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TA CUN - 1100013342046201700339-01-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100013342046201700339-01-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 110001-33-42-046-2017-00339-01

Demandante: AMAURY PEREA MOSQUERA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

“CASUR”

Controversia: RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo dictado el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: El señor AMAURY PEREA MOSQUERA en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Se declare la nulidad del oficio E-00003-201706174 - CASUR ID: 219415

LA POLICÍA NACIONAL - CASUR , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Se declare la nulidad del oficio E-00003-201706174 - CASUR ID: 219415 del 30 de marzo de 2017 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad a reconocer y pagar la asignación de retiro a partir de la fecha del retiro, es decir, desde el 17 de febrero de 2017. 1 F. 12.Expediente: 110001-33-42-046-2017-00339-01  Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por los daños morales causados, los intereses moratorios y la indexación a la que hubiera lugar tomando como base el índice de precios al consumidor.  Solicitó se condene a la entidad a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A., y al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes:  El demandante AMAURY PEREA MOSQUERA ingresó a la Policía Nacional en calidad de Alumno Nivel Ejecutivo, y prestó sus servicios desde el 4 de agosto de 1997, para un total de 19 años, 9 meses y 18 días.  Mediante la Resolución No. 00128 del 20 de enero de 2017 proferida por el

de agosto de 1997, para un total de 19 años, 9 meses y 18 días.  Mediante la Resolución No. 00128 del 20 de enero de 2017 proferida por el Director General de la Policía Nacional, se retiró del servicio al demandante AMAURY PEREA MOSQUERA, como consecuencia de la destitución impuesta.  A la fecha del retiro y según consta en la hoja de servicios, el accionante laboró por un período de 19 años, 9 meses y 18 días, y le fue liquidado como factores salariales la suma de $ 2.790.718,82 y como factores prestacionales la suma de $ 2.710.286,19.  Al momento del retiro el accionante percibía por sueldo básico $ 2.159.634,00, por prima nivel ejecutivo $ 431.926,80, por subsidio de alimentación $ 50.618,00, por prima de retorno a la experiencia $ 64.789,02 y subsidio familiar $ 83.751,00.  El demandante presentó petición de reconocimiento y pago de la asignación de retiro el 28 de marzo de 2017, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través del oficio E-00003-201706174 - CASUR ID: 219415 del 30 de marzo de 2017.  El 17 de julio de 2017 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue llevada a cabo el 23 de agosto de 2017 por la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, de la cual se expidió constancia en la misma fecha.

fue llevada a cabo el 23 de agosto de 2017 por la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, de la cual se expidió constancia en la misma fecha. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 11, 13, 29, 44, 53, 90, 150, 189, 218, 219, 220 y 229 de la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, la Ley 16 de 1972, la Ley 74 de 1968, la Ley 4 de 1992, la Ley 923 de 2004, el Decreto 1212 de 1990, el Decreto 1213 de 1990 y el Decreto 1791 de 2000. Para desarrollar el concepto de violación señaló que el acto demandado por medio del cual decidió no reconocerse la asignación de retiro por no cumplir los presupuestos establecidos en el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012, adolece de falsa motivación y vulneración sistemática del Decreto 1212 de 1990. 2 Ff. 13 y 14. 3 Ff. 17 a 34. 2Expediente: 110001-33-42-046-2017-00339-01 En el caso en concreto, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 que estableció que era necesario contar con quince años de servicios para acceder a la asignación de retiro.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

asignación de retiro, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 que estableció que era necesario contar con quince años de servicios para acceder a la asignación de retiro.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA La entidad demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”4 contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma.

En desarrollo de la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual estableció que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que a la entrada en vigencia del decreto sean retirados con veinte o más años de servicios por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica y/o a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco años de servicio, tendrán derecho a que se les pague una asignación de retiro. La anterior disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante el fallo 1074 del 12 de abril de 2012, al considerar que excedía las facultades que le habían sido otorgadas al Gobierno Nacional, por no haberse respetado los derechos adquiridos del personal homologado, indicando la necesidad de diferenciar entre quienes ingresaron por incorporación directa a los que se homologaron. El Decreto 1858 de 2012 estableció en el artículo 2° el régimen común para el personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa, el cual fue

homologaron. El Decreto 1858 de 2012 estableció en el artículo 2° el régimen común para el personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa, el cual fue suspendido mediante la sentencia del 14 de julio de 2014 proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, dicha decisión fue revocada el 28 de mayo de 2015. En este caso el Decreto 1858 de 2012 se encuentra incólume y es la disposición que regula la situación del actor, por tanto, no es dable dar aplicación a las normas que regulan la asignación de retiro para el personal suboficial.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 5, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el problema jurídico gira en torno a establecer si le asiste derecho o no a que le sea reconocida la asignación al demandante, para lo cual citó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. Expuso que la Ley 180 de 1995 revistió de facultades extraordinarias al Presidente para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en 4 Ff. 47 a 52. 5 Ff. 79 a 86. 3Expediente: 110001-33-42-046-2017-00339-01 el que se previó la posibilidad del traslado de los policiales conservando las prerrogativas señaladas en disposiciones anteriores, es decir, que los que se trasladaron al nivel ejecutivo quedaron sometidos al régimen previsto para ese

prerrogativas señaladas en disposiciones anteriores, es decir, que los que se trasladaron al nivel ejecutivo quedaron sometidos al régimen previsto para ese personal, salvo lo relativo a sus derechos y prestaciones. La Ley 132 de 1995 estableció las normas de transición señalando que el personal de alumnos que estuvieran adelantando curso de formación su entrada en vigencia -13 de enero de 1995-, ingresarían al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado Patrullero. Con el Decreto 10914 de 1995 se determinó el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del nivel ejecutivo, derogando el régimen prestacional anterior consagrado en el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1213 de 1990, que exigió veinte años de servicios para gozar de la asignación de retiro. En desarrollo de la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual estableció en su artículo 2° la garantía de los derechos adquiridos conforme las normas anteriores para quienes a la fecha de vigencia hubieses cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la asignación de retiro, el cual fue declarado nulo en sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por el Consejo de Estado. Posteriormente, se expidió el Decreto 1858 de 2012 el cual reguló la asignación de retiro del personal homologado que ingresó voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1° de enero de 2005, conservando para ellos el tiempo

Posteriormente, se expidió el Decreto 1858 de 2012 el cual reguló la asignación de retiro del personal homologado que ingresó voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1° de enero de 2005, conservando para ellos el tiempo exigido conforme los Decretos 1212 y 1213 de 1990, es decir, de 15 a 20 años de servicios según la modalidad de retiro. En cuanto a la anterior disposición, el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, declaró nulo el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, al considerar que la referida norma desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley 923 de 2004, al exigirle al personal vinculado de forma directa en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder a la asignación de retiro. En el caso concreto el demandante ingresó directamente al nivel ejecutivo, es decir, que le son aplicables las reglas contenidas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, sin embargo, con la nulidad declarada por el Consejo de Estado, el régimen ejecutivo quedó sin marco normativo aplicable en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. En consecuencia, a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se les debe aplicar las reglas dispuestas en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990, en el entendido que no se les puede exigir un tiempo mayor al ya previsto para el reconocimiento de la asignación de retiro.

debe aplicar las reglas dispuestas en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990, en el entendido que no se les puede exigir un tiempo mayor al ya previsto para el reconocimiento de la asignación de retiro. Las normas en mención establecieron que tendrían derecho a la asignación de retiro, aquellos que hayan prestado sus servicios por lo menos quince años de servicios, y el retiro del mismo obedezca al llamamiento a calificar servicios, por mala conducta, por no asistir al servicio durante cinco días con causa justificada, y demás, y por lo menos veinte años de servicios en el caso del retiro voluntario. 4Expediente: 110001-33-42-046-2017-00339-01 Para el caso del retiro por separación absoluta del cargo entiende el juez de primera instancia que es asimilable a la causal de destitución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 1091 de 1995, que a su vez estableció que el funcionario que fuere separado en forma absoluta o destituido del cargo, tendría derecho a las prestaciones que hubiere lugar, pero no tendría derecho al reconocimiento de los tres meses de alta. Como consecuencia de lo anterior, y en vista que el retiro del servicio del demandante obedeció a la sanción de destitución contra él impuesta con anterioridad al cumplimiento de los veinte años de servicios, no es dable acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. TRÁMITE

anterioridad al cumplimiento de los veinte años de servicios, no es dable acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Mediante auto del 24 de abril de 20196 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación 7, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Refirió en que parte del cuerpo normativo citado en la providencia fue objeto de modificación o derogación por otras disposiciones, lo que significa que el juez de primera instancia efectuó un análisis en desconocimiento de la normatividad aplicable, lo que sin lugar a dudas, impidió acceder a las pretensiones de la demanda. Insistió que el fallador incurrió también en desconocimiento de la jurisprudencia aplicable al caso en estudio, pues a pesar de que se aportó diversos fallos de distintas instancias en los que se accedió al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, se negó el reconocimiento de la prestación con fundamento en la causal de destitución aplicada. Señaló que el Consejo de Estado ha sido enfático en que el personal del nivel ejecutivo tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro en los

en la causal de destitución aplicada. Señaló que el Consejo de Estado ha sido enfático en que el personal del nivel ejecutivo tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro en los términos señalados en los Decretos 1212 y 113 de 1990, es decir, una vez se acredite quince o veinte años de servicios, dependiendo de la situación del actor.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 5 de junio de 2019 8, se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 6 F. 68. 7 Ff. 247 a 274. 8 Ff. 113.

5Expediente: 110001-33-42-046-2017-00339-01 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante hizo uso de su derecho 9 reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, tendientes a obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, al haber acreditado más de quince años de servicios. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada hizo uso de su derecho 10 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, con los que pretende se confirme la negativa de primera instancia. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos

El Ministerio Público no rindió concepto alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del oficio del oficio E-00003-201706174 - CASUR ID: 219415 del 30 de marzo de 2017 proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, mediante el cual se negó al demandante AMAURY PEREA MOSQUERA el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante AMAURY PEREA MOSQUERA, le asiste el derecho o no al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que ingresó al nivel ejecutivo al servicio de la Policía Nacional, en caso afirmativo, a partir de cuándo y cómo se debe liquidar. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO

normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO

3.1. DEL RÉGIMEN DE CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO La Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional modificar el sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública dentro del marco legal que imponga el legislativo para el efecto, tal como lo señaló el literal e) del 9 Ff. 117 a 119. 10 Ff. 115 y 116. 6Expediente: 110001-33-42-046-2017-00339-01 numeral 19 del artículo 150, así mismo, el artículo 189 confirió al Presidente de la República, entre otras, la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los Decretos, Resoluciones y Ordenes necesarias para la cumplida ejecución de las Leyes. La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”11, estableció: “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los

Constitución Política”11, estableció: “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional” y el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” 12, expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, establecieron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Luego, el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”13, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. En atención a la creación del nivel ejecutivo, se expidió el Decreto 1029 de 1994, que en el artículo 53 dispuso como requisito para que este personal accediera a la asignación de retiro un tiempo de servicios de (20) años cuando la desvinculación se produjera por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general,

que en el artículo 53 dispuso como requisito para que este personal accediera a la asignación de retiro un tiempo de servicios de (20) años cuando la desvinculación se produjera por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto y un tiempo de (25) años cuando el retiro se produjera por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada por más de 10 días, haber cumplido 65 años tratándose de hombres y 60 de mujeres, por conducta deficiente o destitución. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se reglamentó el nivel ejecutivo al considerar que: “es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior” y además, “es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó 11 Publicada en el Diario Oficial No. 40.451 de la misma fecha. 12 Publicados en el Diario Oficial No. 39.406, del 8 de junio de 1990. 13Publicado en el Diario Oficial No. 41.168, del 11 de enero del mismo año. Mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria

13Publicado en el Diario Oficial No. 41.168, del 11 de enero del mismo año. Mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria introducida por el artículo 95 del Decreto 1720 de 2000 al Decreto 573 de 1995: 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'. 7Expediente: 110001-33-42-046-2017-00339-01 consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”14, fijó: “ARTÍCULO 1º.- El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:

La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar

La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTÍCULO 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación

directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales (…) PARÁGRAFO.- La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala).

desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala). El Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” , expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 199515, señaló: “ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO . Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. ARTÍCULO 2º.- DETERMINACIÓN DE LA PLANTA . La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente. 14Publicada en el Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995. 15 Publicado en el Diario Oficial No. 41.676 de la misma fecha. 8Expediente: 110001-33-42-046-2017-00339-01 En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo. (…) ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

respectivo. (…) ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel

Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…) ARTÍCULO 82.- INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” (Destaca la Sala) Mediante el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , e l Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en su artículo 51 señaló los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, estimando que una vez terminen los (3) meses de alta, corresponde a la

República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en su artículo 51 señaló los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, estimando que una vez terminen los (3) meses de alta, corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debía pagar dicha prestación en cuantía del 75 % del monto de las partidas previstas en el artículo 49, siempre y cuando: A) se acrediten (20) años de servicios, si la causa de retiro obedece a: i) llamamiento a calificar servicios, ii) voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, iii) disminución de la capacidad sicofísica, iv) o haber cumplido 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad para las mujeres B) se acrediten (25) años de servicios, si la causa de retiro obedece a: i) solicitud propia, ii) incapacidad profesional, iii) inasistencia al servicio por más de 5 días sin justa causa, iv) conducta deficiente, v) destitución, vi) detención preventiva que exceda de 180 días vii) separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 la normativa reseñada. Posteriormente, el Decretos 041 de 1994 y el Decreto 132 de 1995, fueron derogados por el artículo 95 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” 16, mediante el cual se reguló la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de

Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” 16, mediante el cual se reguló la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y estimó que podían solicitar el ingreso al Nivel Ejecutivo, pero 16 publicado en el Diario Oficial No. 44.161 del mismo día mes y año. 9Expediente: 110001-33-42-046-2017-00339-01 que de ser así se sometería al régimen salarial y prestacional establecido para ese nueva categoría17. El parágrafo en cita fue declarado exequible mediante la sentencia C-691 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, por considerar, que dicha disposición se encuentra conforme a la Carta Política en razón a que su regulación no está prevista para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía, cuya vinculación en todo caso se realiza de forma voluntaria, así: “La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del

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