TA CUN - 110001333603420120017001-(27-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110001333603420120017001-(27-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acciones contractuales – Incumplimiento contractual de la adición del contrato de prestación de servicios por parte de la entidad demandada – Municipio de Soacha Cundinamarca – Liquidación judicial del contrato – Aspectos generales del incumplimiento contractual – Liquidación del contrato – Enriquecimiento sin justa causa PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala conforme a los planteamientos expuestos en los recursos de apelación y a las pruebas obrantes en el plenario, si dentro en el asunto es procedente declarar el incumpliendo de la adición del contrato No. 163 por parte de la entidad accionada y reconocer el valor reclamado por la actora, cuando las partes suscribieron acta de liquidación de mutuo acuerdo sin dejar inconformidades o salvedades o si lo procedente es declarar de oficio la nulidad de la adición al contrato No. 163 de 2010. Para el efecto, la sala abordará los siguientes temas I. Aspectos generales del incumplimiento contractual. II) Liquidación del contrato estatal. III). Caso concreto.
I. ASPECTOS GENERALES DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
Con la consagración normativa de la Ley 80 de 1993, se instituyó el contrato estatal como una herramienta de suprema relevancia para conseguir cumplir cabalmente los fines del Estado, característica esencial que se plasmó positivamente en nuestro ordenamiento jurídico, pues no es otra la forma mediante la cual el estamento estatal puede conllevar a feliz término las políticas de desarrollo de la Nación. Por tal razón, la administración debe acudir a los particulares para materializar las políticas estatales en todos sus ámbitos, los
mediante la cual el estamento estatal puede conllevar a feliz término las políticas de desarrollo de la Nación. Por tal razón, la administración debe acudir a los particulares para materializar las políticas estatales en todos sus ámbitos, los cuales en materia de contratación estatal, se convierten en colaboradores de la misma, teniendo como fin primordial la consecución de los fines de Estado, desde luego obteniendo el provecho económico correspondiente, pues el contrato estatal comporta en su esencia una naturaleza reciproca en la obtención de beneficios, prevaleciendo siempre el interés general en cada una de las etapas que conlleva la formación y ejecución del mismo. En todo caso, debe quedar claro que frente a un caso de incumplimiento contractual, es esencial que quien sienta menoscabo en sus derechos negóciales haya cumplido las obligaciones a su cargo, pues de no ser así, insólito sería indemnizarla en razón a la reciprocidad en el cumplimiento de los deberes que atañen a cada parte. Es decir, que quien no ha cumplido el contrato, no puede solicitar que se haga declaración de incumplimiento de la otra parte, pues este es un requisito básico, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO La liquidación de los contratos estatales conforme a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en el balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, con el objeto de establecer quien le debe a quien y en que monto, es decir si las partes quedaron a paz y salvo en sus obligacionesdinerarias derivadas del contrato, o si por el contrario existen saldos a favor de la administración o el contratista.
relación contractual, con el objeto de establecer quien le debe a quien y en que monto, es decir si las partes quedaron a paz y salvo en sus obligacionesdinerarias derivadas del contrato, o si por el contrario existen saldos a favor de la administración o el contratista. La ley ha contemplado tres modalidades de liquidación del contrato estatal, excluyentes entre sí, esto es, la bilateral, la unilateral y la judicial. Frente al tema en cuestión, en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha sostenido: “Al respecto la Sala, en oportunidades anteriores, ha explicado la noción de la liquidación de los contratos, en los siguientes términos.
III. CASO CONCRETO.
En el presente asunto, encuentra la sala la parte actora pretende se declare el incumplimiento contractual de la adición del contrato No. 163 de 2010 por parte del municipio de Soacha, y a su vez liquide judicialmente el contrato en cuestión, ordenándose el pago del valor de la adición del contrato. Ahora, se tiene que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, concretamente en razón a que en el asunto se suscribió acta de liquidación bilateral el día 28 de diciembre de 2012, sin que la aquí demandante haya dejado salvedad u objeción alguna frente al valor reclamado en la presente demanda, esto es, la suma no pagada por la adición al contrato de servicios educativos No. 163 de 2010, razón por la cual concluyó el a-quo de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia no es procedente hacer reconocimientos por vía judiciales frente a aspectos que no fueron objeto de salvedades en la liquidación de mutuo acuerdo del contrato. Ahora bien, encuentra la sala que en el recurso de apelación, el recurrente
con lo señalado por la jurisprudencia no es procedente hacer reconocimientos por vía judiciales frente a aspectos que no fueron objeto de salvedades en la liquidación de mutuo acuerdo del contrato. Ahora bien, encuentra la sala que en el recurso de apelación, el recurrente afirma que si no efectuó las salvedades del caso, fue en razón a que se le prometió que se le iba a cancelar posteriormente, y pese que se prestó el servicio no se reconoció el valor de la adición del contrato. Para resolver el asunto, del material probatorio obrante en el plenario, la sala encuentra. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto se tiene el recurso de apelación fue interpuesto solamente por la parte actora, lo cual significa que, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, el juez de segunda instancia, en principio, no podría hacer más gravosa su situación, en relación con lo decidido por el juez de primera instancia, salvo "que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla" (artículo 357 del C. de P.C). Sin embargo, la citada garantía constitucional ampara el derecho individual del recurrente único, para impedir que quien no apeló resulte, en últimas, favorecido con la decisión del superior funcional, en detrimento de los intereses de quien sí manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia; pero, conformea la jurisprudencia antes reseñada cuando el juez de segunda instancia encuentra que el acto jurídico sometido a su conocimiento se vulneró de manera protuberante el orden público jurídico, a tal punto que lo vicia de nulidad
encuentra que el acto jurídico sometido a su conocimiento se vulneró de manera protuberante el orden público jurídico, a tal punto que lo vicia de nulidad absoluta, el principio individual de la non reformatio in pejus debe ceder, para abrir paso a la protección del interés del conglomerado social y permitir que ese acto o contrato que se ha erigido con vicios de tal raigambre sea eliminado del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, es claro que la declaración oficiosa de la nulidad absoluta del contrato no comporta violación del principio de la non reformatio in pejus, puesto que mientras éste propende por la protección de un interés individual, el control de legalidad que ejerce el juez ampara el interés general; razón por la cual tal y como se advirtió en el presente asunto estima la sala que se ha configurado una causal de nulidad absoluta de la adición al contrato No. 163 de 2010, por las razones que se pasan a exponer: Sea lo primero indicarse que la nulidad constituye la sanción legalmente consagrada para aquellos eventos en los cuales el contrato se ha celebrado con el desconocimiento de requisitos y formalidades que el legislador ha considerado indispensables en su formación para hacerlos acreedores a la tutela y protección del ordenamiento jurídico o con vulneración de normas cuya observancia se impone al momento de su nacimiento y consiste en privar de sus efectos, total o parcialmente, al respectivo acto o contrato, como si nunca hubiera existido. (…) Pese a lo anterior, en el caso en concreto lo que se observa es que cuando se
efectos, total o parcialmente, al respectivo acto o contrato, como si nunca hubiera existido. (…) Pese a lo anterior, en el caso en concreto lo que se observa es que cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios educativos No. 163 de 2010, se anexó al mismo la lista de estudiantes que se beneficiarían con el mismo durante el año lectivo 2010; no obstante a que era un requisito identificar el número de estudiantes que serían beneficiaros, el municipio de Soacha y el Liceo Isabel Sarmiento finalizado el año lectivo 2010 (3 de diciembre de 2010), suscribieron una adición al contrato No. 163 de 2010, el día 17 de diciembre de la misma anualidad, para incluir aquellos alumnos a que se les debía prestar el servicio, y que finalmente se les prestó, pero que no quedaron incluidos en el contrato principal suscrito el 26 de abril de 2010, es decir efectuaron la adición cuando el término de ejecución del contrato había finalizado y cuando no existía objeto por agotar, pues se reitera el mismo ya había culminado; actuación de las partes que fue contraria a los principios y normas que rigen la contratación estatal. Ahora, frente a lo sostenido en el fallo de primera instancia de que la adición al contrato No. 163 de 2010 fue inexistente pues no se perfeccionó, considera la sala que contrario a lo señalado por el a-quo la adición del contrato No. 163 de 2010, si existió pues cumplió con los requisitos para su perfeccionamiento, pues el acuerdo de voluntades se elevó por escrito y se establecieron las
existió pues cumplió con los requisitos para su perfeccionamiento, pues el acuerdo de voluntades se elevó por escrito y se establecieron las contraprestaciones de las partes, cosa distinta es que si no se contaba con el registro presupuestal ello no es un requisito para el perfeccionamiento delcontrato estatal sino una condición para la ejecución del mismo, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia. En ese orden de ideas, no era procedente que las partes efectuaran una adición posterior al agotamiento del objeto contractual, ya que se suscribió la misma con un objeto inexistente puesto que el año lectivo 2010 ya había culminado y cuando ya se había prestado el servicio educativo a 57 estudiantes que no habían quedado incluidos en el anexo 1 del contrato No. 163 suscrito el 26 de abril de 2010, contrariando de esta forma las normas que regulan la materia y los principios que deben regir la contratación estatal, en especial el de planeación, transparencia y moralidad administrativa consagrados en la Ley 80 de 1993 en consonancia con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3 del C.C.A (aplicable para la época), toda vez para efectuar cualquier adición, modificación o prórroga al contrato, es necesario que haya un objeto por ejecutar, frente al cual el plazo o valor fijado inicialmente en el contrato principal no permite agotar, de ahí que surja la necesidad de dicha adición, modificación o prórroga. Por lo tanto, es evidente que en el asunto se adicionó el contrato en su valor y
no permite agotar, de ahí que surja la necesidad de dicha adición, modificación o prórroga. Por lo tanto, es evidente que en el asunto se adicionó el contrato en su valor y modificó el anexo 1 del mismo, cuando ya había finalizado el año lectivo y cuando ya se había prestado el servicio educativo a los estudiantes que no quedaron incluidos en el contrato inicial suscrito el 26 de abril de 2010, por lo que las partes dieron apariencia de legalidad a un hecho cumplido y que debieron prever antes de la suscripción del contrato principal No. 163 de 2010 o por lo menos en el transcurso de su ejecución, mediante la respectiva modificación o adición; sin embargo se reitera solo lo hicieron cuando ya había culminado el plazo de ejecución del contrato. Bajo ese entendido, si bien fue acertada la apreciación de juez de primera instancia en poner de presente que en el asunto se suscribió una adición al contrato No. 163 de 2010 contrariando las normas que consagran los principios de la contratación estatal y normas que rigen la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales, y con fundamento a ello dispuso la compulsa de copias al Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Soacha; estima este Cuerpo Colegiado que se quedó corto el juez en adoptar las medidas oficiosas a lugar en el asunto, toda vez que es evidente que al haberse suscrito por el municipio de Soacha y el Liceo Isabel Sarmiento una adición al contrato cuando ya había culminado el plazo de ejecución del mismo y por ende con un objeto inexistente como se explicó, ello genera una causal de nulidad absoluta de dicha adición, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 80 de
contrato cuando ya había culminado el plazo de ejecución del mismo y por ende con un objeto inexistente como se explicó, ello genera una causal de nulidad absoluta de dicha adición, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, que se configura por haberse suscrito la misma contrariando las normas legales y constitucionales, así como los principios de la contratación estatal, en especial el de planeación, transparencia y moralidad administrativa; razón por la cual conforme a lo señalado en líneas anteriores es deber del juez decretarla de oficio en cualquiera de las instancias; por lo que la sala en uso de esa facultad oficiosa y como juez que ejerce el control de legalidad del contrato, decretará la nulidad absoluta de la adición al contrato No. 163 de 2010, suscrita por las partes el día 17 de diciembre de 2010, por las razones antes expuestas, y en consecuencia revocará la sentencia de primera instancia.Ahora bien, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, establece en lo referente a los efectos de la nulidad absoluta de un contrato, que la declaratoria no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria; razón por la cual habrá lugar a reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas den contrato nulo, cuando se probare que la entidad se ha beneficiado y únicamente sobre el monto del beneficio obtenido, por lo que explica la norma que se entiende que la entidad se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público. En el presente asunto, si bien tal y como se explicó el municipio de Soacha y el
explica la norma que se entiende que la entidad se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público. En el presente asunto, si bien tal y como se explicó el municipio de Soacha y el Lineo Isabel Sarmiento, suscribieron una adición del contrato de servicio educativo No. 163 de 2010, contraviento las normas y principios de la contratación estatal, lo cual a la postre trae consigo la nulidad absoluta de dicha adición, la sala no puede desconocer que el Liceo Isabel Sarmiento en aras de garantizar el servicio público de educación para unos estudiantes que no quedaron incluidos en el anexo 1 del contrato No. 163 de 2010, prestó el servicio educativo a 57 estudiantes en el año lectivo 2010, tal y como se corrobora de la matrícula de los mismos a dicha institución educativa informe de notas obtenidos por éstos en el año lectivo 2010, obrantes a folios 52 a 165 c.2 del expediente. Ahora, considera la sala que al prestarse por parte del Liceo Isabel Sarmiento el servicio público de educación, el cual recaía en cabeza del municipio de Soacha, pero que la demandante lo prestó pese a que ese número de estudiantes no se encontraban incluidos en la lista anexo del contrato No. 163 de 2010, a fin de garantizar un servicio público esencial de educación; por lo que ha de concluirse que con las prestaciones cumplidas por parte del Liceo Isabel Sarmiento sirvieron para satisfacer un interés público, como lo es, el de educación para
garantizar un servicio público esencial de educación; por lo que ha de concluirse que con las prestaciones cumplidas por parte del Liceo Isabel Sarmiento sirvieron para satisfacer un interés público, como lo es, el de educación para aquellos estudiantes sin recursos y que deberían ser subsidiados y beneficiarios de dicho servicio por parte del municipio de Soacha; razón por la cual en el asunto como consecuencia de la nulidad absoluta de la adición del contrato No. 163 de 2010, que intentó amparar esos servicios prestados por la aquí accionante, resulta procedente reconocer las prestaciones ejecutadas por el Liceo Isabel Sarmiento que se encuentran probadas en el plenario y que no han sido canceladas a la misma por parte del municipio de Soacha, en aras que no surja un enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada por las prestaciones de la aquí demandante. De otro lado, es de señalarse que si bien las partes suscribieron un acta de liquidación por mutuo acuerdo sin salvedades, está fue frente al contrato principal No. 163 de 2010, y no frente a la adición a dicho contrato, pues no se incluyeron en la misma valor alguno por concepto de tal adición, por lo que es procedente entrar a liquidar los valores no reconocidos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia:
Exp. No. 110001333603420120017001
Demandante: LICEO ISABEL SARMIENTO E.U.
Referencia:
Exp. No. 110001333603420120017001
Demandante: LICEO ISABEL SARMIENTO E.U.
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA-CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(Apelación Sentencia) -oralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 2012, LICEO ISABEL SARMIENTO E.U, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el MUNICIPIO DE SOACHA-CUNDINAMARCA, con el fin que se declare el incumplimiento contractual de la adición del contrato de prestación de servicios por parte de la entidad demandada, así como se liquide judicialmente dicho contrato.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. El municipio de Soacha-Secretaría de Educación, celebró con el LICEO ISABEL E.U, la adición al contrato No. 163 de 2010, cuyo objeto fue la prestación de servicios educativos.
2. Indicó que para garantizar la continuidad del contrato, a lo mismo se le
ISABEL E.U, la adición al contrato No. 163 de 2010, cuyo objeto fue la prestación de servicios educativos.
2. Indicó que para garantizar la continuidad del contrato, a lo mismo se le realizó una adición a su valor inicial por la suma de cuarenta y nueve millones treinta mil cuatrocientos dieciséis pesos ($49.030.416), valor que resulta de multiplicar el número total de alumnos por el valor fijado en la
Resolución Municipal.
3. Señaló que para la adición del contrato la entidad contratante manifestó en el literal g), que para la misma se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal.
4. Afirmó que el Licio Isabel Sarmiento E.U., cumplió con sus obligaciones contractuales de acuerdo con lo pactado, sin que a la fecha el Municipiode Soacha-Secretaría de Educación haya cumplido con el pago de la adición contractual pactada, por lo que se le causó a la accionante evidentes perjuicios que debe ser resarcidos por el incumplimiento, relacionados con los servicios prestados, produciéndose la ruptura de la ecuación financiera de la adición contractual en detrimento de la institución.
5. Aseguró que el municipio de Soacha-Secretaría de educación, incumplió por consiguiente el contrato, pudiéndose denotar un enriquecimiento sin justa causa, por el no pago de las obligaciones pactadas, cuando la contratista ha cumplido con la ejecución de la adición contractual; por lo que existe una obligación pendiente a favor de la Institución Educativa demandante , pues el municipio de Soacha no ha cancelado el valor adicionado que garantizó la continuidad del contrato y que corresponde a la suma de $49.030.416.
que existe una obligación pendiente a favor de la Institución Educativa demandante , pues el municipio de Soacha no ha cancelado el valor adicionado que garantizó la continuidad del contrato y que corresponde a la suma de $49.030.416.
II. PRETENSIONES Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERA: Que se declare el incumplimiento por parte del Municipio de Soacha-Secretaría de Educación de la adición al contrato de prestación de servicios educativos No. 163 de 2010, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias de la mencionada adición contractual.
SEGUNDA: Que se disponga la liquidación de la citada adición al contrato, conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso.
TERCERA: Que se condene al Municipio de Soacha-Secretaría de Educación a pagar a la institución que representó la suma: CUARENTA Y NUEVE MILLONEZ TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS ($49.030.416), discriminados como se detalla en el correspondiente acápite de la demanda.
CUARTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, en términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: La condena respectiva será actualizada en su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de incumplimiento hasta la de ejecutoria de la sentencia definitiva. (SIC)
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados
la de ejecutoria de la sentencia definitiva. (SIC)
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el día 19 de septiembre de 2012 (fl. 2 c.1), y correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, quien por auto de noviembre de 2012, inadmitió la demanda de la referencia (fl. 11 a 14 c.1).
Posteriormente por providencia del 7 de febrero de 2013, admitió la demanda en referencia. (fl. 19 c.1)El día 22 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (fl. 51 a 58 c.1) El día 28 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 del CPACA (fl. 66 c.1), dejándose señalado por el despacho sustanciador que se consideraba innecesario fijar fecha para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, concediéndose a las partes el término de 10 días para presentar sus alegatos. El 9 de octubre de 2014, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negó las pretensiones de la demanda. (fl. 77 a 96 cuaderno segundo principal), providencia que fue notificada vía electrónica el 10 de octubre de 2014. Lo antes comentado, en cumplimiento del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
providencia que fue notificada vía electrónica el 10 de octubre de 2014. Lo antes comentado, en cumplimiento del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, y por providencia del 23 de enero de 2015, se concedió el recurso en mención ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 119 cuaderno segundo principal) Recibido el expediente en esta corporación el día 17 de febrero de 2015, correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien por providencias del 9 de marzo de 2015, negó las pruebas solicitadas en segunda instancia (fl. 123 a 214 C. segundo principal) y admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 125 a 126 C. segundo principal). Posteriormente por providencia del 26 de marzo de 2015, corrió traslado para alegar en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 numeral 4 del CPACA. (fl. 134 a 135 C. segundo principal)
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: - Copia contrato de prestación de servicios educativos No. 163 del 26 de abril de 2010, suscrito entre el Municipio de Soacha y el Liceo Isabel Sarmiento. (f. (fl 282 a 289 c.1) -Copia anexo 1 al contrato No 163 de 2010, listado de estudiante beneficiarios del
contrato de prestación de servicio educativo. (fl. 291 a 295 c.1) 1 “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.”-Copia adición y modificación 1 al contrato de prestación de servicio educativo No. 163 del 2010 celebrado entre el municipio de Soacha y Liceo Isabel Sarmiento, de fecha 17 de diciembre de 2010. (fl. 14 a 16 y c.2) - Copia anexo adicional contrato 163 163 de 2010, estudiantes beneficiarios con contrato de prestaciones de servicios. (fl. 17 c.2) -Copia de póliza de cumplimiento del contrato No. 163 del 26 de abril de 2010 y aprobación de póliza por parte del municipio de Soacha. (fl. 20 c.2) -Copia de certificado presupuestal No. 1112 para financiar el contrato de prestación de servicios No. 0163 de 2010, por valor de $317.707.736. (fl. 22 c.2) -Copia auténtica de matrículas de estudiantes beneficiarios de la adición del contrato No. 163 de 2010. 8fl. 52 a 107 c.2)
-Copia auténtica de matrículas de estudiantes beneficiarios de la adición del contrato No. 163 de 2010. 8fl. 52 a 107 c.2) - Copia de la Resolución No. 124 del 25 de septiembre de 2009, expedida por el Secretario de Educación y Cultura de Soacha, por la cual se establece el calendario académico general para año lectivo 2010, en los establecimientos educativos oficiales de educación formal en los niveles de preescolar, básica y media del municipio de Soacha. (fl. 38 a 44 c.1) -Copia auténtica de acta de liquidación de mutuo acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2010 del contrato de prestación de servicios No. 163 del 26 de abril de 2010 suscrita entre el municipio de Soacha y Liceo Isabel Sarmiento. (fl. 42 a 43 c.1) -Copia de escrito de petición del 25 de mayo de 2011, suscrito por el representante legal del Liceo Isabel Sarmiento y radicado en el municipio de Soacha, en el cual solicitó proceder a pagar el valor del contrato adicional No. 163 de 2010. (fl. 272 a 274 c.2) -Copia respuesta a petición del 21 de junio de 2011 emitida por el secretario de Educación y Cultura del municipio de Soacha, en el cual negó la petición, puesto que no se perfeccionó jurídicamente el contrato de adición sin la correspondiente expedición del registro presupuestal y a su vez por haberse liquidado el contrato sin saldos a favor. (fl. 275 a 278 c.2) -Original de constancia de conciliación prejudicial del 31 de mayo de 2012 emitida
expedición del registro presupuestal y a su vez por haberse liquidado el contrato sin saldos a favor. (fl. 275 a 278 c.2) -Original de constancia de conciliación prejudicial del 31 de mayo de 2012 emitida por la Procuraduría 10 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 1 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 resolvió: “PRIMERO. NIÉGASE las pretensiones de la demanda.SEGUNDO. Por Secretaría ofíciese a la Contraloría Municipal para que investigue la actuación del Secretario de Educación del Municipio del año 2010, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría liquídense las costas incluyendo las agencia en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. .” (SIC) Señaló el a-quo que conforme a las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el contrato de prestación de servicios que se demanda como adicional fue suscrito el 17 de diciembre de 2010, es decir, antes de la liquidación del contrato 163, el día 28 de diciembre de 2010. Indicó que pese a que se suscribió acta de liquidación bilateral entre las partes, no se dejó constancia ni salvedad alguna respecto de las deudas por pagar acerca de prestación del servicio de educación para los alumnos indicados en el anexo 1 de la adición del contrato, sin que se consignara saldos debidos por la prestación del servicio. Sumado a que en dicha acta de liquidación bilateral hubo
acerca de prestación del servicio de educación para los alumnos indicados en el anexo 1 de la adición del contrato, sin que se consignara saldos debidos por la prestación del servicio. Sumado a que en dicha acta de liquidación bilateral hubo consentimiento expreso y exento de vicios del representante legal del Liceo Isabel Sarmiento E.U, demandante, con la liquidación del contrato. Refirió que la adición al contrato 163 del 17 de diciembre de 2010, compr
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