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TA CUN - 11000 33 36 031 2013 00204 01-(11-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11000 33 36 031 2013 00204 01-(11-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Por perjuicios ocasionados a la parte demandante en razón a las lesiones sufridas por soldado conscripto / COMPETENCIA – Régimen Objetivo – Confirma parcialmente Síntesis del caso

1. El 25 de octubre de 2011, el soldado bachiller (…) se encontraba en fase de instrucción, y en cumplimiento de una orden se dispuso a sacar unas tulas y formar en hilera y se golpeó en la cabeza con el catre, y desde ese día empezó a sufrir fuertes dolores de cabeza.

2. El 15 de junio de 2012, fue llevado al Hospital Militar en donde le diagnosticaron estrabismo causado por el fuerte golpe.

Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pues este proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la mayor pretensión de la demanda no superaba los 500 S.L.M.M.V, por lo que la primera instancia correspondía a los juzgados administrativos y la segunda instancia a los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 328 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema jurídico

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema jurídico Procede la sala a determinar si la lesión sufrida el 25 de octubre de 2011, por el entonces soldado bachiller (…) es imputable a la entidad demandada.

4. Análisis de la sala En el presente caso, el apoderado de la entidad demandada solamente manifestó que al entonces soldado bachiller (…) no estuvo obligado a soportar un riesgo mayor que cualquier otro ciudadano o aún más respecto de sus otros compañeros, por lo que solicitó revocar la decisión de la primera instancia.

De conformidad con los hechos probados, la sala tiene por demostrado el daño, el cual está debidamente acreditado: Con el informativo administrativo por lesiones No. 009, mediante el cual el comandante del Batallón de Apoyo de Servicios No. 21 informó que el 25 de octubre de 2011, cuando se estaba en la fase de instrucción, el soldado bachiller llegó al catre y se golpeó fuertemente la cabeza, y se imputó la lesión en el servicio por causa y razón del mismo. En el caso bajo estudio, la sala modificará la decisión de la primera instancia, por las siguientes razones:

1. La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidadExpediente: 11000 33 36 031 2013 00204 01

Demandante: Jaime Enrique Mancipe Mancipe 2 aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.

2 aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.

2. Así las cosas, las personas que prestan servicio militar obligatorio sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a la prestación del servicio, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Quienes prestan el servicio en forma voluntaria, por su parte, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia.

3. De manera que si se trata de determinar la responsabilidad en el caso de los daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a una persona que prestaba sus servicios como voluntario, se entiende que dicha persona tiene una relación laboral con el Estado, la cual está regida por los derechos y obligaciones que rigen dicho nexo, los cuales se concretan cuando se presentan daños ocurridos con ocasión de la prestación del servicio y en directa relación con el mismo.

tiene una relación laboral con el Estado, la cual está regida por los derechos y obligaciones que rigen dicho nexo, los cuales se concretan cuando se presentan daños ocurridos con ocasión de la prestación del servicio y en directa relación con el mismo.

4. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993 establece que el servicio militar obligatorio podrá prestarse en diferentes modalidades (como regular, como bachiller, como soldado campesino o como auxiliar bachiller en la Policía Nacional), y el servicio militar voluntario está regido por la Ley 131 de 1985. Por tal razón es necesario que, en cada caso particular, se demuestre la forma de vinculación del servidor con las fuerzas armadas, para efectos de establecer el régimen de responsabilidad que resulta aplicable.

5. En este orden de ideas, el presente caso será analizado dentro de la órbita del régimen de la responsabilidad objetiva, pues tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, como en el informe administrativo por lesiones está demostrado que el señor (…) para el 25 de octubre de 2011, fecha de los hechos, era soldado bachiller, es decir, estaba vinculado al Ejército Nacional de manera obligatoria. De conformidad con el informe administrativo por lesiones No. 009 del 5 de septiembre de 2012, se indicó que se encontraba en fase de instrucción y en cumplimiento de una orden se golpeó con el catre fuertemente y la imputación que se realizó fue en el servicio por causa y razón del mismo, por lo que para la sala no hay duda que la lesión sufrida fue durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero igualmente encuentra que la sentencia de primera instancia será

se realizó fue en el servicio por causa y razón del mismo, por lo que para la sala no hay duda que la lesión sufrida fue durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero igualmente encuentra que la sentencia de primera instancia será modificada por cuanto, la primera instancia otorgó por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Teniendo en cuenta que desde el 30 de junio de 2015, se ha intentado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aporte el acta de Junta Médico Laboral y que ha trascurrido diez meses y 11 días y aún no se ha aportado la Junta Médico Laboral ordenada y no es válido tener un proceso pendiente por decidir, la sala considera que la condena de la primera instancia no se ajusta a los parámetros de la sentencia de unificación citada, teniendo en cuenta que concedió perjuicios morales al directamente afectado con la suma de 50 smmlv, suma que no se encuentraExpediente: 11000 33 36 031 2013 00204 01

Demandante: Jaime Enrique Mancipe Mancipe 3 enlistada en los parámetros fijados por el Consejo de Estado, sumado a que la lesión sufrida se diagnosticó como estrabismo, que de conformidad con la literatura médica consiste en: “ La pérdida de paralelismo de los ojos . Es decir, mientras un ojo dirige la mirada a un objeto, el otro se desvía en una dirección diferente. En ocasiones la desviación no se aprecia con facilidad, pero en los casos severos ocasiona problemas estéticos y de visión importantes. Se distinguen dos tipos de estrabismo: horizontal, bien hacia dentro o hacia fuera; y vertical, un ojo

ocasiona problemas estéticos y de visión importantes. Se distinguen dos tipos de estrabismo: horizontal, bien hacia dentro o hacia fuera; y vertical, un ojo desplazado hacia arriba y otro hacia abajo. Sin embargo, existen casos de estrabismo en los que se dan diversas combinaciones”; y de la solicitud de concepto médico por oftalmología se dejaron como observaciones: “Alteración agudeza visual – estrabismo – endopria OD”, por lo que a juicio de la sala al no haber sido calificado el porcentaje de incapacidad de la lesión por la Junta Médica Laboral, de todas manera encuentra la sala que no se trata de una lesión de relativa gravedad. Por otra parte la demandada incumplió la carga impuesta en la prueba de oficio, razón por la cual se tasarán los perjuicios conforme al máximo del mínimo establecido en la tabla entre el 1% al 10% de la sentencia de unificación citada, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, sobre la autonomía judicial e independencia judicial, por lo tanto la condena quedará así: “ - Finalmente, si bien es cierto la parte demandada en el recurso señaló que se deben negar las pretensiones por concepto de daño a la vida de relación y perjuicios materiales, se encuentra que dichos perjuicios fueron negados en primera instancia; y con relación a la solicitud de los alegatos de conclusión en segunda instancia por parte de la demandante, en el sentido de solicitar acceder a dichos perjuicios, la sala señala que dicha parte no apeló la sentencia de primera instancia, y los alegatos de

y con relación a la solicitud de los alegatos de conclusión en segunda instancia por parte de la demandante, en el sentido de solicitar acceder a dichos perjuicios, la sala señala que dicha parte no apeló la sentencia de primera instancia, y los alegatos de conclusión no son la etapa procesal para reclamar el pago de dichos perjuicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Subsección B Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADO

PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Expediente: 11001 33 36 031 2013 00204 01

Demandante: JAIME ENRIQUE MANCIPE MANCIPE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA

I. ANTECEDENTES Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá quien declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y en consecuencia, condenó al pago de la suma de perjuicios morales.

1. Síntesis del casoExpediente: 11000 33 36 031 2013 00204 01

Demandante: Jaime Enrique Mancipe Mancipe

4

1. El 25 de octubre de 2011, el soldado bachiller Jaime Enrique Mancipe Mancipe se encontraba en fase de instrucción, y en cumplimiento de una orden se dispuso a

Demandante: Jaime Enrique Mancipe Mancipe

4

1. El 25 de octubre de 2011, el soldado bachiller Jaime Enrique Mancipe Mancipe se encontraba en fase de instrucción, y en cumplimiento de una orden se dispuso a sacar unas tulas y formar en hilera y se golpeó en la cabeza con el catre, y desde ese día empezó a sufrir fuertes dolores de cabeza.

2. El 15 de junio de 2012, fue llevado al Hospital Militar en donde le diagnosticaron estrabismo causado por el fuerte golpe.

2. Pretensiones El apoderado de la demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor Jaime Enrique Mancipe Mancipe el día 25 de octubre de 2011.

SEGUNDA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pague a Jaime Enrique Mancipe Mancipe la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que recibió el 25 de octubre de 2011. TERCERA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconozca y pague al señor Jaime Enrique Mancipe Mancipe por concepto de perjuicios materiales la suma de $100.000.000 más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinara la entidad demandada o la junta regional de invalidez. CUARTA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagará

que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinara la entidad demandada o la junta regional de invalidez. CUARTA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagará al señor Jaime Enrique Mancipe Mancipe la suma de 200 salarios mínimos legales vigentes por concepto de daño a la salud. QUINTA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pague a la señora Ana Delia Mancipe Blanco la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que sufrió su hijo Jaime Enrique Mancipe Mancipe el 25 de octubre de 2011. SEXTA. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pague a Juan Antonio Mancipe y Ana María Mancipe Mancipe la cantidad equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que sufrió su hermano Jaime Enrique Mancipe Mancipe el 25 de octubre de 2011. (…)”.

3. Providencia impugnada Por sentencia escrita del 28 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se resolvió (fls. 86 a 90 C.1):Expediente: 11000 33 36 031 2013 00204 01

Demandante: Jaime Enrique Mancipe Mancipe 5 “PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a la parte actora en razón a las lesiones sufridas por el soldado conscripto Jaime

Enrique Mancipe Mancipe.

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a la parte actora en razón a las lesiones sufridas por el soldado conscripto Jaime Enrique Mancipe Mancipe. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados así:

A. Por concepto de perjuicios morales a favor de JAIME ENRIQUE MANCIPE MANCIPE en calidad de AFECTADO DIRECTO se reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores ANA DELIA MANCIPE BLANCO y ANA MARÍA MANCIPE BLANCO en calidad de padres de la víctima y los señores JUAN ANTONIO MANCIPE MANCIPE y ANA MARÍA MANCIPE MANCIPE en calidad de hermanos de la víctima se les reconocerá el equivalente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. Se niegan las demás pretensiones. (…)”. El literal B) fue aclarado mediante providencia del 30 de septiembre de 2014, el cual quedó así (fls. 98 a 99 C.1): “B. Para los señores ANA DELIA MANCIPE BLANCO en calidad de madre de la víctima directa y los señores JUAN ANTONIO MANCIPE MANCIPE y ANA MARÍA MANCIPE MANCIPE en calidad de hermanos de la víctima se les reconocerá el equivalente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos”.

MARÍA MANCIPE MANCIPE en calidad de hermanos de la víctima se les reconocerá el equivalente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos”. La juez de primera instancia señaló que el daño se encuentra probado, de conformidad con el informe administrativo por lesiones de fecha 5 de septiembre de 2012, que demostró que para el día 25 de octubre de 2011, el soldado conscripto Jaime Enrique Mancipe tuvo una lesión, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, daño imputable a la entidad demandada.

4. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y argumentó que la decisión deberá revocarse, por cuanto en ningún momento durante la prestación del servicio militar obligatorio del soldado Jaime Enrique Mancipe tuvo que soportar un riesgo mayor al que cualquier otro ciudadano o de sus propios compañeros.

Así mismo, se reconocieron perjuicios materiales, pero el soldado no tuvo que incurrir en ningún gasto médico, pues los mismos fueron sufragados por el Ejército Nacional, ni se probó el lucro cesante, ni el daño moral, ni el daño a la vida de relación y en consecuencia la extensión o graduación de los perjuicios no fueron demostrados (fls. 94 a 96 C.1).Expediente: 11000 33 36 031 2013 00204 01

Demandante: Jaime Enrique Mancipe Mancipe

6

5. Trámite Por autos del 15 de octubre de 2014 y 4 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá fijó fecha para audiencia de conciliación (fls. 102 - 108 C.1). La cual resultó fallida, mediante auto del 18 de marzo de 2015 (fl. 109 C.1).

Por auto del 18 de marzo de 2015, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 111 C.1), proceso que ingresó al despacho en segunda instancia el 15 de abril de 2015 (fl. 114 C.1). Mediante auto del 27 de abril de 2015, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación, y vencido el término se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (fl. 115 C.1). En su escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la parte demandante realizó un recuento de los hechos de la demanda, en el que señaló que se probó mediante el informativo administrativo por lesiones No. 009 que el señor Jaime Enrique Mancipe para el 25 de octubre de 2011, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y sufrió una lesión en servicio, por causa y razón del mismo, que fue diagnosticada como estrabismo y solicitó que los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales fueran reconocidos tal y

como lo ha definido la jurisprudencia (fls. 121 a 127 C.1). En sala de subsección “B” celebrada el 24 de junio de 2015, se discutió el asunto bajo estudio y se determinó decretar una prueba de oficio, con la finalidad de que la entidad demandada aportara la Junta Médico Laboral realizada al señor Jaime Enrique Mancipe, para el efecto se han realizado las siguientes actuaciones: - Mediante auto del 30 de junio de 2015, se decretó la prueba, para determinar el porcentaje de la lesión causada en el servicio por causa y razón del mismo (fls. 129-130 C.1). - El demandante solicitó al despacho el 23 de julio de 2015, oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le realizara la Junta Médica Laboral ordenada por el despacho (fl. 134 C.1). Para el efecto, la Secretaría elaboró el oficio No. 2915-LTC-711 (fl. 137 C.1). - Por auto del 07 de septiembre de 2015, se requirió al demandante dar el trámite al oficio solicitado (fl. 139 C.1). En respuesta, el 14 de septiembre de 2015, el demandante informó que había radicado el oficio a la entidad oficiada (fls. 143 a 144 C.1). - El 23 de septiembre de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército informó que el señor Jaime Enrique Mancipe no ha realizado el trámite para definir su situación médico laboral (fl.145 C.1). - Por auto del 13 de octubre de 2015, se dio traslado de la respuesta de Sanidad a la parte demandante (fl. 147 C.1). En respuesta, la parte

situación médico laboral (fl.145 C.1). - Por auto del 13 de octubre de 2015, se dio traslado de la respuesta de Sanidad a la parte demandante (fl. 147 C.1). En respuesta, la parte demandante informó que el señor Jaime Enrique Mancipe se encontraba diligenciando la ficha médica y tenía pendiente por cumplir dos citas programadas para el 21 y 30 de octubre de 2015 (fl. 151 a 155 C.1). - Mediante oficio del 11 de octubre de 2015, Sanidad del Ejército informó al despacho que si bien se solicitó la activación de servicios médicos paraExpediente: 11000 33 36 031 2013 00204 01

Demandante: Jaime Enrique Mancipe Mancipe 7 realizar la ficha médica, es necesario emitir unas solicitudes de conceptos médicos que dan una referencia al estado de salud del paciente y una vez realizados se cargan al sistema y se programa fecha para la realización de la Junta Médico Laboral (fl. 156 C.1). - Por auto del 30 de noviembre de 2015, se corrió traslado de dicha respuesta al demandante y se ofició a Sanidad del Ejército para que una vez fueran realizados los exámenes se convocara a la Junta Médica Laboral (fls. 158 a 159 C.1). El 02 de diciembre de 2015, el demandante informó al despacho que había realizado los trámites para la Junta (fl. 163 a 169 C.1). - Mediante oficio del 4 de diciembre de 2015, Sanidad del Ejército informó al despacho los trámites pendientes por realizar (fl. 173 C.1). Por auto del 15 de

  • Mediante oficio del 4 de diciembre de 2015, Sanidad del Ejército informó al despacho los trámites pendientes por realizar (fl. 173 C.1). Por auto del 15 de febrero de 2016, se corrió traslado de la respuesta al demandante (fl. 176

C.1). El 18 de febrero de 2016, el demandante aportó los conceptos médicos de oftalmología, neurología y neurocirugía (fls. 178 a 180 C.1). - El 4 de mayo de 2016, el proceso ingresó al despacho sin respuesta de Sanidad del Ejército en el sentido de allegar la Junta Médico Laboral realizada al señor Jorge Enrique Mancipe (fl. 185 C.1).

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pues este proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la mayor pretensión de la demanda no superaba los 500 S.L.M.M.V, por lo que la primera instancia correspondía a los juzgados administrativos y la segunda instancia a los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 328 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. Puesto que en este caso la apelación fue interpuesta por la parte demandada, la

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. Puesto que en este caso la apelación fue interpuesta por la parte demandada, la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitará a las razones de inconformidad de los motivos de apelación, salvo la revisión de los presupuestos procesales. Legitimación en la causa En el presente proceso, los demandantes Jaime Enrique Mancipe Mancipe, Ana Delia Mancipe Blanco, Juan Antonio Mancipe Mancipe y Ana María Mancipe Mancipe, se encuentran legitimados en la causa por activa, pues en su calidad de víctima directa, madre y hermanos, respectivamente demostraron dicha calidad,Expediente: 11000 33 36 031 2013 00204 01

Demandante: Jaime Enrique Mancipe Mancipe 8 mediante el informe administrativo por lesiones y los registros civiles de nacimiento visibles a fls. 5 a 8 C.1.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada para actuar por pasiva, pues el señor Jaime Enrique Mancipe Mancipe estaba prestando su servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional, cuando ocurrió el accidente (fl. 5 C.1). Caducidad de la acción y procedibilidad La demanda fue presentada el 27 de agosto de 2013 (fl. 20 C.1), con base en un hecho ocurrido el 25 de octubre de 2011. Así las cosas, se tiene que la demandada fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años, consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y

fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años, consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa. Igualmente, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de febrero de 2012, la cual resultó fallida y se expidió constancia de no acuerdo el 28 de febrero de 2013 (fl. 9 C.1). Así mismo, el medio de control de reparación directa es procedente en este caso, puesto que se pretende el resarcimiento de un perjuicio causado a un conscripto, mientras se encontraba al servicio de la entidad pública demandada.

2. Hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: - El 5 de septiembre de 2012, se diligenció el informativo administrativo por lesiones No. 009, en el cual se lee: “CONCEPTO COMANDANTE UNIDAD. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS. Teniendo como referencia el informe presentado por el SLB.

MANCIPE MANCIPE JAIME ENRIQUE integrante de la compañía de Policía Militar, en el cual describe los hechos ocurridos el día 25-OCT-11 cuando estaba en la fase de instrucción, el cabo Zapata les dio la orden de sacar las tulas y pasar a formar en hilera, cuando llegó al catre se golpeó la cabeza fuertemente, se dirigió al baño a echarse agua y pasó a la formación, pero continuó con frecuentes dolores de cabeza obligándolo hacerse revisar del médico el cual le informó que estaba

hilera, cuando llegó al catre se golpeó la cabeza fuertemente, se dirigió al baño a echarse agua y pasó a la formación, pero continuó con frecuentes dolores de cabeza obligándolo hacerse revisar del médico el cual le informó que estaba sufriendo de estrabismo, siendo remitido al HOSMIC al servicio de estrabismo en la especialidad de oftalmología con fecha 15-JUN-12. IMPUTABILIDAD. De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, literales (A, B, C, D,). LITERAL B. En el servicio por causa y razón del mismo” (fl. 5 C.1) (Negrilla fuera de texto). - Historia clínica del paciente Jaime Mancipe Mancipe de fecha 7 de mayo de 2013 (ilegible) (fls. 38 a 41 C.1). - En las solicitudes de concepto médico por el servicio de oftalmología, neurología y neurocirugía de febrero 4 de 2016, se indicó en las observaciones: i) “ Alteración agudeza visual – estrabismo – endotropia OD ”; ii) “ Cefalea postraumática” y iii) “Antecedentes trauma cráneoencefálico”, respectivamente (fls. 179-180 C.1).

3. Problema jurídicoExpediente: 11000 33 36 031 2013 00204 01

Demandante: Jaime Enrique Mancipe Mancipe

9 Procede la sala a determinar si la lesión sufrida el 25 de octubre de 2011, por el entonces soldado bachiller Jaime Enrique Mancipe Mancipe es imputable a la entidad demandada.

4. Análisis de la sala En el presente caso, el apoderado de la entidad demandada solamente manifestó

entonces soldado bachiller Jaime Enrique Mancipe Mancipe es imputable a la entidad demandada.

4. Análisis de la sala En el presente caso, el apoderado de la entidad demandada solamente manifestó que al entonces soldado bachiller Jaime Enrique Mancipe Mancipe no estuvo obligado a soportar un riesgo mayor que cualquier otro ciudadano o aún más respecto de sus otros compañeros, por lo que solicitó revocar la decisión de la primera instancia.

De conformidad con los hechos probados, la sala tiene por demostrado el daño, el cual está debidamente acreditado: Con el informativo administrativo por lesiones No. 009, mediante el cual el comandante del Batallón de Apoyo de Servicios No. 21 informó que el 25 de octubre de 2011, cuando se estaba en la fase de instrucción, el soldado bachiller llegó al catre y se golpeó fuertemente la cabeza, y se imputó la lesión en el servicio por causa y razón del mismo (fl. 5 C.1). En el caso bajo estudio, la sala modificará la decisión de la primera instancia, por las siguientes razones:

1. La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.

Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico1, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.

ordenamiento jurídico1, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.

2. Así las cosas, las personas que prestan servicio militar obligatorio sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a la prestación del servicio, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Quienes prestan el servicio en forma voluntaria, por su parte, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia.

3. De manera que si se trata de determinar la responsabilidad en el caso de los daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a una persona que prestaba sus servicios como voluntari

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