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TA CUN - 11000133360322015 00277 00-(31-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11000133360322015 00277 00-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se pretende la nulidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato / FALSA MOTIVACIÓN – Probada / CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS Problema jurídico: “Corresponde a la Sala establecer si las Resoluciones Nº 3171 del 20 de diciembre de 2012 y 0726 del 15 de marzo de 2013 proferidas por la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por medio de las cuales se declaró la liquidación unilateral del contrato de capacitación Nº 655 de 2010 celebrado con el demandante UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, son nulas por incurrir presuntamente en falsa motivación, y de ser así, verificar si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios.” Extracto: “(…) la falsa motivación se presenta cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error, por razones engañosas o porque el autor del acto le ha dado a los hechos un alcance que no tienen. (…) Así entonces, compartiendo los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, la falsa motivación se presentó en este caso, pues, en el proceso de la referencia, los motivos aducidos por la Cámara de Representantes para liquidar unilateralmente el contrato suscrito con la Universidad Sergio Arboleda no fueron debidamente fundamentados ni soportados, en la medida en que si bien se hizo mención a que la liquidación del contrato se debió al incumplimiento del contrato por parte de la demandante, contrario a ello, y

que si bien se hizo mención a que la liquidación del contrato se debió al incumplimiento del contrato por parte de la demandante, contrario a ello, y conforme el material probatorio obrante en el expediente no hay circunstancia alguna que conlleve a esta Sala para declarar el incumplimiento del contrato Nº 655 de 2010, en cuanto la capacitación se culminó satisfactoriamente, lo que permite concluir entonces que la demandada expidió el acto administrativo sin exponer argumentos sólidos y justificados que exige la ley para dar por liquidado unilateralmente un contrato; razones éstas que llevan a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto la entidad demandada utilizó indebidamente la prerrogativa que la ley le otorga de dar por liquidado el contrato de manera unilateral. (…) considera esta Sala que si hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados por el demandante por el no pago oportuno de la entidad contratante, a partir de la fecha en que la demandada debió haber pagado la totalidad del valor del contrato, esto es, a partir del 05 de abril de 2011, dado que fue el día en el que se inscribieron la totalidad de los funcionarios hasta la fecha de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la falsa motivación, consultar: Consejo de Estado, Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo – Exp. Nº

23001-23-31-000-1999-00291-01(19483) – 6 de abril de 2013.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 4); Decreto 679 de 1994

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 11000133360322015 00277 00

Demandante: UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA.

Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES.2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001333603220150027700

Demandante: Universidad Sergio Arboleda

Demandado: Cámara de Representantes

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución Nº 3171 del 20 de diciembre de 2012 “Por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato Nº 655 de 2010” y la Resolución 0726 del 15 de marzo de 2013, respectivamente en la cual se confirmó la decisión (fls. 295 - 311 c. principal).

I. ANTECEDENTES El 16 de abril de 2015, el demandante UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA por

confirmó la decisión (fls. 295 - 311 c. principal).

I. ANTECEDENTES El 16 de abril de 2015, el demandante UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la CAMARA DE REPRESENTANTES, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 3171 de fecha 20 de diciembre de 2012 y No. 0726 de 15 de marzo del año 2013 proferidas por la demandada, en atención a que se liquidó unilateralmente el contrato Nº 655 de 2010 celebrado entre la demandada y la Universidad Sergio Arboleda.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El 27 de diciembre de 2010, se suscribió entre la Universidad Sergio Arboleda y la Cámara de Representantes el contrato de capacitación Nº 655 de 2010 el cual tenía como objeto: “Capacitar a ciento veinte (120) funcionarios y/o miembros de la cámara de representante en derechos humanos y derecho internacional humanitario, de acuerdo con el valor ofertado y las especificaciones contenidas en la propuesta, la cual hace parte integral de este contenido”.

2. El valor del contrato Nº 655 de 2010, celebrado entre la Cámara de Representantes y la Universidad Sergio Arboleda fue de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($69.000.000), valor que se pagaría al inscribir la

Representantes y la Universidad Sergio Arboleda fue de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($69.000.000), valor que se pagaría al inscribir la totalidad de los funcionarios o miembros a recibir la capacitación, ello conforme lo dispuso la cláusula segunda así: “CLAUSULA SEGUNDA: VALOR Y FORMA DE PAGO: (…) el total del valor se pagará al inscribir la totalidad de los funcionarios y/o miembros a recibir la capacitación”.3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001333603220150027700

Demandante: Universidad Sergio Arboleda

Demandado: Cámara de Representantes

3. El día 05 de abril de 2011, la Cámara de Representantes debió haber desembolsado la cantidad de $69.000.000 de pesos a favor de la Universidad Sergio Arboleda; situación que no ocurrió.

4. Para ese mismo 05 de abril de 2011, las partes declararon iniciada la ejecución del Convenio a través de la denominada "Acta de iniciación del contrato" relativa al Contrato de Capacitación No. 655 de 2010, por lo que la Universidad Sergio Arboleda, procedió a dar apertura formal al Diplomado en "Protección

Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario".

5. Que el Diplomado se impartió, de acuerdo con las obligaciones contractuales, con una duración de 120 horas, y fue llevado a cabo en las instalaciones de la misma Cámara de Representantes entre el 5 de abril de 2011 hasta el 21 de mayo de 2011.

6. Como parte del proceso de culminación derivado del objeto contractual, el día 6

misma Cámara de Representantes entre el 5 de abril de 2011 hasta el 21 de mayo de 2011.

6. Como parte del proceso de culminación derivado del objeto contractual, el día 6 de diciembre de 2011 en el salón Boyacá, se llevó a cabo la ceremonia de graduación de la capacitación en la cual, en cumplimiento de los compromisos establecidos en la propuesta, la Universidad Sergio Arboleda entregó efectivamente los certificados de la culminación de estudios, con las respectivas cartas de homologación de créditos de la especialización en Derechos Humanos y

Derecho Internacional Humanitario de la Universidad Sergio Arboleda.

7. El 23 de agosto de 2012, la Cámara de Representantes expidió la Resolución Nº 1979, mediante la cual, se liquidó unilateralmente el Contrato Nº 655 de 2010, acto administrativo recurrido y tras ello revocado, fruto de lo cual se expidió la Resolución Nº 2394 del 27 de septiembre de 2012, a través de la cual se decidió citar al señor Rector de la Universidad Sergio Arboleda, con el fin de liquidar por mutuo acuerdo el Contrato 655 de 2010.

8. Como consecuencia de lo anterior, la Cámara de Representantes, a través de la División Jurídica, realizó la audiencia de liquidación por mutuo acuerdo, la cual no prosperó.

9. El 20 de diciembre de 2012, la Cámara de Representantes, expidió la Resolución No. 3171 de 2012, mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato Nº 655 de 2010; acto administrativo notificado en forma personal el día 23 de

Resolución No. 3171 de 2012, mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato Nº 655 de 2010; acto administrativo notificado en forma personal el día 23 de enero de 2013, y recurrido en tiempo mediante el recurso de reposición, el día 6 de febrero de 2013.

10. El 15 de marzo de 2013, la Cámara de Representantes expidió la Resolución Nº 0726, “Por la cual se abstiene de pronunciarse respecto de unos hechos por carencia de objeto, se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 3171 del 20 de diciembre de 2012, y se corrige una diligencia de notificación personal”; acto administrativo notificado en forma personal el 16 de abril de 2013.4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001333603220150027700

Demandante: Universidad Sergio Arboleda

Demandado: Cámara de Representantes

11. Por último, indicó la parte actora que a la fecha la Cámara de Representantes no ha realizado el pago del valor del contrato 655 de 2010.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes,

II. PRETENSIONES “I. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emanados de la demandada para efectos de la liquidación unilateral del Contrato 655 de 2010, por los fundamentos que más adelante se señalarán a modo de concepto de la

violación:

1. Resolución 3171 del 20 de diciembre de 2012, notificada personalmente el 23 de enero de 2013, "POR LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL

CONTRATO No. 655 DE 2010".

2. Resolución No. 0726 del 15 de marzo de 2013, notificada personalmente el

23 de enero de 2013, "POR LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL

CONTRATO No. 655 DE 2010".

2. Resolución No. 0726 del 15 de marzo de 2013, notificada personalmente el 16 de abril del mismo año, "POR LA CUAL SE ABSTIENE DE

PRONUNCIARSE RESPECTO DE UNOS HECHOS POR CARENCIA DE OBJETO, SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 3171 DEL 20 DE DICIEMBRE DE

2012, Y SE CORRIGE UNA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL".

I.II. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN - CÁMARA DE REPRESENTANTES a pagar el valor establecido en la Cláusula Segunda del Contrato 655 de 2010, ejecutado a cabalidad por la Universidad Sergio Arboleda; es decir, la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69'000.000). I.III. Que se condene a la demandada a pagar a mi poderdante el valor de los intereses moratorios correspondientes a las sumas de dinero consignadas en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de inscripción de los 120 funcionarios al Diplomado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; es decir, desde el 5 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato 655 de 2010, y hasta tanto se verifique efectivamente el pago. I.IV. Que se decrete la actualización de la sentencia teniendo en cuenta la

Contrato 655 de 2010, y hasta tanto se verifique efectivamente el pago. I.IV. Que se decrete la actualización de la sentencia teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor; es decir, indexando la suma de $69'000.000 a la fecha en que se emita el fallo. I.V. Que se determine que la condena impuesta deberá ser cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando la beneficiada presente la demanda de pago de la sentencia correspondiente ante la Cámara de Representantes2, y desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, o del auto que lo culmine si se llega a dar la terminación del proceso por causas diferentes a fallo condenatorio”. (Sic)

III. ACTUACIÓN PROCESAL5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001333603220150027700

Demandante: Universidad Sergio Arboleda Demandado: Cámara de Representantes  La demanda fue presentada el día 16 de abril de 2015 (fls. 1 - 17, c.1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 23 de septiembre de 2015, admitió la demanda de la referencia (fl. 229, c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA se realizó el 07 de marzo de 2017 (fls 259 - 261 c.1).

septiembre de 2015, admitió la demanda de la referencia (fl. 229, c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA se realizó el 07 de marzo de 2017 (fls 259 - 261 c.1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA se realizó el día 15 de agosto de 2018, (fls. 270 - 271, c. principal).  Así las cosas, el día 30 de octubre de 2017 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución Nº 3171 de diciembre de 2012, así como también se condenó a la demandada Cámara de Representantes a pagar a la demandante una determinada suma de dinero (fls. 295 - 311, c. principal).  El 15 de noviembre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 315 - 327, c. principal).  Igualmente, el 16 de noviembre de 2017 la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 328 - 332, c. principal).  El día 17 de julio de 2018, se celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA declarándose fallida; como consecuencia de ello, se concedió el recurso de apelación ante este Tribunal Administrativo (fl. 348 c. principal).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien

concedió el recurso de apelación ante este Tribunal Administrativo (fl. 348 c. principal).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 13 de agosto de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 364 - 365 c. principal).  Finalmente, mediante providencia del 10 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 376 - 377 c. principal).

IV. PRUEBAS Obran en el proceso, entre las cuales se resaltan: - Copia de contrato de capacitación Nº 655 del 27 de diciembre de 2010 (fls. 18 - 21 c.1). - Copia de la póliza de cumplimento en favor de entidades estatales (fls. 22, c.1). - Copia de acta de iniciación a la ejecución del contrato Nº 655 de 2010 (fls. 23 – 25 c.1).6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001333603220150027700

Demandante: Universidad Sergio Arboleda Demandado: Cámara de Representantes - Copia de listados de personas inscritas en la capacitación (fls. 36 – 38 c.1). - Copia de listados de los funcionarios graduados (fls. 168 – 171 c.1). - Copia de paz y salvos otorgados por parte de la Universidad Sergio Arboleda a los estudiantes que se encontraban próximos a graduarse de la capacitación (fls. 172 – 177 c.1).

  • Copia de paz y salvos otorgados por parte de la Universidad Sergio Arboleda a los estudiantes que se encontraban próximos a graduarse de la capacitación (fls. 172 – 177 c.1). - Copia de Resolución Nº 3171 del 20 de diciembre de 2012, “por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato Nº 655 de 2010” (fls. 182 – 185 c.1). - Copia de recurso de reposición interpuesto por la Universidad Sergio Arboleda contra la Resolución Nº 3171 (fls. 186 – 201 c.1). - Copia de Resolución Nº 0726 del 15 de marzo de 2013, “por la cual se abstiene de pronunciarse respecto de unos hechos por carencia de objeto, se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 3171 del 20 de diciembre de 2012, y se corrige una diligencia de notificación personal” (fls. 203 – 210 c.1). - Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad con radicado Nº 390291320 del 14 de noviembre de 2013 (fl. 215 - 219 c.1).

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el día 30 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 3171 del 20 de diciembre de 2012 “ POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO Nº 655 DE 2010”, y de la Resolución

diciembre de 2012 “ POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO Nº 655 DE 2010”, y de la Resolución 0726 del 15 de marzo de 2013 “POR LA CUAL SE ABSTIENES DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE UNOS HECHOS POR CARENCIA DE OBJETO, SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN OCNTRA DE UNA RESOLUCION Nª 3171 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2012, Y SE CORRIGE UNA DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÒN – CAMARA DE REPRESENTANTE, a pagar a la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA el valor correspondiente a ochenta y ocho millones ochocientos quince mil pesos ($88.815.384), (valor actualizado a la fecha del presente fallo), por concepto de prestaciones ejecutadas). (…)”. (Sic)7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001333603220150027700

Demandante: Universidad Sergio Arboleda Demandado: Cámara de Representantes El juzgado de primera instancia sostuvo que la parte demandante Universidad Sergio Arboleda si cumplió a cabalidad con el objeto contractual, el cual no era otro que “capacitar a ciento veinte (120) funcionarios y/o miembros de la Cámara de Representantes en derechos humanos y derecho internacional humanitario”, dado que, conforme el acervo probatorio, se tiene que la parte demandante

otro que “capacitar a ciento veinte (120) funcionarios y/o miembros de la Cámara de Representantes en derechos humanos y derecho internacional humanitario”, dado que, conforme el acervo probatorio, se tiene que la parte demandante presentó la lista de funcionarios inscritos, lista de graduados entre otros; por lo que con lo anterior, era más que suficiente para acreditar que se cumplió con el objeto contractual, pues sumado a ello no se demostró que la demandada haya agotado los mecanismos legales para requerir o advertir a la demandante que se encontraba incumpliendo con las obligaciones establecidas en el contrato. Así entonces, indicó el juzgado que contrario a lo señalado por la demandada en cuanto a que no pudo efectuarse el pago porque no existió prueba alguna que permitiera acreditar el cumplimiento del contrato por parte de la demandante, se tiene que en el contrato se acordó que el pago se realizaría una vez se inscribiera la totalidad de funcionarios, situación que aconteció el día 05 de abril de 2011, es decir que en dicha fecha se debió hacer realizado el pago. Visto lo anterior, concluyó el juzgado que la causal de nulidad de falsa motivación es procedente en virtud de que los supuestos de hecho esgrimidos en los actos administrativos controvertidos son contrarios a la realidad, pues con las pruebas obrantes en el plenario, se demostró que claramente se cumplió con el objeto del contrato, razón por la cual se declaró la nulidad de la Resoluciones 3171 del 20 de diciembre de 2012 y 0726 del 15 de marzo de 2013 por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato Nº 655 de 2010, así como también se condenó

de diciembre de 2012 y 0726 del 15 de marzo de 2013 por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato Nº 655 de 2010, así como también se condenó a la demandada a efectuar el pago de una suma determinada de dinero.

VI. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada: La parte demandada en su recurso de apelación interpuesto (fls. 315 – 327 c.1), señaló que la parte actora no allegó en su oportunidad los informes periódicos o de avance, las cuentas periódicas de cobro, el informe final, como tampoco aportó prueba alguna que diera cuenta de la ejecución progresiva y a cabalidad del objeto contractual.

Así mismo, indicó que al momento de la expedición de la Resolución 3171 del 20 de diciembre de 2012, las pruebas que demuestran el cumplimiento del contrato no se encontraban en poder de la demandada Cámara de Representantes, por lo que al haberlas aportado de manera extemporánea, dicha documentación carece de valor probatorio. Por tal razón, señaló que ante la ausencia de medios probatorios que acreditaran el cumplimiento del contrato y ante la falta de interés de la parte actora no se podía efectuar el pago, porque se reitera, no existía elemento de prueba que permitiera acreditar el cumplimiento del contrato.

Parte demandante: 8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001333603220150027700

Demandante: Universidad Sergio Arboleda Demandado: Cámara de Representantes Indicó en el recurso de apelación interpuesto (fls. 328 – 332 c.1), su inconformidad

Referencia: Exp. No. 11001333603220150027700

Demandante: Universidad Sergio Arboleda Demandado: Cámara de Representantes Indicó en el recurso de apelación interpuesto (fls. 328 – 332 c.1), su inconformidad frente a la tasación de la condena otorgada, pues señaló que el juzgado de primera instancia omitió realizar la liquidación de los intereses moratorios, para lo cual solicitó la prosperidad de la mencionada petición.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. Tanto la parte demandante como demandada reiteraron los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación (fls. 383 - 392 c. principal).

-. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA., es procedente, pues el origen de la controversia se deriva de la celebración de un contrato de capacitación suscrito entre las partes, respecto del cual se solicitó se declare la nulidad de la Resolución 3171 del 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato Nº 655 de 2010 y la Resolución Nº 0726 del 15 de marzo de 2013 por medio de la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando la decisión de la Resolución mencionada en líneas anteriores. 1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El numeral dos, literal j) del artículo 164 del CPACA contempla que en el medio de control de controversias contractuales se tiene un término de dos (2) años para

mencionada en líneas anteriores. 1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El numeral dos, literal j) del artículo 164 del CPACA contempla que en el medio de control de controversias contractuales se tiene un término de dos (2) años para demandar, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Por lo tanto, como se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución que liquidó el contrato de manera unilateral de un lado, y de otro, la Resolución confirmatoria de la decisión, se tiene que la ejecutoria de los actos administrativos cuestionados devino con la notificación de esta última, es decir en la cual se resolvió el recurso de reposición. En ese orden de ideas, se tiene que la Resolución No. 0726 del 15 de marzo de 2013 mediante la cual la Cámara de Representantes confirmó la decisión de liquidar unilateralmente el contrato Nº 655 de 2010, quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2013, fecha en la cual se notificó personalmente el contenido de la Resolución 0726 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición (fl. 212 c.1), por lo que la parte actora tenía en principio, hasta el 16 de abril de 2015 para incoar la presente demanda, no obstante, la misma fue radicada en la9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001333603220150027700

Demandante: Universidad Sergio Arboleda Demandado: Cámara de Representantes Secretaria de esta Sección el 16 de abril de 2015 (fl. 227 c.1), es decir, dentro del

Referencia: Exp. No. 11001333603220150027700

Demandante: Universidad Sergio Arboleda Demandado: Cámara de Representantes Secretaria de esta Sección el 16 de abril de 2015 (fl. 227 c.1), es decir, dentro del término legalmente establecido y previo agotamiento de requisito de procedibilidad (29 de enero de 2014 fl. 215 – 219 c.1). 1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. 1.3.1 Legitimación en la causa por activa La UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser el contratista dentro del contrato de capacitación Nº 655 de 2010. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La CÁMARA DE REPRESENTANTES se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que es la entidad contratante dentro del contrato de capacitación Nº 655 de 2010, y quien profirió los actos administrativos que ahora se debaten. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las

1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Artículo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así, no cabe duda que esta Corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

IX. PROBLEMA JURÍDICO10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001333603220150027700

Demandante: Universidad Sergio Arboleda Demandado: Cámara de Representantes Corresponde a la Sala establecer si las Resoluciones Nº 3171 del 20 de diciembre de 2012 y 0726 del 15 de marzo de 2013 proferidas por la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por medio de las cuales se declaró la liquidación unilateral

de 2012 y 0726 del 15 de marzo de 2013 proferidas por la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por medio de las cuales se declaró la liquidación unilateral del contrato de capacitación Nº 655 de 2010 celebrado con el demandante UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA , son nulas por incurrir presuntamente en falsa motivación, y de ser así, verificar si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios.

X. CASO CONCRETO En el presente asunto, el planteamiento de la demanda y sus pretensiones van encaminadas, como ya se dijo, a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 3171 del 20 de diciembre de 2012 y 0726 del 15 de marzo de 2013 proferidas por la CÁMARA DE REPRESENTANTES por medio de las cuales se resolvió declarar la liquidación unilateral del contrato de capacitación Nº 655 de 2010 para lo cual, el demandante formuló las pretensiones fundamentadas en una ilegalidad por falsa motivación señalando que la demandada Cámara de Representantes no motivó sus decisiones de manera adecuada, por cuanto los hechos en los que se fundamentaron las Resoluciones no corresponden con la realidad, pues indicó que contrario a lo señalado por la demandada, el contrato si se ejecutó a cabalidad.

1. De los hechos probados: En relación con los supuestos facticos base de la demanda y el material probatorio obrante en el plenario, se encuentra plenamente demostrado lo siguiente: - Que el día 27 de diciembre de 2010 se celebró contrato de prestación de

1. De los hechos probados: En relación con los supuestos facticos base de la demanda y el material probatorio obrante en el plenario, se encuentra plenamente demostrado lo siguiente: - Que el día 27 de diciembre de 2010 se celebró contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la Cámara de Representantes y la Universidad Sergio Arboleda cuyo objeto era capacitar a 120 funcionarios públicos de la Cámara de Representantes en derechos humanos y derecho internacional humanitario. - De conformidad con la cláusula segunda, el valor del contrato Nº 655 de 2010 se acordó por la suma de sesenta y nueve millones de pesos ($69’000.000) y que dicho valor se pagaría una vez estuviesen inscritos las totalidad de los funcionarios a recibir la capacitación. - Que el término de duración del contrato (capacitación) era de 120 horas, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación del contrato, ello, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta, la cual señala: “TÈRMINO DEL CONVENIO: el término de la duración del convenio es de ciento veinte horas (120), contados a partir de la suscripción del a

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