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TA CUN - 110001-33-41-045-2017-00159-01-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110001-33-41-045-2017-00159-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 110001-33-41-045-2017-00159-01

Demandante: EMPRESA MUTUAL PARA EL

DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD

ESS – EMDISALUD ESS EPS-S

Demandados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – NO REPORTE OPORTUNO DE

INFORMACIÓN AL MINISTERIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D C (fls. 70 vlto. a 76 vlto. cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada . LIQUÍDENSE por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 7% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 7% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.Expediente No. 1100133341045201700159-01

Actor: Emdisalud ESS EPS-S Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 (…).” (fl. 75 vlto. cdno. no. 1 - negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2017 en la Oficina de Apoyo

para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC (fl. 32 cdno. no. 1) la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS – Emdisalud ESS EPS-S, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el ar tículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 11 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“I. PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución PARL 000069 de enero 14 de 2016 expedida por la Superintendencia Delegada de

“I. PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución PARL 000069 de enero 14 de 2016 expedida por la Superintendencia Delegada de Procesos administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se sancionó a la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD ESS EPS -S, con multa equivalente a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución PARL 005426 de septiembre 28 de 2016 expedida por la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la c ual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se concedió el recurso subsidiario de apelación.

TERCERA: Declarar la nulidad de la Resolución 000316 de febrero 22 de 2017 expedida por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual se reso lvió el recurso subsidiario de apelación y se confirmó la sanción impuesta, en multa equivalente a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho , se sirva exonerar a la empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS EPS -S del pago de la sanción impuesta consistente en multa equivalente a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta mediante PARL 000069 de enero 14 de 2016 y confirmada a través de la Resolución 000316 de

la sanción impuesta consistente en multa equivalente a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta mediante PARL 000069 de enero 14 de 2016 y confirmada a través de la Resolución 000316 de febrero 22 de 2017.” (fl. 2 cdno. no. 1 - negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 1100133341045201700159-01

Actor: Emdisalud ESS EPS-S Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del

Circuito de Bogotá DC (fl. 32 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte deman dante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante auto n úmero 007725 de 2 de octubre de 2014 se ordenó la apertura de investigación administrativa en contra de la parte actora con formulación del siguiente cargo: “presuntamente incumplió a título de culpa el artículo 114 y 130.12 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 5 del Decreto 1281de 2002, por cuanto no reportó dentro de la oportunidad requerida la información solicitada por el Ministerio de Salud y Protección Social para el estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo de la Unidad de Pago por Capitación para garantizar el plan obligatorio de salud del año 2014. Lo anterior

solicitada por el Ministerio de Salud y Protección Social para el estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo de la Unidad de Pago por Capitación para garantizar el plan obligatorio de salud del año 2014. Lo anterior de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del presente auto” (fl. 3 cdno. no. 1).

  1. El 4 de noviembre de 2014 se radicaron ante la entidad demandada los descargos frente al cargo formulado, luego, mediante Resolución no. PARL 000069 de 14 de enero de 2016 la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud resolvió imponerle una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  1. Contra el acto sancionatorio se interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación.
  1. Mediante Resolución PARL no. 005426 de 28 de septiembre de 2016 la entidad demandada resolvió no reponer el acto sancionatorio y subsidiariamente concedió el recurso de apelación.Expediente No. 1100133341045201700159-01

Actor: Emdisalud ESS EPS-S Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 5) Por Resolución no. 000316 de 22 de febrero de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud d ecidió el recurso de apelación confirmando la sanción impuesta.

  1. Contrario a lo manifestado por la parte deamandada se remitió por correo certificado el oficio remisorio de 19 de junio de 2014 a través del cual se

impuesta.

  1. Contrario a lo manifestado por la parte deamandada se remitió por correo certificado el oficio remisorio de 19 de junio de 2014 a través del cual se remitieron todos los medios y archivos que allí se relacionaron y que daban cuenta del cumplimiento del requerimiento, oficio que fue remitido a través de la empresa ENVIA mediante la guía de envío no. 104000898929 de 26 de junio de 2014 y recibida el 27 de esos mismos mes y año por el Ministerio de Salud y Protección Social como se evidencia en la impresión de trazabilidad de la guía de envío.

Asimismo, se efectúo el cargue de la información contentiva del archivo SUF140ESUF20131231NI0008110004055S01.TXT a través de la plataforma Pisis con fecha 25 de junio de 2014 quedando debidamente enviada y validada la información.

  1. Está acreditado que sí se reportó en forma oportuna la información solicitada por el Ministerio de Salud y Protección Social para el estudio de suficiencia y de los mecani smos de ajuste de riesgo de la unidad de pago por capitación para garantizar el plan obligatorio de salud del año 2014 de que trata las normas presuntamente violadas.
  1. El acto demandado adolece de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva ya que se optó por sancionar unos hechos supuestamente acaecidos en el año 2014 cuando lo cierto es que la investigación surgió por unas supuestas conductas ocurridas para el año 2013, por tanto no se puede sancionar hechos del año 2014 como se expuso en la parte considerativa del acto sancionatorio.

supuestas conductas ocurridas para el año 2013, por tanto no se puede sancionar hechos del año 2014 como se expuso en la parte considerativa del acto sancionatorio.

  1. Se vulneraron los principios del debido proceso y de legalidad porque se dio apertura el proceso sancionatorio y se elevaron cargos con fundamento en el procedimiento dispuesto en la Resolución no. 1650 de 28 de agosto de 2014 adicionada por la Resolución 2015 de 2014, sin embargo esas normas son deExpediente No. 1100133341045201700159-01

Actor: Emdisalud ESS EPS-S Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 carácter infralegal puesto que contienen un procedimiento administrativo sancionatorio que por disposición de los artículos 47 y 309 del CPACA no tendrían vigencia, es decir, en este caso la parte demandada se debió regir por el trámite administrativo sancionatorio implementado por la Ley 1438 de 2011 que en el artículo 128 determinó el procedimiento sancionatorio que la parte demandada debía adelantar para la imposición de multas y sanciones.

3. Los cargos de la demanda

Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 248, 250, 252, 262 y 304 del Código de Procedimiento Civil ; 240, 241, 242 y 243 del Código General del Proceso, 128 de la Ley 1438 de 2011 y, 3, 47 y 309 de la Ley 1437 de 2011.

En explicación de ese quebranto normativo propuso con la demanda cuatro

Proceso, 128 de la Ley 1438 de 2011 y, 3, 47 y 309 de la Ley 1437 de 2011.

En explicación de ese quebranto normativo propuso con la demanda cuatro motivos de censura con el siguiente contenido y fundamentación:

1. Primer cargo: “artículo 29 de la Constitución Política”

  1. Se vulneró el debido proceso porque de conformidad con lo previsto en el Decreto 1357 de 2008 se encontraba impedida para realizar nuevas afiliaciones y como consecuencia no estaba obligada a publicar la carta de derechos del afiliado y del paciente ni la carta de desempeño (sic).
  1. El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se ad elante e impugnar y contradecir las pruebas y providencias que le sean adversas a sus intereses, en este caso la parte demandada debía garantizar que la parte actora ese derecho, situación que no acaeció configurándose un desconocimiento de esa garantía constitucional.
  1. El debido proceso fue violado desde el comienzo de la actuación administrativa debido a que se atentó contra el derecho de contradicción de laExpediente No. 1100133341045201700159-01

Actor: Emdisalud ESS EPS-S Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 prueba por valoración parcial de la misma, trasladándose la carga probatoria a la administrada.

  1. Se la condenó desde el comienzo de la actuación sin que existiera ninguna prueba.

2. Segundo cargo: “artículo 83 de la Constitución Política”

la administrada.

  1. Se la condenó desde el comienzo de la actuación sin que existiera ninguna prueba.

2. Segundo cargo: “artículo 83 de la Constitución Política”

  1. Se desconoció el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política po r cuanto la parte actora actuó con exceso y desviación de poder ya que se le otorgó el calificativo de incumplimiento a unas obligaciones derivadas de las supuestas afiliaciones de nuevos usuarios cuando fue la misma parte demandada la que restringió ese a specto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1357 de 2008 (sic).
  1. La sanción se soportó en una serie de indicios derivados del informe emitido por funcionarios del Ministerio de Salud los cuales para que sean eficaces deben ser graves, concorda ntes y apreciarse no en sí mismos sino en relación con las demás pruebas , muchas de las cuales fueron aportadas por la parte actora las cuales son idóneas para demostrar los hechos relacionados con la activación del enlace y disponibilidad de la carta de d erechos y deberes del paciente y del afiliado (sic).

3. Tercer cargo: “artículos 248, 250, 252, 262 y 304 del Código de Procedimiento Civil, derogados y modificados por los artículos 240, 241, 242, 243 y siguientes del Código General del Proceso”

  1. La valoración de los indicios y documentos no fue hecha en debida forma debido a que no existe plena prueba de los hechos en que se fundan los actos acusados.
  1. Se desconoció la presunción de autenticidad de la certificación TICS de

debido a que no existe plena prueba de los hechos en que se fundan los actos acusados.

  1. Se desconoció la presunción de autenticidad de la certificación TICS de Medisalud EPS-S en la medida en que no fue tomada en cuenta por la parte demandada.
  1. Los actos acusados vulneraron el debido proceso y el principio de legalidad.Expediente No. 1100133341045201700159-01

Actor: Emdisalud ESS EPS-S Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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4. Cuarto cargo: “artículo 128 CPACA”

  1. Se vulneraron los principios del debido proceso y de legalidad debido a que se dio apertura al proceso sancionatorio y se elevaron cargos con fundamento en el procedimiento dispuesto en la Resolución no. 1650 de 28 de agosto de 2014 adicionada por la Resolución 2015 de 2014, sin embargo esas normas son de carácter infral egal que contienen un procedimiento administrativo sancionatorio que por disposición de los artículos 47 y 309 del CPACA no tendrían vigencia, es decir, en este caso la parte demandada se debió regir por el trámite administrativo sancionatorio implementado por la Ley 1438 de 2011 que en el artículo 128 determin a el procedimiento sancionatorio que la parte demandada debía adelantar para la imposición de multas y sanciones.
  1. No obstante la parte demanda expidió la Resolución no. 1650 de 28 de agosto de 20 14 por la cual se desarrolla el procedimiento administrativo sancionatorio, aspecto que contraviene lo expuesto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 pue s, si esta última norma estableció el procedimiento

agosto de 20 14 por la cual se desarrolla el procedimiento administrativo sancionatorio, aspecto que contraviene lo expuesto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 pue s, si esta última norma estableció el procedimiento sancionatorio a aplicar la parte demandada mal podía expedir otro procedimiento sancionatorio.

4. Contestación de la demanda

Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 201 8 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 56 a 61 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. La parte actora aduce que se encontraba impedida para realizar nuevas afiliaciones y en consecuencia no estaba obligada a publicar la carta de derechos de los afiliados y del paciente y la carta de desempeño, sin embargo , olvidó que el único cargo imputado que originó la expedición de los acotos acusados obedeció al hecho de que “presuntamente incumplió a título de culpa el artículo 114 y 130.12 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 5 del Decreto 1281de 2002, por cuanto no reportó dentro de la oportunidad requerida laExpediente No. 1100133341045201700159-01

Actor: Emdisalud ESS EPS-S Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 información solicitada por el Ministerio de Salud y Protección Social para el estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo de la Unidad de

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 información solicitada por el Ministerio de Salud y Protección Social para el estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo de la Unidad de Pago por Capitación para garantizar el plan obligatorio de salud del año 2014. Lo anterior de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del presente auto”, por tanto, no existe identidad entre el cargo formulado por la parte actora como violación del debido proceso y la actuación administrativa que se surtió en este caso concreto.

  1. Con el informe emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social resulta curioso que la parte demandante omita hablar de las fechas límites de entrega de información al Ministerio, siendo este un aspecto crucial dado que el cargo que se formuló en la actuación administrativa obedeció al hecho de que “no reportó dentro de la opo rtunidad requerida la información solicitada por el Ministerio de Salud y Protección Social para el estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste a la unidad de pago por capitación para garantizar el plan obligatorio de salud del año 2014.” (fl. 59).
  1. Al verificarse el oficio NURC 1 -2013-098051 radicado por el Ministerio ante la Superintendencia Nacional de Salud informándose los resultados sobre las informaciones presentadas por las EPS para el estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajustes de la unidad de pago por capitación para garantizar el plan obligatorio de salud del año 2014 se expuso lo siguiente: “para el efecto en el año en curso, se realizó la solicitud de información para el cálculo de la UPC 2014, periodo enero – diciembre de 2012 con corte de facturación marzo

plan obligatorio de salud del año 2014 se expuso lo siguiente: “para el efecto en el año en curso, se realizó la solicitud de información para el cálculo de la UPC 2014, periodo enero – diciembre de 2012 con corte de facturación marzo 31 de 2013, con fecha límite de entrega de información el 7 de mayo de 2013, cuyo plazo fue ampliado hasta el 14 de junio de 2013 y la retroalimentación en doble vía se realizó en los meses de julio y septiembre (…). Finalmente se reitera lo mencionado en el radicado 201334201415771 de octubre 16 de 2013, donde se citan las entidades que no reportaron información: (…). 12) Emdisalud” (fl. 60 y vlto cdno. no. 1).

  1. La fecha máxima para remitir la información solicit ada se extendió hasta el 14 de junio de 2013 y la retroalimentación en doble vía a través del programa Pisis fue en los meses de julio y septiembre del mismo año de manera que si la parte actora pretendía exonerarse de responsabilidad por el cumplimientoExpediente No. 1100133341045201700159-01

Actor: Emdisalud ESS EPS-S Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 oportuno de la información solicitada debió acreditar el envío de esta antes del 14 de junio de 2013.

  1. Los antecedentes administrativos indican que la remisión o envió de la información solicitada por el Ministerio de Salud y Protección Social fue incumplida por l a parte actora quien pretende hacer pasar por pruebas documentos que no corresponden a lo solicitado ya que , la información

información solicitada por el Ministerio de Salud y Protección Social fue incumplida por l a parte actora quien pretende hacer pasar por pruebas documentos que no corresponden a lo solicitado ya que , la información requerida corresponde a la facturación con corte a 31 de marzo de 2013 pedida para el cálculo de la UPC para la vigencia 2014 y lo que se encontró en el expediente administrativo es que la información remitid a corresponde a otras fechas y cortes diferentes (corte 31 de marzo de 2014, remitido el 26 de junio de 2014).

  1. No es cierto que con la Resolución no. 3481 de 2014 se haya ordenado el inicio del procedimiento administrativo , este se inició con la Resolución no. 007725 de 2 de octubre de 2014 , fecha en la cual ya se encontraba vigente el procedimiento contenido en la Resolución 1650 de 28 de agosto de 2014, la cual po r ser una norma especial tiene prevalencia sobre la genérica y solo frente a aspectos no regulados se debe acudir a lo dispuesto en el CPACA.
  1. En la contestación de la demanda se formularon como excepciones de fondo las denominadas: a) inexistencia de causales de nulidad y en consecuencia ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho – excepción de legalidad y, b) genérica consistente en que se declare de oficio cualquier otra excepción que aparezca probada en el proceso.

5. Alegatos de conclusión

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 2 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, dentro de ese término la parte actora y la entidad demandada presentaron los

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 2 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, dentro de ese término la parte actora y la entidad demandada presentaron los alegatos de conclusión (fls. 71 vlto. y 77 cdno. no. 1), en donde básicamente reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.Expediente No. 1100133341045201700159-01

Actor: Emdisalud ESS EPS-S Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 22 de octubre de 2018 (fls. 70 vlto. a 76 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:

  1. Los cargos propuestos de violación de los artículos 240, 241, 242 y 243 de la Ley 1564 de 2012 y del artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 contienen un mismo eje temático que gravita en torno a la presunta violación del derecho del debido proceso administrativo razón por la cual se analizan de manera conjunta, además, de la sustentación del cargo de violación del artículo 83 de la Constitución Política se deduce que la parte actora lo que pretende es cuestionar los motivos en los cuales la administración fund ó su decisión y por tanto será analizado bajo el cargo de falsa motivación.
  1. El derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional

cuestionar los motivos en los cuales la administración fund ó su decisión y por tanto será analizado bajo el cargo de falsa motivación.

  1. El derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional que se otorga a todos las personas con el fin de garantizar durante todo el trámite, bien sea administ rativo o judicial, la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material para lo cual es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción de la respectiva decisión , por consiguiente el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, pues , actuar en forma contraria implica la transgresión de este precepto.
  1. Los artículos 114 y 130 de la Ley 1438 de 2011 establecen la obligación de reportar información y las conductas que vulneran el sistema general de seguridad social en salud y el derecho a la salud, respectivamente, estableciendo, la primera norma que es u na obligación de las entidades promotoras de salud, de los prestadores de servicios de salud, de las direcciones territoriales de salud, de las empresas farmacéuticas, de las cajas de compensación, de las administradoras de riesgos profesionales y de losExpediente No. 1100133341045201700159-01

Actor: Emdisalud ESS EPS-S Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 demás agentes del sistema proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se determinan en el reglamento con el objetivo de elaborar los indicadores ; por su parte, el artículo

Apelación sentencia 11 demás agentes del sistema proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se determinan en el reglamento con el objetivo de elaborar los indicadores ; por su parte, el artículo 130 ibidem frente a las conductas que vulneran ese sistema y el derecho a la salud asigna como competencia de la Superintendencia de Salud la de imponer multas o revocar la licencia de funcionamiento si a ello hay lugar , a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ám bito de su vigilancia y a título personal a sus representantes cuando incurran, entre otras conductas, en no reportar oportunamente la información que se le solicite por parte del Ministerio de Protección Social, la Superintendencia Nacional del Salud, o por la Comisión de Regulación en Salud, o quien haga sus veces.

  1. E l inciso primero del artículo 5 del Decreto 1281 de 2002 frente al sistema integral de información del sector salud dispone que "quienes administren recursos del sector salud, y quienes m anejen información sobre la población incluyendo los regímenes especiales o de excepción del Sistema General de Seguridad Social en Salud, harán parte del Sistema Integral de Información del Sector Salud para el control de la afiliación, del estado de salu d de la población y de los recursos y responderán por su reporte oportuno, confiable y efectivo de conformidad con las disposiciones legales y los requerimientos del Ministerio de Salud".
  1. C omo sustento del inicio de la investigación administrativa y d e la configuración de la falta por la cual fue sancionada la parte demandante la Superintendencia Nacional de Salud tuvo en cuenta la comunicación remitida el

de Salud".

  1. C omo sustento del inicio de la investigación administrativa y d e la configuración de la falta por la cual fue sancionada la parte demandante la Superintendencia Nacional de Salud tuvo en cuenta la comunicación remitida el 19 de noviembre de 2013 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual e sa cartera ministerial puso en conocimiento de la entidad demandada que algunas entidades, entre ellas la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS – Emdisalud ESS – EPS, que no reportaron información para el estudio de suficiencia de los mecanismos de ajuste del riesgo de la unidad de pago por capitación para garantizar el plan obligatorio de salud del año 2014.
  1. E s claro que la parte actora estaba en la obligación, en la condición de entidad promotora de salud, de reportar en los térm inos indicados por elExpediente No. 1100133341045201700159-01

Actor: Emdisalud ESS EPS-S Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

12 Ministerio de Salud y Protección Social la información para el estudio de suficiencia de los mecanismos de ajuste del riesgo de la unidad de pago por capitación para garantizar el plan obligatorio de salud del año 2014, es decir, que la falta por la que la Superintendencia Nacional de Salud sancionó a Emdisalud ESS EPS estaba descrita como tal con anterioridad a su imputación y por tanto le era exigible observar el cumplimiento de sus deberes so pena de incurrir en una infracción al ré gimen de salud, lo que conduce a afirmar que el principio de legalidad fue observado y garantizado por la entidad demandada

y por tanto le era exigible observar el cumplimiento de sus deberes so pena de incurrir en una infracción al ré gimen de salud, lo que conduce a afirmar que el principio de legalidad fue observado y garantizado por la entidad demandada porque desde el comienzo de la actuación administrativa se le indicó a la parte actora cuál era la falta por la que se le investigab a con lo cual se le permitió ejercer su derecho de defensa respecto de ese preciso cargo.

  1. L a parte actora no aportó los elementos de convicción necesarios que llevaran a la certeza de sus afirmaciones en cuanto a la oportunidad con la cual supuestamente allegó la información requerida por el Ministerio de Salud y Protección Social, fue precisamente por esta conducta omisiva que la Superintendencia Nacional de Salud profirió la sanción de multa que por ese medio discute.
  1. Debe tenerse en cuenta que es deber de la parte actora probar el supuesto de hecho que alega, aspecto que acusa orfandad en el presente asunto debido a que la entidad demandante se limitó afirmar esa situación en el acápite de los hechos, concretamente en el numeral o cho, el cual, como se advirtió en la fijación del litigio , no fue aceptado como cierto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: "En consecuencia, resulta claro que la fecha máxima para remitir la información solicitada se había extendido hasta el 14 de junio de 2013 y la retroalimentación en doble vía a través del programa PISIS fue en los meses de julio y septiembre del mismo año, de manera que si el demandante pretendía exonerarse de responsabilidad por el cumplimie nto oportuno de la

retroalimentación en doble vía a través del programa PISIS fue en los meses de julio y septiembre del mismo año, de manera que si el demandante pretendía exonerarse de responsabilidad por el cumplimie nto oportuno de la información solicitada debió acreditar el envío de esta antes del 14 de junio de

2013. Al verificarse la documentación obrante en los antecedentes administrativos, se observa que la remisión de la información solicitada por el Ministerio de Salud y Protección Social se corrobora que la hoy demandante incumplió su obligación de envió (sic) de información solicitada y pretendeExpediente No. 1100133341045201700159-01

Actor: Emdisalud ESS EPS-S Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 hacer pasar por pruebas documentos que no corresponde a lo solicitado, toda vez que la información solicitada corre sponde a la facturación con corte al 31 de marzo

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