convierten en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución y de la Ley. Hechas las anteriores precisiones, con la Sentencia SU-062 de 2010, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia que trató el tema respecto del traslado de régimen pensional, llegando a la conclusión de que aquellas personas que al 1° de abril de 1994, demostraran quince (15) años o más de cotizaciones, no perderían el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese orden de ideas, podrían cambiarse del régimen pensional contemplado en el RAIS al RPM en cualquier tiempo, sumado a otros requisitos que se deben verificar, como el traslado total del monto ahorrado en el RAIS, y que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. A estas personas tampoco se les aplica lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de

monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. A estas personas tampoco se les aplica lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que contempló que a los individuos que les faltare diez años o menos para cumplir el requisito de la edad para adquirir el status de pensionado, no pueden trasladarse de régimen pensional. En la sentencia de unificación, se precisó que la primera vez en la cual la Alta Corporación se pronunció respecto de la materia que hoy nos convoca, fue en la sentencia C-789 de 2002, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en la cual se llegó a la acertada conclusión de que: “(…)El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber

de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto , resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión(…)”(Subraya fuera de texto original). Lo anterior, indica que la Alta Corporación aclaró que las normas expresamente circunscriben tal consecuencia a sólo dos de los tres grupos de personas que ampara el régimen de transición, i) mujeres que al 1º de abril 1994 tuvieran treinta y cinco años o más de edad y ii) los hombres que a esa misma fecha tuvieran cuarenta o másde edad, más no, a aquellas personas que hubieren cotizado quince años o más a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Más adelante, el Máximo Tribunal Constitucional precisó que: “(…) la jurisprudencia constitucional ha determinado, en sede de tutela pero sobre todo de constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas

régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. (Subraya fuera de texto original) Posteriormente, la H. Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU 130 de 20137, reiteró la imposibilidad que recae en cabeza de aquellos que a 1º de abril de 1994, no tenían el requisito de 15 años de cotización, para poder trasladarse de régimen pensional. En dicha oportunidad la Alta Corporación señaló mediante Comunicado No. 12 de marzo 13 de 20138, lo siguiente: “Habida cuenta que no hay un criterio uniforme respecto a la problemática que

régimen pensional. En dicha oportunidad la Alta Corporación señaló mediante Comunicado No. 12 de marzo 13 de 20138, lo siguiente: “Habida cuenta que no hay un criterio uniforme respecto a la problemática que se ha creado respecto de la posibilidad de traslado de régimen pensional y en concreto, a definir cuándo es viable el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media y quienes pueden mantener los beneficios del régimen de transición, la Corte adoptó una posición unificada en el sentido de ratificar lo señalado en la sentencia C-789/02, en cuanto solo los afiliados con más de 15 años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual y en consecuencia, pueden regresar al régimen de prima media para hacer efectivo tal beneficio, “en cualquier tiempo”. Para tal efecto, deberán trasladar a este régimen la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, la cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la sentencia C-062/10, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir condicha exigencia, lo cual se debe hacer dentro de un plazo razonable. En cambio, la Corte determinó que no sucede lo mismo, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad

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