🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1100-13342-055-2017-00222-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100-13342-055-2017-00222-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio Foma g, Fiduciaria la Previsora S.A. y S ecretaría d e Educación de Bogotá / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – Se deberá reconocer la s anción moratoria por el p ago tardío de las ces antías la docente, periodo que corresponde desde el 28 de marzo hasta el 7 de agosto de 2014, equivalente a un total de 133 días por c oncepto de san ción moratoria – Para su l iquidación, deberá te nerse en cu enta la a signación básica percibida para la época en que se c ausó la mora, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Se evidencia qu e, una vez causado el derecho, se cuenta con un lap so de tres año s para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en s ede judicial – Para e l caso en análisis, es claro qu e la demandante peticionó el reconocimiento de la sanción moratoria a la entidad demandada dentro de los 3 años, 24 de marzo de 2014.

Problema jurídico: ¿Establecer si se confirma el fallo dictado por Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la prescripción del derecho, o si, por el contrario, se acogen los argum entos expuestos en el recurso de apelación, y como consecuencia de el lo, se acc ede a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la docente?

del derecho, o si, por el contrario, se acogen los argum entos expuestos en el recurso de apelación, y como consecuencia de el lo, se acc ede a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la docente?

Tesis: “(…) Es im portante adentrarse a est udiar las p ruebas docu mentales obrantes en e l expediente, que permiten establecer que, en el particular, se tiene lo siguiente (…) Lo anterior, permite dilucidar que la sanción por mora en el pago de las cesantías, se originó desde el 28 de marzo de 2014 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) y la petición de pago por el retardo se p resentó el 24 de marzo de 2017

(fl.36). Bajo estos supuestos fácticos se analizará, si se configuró o no la prescripción del derecho, debido a que es ta figura del derecho implica el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la ley, es decir, para ejercer los derechos que se pretenden adquir idos, se tiene un lapso en el que deben ser solicit ados so p ena de perder dicha administración . (…) T ratándose d e derechos la borales, se cu enta con un lapso de  tres años para r eclamarlo inicialmente ante la Admin istración y posteriormente e n sede judicial ; el so lo hecho de recla mar ante la A dministración, interrumpe el lap so de ti empo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. Respecto de la prescripción para lo s casos en que se discuta el rec onocimiento y pago de la

periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. Respecto de la prescripción para lo s casos en que se discuta el rec onocimiento y pago de la sanción moratoria, la Sección Segunda del H. Consejo de Estad o (…) en sentencia de unificación determinó q ue: “Los salar ios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son ac cesorios (…)   a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la in observancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es s abido que una de las características del derecho sancionador es que n o pueden existir sanciones imprescriptibles”. (…) Así m ismo, se indicó que la norma aplicable en e stos casos es el artícu lo 151 del Código de Proc edimiento Laboral, el cual señala: “ARTÍCULO. 151.- Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tr es años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El si mple reclamo escrito del

las leyes sociales prescribirán en tr es años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El si mple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación deb idamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual ”. (…) Lo anterior, debido a que “el término d e prescripción previsto en los decretos 3 135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995”. (…) Al efectuar una adecuación normativa al caso concreto, se encuentra que la demandante presentósolicitud del reco nocimiento de cesantías e l 13 de d iciembre de 20 13, el reconocimiento se p rodujo en resolución 3 992 del 16 de junio de 20 14, y se puso a disposición para pago el 8 de a gosto de 2 014, motivo por el c ual, se radicó petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora ante la administración el día 24 de marzo de 2017; es decir, el término de prescripción de los tres (3) a ños, empezó a correr el 28 de marzo de 2014 (d ía siguiente al vencimiento de los 70 días) y vencía el 28 de marzo de 2017, en atención a esto, se concluye que contrario a lo decidido por el A quo, no se presentó el fenómeno de la prescripción. (…) De lo ex puesto, se evidencia que una vez causado el derecho, se cuenta con un lap so de tres años para reclamarlo in icialmente ante la A dministración y posteriormente e n s ede judicial.

evidencia que una vez causado el derecho, se cuenta con un lap so de tres años para reclamarlo in icialmente ante la A dministración y posteriormente e n s ede judicial. Para el caso en análisis, es claro que la demandante peticionó el reconocimiento de la sanción moratoria a la en tidad demandada dentro de los 3 años (24 de marzo de 2014), implica ello, que se deberá reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías la docente (…) periodo que corresponde desde el 28 de marzo hasta el 7 de agosto de 2 014, equivalente a un total de 133 días por concepto de san ción moratoria. Para su l iquidación, deberá te nerse en cu enta la a signación básica percibida para la época en que se causó la mora, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación. (…) Lo precisado en párrafos precedentes, llevan a c oncluir que se REVOCARÁ la s entencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Se is (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para acceder a las pretensiones de la demanda. (…) No hab rá lu gar a co ndena en co stas, e n esta instancia, por no reunirse lo s presupuestos exigidos en e l artículo 188 de la Ley 1437 de  2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentenci a SU336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de

336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B” .

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente 1100-13342-055-2017-00222-01 Demandante Luz Mercedes Caro Wilches Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Expediente 1100-13342-055-2017-00222-01 Demandante Luz Mercedes Caro Wilches Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduciaria la Previsora S.A. y Secretaría d e Educación de Bogotá Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia

Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la prescripción del derecho al pago de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías de la actora.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“1. Nulidad. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el «oficio No. 20170170506301>> fechado el 02 de mayo de 2017, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora), por el cual se dio respuesta negativa a la petición de la Docente Luz Mercedes Caro Wilches consistente en el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 del año 2006, correspondiente a un día de salario por

Docente Luz Mercedes Caro Wilches consistente en el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 del año 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que realizó el pago efectivo de las cesantías parciales.

2. Restablecimiento del derecho. Que como restablecimiento del derecho se declare que la Docente Luz Mercedes Caro Wilches tiene derecho a la sanción por mora estipulada en el artículo 5 de la Ley 1071 del año 2006.

3. Que, consecuentemente se declare el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo el pago <<165 días de mora>> amén que se estableció las fechas en que se

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que de berá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Púb lico por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente: 1100-13342-055-2017-00222-01

Demandante: Luz Mercedes Caro Wilches

Sentencia Segunda instancia Página 2

presentó la solicitud de pago de cesantías parciales - la fecha de reconocimiento y la fecha del

Demandante: Luz Mercedes Caro Wilches

Sentencia Segunda instancia Página 2

presentó la solicitud de pago de cesantías parciales - la fecha de reconocimiento y la fecha del pago efectivo realizado por las entidades accionadas.

4. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Secretaria Distrital de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

(Fiduprevisora) al pago de once millones doscientos cuarenta y cuatro mil pesos con 75 centavos ($ 11.244.364) correspondientes a la sanción mora. De conformidad con la siguiente formula:

Días de mora Salario base de liquidación mensual

(SBLD)

(SBLD)/30 días= salario base de liquidación diario

(SBLD)

(SBLD) X días de mora= a total a pagar 165 $2.044.429,75 $68.174,66 $11.244.364

5. Que se disponga que la suma de dinero a que sea condenada la Nación Ministerio de Educación nacional - Secretaria Distrital de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora), se paguen debidamente actualizadas v con los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF correspondientes; conforme con los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

6. Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

proceso.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

“1. La señora Luz Mercedes Caro Wilches es docente nombrada en el Distrito Capital desde el 15 de julio del año 2005. Prueba certificación laboral.

2. En el año 2013 el promedio mensual de la remuneración de la docente fue de dos millones cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veinte nueve mil pesos con setenta y cinco centavos ($ 2.044.429,75). Así consta en los desprendibles de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo año. Prueba, desprendibles de pago.

3. La Docente solicitó el 13 de diciembre de 2013 un pago parcial de cesantías, ante la Secretaría Distrital de Educación, la cual fue radicada con el número 2013-CESO45770. Prueba fotocopia resolución 3992. (dentro de los considerandos consta la fecha de solicitud)

4. Las cesantías fueron reconocidas por la Secretaría de Educación del Distrito el 16 de junio del año 2014 <183 días después> mediante resolución 3992. Prueba fotocopia certificación expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora).

5. Las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la Docente el día 08 de agosto de 2014 <235 días después de la solicitud radicada> a través del banco BBVA Colombia, sucursal No.

471 centro de servicios calle 13 en Bogotá D. C. Prueba fotocopia certificación expedida por el

<235 días después de la solicitud radicada> a través del banco BBVA Colombia, sucursal No. 471 centro de servicios calle 13 en Bogotá D. C. Prueba fotocopia certificación expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora).

6. La Docente presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional el 24 de marzo de 2017, solicitando el reconocimiento del pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales consagrado en el artículo cuarto de la Ley 1071 de 2006. Prueba fotocopia recibido derecho de petición.

7. El 03 de abril de 2017, el Ministerio de Educación Nacional traslado la petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (Fiduciaria Fiduprevisora S. A.). Prueba fotocopia oficio enviado por el Ministerio de Educación nacional 2017-EE-059509

8. Las entidades peticionadas no respetaron los tiempos establecidos en la Ley 1755 de 2012, como es costumbre es su actuar no dieron respuesta al derecho de petición; por lo que el suscritoExpediente: 1100-13342-055-2017-00222-01

Demandante: Luz Mercedes Caro Wilches

Sentencia Segunda instancia Página 3

obrando como Apoderado de la Docente radicó el 04 de mayo de 2017 Acción de Tutela por violación al derecho de petición, contra las entidades accionadas. Mediante telegrama 3563 se le notificó al suscrito el a auto fechado el 10 de mayo de 2017. proferido por la Honorable Magistrada - Doctora - Marleny Rueda Olarte, por medio del cual se admitió Acción de Tutela –

le notificó al suscrito el a auto fechado el 10 de mayo de 2017. proferido por la Honorable Magistrada - Doctora - Marleny Rueda Olarte, por medio del cual se admitió Acción de Tutela – No000-2017-01107-01T accionante Luz Mercedes Caro Wilches - accionados Ministerio de Educación Nacional y otros. En términos de traslado, esto es 11 de mayo de 2017, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dio repuesta al derecho de petición a través del <<oficio No. 20170170506301>>, negando la solicitud de la peticionaria. Por lo tanto, la Sentencia se fijó como hecho superado. Prueba fotocopia auto fechado el 10 de mayo de 2017 y fotocopia acta individual de reparto.

9. Dentro de la motivación de la respuesta que negó la solicitud dada a través del acto administrativo <<oficio No. 20170170506301>>, base del presente medio de control, se encuentran los siguientes tópicos argumentativos fijados por la (Fiduprevisora): Prueba fotocopia auto fechado el 10 de mayo de 2017 y fotocopia acta individual de reparto.

9.1. Que mediante resolución 3992 de fecha 16 de junio de 2014, emitida por la Secretaría de Educación Distrital se reconoció prestación por concepto de cesantía parcial para estudio.

9.2. Que dicha resolución fue notificada el 24 de junio de 2014.

9.3. Que el pago efectivo se realizó el 08 de agosto de 2014.

9.4. Que “Es decir que el pago no fue realizado de manera extemporánea, pues la Ley 1071 del

9.3. Que el pago efectivo se realizó el 08 de agosto de 2014.

9.4. Que “Es decir que el pago no fue realizado de manera extemporánea, pues la Ley 1071 del 31 de junio de 2006 habla de mora cuando transcurridos 60 días hábiles después de que quede en firme el acto que reconoce la prestación, la entidad pagadora no proceda con el pago correspondiente” Lo cual desde ya objeto pues la Jurisprudencia del Consejo de estado ya ha decantado la forma correcta de contabilizar este plazo. Como más adelante expondré. Note Señor juez que implícitamente reconocen a la Docente como beneficiaria de la ley 1071 de 2006. En otras palabras no objetan su calidad de servidor público.

10. El suscrito obrando como Apoderado de la Docente radicó el 17 de mayo de 2017 solicitó de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Los convocados fueron: la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora S. A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría Distrital de Educación. Prueba fotocopia radicado en la Procuraduría General de la Nación.

11. La Audiencia se realizó el 22 de junio de 2017. Infortunadamente la audiencia fue fallida. Así lo certifica la Procuraduría 50 Judicial II para asuntos administrativos de la Procuraduría General de la Nación mediante constancia emitida el 27 de junio de 2017. Prueba original constancia de no conciliación.

12. La Ley 1071 del año 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995. El objeto de la Ley 1071

de la Nación mediante constancia emitida el 27 de junio de 2017. Prueba original constancia de no conciliación.

12. La Ley 1071 del año 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995. El objeto de la Ley 1071 es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, fijando las reglas para su “oportuna cancelación”. Prueba - Ley Nacional.

13. El artículo segundo ejusdem establece el ámbito de su aplicación, y en sus voces son destinatarios de esta Ley: Prueba - Ley Nacional.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

14. Los artículos cuarto y quinto de la Ley 1071, fijan los términos en los cuales la administración debe proceder a resolver la reclamación presentada y de reconocer el derecho, el plazo en el cual debe materializarlo, colocando a disposición del reclamante los dineros reconocidos por elExpediente: 1100-13342-055-2017-00222-01

Demandante: Luz Mercedes Caro Wilches

Sentencia Segunda instancia Página 4

derecho que le asiste. Prueba - Ley Nacional. Así mismo el artículo quinto en su parágrafo establece la sanción a la cual se hará merecedor la administración sino cumple los plazos fijados,

Página 4

derecho que le asiste. Prueba - Ley Nacional. Así mismo el artículo quinto en su parágrafo establece la sanción a la cual se hará merecedor la administración sino cumple los plazos fijados, y por contera fija que el beneficiario de esta sanción será quién hubiera realizado la reclamación. Es decir, para el caso presente la Docente.

Así, el artículo cuarto ventilado establece; ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

El artículo quinto establece;

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad oblig ada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Negrillas propias.

15. Es decir, La Nación - Ministro de Educación Nacional – la Secretaría Distrital de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora) tenían un término improrrogable de 15 días contados a partir de la solitud para decidir sobre el reconocimiento de las cesantías.

Y 45 días a partir de la firmeza del acto administrativo, resolución 3992, por medio de cual se reconoció el derecho al pago de cesantías parciales, para materializarlo. Prueba - Ley Nacional.

16. Contrario a las normas trascritas el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría Distrital de Educación ignoraron los 15 días fijados por el artículo cuarto de la Ley 1071 de 2006. Dejando trascurrir 183 días para resolver la solicitud de pago de las cesantías parciales. Y una vez reconocido el derecho el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tardo otros 52 días más.

En otras palabras, se tardaron 235 días calendario para poner el dinero a disposición de la

reconocido el derecho el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tardo otros 52 días más. En otras palabras, se tardaron 235 días calendario para poner el dinero a disposición de la Docente. Pruebas fotocopia resolución 3992 – fotocopia notificación personal.”

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

Indica se presenta un desconocimiento de la administración para cumplir con los términos previstos en la Ley 1071 de 206, debido a que el reconocimiento se hace cuando se encuentra ampliamente vencidos los plazos de ley, siendo así s e va en contravía del espíritu de las normas.

Argumenta que tanto la Ley 244 de 1995, como la Ley 1071 de 2006, deben ser cumplidas a cabalidad por los empleadores, quienes son los únicos responsables de garantizar el pago de la prestación conforme lo dictaminan los preceptos legales.Expediente: 1100-13342-055-2017-00222-01

Demandante: Luz Mercedes Caro Wilches

Sentencia Segunda instancia Página 5

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA

Secretaría de Educación de Bogotá Se opone a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las Leyes 812, 91 de 1989 (artículos 2°, 3° y 5°), 244 de 1995, 1071 de 2006, las cuales solamente le atribuyen la función de gestionar y elaborar la resolución de reconocimiento de la prestación correspondiente, como es en este caso de lo relacionado con las cesantías del demandante, y la misma está sujeta a la aprobación que le imparta el

le atribuyen la función de gestionar y elaborar la resolución de reconocimiento de la prestación correspondiente, como es en este caso de lo relacionado con las cesantías del demandante, y la misma está sujeta a la aprobación que le imparta el administrador del Fondo, es decir la Fiduciaria la Previsora S.A., una vez su rtido lo anterior, el acto de reconocimiento es firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva, lo que origina que la Fiduciaria efectúe los pagos a que haya lugar.

Precisa la entidad, que en ningún momento tiene la condición de pagadora de las cesantías, bien sea parciales o definitivas, toda vez que esta competencia e stá asignada al administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es la Fiduciaria la Previsora S.A, motivo por el cual se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En audiencia inicial celebrada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en atención al numeral 5 del artículo 2 de la Ley 81 de 1991, y el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, se declaró la falta de legitimación por pasiva de l a Secretaría Distrital de Educación, por cuanto solo se ocupa de proyectar los a ctos administrativos de reconocimiento por delegación del Ministerio Nacional de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dejó por sentado el togado, que la Ley 1071 de 2006, estableció términos

administrativos de reconocimiento por delegación del Ministerio Nacional de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dejó por sentado el togado, que la Ley 1071 de 2006, estableció términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, pues de lo contrario, se incurría en sanción por mora en el pag o de la prestación.

Para resolver el caso concreto el fallador aplicó las sentencias SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, y CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, donde la máxima autoridad en la jurisdicción contenciosa administrativa determinó que la ley no señaló ninguna excepción a la aplicación de la sanción, por lo tanto, una vez recibida la solicitud, la entidad tiene un término máximo de 70 días para realizar el pago.Expediente: 1100-13342-055-2017-00222-01

Demandante: Luz Mercedes Caro Wilches

Sentencia Segunda instancia Página 6

Luego de observar las pruebas obrantes en el expediente, el juez vislumbró que la solicitud de cesantías se presentó el 13 de diciembre de 2013, la resolución (3992) de reconocimiento se produjo el 16 de junio de 2014, y se puso a dispo sición para pago el 8 de agosto de 2014, por lo tanto, se concluyó la existencia d e la sanción por mora en el pago tardío de cesantías, toda vez que, el término para pago fenecía el 27 de marzo de 2014, lo que implicaba reconocer la sanción desde el 28 de marzo al 7 de agosto de 2014.

por mora en el pago tardío de cesantías, toda vez que, el término para pago fenecía el 27 de marzo de 2014, lo que implicaba reconocer la sanción desde el 28 de marzo al 7 de agosto de 2014.

Finalmente, se declaró la prescripción del derecho, porque desde la exigibilidad de la sanción moratoria, la demandante tenía 3 años para reclamar, y en el ca so concreto, la demanda presentó fuera del término, al ser interpuesta 4 de julio de 2017.

1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO

En desacuerdo con la sentencia desfavorable, la parte actora interpuso recurso de apelación, para controvertir que no se dio aplicación al artículo 151 d el del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo fijó la sentencia de unificación CE-SUJ-004 del 25 de agosto de 2016.

Refuta la apelante que, con la presentación ante la administración de la petición de reconocimiento de la sanción, el 24 de marzo de 2017, se interrumpió la prescripción según lo normado en el artículo 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En igual sentido, se reclama la aplicación de los principios contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

1.3.5. Trámite en segunda instancia

Una vez recibido el expediente por parte del despacho del magistrado ponente, en auto del 20 de enero de 2022, se admitió el recurso conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

2. CONSIDERACIONES

2.1. LOS HECHOS PROBADO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...