TA CUN - 110001333501920140007801-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110001333501920140007801-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente: No. 110001333501920140007801
Demandante: Beatriz Carreño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp
Controversia: Reliquidación pensión
APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá – Cundinamarca, el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en el proceso instaurado por Beatriz Carreño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Señora Beatriz Carreño a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - Ugpp, pretendiendo lo siguiente: “PRIMERO. Que son nulas las Resoluciones Nros. PAP042337 del 2011 (4 de marzo) y No. PAP053175 del 2017 (17 de mayo) proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales, por la primea, se niega la reliquidación de le pensión de jubilación de mi
PAP053175 del 2017 (17 de mayo) proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales, por la primea, se niega la reliquidación de le pensión de jubilación de mi mandante y por la segunda, se resolvió el Recurso de Reposición confirmado la primera.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la nulidad declarada, por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, representada por su Gerente General, doctor Manuel Gustavo Riveros Aponte, o quien haga sus veces, mayo, de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Calle 19 Nro. 68ª – 18 teniendose en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, termino su proceso de liquidación el 11 de junio del año 2013, a reliquidar a favor de la señora Beatriz Carreño, el mencionado auxilio, a la suma de $1.016.183.56 m/cte. mensuales, con efectividad desde el 1 de enero de 2004, más los reajustes anuales a que haya lugar, para que la pensión quede fijada en la suma que realmente corresponde para el presente año, dánd osele aplicación a los artículos 188 y 192 del C.P.A.C.A., y de conformidad con los siguientes
HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda en los siguientes hechos:
1. La señora Beatriz Carreño nació el 6 de julio de 1947 y cumplió 55 años de edad el 6 de
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda en los siguientes hechos:
1. La señora Beatriz Carreño nació el 6 de julio de 1947 y cumplió 55 años de edad el 6 de julio de 2002, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la demandante le hacía falta ocho (8) años para acreditar el requisito de edad contemplado en la Ley para ser beneficiaria de pensión de jubilación.2. La demandante estuvo laborando al servicio del Estado por más de veinte (20) años continuos, específicamente de la siguiente manera según Resolución No 51558 del 28 de septiembre de 2006 expedida por CAJANAL, obrante a folio 100 y siguientes:
En el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 22 de julio de 1974 hasta el 30 de agosto de 2002, luego desde el 01 de septiembre de 2002 al 30 de diciembre de 2003. Para un total de días laborados de 10.513, en el cargo de Secretaría Ejecutiva, código 308, grado: 08 La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No 12223 del 01 de Julio de 2003, reconoció pensión de jubilación efectiva desde el 01 de septiembre de 2002, condicionada al retiro. La demandante se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2003.
3. Por medio de la Resolución No 036161 de 02 de noviembre de 2005 (fl. 100 S,S) la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reliquidó la pensión de vejez efectiva a partir de 01 de enero de 2004, de confo rmidad con el artículo 33 34 de la Ley 100 de
extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reliquidó la pensión de vejez efectiva a partir de 01 de enero de 2004, de confo rmidad con el artículo 33 34 de la Ley 100 de
1993. Luego, en Resolución No 51558 del 2 de octubre de 2006, nuevamente reliquidó la pensión a la actora aplicando la Ley 33 de 1985, en atención al régimen de transición; sin embargo, interpretó que el IBL de bía liquidarse conforme las reglas expuestas en artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003, así como el Decreto 1158 de 1994; lo que significa que la liquidación se efectuó sobre el salario promedio de diez (10) años, contados desde el 01 de enero de 1994 al 30 de diciembre de
2003.
4. Que a través de la Resolución RDP 006467 del 17 de febrero de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada argumentando que la peticionaria se encuentra cobijada por el régimen de transición y que en virtud de ella la Ley establece cuales son los factores que deben incluirse en la liquidación pues estos son taxati vos, que se realizó el ejercicio y se le otorgó la forma de liquidación más beneficiosa.
5. Mediante Resolución No RDP 17273 del 04 de mayo de 2015, la UGPP confirmó la decisión anterior, sin tener en cuenta los argumentos de la hoy accionante, que reclamaba que se modificara el IBL de la liquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los
anterior, sin tener en cuenta los argumentos de la hoy accionante, que reclamaba que se modificara el IBL de la liquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, contestó la demanda en término señalando que la demandante adquirió el estatus de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación de la pensión se efectúo con el promedio salarial de lo percibido en los últimos 10 años de servicios y los factores salariales del Decreto Reglamentario 1158 de 1994.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el (29) veintin ueve de agosto de dos mil dieciséis (2016) el Juez Cincuenta tres (53) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, ordenó declarar la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia la condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, a reliquidar la pensión de la actora a partir del 1 de enero de 2004, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluida la prima de anti güedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgos, percibidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2003, con efectos fiscales desde el 17 de febrero de 2011, por prescripción trienal. (fl. 149 a 154).
prima de riesgos, percibidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2003, con efectos fiscales desde el 17 de febrero de 2011, por prescripción trienal. (fl. 149 a 154).
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
El apoderado de la entidad demandada solicita revocar le fallo de primera instancia, mediante el cual se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía del 75% de todos los factor es devengados en el último año. Sostiene la entidad demandada que la Señora Beatriz Carreño es beneficiaria del régimen de transición, que este régimen en atención a la jurisprudencia vigente, se aplica respecto los requisitos de edad, tiempo de servicio, taza de reemplazo, pero no respecto el ingreso base de liquidación, (IBL), aspecto que se regirá por los mandatos de la Ley 100 de 1993.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA
Le Corresponde a la Sala definir si la pensión de jubilación reconocida a la parte actora se debe reliquidar con el 75% de todos los factores que devengó en el último año de servicio tal como es solicitado por la parte actora o de conformidad con las reglas establecidas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente desde el 1 de abril de 1994.
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda,
el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente desde el 1 de abril de 1994.
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: La Señora Beatriz Carreño nació el 6 de julio de 1947, cumpliendo los 55 años de edad el 6 de julio de 2002.
Resolución No. 51558 del 2 de octubre de 2006, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reliquida la pensión de vejez a la señora Beatriz Carreño con el promedio de lo devengado entre el 1 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2003, efectiva a partir del 1 de enero de 2004. (Folios 100 a 106 del expediente) Mediante la Resolución No. PAP 042337 del 4 de marzo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, le niega la reliquidación de la pensión de vejez, a la señora Beatriz Carreño. (Folios 6 a 10 del expediente)
Por Resolución No. PAP 053175 del 17 de mayo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. PAP 042337 del 4 de marzo de 2011, confirmándola en todas y cada una de sus partes. (Folios 9 a 13 del expediente)
Certificado de factores salariales correspondiente a la señora Beatriz Carreño. (Folio 19 del expediente).
9 a 13 del expediente)
Certificado de factores salariales correspondiente a la señora Beatriz Carreño. (Folio 19 del expediente).
Normatividad aplicable.
Por su parte la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de l o devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de l o devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuen ta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”La Sala venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud del régimen de transición es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, mantendrá ta l directriz
principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud del régimen de transición es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, mantendrá ta l directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1º de abril de 1994. En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros fa ctores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (…)” De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en
de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, l a Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes
subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengad o en el tiempo que les hiciere falta para
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengad o en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19891. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho.
Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden in cluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo d e servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los
del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha
1 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (…)” De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General
Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconoc idas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.
legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1º de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.Caso concreto
De las pruebas obrantes al expediente, se puede establecer que la señora Beatriz Carreño: i) nació el 6 de julio de 1947 adquirió status pensional el 6 de julio de 2002, ii) prestó el siguiente tiempo de servicios: Departamento Administrativo de Seguridad del 22 de julio de 1974 al 30 de diciembre de 2003 iii) cumplió los 20 años de servicio el 21 de julio de 1994, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Señalado lo anterior, en el proceso bajo estudio está acreditado que la parte demandante se encuentra amparada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el problema jurídico se circunscribe en determinar cuál es la norma aplicable para la liquidación de su mesada pensional por haber laborado más de 20 años en el sector público.
problema jurídico se circunscribe en determinar cuál es la norma aplicable para la liquidación de su mesada pensional por haber laborado más de 20 años en el sector público.
Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, la demandante cumplió los 20 años de servicios públicos el 21 de julio de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es decir, con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” du rante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años; tal y como lo definió La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad Social, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes.
Se concluye entonces que en lo que tiene que ver con el periodo a tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, este no es otro, que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda. Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria o de m ala fe dentro
10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda. Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria o de m ala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se revoca la providencia suscrita por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá – Cundinamarca, el día veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en el proceso instaurado por Beatriz Carreño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá – Cundinamarca, el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en el proceso instaurado por Beatriz Carreño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protec
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