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TA CUN - 1100-13342-053-2021-00131-01-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100-13342-053-2021-00131-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Industria y Comercio / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Esta instancia judicial puede tener la certeza que se produjo la notificación de la respuesta a la parte actora, siendo así, la orden impartida debe ser revocada, debido a que la entidad demostró que antes de proferirse el fallo de primera instancia, se superó la vulneración alegada por la tutelante / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No hay lugar a mantener la protección otorgada, porque acorde con las pruebas obrantes en el expediente, el objeto de la petición se encuentra satisfecho, porque la entidad ya notificó la respuesta a la peticionaria.

Problema jurídico: ¿Determinar si persiste la vulneración del derecho de petición alegado por la señora (…), o si, por el contrario, se cumplen todos los presupuestos para afirmar que la Superintendencia de Industria y Comercio ya respondió el requerimiento presentado, y como consecuencia de ello, se revoca el amparo concedido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Jud icial

de Bogotá D.C., en providencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora (…) interpuso acción de tutela, para que se ordenara a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia de In dustria y Comercio, brindar respuesta a la petición elevada el 7 de abril de 2021. (…) Analizada la litis, el juzgado en primera instancia tuteló al amparo del derech o fundamental, debido a que la respuesta otorgada por la Superintendenci a de

Comercio, brindar respuesta a la petición elevada el 7 de abril de 2021. (…) Analizada la litis, el juzgado en primera instancia tuteló al amparo del derech o fundamental, debido a que la respuesta otorgada por la Superintendenci a de Industria y Comercio no había sido comunicada a la parte accionante, pue s no se allegó al expediente constancia de notificación de la respuesta. (…) En desacuerdo con la decisión del A Quo, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, impugnó argumentando se había realizado la notificación de la respuesta otorgada a la señora (…) a la dirección electrónica manifestada por ella en el petitorio. (…) Visto lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Con stitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obten er respuesta oportuna. (…) El artículo 23 de la Constitución Política, señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislado r podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente (…) En el asunto sometido a examen, la presunta vulneración del derecho fundamental se

derechos fundamentales”. (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente (…) En el asunto sometido a examen, la presunta vulneración del derecho fundamental se constituye por la omisión de la entidad accionada al no realizar la notificació n de la respuesta brindada el día 12 de mayo de la presente anualidad. (…) Visto lo precedente, resulta importante dejar por sentado que, una vez revisado el expediente, se pudo corroborar, que la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, con posterioridad al fallo de tutela, allegó en el escrito de impugnación pantallazo de la notificación realizada a la tutelante, con la finalidad de demostrar que la p resunta vulneración había quedado superada. (…) Se puede observar que la entidad procedió así (…) La imagen precedente modifica la situación fáctica, toda vez, que esta instancia judicial puede tener la certeza que se produjo la notificación de la respuesta a la parte actora, siendo así, la orden impartida debe ser revocada, debido a que la entidad demostró que antes de proferirse el fallo de primera instancia, se superó la vulneración alegada por la tutelante. Por lo tanto, se dará aplicació n a la sentencia T002 de 2021, donde se puntualizó: “7. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío . Esta figura puede generarse por : i) el hecho superado ; ii) el daño consumado; y, iii) la situación

objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío . Esta figura puede generarse por : i) el hecho superado ; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deb er de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso delhecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” (…) Acogiendo el precedente citado, para esta Sala de decisión, no hay lugar a mantener la protección otorgada, porque acorde con las pruebas obrantes en el expediente, el objeto de la petició n se encuentra satisfecho. Por consiguiente, al ponderar la impugnación y la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se concluye que se debe REVOCAR, la decisión objeto de controversia, porque la entidad ya notificó la respuesta a la peticionaria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T - 002 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T - 002 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dieciocho ( 18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 1100-13342-053-2021-00131-01 Accionante Claudia Paola Riccio Díaz Demandado Superintendencia de Industria y Comercio Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la providencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho de petición de la señora Claudia Paola Riccio Díaz.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

derecho de petición de la señora Claudia Paola Riccio Díaz.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Amparar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la información, tutelando mis derechos fundamentales a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Derecho a la información y a realizar peticiones respetuosas, puesto que se radico derecho de petición de fecha 7 de abril de 2021, y hasta la fecha la mencionada superintendencia n o ha dado respuesta.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“1. El día 30 de septiembre de 2019, el Juzgado 3 de Conocimiento, profirió la decisión de segunda instancia en la que se reconoció la vulneración de mis datos privados, semiprivados y sensibles y mis menores hijos, providencia con la cual entre otras determinación se dijo “Se ordena compulsar copias ante la Delegatura para la protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se investigue la conducta asu mida por DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA, respecto de las presuntas y transgresiones a los derechos que le asistían a la Accionante sobre el tratamiento de sus datos privados y sensibles.”

2. La Superintendencia de Industria y Comercio en la fecha 24 de noviembre de 2020 me solicitó “Exponga, sintetice, precise y puntualice las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de las

2. La Superintendencia de Industria y Comercio en la fecha 24 de noviembre de 2020 me solicitó “Exponga, sintetice, precise y puntualice las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de las cuales, presuntamente, considera se configura la vulneración del Régimen de Protección de Datos Personales contenido en la Ley 1581 de 2012, por parte de las empresas “DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA” y/o “HATOGRANDE GOLF & TENNIS COUNTRY CLUB” 2. Acredite el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esto es, la consulta o reclamo previo presentado ante la sociedad “DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA” y/o “HATOGRANDE GOLF & TENNIS COUNTRY CLUB”, conforme lo establece la Ley 1581 de 2012, artículo 16.”Expediente: 1100-13342-053-2021-00131-01

Accionante: Claudia Paola Riccio Díaz

Impugnación Acción de Tutela

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3. En la fecha del 12 de diciembre 2020 por medio del correo electrónico de la doctora AIDA LUCIA HURTADO BEJARANO, le allegué la información requerida en el numeral 2 de la presente solicitud de tutela, sobre exponer de manera precisa la maner a como DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA había realizado la vulneración de mis datos personales y de mis menores hijos de acuerdo a la protección de la ley 1581 del 2012.

4. Al pasar los días y no obtener ninguna información sobre el estado de la investigación procedí a presentar derecho de petición de fecha del 7 de abril de 2021 solicitando el estado actual del proceso,

hijos de acuerdo a la protección de la ley 1581 del 2012.

4. Al pasar los días y no obtener ninguna información sobre el estado de la investigación procedí a presentar derecho de petición de fecha del 7 de abril de 2021 solicitando el estado actual del proceso, los trámites adelantados y si había vinculado a la empresa Deloitte Asesores y Consultores, empresa que de acuerdo al fallo de tutela de fecha 30 de septiembre del 2019, había vulnerado mis derechos fundamentales y que a la fecha continua violándolos sin que se haga por parte de la Super intendencia ningún trámite que ponga fin a esta vul neración y se deje de violar mis derechos fundamentales y los de mis menores hijos, evitando que se siga afectando mi derecho a la honra, buen nombre y la de mis menores hijos cercenando mis datos personales privados, semiprivados, y sensibles y de mis menores hijos.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE).

2. Contestación de la demanda

Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Supe rintendencia de Industria y Comercio , haciendo uso del derecho de defensa y contradicción presenta como argumentos de defensa que hay: “ (…)

IV. INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES POR PARTE DE

ESTA SUPERINTENENCIA

En línea con los antecedentes previamente narrados, debe precisarse al Despacho que el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia, previo a determinar si existe mérito para iniciar una investigación de carácter sancionatorio, debe confirmar que existió una conducta por parte de la sociedad, que configure la vulneración de los deberes contemplados en la Ley 1581 de 2012 en calidad

esta Superintendencia, previo a determinar si existe mérito para iniciar una investigación de carácter sancionatorio, debe confirmar que existió una conducta por parte de la sociedad, que configure la vulneración de los deberes contemplados en la Ley 1581 de 2012 en calidad de Responsable y/o Encargado del tratamiento de datos personales, lo cual se logra con l a recopilación de pruebas y certeza de los hechos denunciados, es por ello que se realizaron los requerimientos a través de los consecutivos 21-16344- -5, 2116344- -6, 21-16344- -10, 21-16344- -11 y 21-16344- -12 respectivamente.

Ahora bien, en relación con el derecho de petición formulado por la parte accion ante es de indicar que este fue contestado de fondo por parte del Grupo de trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Superintendencia, en el término de traslado de la presente Acción de Tutela mediante comunicado del 12 de mayo de 2021 a través del consecutivo 21-16344- - 13, dirigido al correo electrónico informado por la tutelante, señora CLAUDIA PAOLA RICCIO DIAZ, esto es caludiariccio1@gmail.com, resolviendo en consecuencia su solicitud, así:

“De conformidad con las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Ley 1581 de 2012 artículos 19 y 21, y con el propósito de dar respuesta a la petición de información presentada por usted, bajo consecutivo número 20-16344- -000090001, le informamos que esta Despacho no cuenta con autorización legal para certificar actuaciones procesales, sin embargo, respecto del Expediente número 20-16344, informamos que este cuenta con las siguientes actuaciones procesales por parte de esta Superintendencia:

0001, le informamos que esta Despacho no cuenta con autorización legal para certificar actuaciones procesales, sin embargo, respecto del Expediente número 20-16344, informamos que este cuenta con las siguientes actuaciones procesales por parte de esta Superintendencia:

1. Compulsa de copias de la Sentencia de Tutela de 30 de septiembre de 2019 expedida en segunda instancia por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá D.C., radicada ante esta Superintendencia el día 23 de enero de 2020 bajo el consecutivo número 20-016344- -00000-0000.

2. Requerimiento de información al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá D.C., sobre Acción de Tutela y datos de contacto de la Titular CLAUDIA PAOLA RICCIO DIAZ, documento fechado de 11 de marzo de 2020 radicado bajo consecutivo número 20-16344- -5-1.Expediente: 1100-13342-053-2021-00131-01

Accionante: Claudia Paola Riccio Díaz

Impugnación Acción de Tutela

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3. Requerimiento de información a la Titular CLAUDIA PAOLA RICCIO DIAZ, so bre cumplimiento de requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1581 de 2012 artículo 16, documento fechado de 24 de noviembre de 2020 radicado bajo consecutivo número 20-16344-

-6-0.

4. Requerimiento de información a la sociedad DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA, sobre cumplimiento de Régimen de Protección de Datos Personales,

-6-0.

4. Requerimiento de información a la sociedad DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA, sobre cumplimiento de Régimen de Protección de Datos Personales, Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 (Capítulo 25) en relación con la Titular CLAUDIA PAOLA RICCIO DIAZ y otros Titulares; documento fechado de 12 de mayo de 2021 radicado bajo consecutivo número 2016344- -10-0. En término para dar respuesta.

5. Requerimiento de información a la entidad sin ánimo de lucro HATOGRANDE GOLF & TENNIS COUNTRY CLUB, sobre cumplimiento de Régimen de Protección de Datos Personales, Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 (Capítulo 25) en relación con la Titular CLAUDIA PAOLA RICCIO DIAZ y otros Titulares; documento fechado de 12 de mayo de 2021 radicado bajo consecutivo número 2016344- - 11-0. En término para dar respuesta.

6. Comunicación a Titular CLAUDIA PAOLA RICCIO DIAZ sobre inicio de actuación administrativa, documento fechado de 12 de mayo de 2021 radicado bajo consecutivo número 20-16344- -12-0. 7. Respuesta a petición de la Titular CLAUDIA PAOLA RICCIO DIAZ, documento fechado de 12 de mayo de 2021 radicado bajo consecutivo número 20-16344- -130.

En consecuencia, la presente actuación administrativa ya ha sido comunicada a la sociedad DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA y a la entidad sin ánimo de lucro

0.

En consecuencia, la presente actuación administrativa ya ha sido comunicada a la sociedad DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA y a la entidad sin ánimo de lucro HATOGRANDE GOLF & TENNIS COUNTRY CLUB, sin que se hubiese llevado a cabo notificación alguna por cuanto no se ha proferido Acto Administrativo.

Finalmente, no es posible acceder a su solicitud referida a “priorice este radicado”, pues la presente actuación administrativa se lleva a cabo en condiciones de igualdad respecto de todos los demás administrados y su trámite se sujeta a lo establecido en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), Titulo III, Capítulo I.

En los términos anteriormente expuestos damos respuesta a su petición de información radicada el día 7 de abril de 2021 bajo consecutivo número 20-16344- -00009-0001”

V. CONSIDERACIÓN FINAL

Por todo lo anterior, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Superintendencia, ha dado respuesta a la solicitud formulada por parte de la señora CLAUDIA PAOLA RICCIO DIAZ, y la ha enviado a su correo de notificación, cual es caludiariccio1@gmail.com. (…)”

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá D.C., en sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021 ), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 23, 86 y 229 de la Constitución Política,

en sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021 ), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 23, 86 y 229 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, la Ley 1775 de 2015, el Decreto 491 de 2020, así como las sentencias T-173 de 2013, T-332 de 2015, C007 de 201 7, T610 de 2018, T-608 de 2019, entre otras, para determinar si accedía a las pretensiones planteadas en la acción de tutela.Expediente: 1100-13342-053-2021-00131-01

Accionante: Claudia Paola Riccio Díaz

Impugnación Acción de Tutela

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El análisis normativo practicado por la togada, le permitió dete rminar que existía una vulenración del derecho fundamental de petición, toda vez q ue no se acreditó la notificación de la respuesta a la accionante.

Respecto al presunto desconocimiento del derecho a la administración de just icia, la juzgadora observó que, al encontrarse ligado a un fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogo tá, era necesario acudir al incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Al revisar los supuestos fácticos y jurídicos del particular, la falladora vislumbró que el 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circu ito con Función de Conocimiento de Bogotá, ordenó compulsar copias ante la Dele gatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para

Conocimiento de Bogotá, ordenó compulsar copias ante la Dele gatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que investigara la conducta asumida por DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA, por el desconocimiento de los derecho al tratamiento de d atos privados y sensibles de la señora Claudia Paola Riccio Díaz, dicha de cisión fue puesta en conocimiento de la entidad el 23 de enero de 2020, y para dar cumplimiento al fallo la tutelada, el 24 de noviembre de 2020, requirió a la afectada (hoy accionante), para que ampliara las circunstancias que consideró como presunta vulneración d el régimen de protección de datos personales.

Precisó la Juez, que el requerimiento fue absuelto por la señora Claudia Paola Riccio Díaz, el día 7 de diciembre de 2020, y dado el transcurrir del tiempo, el 7 de abril de 2021, la tutelante solicitó conocer las particularidades del proceso del cual hace parte, pero ante el silencio de la demandada, acudió al amparo con stitucional para obtener una respuesta, fue por esto que, conocido el auto de admisorio de la acción de tutela , la Coordinadora Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrat ivas de la Superintendencia de Industria y Comercio, generó una respuesta conce rniente a la investigación por la presunta ocurrencia del desconocimiento al régimen de protección de datos personales, sin embargo, al carecer de certeza de la n otificación de la respuesta, se accedió a proteger el derecho fundamental de pe tición, y en atención a esto, se decidió:

de datos personales, sin embargo, al carecer de certeza de la n otificación de la respuesta, se accedió a proteger el derecho fundamental de pe tición, y en atención a esto, se decidió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de la señora CLAUDIA PAOLA RICCIO DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.903.965, por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, se ORDENA a la Coordinadora Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, doctora Aida Lucía Hurtado Bejarano, o quien haga sus veces, o a través de ella al funcionario competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia notifique el Oficio No. No. 21-16344—13 del 12 de mayo de 2021 al correo electrónico claudiariccio1@gmail.com

Dentro del término de tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior, deberá remitir constancia del cumplimiento del fallo al correo institucional correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.coExpediente: 1100-13342-053-2021-00131-01

Accionante: Claudia Paola Riccio Díaz

Impugnación Acción de Tutela

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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO DE TUTELA respecto de los demás derechos, por las razones expuestas en precedencia.”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio recurre el fallo, indicando:

“En primer lugar, es de indicarle al Despacho que esta Superintendencia envió en debida forma la respuesta al derecho de petición de la señora CLAUDIA PAOLA RICCIO DIAZ desde el 12 de mayo de 2020, tal como consta en la imagen que se adjunta, e igualmente se anexa de nuevo copia de la respuesta enviada.

En segundo lugar, es de mencionar que, se encontraba esta Superintendencia dentro del término para emitir la respuesta, esto teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 491 de 2020 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, el cual en su artículo 5 amplió el término para atender peticiones a 30 días, dicho artículo reza así (…) Por lo anterior es de afirmar que la respuesta a la usuaria se atendió dentro del término establecido en el Decreto en mención ya que el derecho de petición se presentó el día 7 de abril de 2021 a través del correo contactenos@sic.gov.co (adjunto consecutivo con la radicación) por lo tanto la fecha de vencimiento para emitir respuesta corresponde al 20 de mayo de la presente anualidad, y se remitió a la dirección electrónica por ella suministrada. En ese orden de ideas, es evidente que esta Superintendencia no vulneró el derecho de la accionante.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

anualidad, y se remitió a la dirección electrónica por ella suministrada. En ese orden de ideas, es evidente que esta Superintendencia no vulneró el derecho de la accionante.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:Expediente: 1100-13342-053-2021-00131-01

Accionante: Claudia Paola Riccio Díaz

Impugnación Acción de Tutela

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“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si persiste la vulneración del derecho de petición alegado por la señora Claudia Paola Riccio Díaz, o si, por el contrario, se cumplen todos los presup uestos para afirmar que la Superintendencia de Industria y Comercio ya respondió el requerimiento presentado, y como consecuencia de ello, se revoca el amparo concedido por el Juzgado Cincuenta y

Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

3. Solución al problema planteado

Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artí culo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se e stablece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora Claudia Paola Riccio Díaz, interpuso acción de tutela, para que se ordenara a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, brindar respuesta a la petición elevada el 7 de abril de 2021.

Analizada la litis, el juzgado en primera instancia tuteló a l amparo del derecho fundamental, debido a que la respuesta otorgada por la Sup erintendencia de Industria

Analizada la litis, el juzgado en primera instancia tuteló a l amparo del derecho fundamental, debido a que la respuesta otorgada por la Sup erintendencia de Industria y Comercio no había sido comunicada a la parte accionante, pues no se allegó al expediente constancia de notificación de la respuesta.

En desacuerdo con la decisión del A Quo, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, impugnó argumentando se había realizado la notificación de la respuesta otorgada a laExpediente: 1100-13342-053-2021-00131-01

Accionante: Claudia Paola Riccio Díaz

Impugnación Acción de Tutela

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señora Claudia Paola Roccio Díaz, a la dirección electrónica manifestada por ella en el petitorio.

Visto lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constituci ón Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Co rte Constitucional ha

de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Co rte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto qu

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