TA CUN - 110001-33-35-030-2022-00161-01-(03-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110001-33-35-030-2022-00161-01-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora Ley 50 de 1990. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110001-33-35-030-2022-00161-01
Demandante: Diana Cristina Ríos Beltrán Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Soacha Controversia: Sanción e indemnización por la consignación tardía de las cesantías de docente Ley 50 de 1990
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Diana Cristina Ríos Beltrán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del 1 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.
2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del 1 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 1Expediente: 110001-33-35-030-2022-00161-01 Municipio de Soacha, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: - Solicitó la declaratoria de la existencia y nulidad del acto ficto o presunto por el silencio negativo frente a la falta de respuesta a la petición radicada el 9 de septiembre de 2021 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación efectiva de las cesantías conforme lo establece el artículo 99 de la Ley 90 de 1990, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 y hasta que se acredite la consignación de las mismas. - Además, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, los cuales fueron cancelados
tardío de los intereses a las cesantías establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, los cuales fueron cancelados con posterioridad al 31 de enero de 2021. - Solicitó se reconozcan los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las sumas a cancelar, se condene al pago de las diferencias adeudadas ajustadas al índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos2 Para fundamentar las anteriores pretensiones relató: - La señora Diana Cristina Ríos Beltrán como docente activa al servicio del Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Municipio de Soacha tiene derecho a que todos los años su empleador le consigne las cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente y le cancele los intereses a las cesantías a más tardar el 31 de enero de la siguiente anualidad. Sin 2 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 2Expediente: 110001-33-35-030-2022-00161-01 embargo, la entidad territorial no le consignó de manera efectiva las cesantías en la fecha dispuesta y mucho menos los intereses a las cesantías. - El 9 de septiembre de 2021 la señora Diana Cristina Ríos Beltrán solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha el reconocimiento y pago de la
la fecha dispuesta y mucho menos los intereses a las cesantías. - El 9 de septiembre de 2021 la señora Diana Cristina Ríos Beltrán solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad haya dado respuesta. - El 8 de septiembre de 2021 con radicado E-2021-180712 la parte demandante solicitó información sobre la cancelación de cesantías anuales con vigencia del año 2021, específicamente requirió que se le informara la fecha en la cual se habían consignado las cesantías. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 1 de la Ley 52 de 1975, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 57 de la Ley 1955 de 2019, 3 del Decreto 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998. Refirió que los recursos para cancelar las cesantías parciales de los docentes se apropiaban en el mes de junio y julio, sin que se les consignaran el 15 de febrero de cada año. Teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de las cesantías, los docentes solo podían solicitar cesantías cada tres años contados desde la fecha de pago, situación que se declaró ilegal por parte del Consejo de Estado,
de cada año. Teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de las cesantías, los docentes solo podían solicitar cesantías cada tres años contados desde la fecha de pago, situación que se declaró ilegal por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 24 de octubre de 2019 con radicado 2016-992, frente al inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998. Aseguró que esta irregularidad ya fue detectada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado órganos que han decidido reconocer a favor de los docentes la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se tenía como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de forma anualizada tal y como lo estableció la Ley 50 de 1990, 3 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 3Expediente: 110001-33-35-030-2022-00161-01 que fue expedida con la finalidad de regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes. Acto seguido, citó una serie de sentencias que considera aplicables al caso, entre ellas la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 radicado 2013-666 con ponencia de la dra. Sandra Liseth Ibarra, que considera precedente, y otras decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las cuales se mencionó que era viable el reconocimiento de la sanción
precedente, y otras decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las cuales se mencionó que era viable el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes por principio de favorabilidad en materia laboral, y por ende las cesantías deben liquidarse el 30 de diciembre de cada anualidad y consignarse a más tardar el 14 de febrero del siguiente año, los intereses deben cancelarse antes del 30 de enero de la siguiente anualidad. Finaliza poniendo de presente que la aplicación de un régimen especial, tiene como finalidad conceder ciertos beneficios a determinado grupo de trabajadores, pero esto no quiere significar que se convierta en un medio discriminatorio frente a los regímenes generales cuando son más beneficiosos que el especial. En ese sentido, como fue establecido por la Corte Constitucional en sentencias SU098 de 2018, C-486 de 2016 y C-741 de 2012, así como las sentencias del Consejo de Estado en aplicación del principio de favorabilidad laboral y por inescindibilidad de la norma, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando se compruebe que como en este caso, las cesantías no fueron consignadas al fondo antes el 15 de febrero del año siguiente.
2. Contestaciones de la demanda
2.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando como primera medida que existe una diferencia sustancial entre los
Sociales del Magisterio4 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando como primera medida que existe una diferencia sustancial entre los fondos de cesantías comunes y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el efecto indicó que los fondos privados se caracterizan por contar con cuentas individuales que pertenecen a cada uno de los afiliados con la finalidad que el fondo lo pueda administrar de forma individual según el riesgo que asuma el afiliado. 4 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 4Expediente: 110001-33-35-030-2022-00161-01 Señaló que el Fondo Nacional de Ahorro, es un establecimiento público creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, al que se deben afiliar todos los empleados públicos y excepcionalmente de manera voluntaria los particulares, también dispone de cuentas individuales para cada afiliado. Manifestó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “bajo el principio de unidad de caja y, por lo tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales ”. Además, referencia la diferencia en la financiación de cada uno de los fondos, destacando que el Fondo administra de forma global los aportes de todos los docentes y no en una cuenta individual. Refirió que atendiendo a la naturaleza del Fondo y especialmente al principio de unidad de caja, existe una imposibilidad de dar apertura a cuentas individuales para cada uno de los docentes afiliados, por lo tanto, indicó que es inviable la
individual. Refirió que atendiendo a la naturaleza del Fondo y especialmente al principio de unidad de caja, existe una imposibilidad de dar apertura a cuentas individuales para cada uno de los docentes afiliados, por lo tanto, indicó que es inviable la consignación de las cesantías como lo solicita el demandante y en ese sentido no es factible que se configure la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 al no existir una cuenta en la cual se deba consignar las cesantías. En lo que tiene que ver con la indemnización por el presunto pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, mencionó que atendiendo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año y el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estableció el procedimiento para realizar el pago de dicho concepto en el mes de marzo, previo cumplimiento del trámite establecido por el Consejo Directivo, decisión que se encuentra vigente. Aseguró que la parte demandante realizó una interpretación errónea a la jurisprudencia que citó para que fuera aplicable al caso, enfatizando su atención en la sentencia SU-98 de 2018 destacando que la situación fáctica y jurídica estudiada en esa decisión difieren de las expuestas en esta decisión, en tanto que la autoridad accionada omitió afiliar al docente al Fondo y por ende nunca realizó traslado al Fondo de sus cesantías. Finalmente, manifestó que la misma Corte Constitucional en sentencia SU-573 del
la autoridad accionada omitió afiliar al docente al Fondo y por ende nunca realizó traslado al Fondo de sus cesantías. Finalmente, manifestó que la misma Corte Constitucional en sentencia SU-573 del 2019, resolvió que el debate que se pueda suscitar en frente a la consignación de las cesantías anualizadas de los docentes no configuraba la relevancia constitucional, advirtiendo que allí se indicaron los motivos por los cuales no es 5Expediente: 110001-33-35-030-2022-00161-01 viable la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación, ii) improcedencia de condena en costas y, iii) genérica. 2.3. Secretaría de Educación de Soacha5
La entidad se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentó que el municipio de Soacha no está legitimado en la causa para responder sobre hechos u omisiones que son competencia exclusiva de la NaciónMinisterio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, pues indicó que la petición del 9 de septiembre de 2021 fue resuelta por medio del oficio No . SOA2021EE009719 de fecha 16 de septiembre de 2021, en la que se le informó que por medio del oficio SEM-DAF-P.C. No. 712 de fecha 10 de septiembre de 2021) se resolvió lo relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción
que por medio del oficio SEM-DAF-P.C. No. 712 de fecha 10 de septiembre de 2021) se resolvió lo relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratorio del cual se adjuntó copia y adicionalmente le informó que la comunicación fue remitida a la Fiduprevisora para su competencia, por lo que afirmó que no se había configurado la existencia del acto ficto presunto, pues dio trámite a la petición. Igualmente, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demandante, pues de conformidad con lo indicado en la Ley 91 de1989, a la entidad territorial únicamente le corresponde realizar el reporte de las cesantías de los docentes activos y retirados y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad responsable del pago de las prestaciones de los docentes, entre ellas la sanción por mora. Propuso como excepción la que denominó debida actuación administrativa.
3. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia el 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, y de valoradas las pruebas allegadas al proceso tanto documentales como 5 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 6 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.
valoradas las pruebas allegadas al proceso tanto documentales como 5 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 6 Archivo No. 2 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 6Expediente: 110001-33-35-030-2022-00161-01 testimoniales, precisó que la demandante es docente oficial del Municipio de Soacha, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 refirió que la normativa que regula el régimen especial de docentes no reguló la materia de la sanción moratoria, ni sustrajo esa figura jurídica que sí está regulada en la norma general, por lo que señaló que ante el vacío legal era procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad, es decir, que reconoció que se le puede reconocer y pagar a los docentes un día de salario por cada día de retardo por la no consignación de las cesantías causadas y que no fueron consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente. Manifestó que la parte demandada en este caso no se argumentó de manera suficiente, clara, y pertinente la tesis de que a los docentes no les era procedente la aplicación la Ley 50 de 1990, pues la mayoría de los argumentos dados por las entidades ya habían sido resueltos por la sentencia de unificación, razón por la cual consideró que en virtud del principio de favorabilidad era procedente acoger
la aplicación la Ley 50 de 1990, pues la mayoría de los argumentos dados por las entidades ya habían sido resueltos por la sentencia de unificación, razón por la cual consideró que en virtud del principio de favorabilidad era procedente acoger lo indicado por la Corte Constitucional pues era claro que en el régimen legal de cesantías de los docentes no existe norma legal que regule cuando deben ser canceladas, en consecuencia, afirmó que a los docentes en materia de cesantías es procedente aplicarles lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 en su artículo 99. Por su parte señaló que de las pruebas allegadas al proceso en especial las pruebas testimoniales se lograron establecer que efectivamente a los docentes beneficiarios del régimen anualizado de cesantías se le consignó las cesantías mes a mes del año anterior, es decir, que a pesar de no existir norma se logró probar que en este caso a la demandante, en calidad de docente afiliada al fondo se le consignaron sus cesantías antes del 31 de diciembre de 2020. Así las cosas, señaló que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues es se encontró que el Fondo liquidó y pago anualmente las cesantías sobre el saldo de estas existentes al 31 de diciembre del 2020, es decir, antes del 15 de febrero de 2021. Respecto al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías señaló que no hay un pronunciamiento puntual y concreto por parte de la sentencia de unificación de la Corte, por lo que manifestó que en ese sentido debía complementarse señalando que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
hay un pronunciamiento puntual y concreto por parte de la sentencia de unificación de la Corte, por lo que manifestó que en ese sentido debía complementarse señalando que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio si expidió el Acuerdo 39 en el que señaló que estos deben ser 7Expediente: 110001-33-35-030-2022-00161-01 consignados al 31 de marzo de cada año, el cual no ha sido declarado nulo por ilegalidad e inconstitucionalidad, por lo que en este caso no existe vacío legal. Refirió que en este caso la fecha establecida por el acuerdo en la que se deben cancelar los intereses a la cesantías -31 de marzo de cada añose encuentra ajustada, pues considera que es lógica, racional y razonable establecer esa fecha por la gran cantidad de docentes afiliados a los cuales hay que liquidarles esos intereses, pues refiere que es una labor dispendiosa para la administración y considera que el pago de los intereses en esa fecha no vulnera algún derecho de los docentes aun cuando las fechas no sean las mismas que los demás empleados públicos. En consecuencia, el juez de primera instancia declaró la existencia del acto ficto de carácter negativo ya que encontró probado que la entidad demandada nunca atendió la petición del 9 de septiembre de 2021, y consideró que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 12 de abril de 20237 se admitió el recurso de apelación
procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 12 de abril de 20237 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumento del recurso La apoderada de la parte demandante solicitó se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues no comparte parcialmente lo señalado por el juez de instancia, pues si bien es cierto señaló que los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio eran destinatarios de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que indicó que las entidades demandadas habían cancelado las cesantías causadas en el año 2020 antes del 15 de febrero de 2021, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, argumento que no comparte pues señala que las entidades accionadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, lo que se acreditó fue que la entidad territorial
7 Archivo No. 4 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 8Expediente: 110001-33-35-030-2022-00161-01 realizó el reporte de lo que cada docente le correspondía para el año 2020 y lo allegó al Fondo para que liquidara los intereses a las cesantías teniendo en cuenta
8Expediente: 110001-33-35-030-2022-00161-01 realizó el reporte de lo que cada docente le correspondía para el año 2020 y lo allegó al Fondo para que liquidara los intereses a las cesantías teniendo en cuenta que la normativa refiere que se debe liquidar sobre el acumulado de las cesantías, pero dicho reporte no equivale a la consignación. Señaló que la Corte Constitucional ha determinado que la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponible los recursos, y las certificaciones allegadas al expediente no prueban la transacción realizada al respectivo al Fondo, pues se tratan de un informe detallado que sirve para liquidar el acumulado de cada docente, en las certificaciones allegadas no existen detalle de los giros realizados para cada entidad territorial por concepto de cesantías. Además, señaló que las entidades demandadas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión señalaron de manera clara que no tenían la obligación legal de consignar los valores correspondientes por lo que no se puede entender que de las certificaciones aportadas que se realizó la consignación de las cesantías causadas en el año 2020 antes del 15 de febrero de 2021. Manifestó que la Nación no ha cumplido desde la creación del Fondo con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías y a través del Consejo Directivo se ha impartido directrices contra la ley y la constitución que han dado lugar a la desfinanciación del Fondo, el cual tiene un déficit de las cesantías que ascienden
anual que corresponde al valor de las cesantías y a través del Consejo Directivo se ha impartido directrices contra la ley y la constitución que han dado lugar a la desfinanciación del Fondo, el cual tiene un déficit de las cesantías que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 2019, situación que se habría evitado, sí año por año al Fondo, se le trasladaran los recursos en debida forma. Indicó que la dinámica que aplica el Fondo para el manejo de los recursos destinados a cubrir las cesantías parciales y definitivas, se va realizando según las proyecciones de solicitudes de reconocimiento que tramiten los docentes, aprobados por el Consejo Directivo del Fondo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual solicita que las pruebas allegadas al expediente sean valoradas en debida forma, pues no existe prueba que al fondo se hubiesen consignado las cesantías en debida forma al fondo, por lo que la demandante tiene derecho a que se reconozca y pague las cesantías correspondientes al año 2020 Frente a los intereses de las cesantías que se reconocen a los docentes solicita dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 39 de 1998, pues considera que no existen razones constitucionales para que a los docentes que se le liquidan las cesantías de forma anualizada los intereses se le cancelen 9Expediente: 110001-33-35-030-2022-00161-01 antes del 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad.
9Expediente: 110001-33-35-030-2022-00161-01 antes del 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad. Señaló que conforme a lo indicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se puede concluir que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene competencia para expedir regulaciones sin observación de la ley, preciso que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorara y dar un estatus plus de condiciones y lo no regulado de forma específica es posible traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo. Explicó que los intereses que se reconocen a los docentes son inferiores a los reconocidos en los fondos privados y por el Fondo Nacional del Ahorro pues se reconocen aplicando un interés inferior al 12% como se les aplica a los demás empleados públicos.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 12 de abril de 2023 8, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ni las partes ni el agente del Ministerio Público hicieron algún pronunciamiento.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en segunda instancia
recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ni las partes ni el agente del Ministerio Público hicieron algún pronunciamiento.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
8 Archivo No. 4 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 10Expediente: 110001-33-35-030-2022-00161-01 Se controvierte la existencia y legalidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 9 de septiembre de 2021 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Soacha negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías antes del 15 de febrero de 2021 de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contenida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. Teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la
1176 de 1991. Teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la demandante Diana Cristina Ríos Beltrán, a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 ante la falta de consignación de las cesantías anuales de la vigencia 2020 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecidas en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen de cesantías de los docentes del sector público
Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la promulgación de la ley y los que se vinculen con posterioridad a ella, y en su artículo 15 estableció con relación a las cesantías, lo siguiente:
encontraban vinculados a la promulgación de la ley y los que se vinculen con posterioridad a ella, y en su artículo 15 estableció con relación a las cesantías, lo siguiente: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido
11Expediente: 110001-33-35-030-2022-00161-01 modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero
la tasa de interés, que de acuerdo con certifi
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