TA CUN - 11001 – 01 – 01 – 000 – 2013 – 00479 – 01-(13-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 01 – 01 – 000 – 2013 – 00479 – 01-(13-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICIA NACIONAL – Por perjuicios causados a soldado mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía en la estación de el Charco, Departamento de Nariño cuando la estación de policía fue atacada con 3 artefactos explosivos por milicianos de las FARC – De la Responsabilidad del Estado – Fundamento de Responsabilidad Aplicable – Régimen objetivo por Daño Especial – De las Indemnizaciones laboral – Prestacional y de Responsabilidad Extracontractual del Estado – De los perjuicios clamados – Perjuicio moral – Perjuicio a la Salud – Confirma parcialmente fallo de primera instancia que accedió a pretensiones de la demanda Problema jurídico Para desatar el recurso de apelación presentado por la parte accionada, la sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió Christian David Hincapié Cifuentes el 28 de diciembre de 2010, cuando durante su servicio militar y en centinela en la estación de policía de El Charco en el departamento de Nariño fue víctima de un atentado terrorista perpetrado por milicianos del Frente 29 de las Farc? 2.2. En caso afirmativo, corresponderá dilucidarse los planteamientos que a
departamento de Nariño fue víctima de un atentado terrorista perpetrado por milicianos del Frente 29 de las Farc? 2.2. En caso afirmativo, corresponderá dilucidarse los planteamientos que a continuación se indican: ¿Son excluyentes las indemnizaciones laboral – prestacional y de responsabilidad extracontractual del Estado? y ¿Incurrió el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá en un error interpretativo y probatorio al aplicar las sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre perjuicios morales y a la salud?
Tesis de la sala La sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró responsabilidad en la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, actualizará la condena por lucro cesante y la modificará en materia de los perjuicios morales, de modo que no los reconocerá respecto de (…). Del valor probatorio de los medios de prueba La sala concederá valor de prueba a la totalidad de documentos que obran en el expediente y respecto de aquellos en copia simple precisa que por disposición del artículo 246 del CGP tienen el mismo valor del original; adicionalmente, pese haber sido garantizado el derecho de contradicción, su contenido no fue cuestionado. De este modo, una vez establecida la validez de los medios de prueba, su valoración de acuerdo con el artículo 176 ídem se hará en conjunto y según las reglas de la sana critica.
Del caso en concretoRadicado: 2013-00479-01
Accionante: Christian David Hincapié Cifuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2015,
proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en su contra al pago de las costas procesales. En síntesis, los motivos de inconformidad invocados por la parte accionada son los siguientes: i) no concurren los elementos que estructuran responsabilidad estatal, ii) es improcedente ordenar una reparación debido a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional le reconoció a Christian David Hincapié Cifuentes una indemnización por incapacidad relativa y permanente y una pensión de invalidez, iii) no se cumplen las condiciones para indemnizar los perjuicios morales y a la salud y su liquidación no siguió los lineamientos del Consejo de Estado, iv) ausencia de prueba sobre la actividad económica de Christian David y por esta vía, la imposibilidad de reconocer lucro cesante, y v) improcedencia de costas por comportamiento De la responsabilidad del Estado Del fundamento de responsabilidad aplicable El artículo 90 de la Carta Política constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado en la medida que establece su obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes. De esta forma, de acuerdo con la Constitución, los elementos llamados a concurrir para la estructuración de responsabilidad estatal son los siguientes: i)
imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes. De esta forma, de acuerdo con la Constitución, los elementos llamados a concurrir para la estructuración de responsabilidad estatal son los siguientes: i) un daño antijurídico; ii) una conducta por acción u omisión de los agentes del Estado que tiene nexo de causalidad con el daño; y iii) la imputación bajo cualquiera de los títulos determinados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, esto es, el subjetivo de falla del servicio o el objetivo de daño especial y riesgo excepcional. Teniendo en cuenta que el objeto de la responsabilidad es la reparación de un daño, su configuración se constituye en el primer elemento a verificar y este, de conformidad con los hermanos (…), existe y es indemnizable cuando hay una lesión a un interés legítimo jurídicamente protegido que tiene el carácter de cierto – ausencia de duda sobre su realidad actual o futura-, personal – interés en el demandante por ser quien lo sufrió- y que no ha sido reparado ya. Por su parte, en cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado en acopio de la doctrina española lo ha entendido como la lesión que no es soportable, bien porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución. El segundo elemento relativo a la causalidad alude a la relación de causa y efecto que debe existir entre la conducta por acción u omisión de los agentes del Estado y el daño antijurídico; y para su estudio se han establecido diversas teorías, como la de causalidad adecuada que se constituye en la aplicada actualmente por el
que debe existir entre la conducta por acción u omisión de los agentes del Estado y el daño antijurídico; y para su estudio se han establecido diversas teorías, como la de causalidad adecuada que se constituye en la aplicada actualmente por el órgano supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2Radicado: 2013-00479-01
Accionante: Christian David Hincapié Cifuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Finalmente, el tercer elemento referente a la imputación consiste en la atribución jurídica del daño antijurídico al Estado mediante cualquiera de los títulos establecidos jurisprudencialmente, los cuales, como se precisó con anterioridad son el subjetivo de falla del servicio y el objetivo de daño especial y riesgo excepcional.
En el régimen subjetivo es necesario realizar un estudio de la conducta del agente del Estado puesto que la materialización de la falla implica una omisión, retardo o irregularidad en el cumplimiento del contenido obligacional y por su parte, en el objetivo la responsabilidad se estructura aún ante la conducta conforme a derecho de sus agentes, ello dado que para el caso del daño especial lo importante es que la lesión sea producto de la imposición de un carga pública superior respecto de los demás ciudadanos y en el objetivo por riesgo excepcional, que el daño sea el resultado de la materialización del riesgo al que fue expuesta la persona. La Sección Tercera en pleno del Consejo de Estado unificó su postura para indicar que en materia del derecho de daños, la Constitución no privilegió ningún régimen de imputación de responsabilidad, sino que dejó su definición al juez,
La Sección Tercera en pleno del Consejo de Estado unificó su postura para indicar que en materia del derecho de daños, la Constitución no privilegió ningún régimen de imputación de responsabilidad, sino que dejó su definición al juez, quien debe construir una motivación que consulte las condiciones fácticas y jurídicas del caso. Lo anterior, en plena consonancia con el principio iura novit curia, de acuerdo al cual, le corresponde al juez determinar el régimen de responsabilidad aplicable con base en los hechos probados y aún ante el silencio de las partes. El régimen objetivo por daño especial se estructura en el rompimiento del principio de igualdad en las cargas públicas, fundamentado en que por ser el servicio militar una imposición constitucional, la persona queda sometida al imperium del Estado y es expuesta a una carga superior respecto de sus conciudadanos; por lo anterior, se ha considerado la obligación del Estado en responder por todos los daños antijurídicos que sufran los conscriptos con ocasión del servicio militar. En tratándose del título de imputación por riesgo excepcional, el daño antijurídico generado por el rompimiento de la igualdad en las cargas públicas se produce en razón a la concreción del riesgo implícito en el ejercicio de una actividad peligrosa. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, amerita indicarse que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, en la medida que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado.
frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, en la medida que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado. Para exonerarse de responsabilidad en el régimen objetivo, el Estado debe probar con sus características de externalidad, imprevisibilidad e irresistibilidad las causas extrañas de fuerza mayor, hecho de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero, este último que apreciado en relación con la posición de garante del Estado, debe observarse desde la perspectiva de si el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. 3Radicado: 2013-00479-01
Accionante: Christian David Hincapié Cifuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Ahora bien, cuando el juzgador advierta que el daño es producto de un incumplimiento de las obligaciones radicadas por el ordenamiento jurídico en las entidades públicas, el estudio habrá de asumirse bajo el título de falla del servicio, en el que son causas extrañas exonerativas de responsabilidad la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
De la responsabilidad del Estado en el caso concreto La parte apelante cuestionó la declaración de responsabilidad que realizó el a quo y fundamentó su postura en la ausencia de una valoración real de las pruebas aportadas, las cuales en contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia, no dan cuenta de sus elementos, especialmente, la imputación. Descendiendo al estudio del fondo del asunto, la sala encuentra que el cargo de apelación no está llamado a prosperar debido a que las pruebas obrantes logran
instancia, no dan cuenta de sus elementos, especialmente, la imputación. Descendiendo al estudio del fondo del asunto, la sala encuentra que el cargo de apelación no está llamado a prosperar debido a que las pruebas obrantes logran acreditar la concurrencia de los elementos de responsabilidad y no se configuran causales exonerativas. El daño relativo a las lesiones sufridas por Christian David Hincapié Cifuentes el 28 de diciembre de 2010 y por cuenta de las mismas una pérdida del 62.84% de su capacidad laboral se acredita de un lado con el informe administrativo por lesiones No. 003/2011 de 1º de febrero de 2011 y del otro, con el acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional No. 0260 de 29 de febrero de 2012, en la cual se valoraron las lesiones de Christian David, relacionadas en el informe No. 003/2011. En cuanto al origen del daño se tiene establecido que este se produjo mientras Cristian David prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía y con ocasión del mismo; de este modo, de la revisión del libro de minuta de guardia de la estación de policía de El Charco en el departamento de Nariño se observa que para el 28 de diciembre de 2010, Christian David estaba adscrito a esa unidad y tenía la función de prestar centinela. Esta circunstancia se corrobora con el formato de accidentes de la Policía Nacional de 11 de enero de 2011, en el cual se señaló que el 28 de diciembre de
2010, (…) debía prestar centinela desde las 07:00 pm y hasta la 01:00 am. En ejercicio de esta actividad, el libro de minuta de guardia de la estación de El Charco, el formato de reporte de accidente, el informe de novedad de 30 de diciembre de 2010, suscrito por el comandante del Octavo Distrito de la Policía Nacional de El Charco, y el informe administrativo por lesiones No. 003/2011, dan cuenta sobre un atentado terrorista a la estación de policía de El Charco cerca de las 10:15 pm, perpetrado con 3 artefactos explosivos por milicianos del Frente 29 de las Farc y por cuenta de ello, lesiones al auxiliar de policía Christian David. De igual forma, con su historia clínica se prueba que el 28 de diciembre de 2010, (…) ingresó por urgencias al Hospital Sagrado Corazón de Jesús ESE de El Charco con lesiones múltiples en todo el cuerpo por esquirlas de granada y el 29 de diciembre de 2010, fue trasladado a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto. 4Radicado: 2013-00479-01
Accionante: Christian David Hincapié Cifuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia En este orden, la sala encuentra que el daño de lesiones y pérdida del 62.84% de la capacidad laboral de Christian David es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional bajo el régimen objetivo de daño especial, esto es así en tanto que el daño en comento traduce un rompimiento del principio de igualdad en las cargas públicas, comoquiera que el padecimiento de lesiones y disminución de la capacidad laboral no constituye una carga pública soportable
esto es así en tanto que el daño en comento traduce un rompimiento del principio de igualdad en las cargas públicas, comoquiera que el padecimiento de lesiones y disminución de la capacidad laboral no constituye una carga pública soportable por la vinculación obligatoria a la fuerza pública. Así entonces, con la incorporación a la Policía Nacional para prestar el servicio militar, la parte accionada asumió respecto de Christian David los deberes de custodia y protección y dado que con ocasión de aquel sufrió un daño, debe concurrir a repararlo por serle imputable jurídicamente en razón al régimen objetivo de daño especial y a su posición de garante. No se encauza el estudio del asunto bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, pues de los medios de prueba no logra establecerse un incumplimiento obligacional por parte del Estado, ni tampoco se emplea el objetivo de riesgo excepcional toda vez que la generación del daño no devino de la concreción accidental del riesgo propio de una actividad peligrosa. De otro lado, no concurre causal exonerativa de responsabilidad de acuerdo pasa a precisarse: (…) no intervino con su conducta por acción u omisión en la producción de su propio daño, sino que para el momento del atentado, 28 de diciembre de 2010 a las 10:15 pm, se encontraba en cumplimiento a las órdenes de su superior, prestando centinela a la estación de policía de El Charco en el departamento de Nariño;
2. Si bien está acreditado que el atentado por el cual (…) sufrió lesiones fue perpetrado por milicianos del Frente 29 de las Farc, ello no establece la eximente
Nariño;
2. Si bien está acreditado que el atentado por el cual (…) sufrió lesiones fue perpetrado por milicianos del Frente 29 de las Farc, ello no establece la eximente del hecho de un tercero, sino que se reitera, la imputación del daño recae en la Nación, quien frente a Christian David asumió una posición de garante derivada del hecho de la conscripción y por consiguiente, tenía a su respecto cargas de protección y cuidado y tiene, ante la materialización de un daño con ocasión al servicio que desborda las cargas soportables, la obligación constitucional de repararlo.
3. El atentado de las Farc no califica dentro de una fuerza mayor, ni caso fortuito y se reitera, la imputación jurídica del daño recae en la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por su posición de garante y la teoría del daño especial.
De conformidad con las anteriores consideraciones, la sala confirmará la declaración de responsabilidad estatal que hizo el a quo por mediar un daño antijurídico, una actuación de la administración derivada del hecho de la conscripción, una conexión fáctica entre ellos y un fundamento legal de daño especial y posición de garante. De las indemnizaciones laboral – prestacional y de responsabilidad extracontractual del Estado La parte apelante cuestiona el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo, habida cuenta que no tuvo en consideración la indemnización reconocida a 5Radicado: 2013-00479-01
Accionante: Christian David Hincapié Cifuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
quo, habida cuenta que no tuvo en consideración la indemnización reconocida a 5Radicado: 2013-00479-01
Accionante: Christian David Hincapié Cifuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Christian David Hincapié Cifuentes por concepto de incapacidad relativa y permanente, ni tampoco el hecho de encontrarse recibiendo una pensión por invalidez.
La sala tiene acreditado que el 4 de octubre de 2012, el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional ordenó pagar a favor de (…) la suma de $44.307.074,35 por indemnización de incapacidad relativa y permanente y respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, se precisa que no obra el respectivo acto administrativo, sin embargo, se trata de una circunstancia de ley por el porcentaje del 62.84% de pérdida de la capacidad laboral. Sin perjuicio de lo expuesto, la sala encuentra que el a quo acertó en sus argumentos jurídicos cuando al pronunciarse en la audiencia inicial sobre la incorporación al proceso de la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez a (…), manifestó su negativa y sostuvo que devenía intrascendente puesto que la indemnización laboral y de responsabilidad extracontractual del Estado tenían fuentes distintas y no eran incompatibles. En este sentido, el Consejo de Estado en varias oportunidades se ha ocupado de resolver este planteamiento y considerado que no configura un doble pago el reconocimiento de las indemnizaciones laboral – prestacional y de responsabilidad extracontractual, en tanto que tienen una fuente diferente y por
resolver este planteamiento y considerado que no configura un doble pago el reconocimiento de las indemnizaciones laboral – prestacional y de responsabilidad extracontractual, en tanto que tienen una fuente diferente y por ello, el pago de una no impide lo propio en relación con la otra, ni facultan su descuento. Sobre el particular, el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció de la siguiente manera en un proceso de responsabilidad extracontractual por la muerte de un conscripto: Finalmente, estima la Sala necesario precisar que si bien mediante Resolución No. 3367 del 29 de abril de 1997, expedida por el Subjefe del Estado Mayor del Ejército Nacional se reconoció a favor de los padres de la víctima la suma de $ 9’191.424 por concepto de “compensación por muerte”, lo cierto es que cuando se reconocen a favor del lesionado o de sus familiares los derechos de carácter prestacional, dichas sumas de dinero emanan de una relación jurídica distinta a la que aquí se reclama, razón por la cual no existe justificación alguna para ordenar el descuento del valor de las prestaciones reconocidas a los padres de la víctima directa del monto de la indemnización que se llegare a reconocer por el ejercicio de la acción de reparación directa. La anterior providencia fue reiterada en sentencia de 26 de agosto de 2015, así: Bajo las anteriores consideraciones, la sala resuelve en forma negativa el cargo del recurso de apelación sobre la incompatibilidad de las indemnizaciones laboral – prestacional y de responsabilidad extracontractual y por consiguiente, no hace reparo a la indemnización ordenada por el a quo respecto a este último concepto. De los perjuicios causados
del recurso de apelación sobre la incompatibilidad de las indemnizaciones laboral – prestacional y de responsabilidad extracontractual y por consiguiente, no hace reparo a la indemnización ordenada por el a quo respecto a este último concepto. De los perjuicios causados La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional estructura inconformidad en el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales, a la salud y por lucro cesante; en este sentido, cuestiona la existencia del derecho a su reconocimiento y los montos ordenados. 6Radicado: 2013-00479-01
Accionante: Christian David Hincapié Cifuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Del perjuicio moral En primer lugar, la parte apelante refiere que para el reconocimiento del perjuicio moral no basta con la acreditación del parentesco, sino que es necesario probar la condición de damnificado y de otro lado, manifiesta el desconocimiento del a quo a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre el baremo de indemnización.
El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extrapatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. En materia de los perjuicios morales por lesiones personales, el Consejo de Estado unificó su postura en sentencia de 28 de agosto de 2014, mediante la cual estableció 2 factores para su reconocimiento y liquidación, a saber: 1. La gravedad de la lesión determinada en términos del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y 2. La persona victima directa y la cercanía a esta por las
gravedad de la lesión determinada en términos del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y 2. La persona victima directa y la cercanía a esta por las víctimas indirectas; veamos: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Se deriva también de la providencia unificada del Consejo de Estado que el monto de la indemnización está establecida en términos fijos y lo que tiene rango de movilidad es la pérdida de la capacidad laboral, así entonces, de acuerdo al
Se deriva también de la providencia unificada del Consejo de Estado que el monto de la indemnización está establecida en términos fijos y lo que tiene rango de movilidad es la pérdida de la capacidad laboral, así entonces, de acuerdo al nivel del grupo de personas víctimas directas o indirectas el monto a reconocer en uno sólo, según corresponda por el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, así: i) igual al 1% e inferior al 10%, ii) igual o superior al 10% e inferior al 20%, iii) igual o superior al 20% e inferior al 30%, iv) igual o superior al 30% e inferior al 40%, v) igual o superior al 40% e inferior al 50%; y vi) igual o superior al 50%. En la sentencia de primera instancia, el a quo reconoció perjuicios morales de la siguiente manera: para la víctima directa y padres por 100 smmlv, 50 a los hermanos y 35 a la sobrina. Ahora bien, con el Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional No. 02427 de 28 de febrero de 2012 se tiene por establecido que (…) Cifuentes sufrió una pérdida del 62.84% de su capacidad laboral, lo cual hace presumir de su parte un perjuicio moral y este, se hace extensivo a sus 7Radicado: 2013-00479-01
Accionante: Christian David Hincapié Cifuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia padres (…) – parentesco en primer gradoy a sus hermanosLady Malena y Kevin Sebastián Hincapié Cifuentes – parentesco en segundo grado-.
Por lo anterior, de conformidad con la sentencia unificada del Consejo de Estado
Sentencia de segunda instancia padres (…) – parentesco en primer gradoy a sus hermanosLady Malena y Kevin Sebastián Hincapié Cifuentes – parentesco en segundo grado-. Por lo anterior, de conformidad con la sentencia unificada del Consejo de Estado sobre perjuicios morales por lesiones personales, Christian David y sus padres tiene derecho a una indemnización de 100 smmlv y sus hermanos a 50 smmlv, de modo así que no cabe realizar reparo a la liquidación realizada por el a quo. En relación con (…), la sala encuentra probado, con base en los registros civiles de nacimiento obrantes, su condición de sobrina respecto de Christian David, no obstante, por ubicarse en el tercer grado de parentesco, los actores debían, además de la prueba del estado civil, allegar otras que dieran cuenta de la relación afectiva con la víctima, lo cual no ocurrió y por ello, en aplicación a la sentencia unificada del Consejo de Estado, la sala debe negar el reconocimiento de perjuicio moral a su favor. En consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo apelado en este sentido. Del perjuicio a la salud La parte apelante cuestionó el reconocimiento de perjuicio a la salud que realizó el a quo a Christian David Hincapié Cifuentes en el monto de 100 smmlv y en fundamento señaló que no está acreditado el nexo causal entre su pérdida de la capacidad laboral y la lesión relacionada en la demanda; y agregó un desconocimiento de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado toda vez que existe un rango indemnizatorio y sin justificación, el fallador de primera instancia acogió el más alto. El perjuicio por daño a la salud consiste en la afectación o limitación a la
desconocimiento de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado toda vez que existe un rango indemnizatorio y sin justificación, el fallador de primera instancia acogió el más alto. El perjuicio por daño a la salud consiste en la afectación o limitación a la integridad psicofísica de una persona y sobre su liquidación, el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014 unificó su postura de modo que es de 10 a 100 smmlv, no obstante, pueda aumentarse hasta 400 smmlv en casos de extrema gravedad y excepcionales. Ahora bien, contrario a lo indicado por el ente apelante, la determinación del monto de indemnización solo depende de la valoración del juez para reconocer más de 100 smmlv, puesto que hasta el equivalente a este valor se estableció un fijo que depende únicamente del grado de pérdida de la capacidad laboral, este si establecido por rangos en la siguiente forma: i) igual al 1% e inferior al 10%, ii) igual o superior al 10% e inferior al 20%, iii) igual o superior al 20% e inferior al 30%, iv) igual o superior al 30% e inferior al 40%, v) igual o superior al 40% e inferior al 50%; y vi) igual o superior al 50%. Para mayor comprensión se transcribe el aparte pertinente de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014: De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las
y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia 8Radicado: 2013-00479-01
Accionante: Christian David Hincapié Cifuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN VÍCTIMA Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Descendiendo al estudio del cargo de apelación, la sala lo desestimará así:
1. En cuanto a la ausencia de nexo causal entre las lesiones a la salud de (…) y
Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Descendiendo al estudi
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