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TA CUN - 11001-00-35-009-2022-00075-01-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-00-35-009-2022-00075-01-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Movilidad / CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY 769 DE 2002, CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE – Al concluirse que el aquí demandante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a las multas que se le impusieron, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 – Lo anterior encuentra respaldo en lo explicado por el Consejo de Estado / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado por la parte actora pues, se itera, en este caso no se busca el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino que se resuelvan intereses subjetivos para la parte demandante, lo que debe ser procurado en un proceso con efectos inter partes.

Problema jurídico: ¿Establecer si le asiste razón al accionante en cuanto considera que en el presente caso resulta procedente, por la vía de la acción

de cumplimiento, ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., dar aplicación a lo dispuesto en el 159 de la Ley 769 de 2002, esto es, la figura de prescripción sobre los comparendos del demandante?

Tesis: “(…) La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, busca la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le

Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, busca la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el cumplimiento de aquello que la norma o el acto administrativo prescribe. (…) Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario (...) para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, procederá la Sala a verificar la procedencia de la presente acción: (…) La prescripción de la acción de cobro extingue el derecho de la administración a hacerlas exigibles, convirtiéndose en un castigo para la administración por no ejercer las acciones de cobro dentro del término legal oportuno (…) el derecho que el accionante cree tener, en principio, debía ser re clamado ante la entidad a través del proceso contravencional (…) o durante el proceso de cobro coactivo si tenía conocimiento del mismo, toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo (…) o, no de ser así, mediante petición como en efecto lo hizo y, luego, en sede judicial atacando el acto administrativo por el que se negó tal prerrogativa. (…) Refiere el actor que la solicitud elevada el 6 de febre ro de 2022 (…) es la constitución de renuencia

petición como en efecto lo hizo y, luego, en sede judicial atacando el acto administrativo por el que se negó tal prerrogativa. (…) Refiere el actor que la solicitud elevada el 6 de febre ro de 2022 (…) es la constitución de renuencia de la entidad, no obstante, de su contenido se desprende que está solicitando a la Secretaría de Movilidad de Bogotá se aplique la prescripción respecto de los comparendos a él impuestos. Frente a lo anterior, es importante indicar que la entidad accionada dio respuesta mediante Oficio SDQS 457752022 de febrero de 2022 ( …) en el cual resolvió no declarar la prescripción de la obligación. (…) la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) ha indicado que frente al acto que niega la solicitud de prescripción: “ Para determinar si este oficio es un acto administrativo demandable, la Sala reiterará el criterio que fijó al estudiar un caso similar en oportunidad anterior en el sentido de advertir que el Oficio N° 13224444462035 del 11 de diciembre de 2012 que resolvió no declarar la prescripción de la obligación surgida a favor de laAdministración contiene la expresión de la voluntad de la Administración Tributaria que resolvió una situación jurídica al contribuyente y, por tanto es susceptible de control judicial. (…) el Oficio emitido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá resulta susceptible de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tanto, resulta evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el cual

actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta el mecanismo idóneo para obtener el reconocimie nto de derechos subjetivos y garantías particulares. (…) al concluirse que el aquí demandante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a las multas que se le impusieron, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior encuentra respaldo en lo explicado por el Consejo de Estado en los siguientes términos (…) la acción de cumplimiento es impr ocedente para dirimir el asunto planteado por la parte actora pues, se itera, en este caso no se busca el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino que se resuelvan intereses subjetivos para la parte demandante, lo que debe ser procurado en un proceso con efectos inter partes . (…) comoquiera que no prospera la impugnación propuesta y la acción no resulta procedente, se confirmará la sentencia recurrida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2002; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P: Susana Buitrago Valencia. 30 de enero de 2014. 05001-23-33-000-2013-00931-01(ACU). Actor: Guillermo Enrique Arellano Castillo; Sala de lo Contencioso Ad ministrativo.

30 de enero de 2014. 05001-23-33-000-2013-00931-01(ACU). Actor: Guillermo Enrique Arellano Castillo; Sala de lo Contencioso Ad ministrativo. Sección Quinta. Doctor Alberto Yepes Barreiro (E). 28 de julio de 2014. 2500023-41-000-2014-00718-01(ACU). Actor: Gladys Moreno Riaño. Demandado: Comando General del Ejército Ministerio de Defensa Nacional; Auto del 27 de marzo de 2014, Sección Cuarta, Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, Carlos Enrique Quintero Peña, 25000 -23-37-000-2013-00314-01(20244); Sección Cuarta. Doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), 25000 -23-37-000-2013-00353-01(20248); 6 de agosto de 2014, Sección Quinta, Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Municipio de Pereira, 660012333000201400121 -01; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. noviembre 8 de 1999. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros.

FUENTE FO RMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Demandante: César Augusto Hernández Parra

Demandado : Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Demandante: César Augusto Hernández Parra

Demandado : Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad Radicación : 11001-0035009-2022-00075-01

Acción de Cumplimiento

Procede la Sal a a resolver la impugnación ( Archivo 09 expediente digital ) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 (Archivo 07 expediente digital .) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante solicita se ordene a la Secretaría de Movilidad de

Bogotá para que:

➢ Cumpla con lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. ➢ Retire los comparendos de la base de datos SIMIT y otras bases de datos de infractores en razón de la prescripción. ➢ Adelante la investigación correspondiente para efectos de es tablecer responsabilidad penal o disciplinaria (f. 4s. arch. 03. Exp. digital)

2. Hechos y fundamentosSostiene que la Secretaría d e Transito de Bogotá le impuso los comparendos No. 11001000000016322092 y 11001000000016278786. Con posterioridad emitió resoluciones sancionatorias pero sin notificar mandamiento de pago alguno.

Así mismo, sostiene: “A pesar de que el (los) comparendo(s) tiene(n) más de

posterioridad emitió resoluciones sancionatorias pero sin notificar mandamiento de pago alguno.

Así mismo, sostiene: “A pesar de que el (los) comparendo(s) tiene(n) más de tres (3) años y no se inició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición”. (f. 1s. arch. 03. Exp. digital)

3. Contestación de la demanda

La entidad accionada señaló que se expidieron las Resoluciones 263385 de 6 de diciembre de 2017 y 100519 del 6 de julio de 2018, por medio de las cuales se profirieron los mandamientos de pago respecto de las obligaciones contenidas en las resoluciones sancionatorias 873 del 30 de mayo de 2017 y 692680 del 28 de agosto de 2017, las que fueron debidamente notificadas el 23 de mayo de 2019.

Precisó que la acción impetrada es improcedente, toda vez que esta procede de forma residual y subsidiaria, en consecuencia no está llamada a prosperar al pretender reemplazar y desconocer los mecanismos ordinarios existentes para agotar el fin pretendido.

Aduce que el actor no demostró en vía administrativa que haya propuesto la excepción de “prescripción de la acción de cobro coactivo ”, escenario que debió utilizar el actor para solicitar la aplicación de la norma cuyo cumplimiento pretende a través de la presente acción. Así las cosas, indica que el demandante no ha agotado el medio ordinario de defensa para atacar la legalidad de los actos

utilizar el actor para solicitar la aplicación de la norma cuyo cumplimiento pretende a través de la presente acción. Así las cosas, indica que el demandante no ha agotado el medio ordinario de defensa para atacar la legalidad de los actos administrativos. Por lo que no resulta aceptable que use la acción constitucional para revivir oportunidades que dejó fenecer para controvertir el procedimiento coactivo.

Finalmente, sostuvo que el actor no demostró un perjuicio irremediable que le impidiera acudir a las vías ordinarias. (f. 1s. arch. 06. Exp. digital)5. La sentencia recurrida

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 18 de abril de 2022 , declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Luego de transcribir el texto de las normas que regulan la acción de cumplimiento y las que el actor considera incumplidas por la autoridad accionada, el a quo considera que partiendo del análisis del contenido de la Resolución No. 100519 del 7 de junio de 2018 es posible verificar que el actor frente el mandamiento de pago podía “ proponer las excepciones legales contemplados en los (sic) artículo 831 del Estatuto Tributario” encontrando además que se allegó la notificación por aviso web efectuado por la entidad el 23 de mayo de 2019.

Determinó que la presente acción de cumplimiento resulta improcedente en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y explica que la parte actora tiene a su alcance la presentación de la excepción de prescripción respecto de los mandamientos de pago de los comparendos en los términos del Estatuto Tributario.

actora tiene a su alcance la presentación de la excepción de prescripción respecto de los mandamientos de pago de los comparendos en los términos del Estatuto Tributario.

Por otra parte, señala que la parte actora cuenta con otros medios de defensa, como lo es, acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA.

Por último señala que el actor no aportó medios probatorios que permitieran concluir que se le cause un perjuicio irremediable (f. 1s. arch. 07. Exp. digital).

6. La impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el cual indicó que no se tuvo en cuenta que en este caso no son procedentes los medios de control de nulidad y restablecimiento delderecho, nulidad simple o acción de grupo, puesto que no se estaba pidiendo anular una norma o que se protegiera n derechos colectivos, sino que se estaba solicitando el cumplimiento de unas normas, siendo idónea la acción de cumplimiento.

Señala que no se tuvo en cuenta que se cumplieron con los requisitos del artículo 19 de la Ley 393 de 1997, ni la renuencia presentada en la cual se deja constancia de la negativa de aplicar la prescripción, ni tampoco que la prescripción es de orden público que cesa la facultad sancionatoria. (f. 1s. arch.

09. Exp. digital)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al accionante en cuanto considera que en el presente caso resulta procedente, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., dar aplicación a lo dispuesto en el 159 de la Ley 769 de 2002, esto es, la figura de prescripción sobre los comparendos del demandante.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que se debe analizar la naturaleza de la acción de cumplimiento y su procedencia, por lo que se abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, busca la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Co ntencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el cumplimiento de aquello que la norma o el acto administrativo prescribe.Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, “en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento

subsidiario, “en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”1.

Sobre la presente acción, ha decantado la jurisprudencia que “…para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que est é radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir d e este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr e l efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se

demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr e l efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración

(Art. 9º)…”3.

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. C.P: Susana Buitrago Valencia. 30 de enero de 2014. Radicación: 05001 -23-33-000-2013-00931-01(ACU). Actor: Guillermo Enrique Arellano Castillo 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 28 de julio de 2014. Rad.: 25000 -23-41-000-2014-00718-01(ACU). Actor: Gladys Moreno Riaño. Demandado: Comando General del Ejército - Ministerio de Defensa Nacional.Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, procederá la Sala a verificar la procedencia de la presente acción:

descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, procederá la Sala a verificar la procedencia de la presente acción:

En el presente caso, el actor pretende que se dé cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, al no declarar el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con los comparendos No. 11001000000016322092 y 11001000000016278786, impuestos al señor César Augusto Hernández Parra.

En cuanto a la excepción de prescripción se debe decir que es el fenómeno jurídico por el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el transcurso del tiempo según las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten.

La Corte Suprema de Justicia4 ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular ”. En tal sentido, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto establece una conducta facultativa para ejercer las acciones pertinentes en el término que concede la ley so pena de perder el derecho. La prescripción de la acción de cobro extingue el derecho de la administración a hacerlas exigible s, convirtiéndose en un castigo para la administración por no ejercer las acciones de cobro dentro del término legal oportuno5.

En ese orden de ideas, se advierte que el derecho que el accionante cree tener, en principio, debía ser reclamado ante la enti dad a través del proceso

de cobro dentro del término legal oportuno5.

En ese orden de ideas, se advierte que el derecho que el accionante cree tener, en principio, debía ser reclamado ante la enti dad a través del proceso contravencional6 o durante el proceso de cobro coactivo si tenía conocimiento del mismo, toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso

4 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 5 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto 014292 del 1 de junio de 2018. 6 “El proce so contravencional por infracciones de tránsito, está compuesto de las siguientes cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia pública y la adopción de la decisión”. Sentencia T-061 de 2002.administrativo7 o, no de ser así, mediante petición como en efecto lo hizo y , luego, en sede judicial atacando el acto administrativo por el que se negó tal prerrogativa.

Refiere el actor que la solicitud elevada el 6 de febrero de 2022 (f. 6s. Arch. 03 expediente digital) es la constitución de renuencia de la entidad, no obstante, de su contenido se desprende que está solicitando a la Secretaría de Movilidad de Bogotá se aplique la prescripción respecto de los comparendos a él impuestos. Frente a lo anterior, es importante indicar que la entidad accionada dio respuesta mediante Oficio SDQS 457752022 de febrero de 2022 ( f. 11s.

de Bogotá se aplique la prescripción respecto de los comparendos a él impuestos. Frente a lo anterior, es importante indicar que la entidad accionada dio respuesta mediante Oficio SDQS 457752022 de febrero de 2022 ( f. 11s. Arch. 03 expediente digital) en el cual resolvió no declarar la prescripción de la obligación.

En relación con lo que precede, e s de resaltar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado 8 ha indicado que frente al acto que niega la solicitud de prescripción: “Para determinar si este oficio es un acto administrativo demandable, la Sala reiterará el criterio que fijó al estudiar un caso similar en oportunidad anterior en el sentido de advertir que el Oficio N° 13224444462035 del 11 de diciembre de 2012 que resolvió no declarar la prescripción de la obligación surgida a favor de la Administración contiene la expresión de la voluntad de la Administración Tributaria que resolvió una situación jurídica al contribuyente y, por tanto es susceptible de control judicial. Asimismo es del caso precisar que el oficio demandado no se profirió con ocasión del proceso de cobro coactivo, sino que se produjo como consecuencia de la petición que hizo el demandante a la DIAN para que esta declarara la ocurrencia de la prescripción de las obligaciones respecto de las que tiene la calidad de deudor solidario…”. (Negrilla de la Sala)

En consecuencia, el Oficio emitido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá resulta susceptible de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tanto, resulta evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen,

Bogotá resulta susceptible de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tanto, resulta evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen,

7 Auto del 27 de marzo de 2014 proferido en la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada de Martha Teresa Briceño de Valencia, dentro del proceso promovido por el señor Carlos Enrique Quintero Peña, radicado con el No. 25000 -23-37-000-2013-00314-01(20244): PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Auto que niega solicitud de prescripción formula da con base en el artículo 818 del E.T. es demandable, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto se trata de una controversia independiente de la mera ejecución de la obligación tributaria. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) radicado: 25000 -23-37-000-2013-00353-01(20248)esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C PACA, el cual resulta el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.

Así pues, al concluirse que el aquí demandante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la s multas que se le impus ieron, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior encuentra respaldo en lo explicado por el

la acción de cobro frente a la s multas que se le impus ieron, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior encuentra respaldo en lo explicado por el Consejo de Estado en los siguientes términos:

“En este sentido, la acción de cumplimiento resulta improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que dispone: “La Acción de Cumplimiento no procederá (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

Al respecto, esta Sección8 ha dicho:

“La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumpl imiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997.

Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador, y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo 9 […]”.(Negrillas fuera de texto).

Entonces, por lo anterior la acción de cumplimiento no es el mecanismo indicado para acceder a este tipo de pretensiones, además, porque tampoco se probó la

fuera de texto).

Entonces, por lo anterior la acción de cumplimiento no es el mecanismo indicado para acceder a este tipo de pretensiones, además, porque tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.”9

Así las cosas, considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado por la parte actora pues, se itera, en este caso no se busca el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino que se resuelvan intereses s ubjetivos para la parte demandante, lo que debe ser procurado en un proceso con efectos inter partes.

9 Sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado en la Sección Q uinta con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del proceso promovido por el Municipio de Pereira, radicado con el No. 660012333000201400121-01.Así las cosas, comoquiera que no prospera la impugnación propuesta y la acción no resulta procedente, se confirmará la sentencia recurrida.

En mérito d e lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el 18 de abril de 2022

por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y poster ior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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