TA CUN - 11001 – 01 – 01 – 000– 2013 – 00467– 01-(24-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 01 – 01 – 000– 2013 – 00467– 01-(24-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / NACION / FISCALIA GENERAL DE LA NACION / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad Objetiva – Del Derecho a la libertad personal / FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Del régimen de imputación por privación injusta de la libertad – Del Daño – De la imputación – Confirma parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda De la demanda El 12 de septiembre del 2013 (fs. 3-25 c.1), (…), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en razón de los perjuicios causados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero, desde el 30 de julio del 2010 al 24 de mayo del 2011 por el delito de homicidio, y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones. De los fundamentos de la parte actora Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a (…), como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fue objeto el primero. Señala que en el asunto bajo estudio, el accionante sufrió un menoscabo que no tenía el deber de soportar, es decir, un daño antijurídico reflejado en el actuar irresponsable y contrario a derecho de las autoridades dado por acusaciones que
Señala que en el asunto bajo estudio, el accionante sufrió un menoscabo que no tenía el deber de soportar, es decir, un daño antijurídico reflejado en el actuar irresponsable y contrario a derecho de las autoridades dado por acusaciones que resultaron falsas e imputables a la entidad demandada, que provocaron la privación de su libertad durante 13 meses, siendo posteriormente absuelto mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. De la parte actora Solicita revocar la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el juez penal profirió la medida de aseguramiento, no puede olvidarse que la Fiscalía General de la Nación indicó al juez que demostraría su teoría del caso consistente en la culpabilidad de (…), la cual no pudo acreditar, incurriendo de esa forma en una “mala e indebida prestación del servicio en ejercicio de sus funciones”. Argumenta que no puede predicarse la falta de legitimación en la causa por pasiva en el caso sub lite, pues la persona jurídica de la Nación, en su calidad de demandada, fue representada en el proceso por una de las autoridades de que trata el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, es decir, la Fiscalía General de la Nación quien, por ser el centro de imputación jurídica por los daños ocasionados
y la responsabilidad objetiva aplicable, debe ser condenada.
PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALARadicado No. 2013 – 00467 – 01
Demandante: Fredy Johan Rocha Santafé y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
2 Los problemas jurídicos que se plantean para resolver la segunda instancia se contraen a establecer si ¿está la Nación – Fiscalía General de la Nación legitimada materialmente por pasiva? Si y solo si la respuesta anterior es afirmativa ¿es administrativamente responsable la Nación – Fiscalía General de la Nación de los posibles perjuicios causados a los actores, a raíz de la privación de la libertad de (…) por el lapso ocurrido entre el 30 de julio del 2010 al 24 de mayo del 2011? Respecto de los anteriores problemas jurídicos, para la sala, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada materialmente por pasiva, sin embargo, no es administrativamente responsable de los daños derivados de la detención de la que fue objeto (…). Del derecho a la libertad personal Desde el Preámbulo de la Constitución Política de 1991 se consagra que Colombia es un Estado fundado en el respeto y protección a la libertad, entendida en su sentido amplio, por lo que el capítulo de derechos fundamentales consagra garantías a la libertad de expresión, conciencia, culto, escogencia de profesión y oficio, enseñanza y locomoción personal, éste último consagrado en el artículo 28 de la Carta, al siguiente tenor: Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.
escogencia de profesión y oficio, enseñanza y locomoción personal, éste último consagrado en el artículo 28 de la Carta, al siguiente tenor: Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidad en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, aprobada en Ley 74 de 26 de diciembre de 1968 y ratificada por Colombia el 29 de octubre de 1969, consagra en su articulado la garantía a la libertad personal como derecho inherente a toda persona humana, en términos similares a los antes señalados, y como se verá más adelante, contempla la posibilidad de reparación a toda persona que hubiera sido ilegalmente detenida o presa. El núcleo central del derecho a la libertad de locomoción o personal puede ser sintetizado en los términos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al cual: En suma, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución Política de 1991, contemplan la garantía a la libertad personal, y faculta a los estados a restringirlo, pero sólo en cumplimiento de una serie de disposiciones que buscan impedir que se haga de forma arbitraria o la que se prolonguen injustificadamente las
pero sólo en cumplimiento de una serie de disposiciones que buscan impedir que se haga de forma arbitraria o la que se prolonguen injustificadamente las detenciones.Radicado No. 2013 – 00467 – 01
Demandante: Fredy Johan Rocha Santafé y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
3 Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público, incluida la Rama Judicial. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. El ordenamiento nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la
hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. El ordenamiento nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 inicialmente contempló la responsabilidad del Estado en el particular de la privación injusta de la libertad en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991 pero limitado a 3 casos (1. El hecho no existió, 2. El sindicado no lo cometió o 3. La conducta no constituía hecho punible). Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, se consagró una cláusula de responsabilidad sin limitaciones en razón del motivo de la absolución, norma que en su artículo 68 dispuso “Quien haya sido privado de injustamente de la libertad podrá demandar al estado reparación de perjuicios”. El Decreto 2700 de 1991, fue derogado por el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 24 de junio de 2000, que entró en vigencia un año después, esto es, el 23 de junio de 2001; y este fue derogado por la Ley 906 de 2004, disposición que empezó a regir en el Distrito Judicial de Bogotá el 01 de enero de 2005 y en Cundinamarca el 01 de enero de 2007, en los cuales no se consagró norma que se refiriera a la privación injusta de la libertad, por ello el actual fundamento constitucional y legal de responsabilidad por privación injusta son los artículos 90 de la Carta política y 65 de la Ley 270 de 1996.
se refiriera a la privación injusta de la libertad, por ello el actual fundamento constitucional y legal de responsabilidad por privación injusta son los artículos 90 de la Carta política y 65 de la Ley 270 de 1996. Las disposiciones internas se ven complementadas con lo señalado en el numeral 5º del artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al tenor del cual “toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.” y el artículo 63.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos conforme al cual “cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá […] si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”Radicado No. 2013 – 00467 – 01
Demandante: Fredy Johan Rocha Santafé y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
4 Unánimemente las normas nacionales y los convenios ratificados por Colombia contemplan la garantía a la indemnización por la privación injusta de la libertad, sin que contemple excepciones o exoneraciones de responsabilidad por situaciones especiales relacionadas con la calidad de la persona detenida, la dignidad de la autoridad que ordenó la detención o por situaciones de conflicto interno o guerra exterior. Las disposiciones bajo estudio no definen en que consiste el término “injusto” de la detención, que constituye el aspecto fundamental del juicio al Estado, pues
dignidad de la autoridad que ordenó la detención o por situaciones de conflicto interno o guerra exterior. Las disposiciones bajo estudio no definen en que consiste el término “injusto” de la detención, que constituye el aspecto fundamental del juicio al Estado, pues con base en ese criterio emana la responsabilidad que le pueda asistir, por lo que se procede a revisar la jurisprudencia sobre el tema. Por un lado, la Corte Constitucional en el estudio de exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó: “[…] que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria…”. Pero con posterioridad varió su postura respecto de la privación injusta de la libertad, a afectos de adecuarlo al marco desarrollado por el Consejo de Estado, como la autoridad a cargo de hacer los juicios de responsabilidad de la administración, como procede a estudiarse. El Consejo de Estado ha entendido que: “la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el
daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal.” Finalmente, el tema de la privación injusta de la libertad ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en aplicación del artículo 7.3. de la Convención asimila la “injusticia” con la arbitrariedad, indicando que lo es cuando la detención, aún calificada de legal, se reputa como “incompatible con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o falto de proporcionalidad.”, añadiendo posteriormente que: “la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión y aplicable inclusive en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública.” A manera de conclusión, el verdadero alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, supera la concepción de la expresión “injusta”, ya que bien puede decretarse respecto de una actuación judicial que no tenga dicho carácter, pero que en cambio, si sea antijurídica, es decir, que el inculpado no tenía la obligación de soportar, como cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia que lo cobija, y que sea imputable de manera exclusiva y determinante
no tenía la obligación de soportar, como cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia que lo cobija, y que sea imputable de manera exclusiva y determinante a la autoridad judicial, en los términos del artículo 90 constitucional, 7º y 63.1 deRadicado No. 2013 – 00467 – 01
Demandante: Fredy Johan Rocha Santafé y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 5 la Convención Americana de Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Del régimen de imputación por privación injusta de la libertad Conforme al artículo 90 constitucional, son dos los requisitos para imputar responsabilidad, a saber, el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de uno de sus órganos. El título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado; pero en sentencia del 15 de octubre del 2015, determinó el régimen aplicable, que es acogido por la sala, consistente en aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona hubiera sido privada de su libertad en un proceso penal que hubiera concluido con una decisión absolutoria o similares, bajo la teoría del daño especial, por ser una carga que no se encontraba obligado a soportar el procesado, siempre y cuando no se observe causal de exoneración de responsabilidad. DEL CASO CONCRETO La parte demandante solicita se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la privación injusta de la libertad de (…), pretensiones que fueron negadas en el fallo apelado en tanto el a quo consideró
DEL CASO CONCRETO La parte demandante solicita se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la privación injusta de la libertad de (…), pretensiones que fueron negadas en el fallo apelado en tanto el a quo consideró que se había configurado la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. De la legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación A fin de analizar la legitimación por pasiva que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, la sala examinará los aspectos relevantes de la Ley 906 de 2004 y para el efecto es importante precisar que el proceso penal en vigencia del actual ordenamiento procedimental es oral y se desarrolla en audiencias, a saber las preliminares ante el juez de control de garantías y las demás ante el juez de conocimiento. Las audiencias obligatorias en todo juicio penal son las de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías y las de acusación, preparatoria y juicio oral con competencia asignada al juez de conocimiento; por su parte, cuando el proceso inicie con orden de captura será obligatoria la legalización ante los jueces de garantías. En el actual Código de Procedimiento Penal a diferencia del anterior – Ley 600 de 2000-, la totalidad de las decisiones se adoptan por los jueces sea de garantías o de conocimiento, sin perjuicio que a la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal y el deber de investigar los hechos que revistan las características de un delito, le corresponda realizar la imputación, solicitar medida de aseguramiento, formular acusación, solicitar la preclusión y en general, asumir la carga probatoria de
el deber de investigar los hechos que revistan las características de un delito, le corresponda realizar la imputación, solicitar medida de aseguramiento, formular acusación, solicitar la preclusión y en general, asumir la carga probatoria de desvirtuar la presunción de inocencia de la persona investigada.Radicado No. 2013 – 00467 – 01
Demandante: Fredy Johan Rocha Santafé y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
6 De este modo, en cuanto atañe a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 constitucional le asigna la función de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que tengan las características de ser un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. En desarrollo del precepto superior en comento, la Ley 906 de 2004 le atribuye a la Fiscalía entre otras funciones, las siguientes: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito; 2. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos señalados en la ley;
3. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas; 4. Presentar acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio a la audiencia de juicio oral; y 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para juzgar.
acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio a la audiencia de juicio oral; y 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para juzgar. Para una mayor comprensión del proceso penal la sala de manera sucinta procederá hacer alusión respecto de las audiencias que en su curso se erigen en obligatorias, así como de la legalización de captura por su importancia para el caso concreto: - Legalización de captura: Se realiza ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a la captura y tiene por objeto que se realice su control de legalidad, se ordene su cancelación y se disponga lo pertinente con relación al aprehendido. La medida de aseguramiento, que puede ser o no privativa de la libertad, al tenor del artículo 308 tiene cabida cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información legalmente obtenida se infiera razonablemente que el imputado puede ser el autor o participe de la conducta delictiva investigada, siempre que se cumpla además alguno de los siguientes requisitos:
1. Se persiga evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2.
El imputado constituya peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima; y 3. Resulte probable que imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. Dada la estructura del sistema penal, recae en cabeza de la Fiscalía como titular de la acción penal, de una parte adelantar las labores de investigación tendientes a corroborar la existencia del delito e identificar quien es el autor, y con base en ello solicitar orden de captura, realizar imputación, requerir medida de
de la acción penal, de una parte adelantar las labores de investigación tendientes a corroborar la existencia del delito e identificar quien es el autor, y con base en ello solicitar orden de captura, realizar imputación, requerir medida de aseguramiento y formular acusación. De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía en el actual procedimiento penal cumple funciones de investigador y acusador y si con ellas incide en la causación del daño debe concurrir en su reparación, por mandato del artículo 90 superior, conforme al cual, sin distinción del órgano del Estado que haya intervenido en la producción de un daño antijurídico, la persona jurídica Nación está obligada a repararlo. Aceptar la tesis contraria implicaría reconocer que existen funciones públicas sin responsabilidad, situación que no tiene fundamento jurídico,Radicado No. 2013 – 00467 – 01
Demandante: Fredy Johan Rocha Santafé y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 7 teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política que determina: Lo expuesto en precedencia impide declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como se indicó, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía solicita al juez la imposición de la medida de detención preventiva, quien con base en los elementos allegados por el ente acusador determina su procedencia, es decir, pese a que el juez penal es quien realiza la fijación de la medida de aseguramiento no puede olvidarse que el encargado de efectuar ese requerimiento es la Fiscalía.
En síntesis, como la imposición de la medida de detención preventiva es un acto
realiza la fijación de la medida de aseguramiento no puede olvidarse que el encargado de efectuar ese requerimiento es la Fiscalía. En síntesis, como la imposición de la medida de detención preventiva es un acto mixto entre el fiscal, quien lo solicita, y el juez penal, autoridad encargada de resolver su procedencia, el demandante podía elegir demandarlos a ambos o como lo hizo en el caso que se estudia, tener a la Fiscalía General de la Nación como único demandado. Del daño Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, se observa que (…) estuvo privado de su libertad desde el 30 de julio del 2010 al 24 de mayo del 2011. De la imputación La investigación por la cual se dio la detención en precedencia tuvo su origen en los hechos acaecidos la madrugada del 23 de noviembre del 2008, cuando en los alrededores de la calle 41 A Sur con carrera 1ra de Bogotá D.C. un grupo de personas persiguieron, golpearon y atacaron con armas blancas a (…) y provocaron su muerte, y pese a huir del lugar fueron identificados a través de testigos presenciales que señalaron a varios jóvenes, entre ellos a (…), como los coautores de dicho acto de violencia. Es preciso indicar, como se hizo en acápites precedentes, que aplica el régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que, el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible y la absolución dada en razón del in dubio pro reo; por el contrario, cuando la exoneración se haya dado por alguna causal que no se enmarque en aquellas, el régimen de imputación será el de falla del servicio.
razón del in dubio pro reo; por el contrario, cuando la exoneración se haya dado por alguna causal que no se enmarque en aquellas, el régimen de imputación será el de falla del servicio. Teniendo en cuenta que el presente asunto se trata de una privación de la libertad contra (…), que culminó con la absolución del punible por el cual se había iniciado investigación penal en su contra y la detención sufrida, motivo por el cual en razón del régimen objetivo habría lugar a declarar la responsabilidad de la demandada; sin embargo, dado que aquél se encontraba en el lugar donde se llevó a cabo el homicidio y además fue visto junto con otras personas persiguiendo al fallecido, la sala considera que en el asunto sub lite no se configura la responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues al encontrarse en el lugar de los hechos en el momento en que se dio muerte a (…) y perseguirlo en compañía de otras personas que le ocasionaron las heridas mortales con arma blanca, el accionante se expuso a las investigaciones y condenas penales que de dicho actuar irregular se desprenden.Radicado No. 2013 – 00467 – 01
Demandante: Fredy Johan Rocha Santafé y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
8 En suma, resulta claro entonces que no se causó un daño antijurídico a (…), pues si bien no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y los perjuicios que de ella deriven, cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado, lo cierto es que se encuentra plenamente probado que (…) junto con
obligación de soportar la privación de la libertad y los perjuicios que de ella deriven, cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado, lo cierto es que se encuentra plenamente probado que (…) junto con otros individuos persiguió a la víctima y fue observado en la hora y el sitio exactos donde se dio la realización del hecho delictivo, sin que valga decir que dicha actuación de irregularidad no sea reprochable, pues si bien no fue visto golpeando a la persona, estuvo presente y corrió junto a las personas que ejecutaron la comisión de un acto violento. No existe asomo de duda que entre el hecho de la administración, en este caso el decreto de la medida de aseguramiento y el daño ocasionado la imputación se rompió, pues si (…) no hubiera perseguido a (…), ni visto en el lugar de la comisión del delito, el daño no hubiese acecido. De acuerdo a lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que la Fiscalía General de la Nación no pudo demostrar la culpabilidad de (…) en el delito endilgado y por el cual le fue impuesta la medida de detención preventiva, pero además que persiguió a la víctima y fue visto en la escena del homicidio, situación que implica una exposición al daño que alega y por tanto el rompimiento de la imputabilidad a cargo de la demandada. Igualmente, se encuentra que el deber de aquél era denunciar los hechos violentos que se suscitaban, en cumplimiento del deber de apoyo a las autoridades y de solidaridad, en lugar de ser un confidente e incluso cómplice del referido asesinato.
violentos que se suscitaban, en cumplimiento del deber de apoyo a las autoridades y de solidaridad, en lugar de ser un confidente e incluso cómplice del referido asesinato. En síntesis, si bien en el asunto sub lite se aplica un régimen objetivo que impide un análisis de la culpa en el actuar de la demandada y que permite la declaratoria de responsabilidad cuando se ha probado, como en este caso, la privación de la libertad y la existencia de una decisión absolutoria de responsabilidad, lo cierto es que la víctima (…) se expuso a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y al proceso penal, pues no existe duda de que junto con otras personas persiguió a (…) y fue visto en el lugar en que éste último fue asesinado, hecho que rompe la imputación que se cierne sobre la Fiscalía General de la Nación, por ello y en tanto tampoco se demostró una falla del servicio se declarará su carencia de responsabilidad y habrán de negarse las pretensiones de la demanda. Así las cosas, considera la sala que en el asunto sub judice no le asiste responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios alegados por la parte actora, pues (…) se expuso con su presencia en los hechos del punible y por ello se negarán las pretensiones de la demanda. CONCLUSIÓN En síntesis, dado que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada materialmente por pasiva, la sala habrá de revocar el numeral 1º de la sentencia del 30 de noviembre del 2015. Adicionalmente, al no haberse causado un daño
En síntesis, dado que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada materialmente por pasiva, la sala habrá de revocar el numeral 1º de la sentencia del 30 de noviembre del 2015. Adicionalmente, al no haberse causado un daño antijurídico a los actores con ocasión de la privación de la libertad de (…), por elRadicado No. 2013 – 00467 – 01
Demandante: Fredy Johan Rocha Santafé y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 9 periodo comprendido entre el 30 de julio del 2010 al 24 de mayo del 2011, no cabe declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, situación que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de agosto dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 01 – 01 – 000– 2013 – 00467– 01
Demandante: FREDY JOHAN ROCHA SANTAFE Y OTROS
Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Medio de control: REPARACIÓN DIRE
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