TA CUN - 11001 01 01 000 2015 00364 01-(02-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 01 01 000 2015 00364 01-(02-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA– Violación al derecho a la Igualdad, debido proceso y participación – Improcedencia de la Acción de Tutela para controvertir actos de carácter general impersonal y abstracto como en el Acuerdo No. 001 de 2000 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Nacional de Cundinamarca que regula el Estatuto General – Niega Acción de Tutela por improcedente y existir otro medio de Defensa Judicial Competencia La Sala es competente para decidir la impugnación, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una decisión que fue proferida por el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, frente a la cual este tribunal es el superior funcional. 2.2. Cuestión previa La jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones de los jueces de tutela respecto de la impugnación de los fallos de primera instancia, no están sujetas al principio de la no reformatio in pejus. Por lo tanto, el estudio de la misma por parte del ad quem, no sólo favorece al apelante único, sino a todas las partes. 2.3. Asunto a resolver La Sala debe establecer si revoca la sentencia impugnada, para lo cual determinará si la tutela resulta procedente para dejar sin efectos: (i) el literal c) del artículo 33 del Acuerdo No. 011 de 2000 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que establece
determinará si la tutela resulta procedente para dejar sin efectos: (i) el literal c) del artículo 33 del Acuerdo No. 011 de 2000 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que establece como requisito para pertenecer al Consejo de Facultad ser docente de planta y, (ii) las condiciones establecidas en la Resolución No. 1430 de 2015 expedida por la Rectoría de la misma institución para elegir dicho representante ante el Consejo de Facultad de Ciencias Sociales. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. La Sala advierte que el debate jurídico planteado en el presente caso se refiere por un lado, a la legalidad de un acto administrativo que en sentir de la accionante afectó sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la participación. Acto que es de carácter general impersonal y abstracto, a saber, el Acuerdo No. 011 de 2000 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que regula el Estatuto General y que en su artículo 33 establece:ARTÍCULO 33.- INTEGRACIÓN . En cada una de las Facultades existirá un Consejo de Facultad con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos y estará integrado por: a. El Decano, quien lo presidirá. b. Los docentes de programas académicos de facultad. c. Un (1) representante de los docentes de planta de la Facultad, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral de la misma, para un período de dos (2) años.
b. Los docentes de programas académicos de facultad. c. Un (1) representante de los docentes de planta de la Facultad, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral de la misma, para un período de dos (2) años. d. Un (1) representante de los egresados, graduados, de la respectiva facultad quien no podrá ser funcionario de planta en la UNIVERSIDAD y será designado por el Consejo Académico de terna propuesta por la correspondiente asociación y presentada al Decano de la Facultad, para un período de dos (2) años. En el mismo sentido, se evidencia que la accionante cuestiona los requisitos establecidos en la Resolución No. 1430 del 9 de septiembre de 2015 mediante la cual la Rectoría de la Universidad convocó a los docentes de la Facultad de Ciencias Sociales para elegir el representante ante el Consejo de Facultad, en particular lo relativo a ser docente de planta. Al respecto, establece la norma mencionada: ARTÍCULO TERCERO. REQUISITOS DE LOS CANDIDATOS Sobre el particular cabe recordar que debido al carácter subsidiario de la tutela, la ley ha excluido expresamente el examen de tales actos de la competencia del juez de tutela -artículo 6º, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991-. Incluso, si se llegara a considerar, que los actos expedidos por el Rector y el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, -ente universitario autónomo-, transgreden la Constitución y la ley, la anulación de los mismos, por esos motivos, en caso de darse, corresponde al juez administrativo, quien, de
autónomo-, transgreden la Constitución y la ley, la anulación de los mismos, por esos motivos, en caso de darse, corresponde al juez administrativo, quien, de acuerdo al ordenamiento jurídico es el encargado de establecer si se ha presentado o no violación de las normas superiores.
2.4.3. Adicionalmente, si bien el medio de control de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad cuando se trata de convocatorias en un proceso de selección dado que sus términos son perentorios, por lo cual la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, es posible la intervención del juez constitucional siempre y cuando las elecciones no hayan ocurrido.En tal sentido, en este caso ni se presenta un perjuicio irremediable, ni es posible hacer efectivo el goce de los derechos de la accionante, pues no se presenta una afectación cierta y actual, ya que el asunto en cuestión pretendido se surtió el 11 de noviembre de 2015, donde resultó electa la docente (…) En este caso, de acuerdo a la certificación expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la entidad accionada, se encuentra la siguiente información (fl. 56, c. 2): o Que la señora (…) labora allí desde el 2 de mayo de 2011 como docente ocasional en la Facultad de Ciencias Sociales o Su vinculación se realiza por periodos semestrales.
información (fl. 56, c. 2): o Que la señora (…) labora allí desde el 2 de mayo de 2011 como docente ocasional en la Facultad de Ciencias Sociales o Su vinculación se realiza por periodos semestrales. o No cumple con los requisitos establecidos en la Resolución No. 1430 de 2015 para ser candidata al Consejo de Facultad. Así las cosas, la Sala advierte que la accionante no cumple los requisitos establecidos en la Resolución No. 1430 de 2015, ya que no es docente de planta ni tiene antigüedad de 5 años en la Universidad, por lo que no resulta justificado que a través de este mecanismo pretenda desconocer la normatividad interna de la Universidad, en la que se encuentra precisamente las disposiciones que regulan su vinculación y permanencia en la institución. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia un trato discriminatorio respecto a que por su condición de mujer haya sido excluida del concurso, pues está demostrado que las razones de la Universidad fueron de carácter objetivo, por no cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 01 01 000 2015 00364 01
Accionante: Luisa Fernanda Ramírez Cuervo
Accionado: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instanciaLa sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Luisa Fernanda
Accionante: Luisa Fernanda Ramírez Cuervo
Accionado: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instanciaLa sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Luisa Fernanda Ramírez Cuervo, contra la sentencia proferida por el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de octubre de 2015 que negó la solicitud de tutela. La providencia será confirmada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Luisa Fernanda Ramírez Cuervo indicó que se encuentra vinculada laboralmente con la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, donde desempeña actividades no sólo como docente ocasional sino también en el área de investigación y proyección social.
Señaló que la accionada mediante las Resoluciones No. 701 de 2015 y 862 de 2015, convocó la elección de representantes para el Consejo de Facultad de Ciencias Sociales, donde se inscribió únicamente el docente Jesús francisco Chacón Echeverri, pero debido a que ganó el voto en, la Universidad expidió la Resolución No. 1430 de 2015 convocando nuevamente a elecciones para el 7 de octubre de 2015 y restringió la participación de docentes diferentes a los vinculados de planta. Manifestó que en el acto administrativo se establecieron como requisitos ser docente de planta y tener no menos de 5 años de antigüedad en la Universidad. Precisó que el 15 de septiembre de 2015 se inscribió y así fue reconocida de acuerdo al correo electrónico que recibió por parte de la accionada. También lo hizo el docente Jesús Francisco Chacón Echeverri.
Precisó que el 15 de septiembre de 2015 se inscribió y así fue reconocida de acuerdo al correo electrónico que recibió por parte de la accionada. También lo hizo el docente Jesús Francisco Chacón Echeverri. Agregó que el 21 de septiembre de 2015 la accionada modificó la Resolución No. 1430 de 2015 para aceptar como único candidato al profesor Chacón Echeverri, por lo que considera que si bien puede ejercer su derecho al voto resulta discriminatorio por los requisitos que exige, ya que la excluyó del proceso electoral, cuando las funciones del representante del Consejo de Facultad se relacionan con la profesión docente.
Por lo anterior pretende:
1. Tutelar mis derechos fundamentales a la PARTICIPACIÓN, a SER ELEGID, A IGUALDAD y NO DISCRIMINACIÓN, contemplados en el Preámbulo, en los artículos 1,2, 13 y 40 de la Constitución Política de
Colombia.
2. En consecuencia de dichas declaraciones se ordene la inaplicación parcial de la Resolución 1430 de 2015 expedido por la rectora (E) de la UCMC, por la cual se convoca a los docentes de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarcapara que elijan a su representante ante el Consejo de Facultad, en especial el artículo 3º.
3. Como consecuencia del amparo deprecado se ordene a la accionada aceptar mi inscripción como candidato a la representación de docentes ante el Consejo de Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y dar cumplimiento a la Resolución 1430 de 2015 del 15 de septiembre de 2015 en la que
de docentes ante el Consejo de Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y dar cumplimiento a la Resolución 1430 de 2015 del 15 de septiembre de 2015 en la que informa a la comunidad universitaria. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 30 de septiembre de 2015 (fl. 26, c. 2), por lo que el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la admitió y negó la medida provisional el 5 de octubre de 2015 (fls. 28 a 29, c. 2). El auto se notificó a la accionada por vía electrónica (fls. 30 a 31, c. 2) y por aviso (fl. 33, c. 2). La sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de octubre de 2015 (fls. 145 a 154, c. 2). El expediente ingresó a este tribunal el 9 de noviembre de 2015 (fl. 1, c. 1). Mediante auto del 17 de noviembre de 2015 se ordenó a la accionada que rindiera un informe sobre el trámite del proceso electoral convocado para el Consejo de Facultad de Ciencias Sociales. Igualmente, indicara los nombres y apellidos de la docente electa (fl. 5, c. 1). Posteriormente, a través de auto del 19 siguiente, se vinculó a la señora Sandra del Pilar Gómez Contreras como tercero interesado (fl. 14, c. 1). 1.3. Oposición 1.3.1. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca informó que mediante la Resolución No. 1430 de 2015 se establecieron las condiciones de la
1.3. Oposición 1.3.1. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca informó que mediante la Resolución No. 1430 de 2015 se establecieron las condiciones de la convocatoria para los docentes representantes del Consejo de Facultad, para lo cual el Acuerdo No. 011 de 2000 establece que debe ser un docente de planta. Señaló que se inscribieron tanto la accionante como el docente Jesús Francisco Chacón Echeverry y la Secretaría General se encargó de su publicidad a través de los medios institucionales. Indicó que la División de Recursos Humanos fue la encargada de certificar las actividades de los candidatos y el tipo de vinculación, en la cual se estableció que la accionante era docente ocasional y no cumplía con los requisitos exigidos en la Resolución 1430 de 2015, por lo que no era necesario expedir un acto administrativo inadmitiéndola para el proceso electoral. En cambio, el otro candidato sí los cumplía (fls. 34 a 38, c. 2).1.3.2. La docente Sandra del Pilar Gómez Contreras manifestó que es docente de planta de la UCMC y desde el año 1996 está vinculada en la Facultad de Ciencias Sociales. Agregó que está cursando estudios de doctorado en la Universidad Nacional de La Plata (Argentina); es cofundadora del Grupo de Investigación Disciplinar en Trabajo Social y Tendencias Contemporáneas, el cual es reconocido por Colciencias; también del Semillero de Investigación Disciplinar en Trabajo Social “Gladys Castiblanco”.
Trabajo Social y Tendencias Contemporáneas, el cual es reconocido por Colciencias; también del Semillero de Investigación Disciplinar en Trabajo Social “Gladys Castiblanco”. Considera que el proceso de selección se realizó en debida forma y que hubo garantías para los candidatos (fls. 18 a 20, c. 1). 1.4. Relación de los medios de prueba En el cuaderno dos del expediente obra copia simple de los siguientes documentos: 1.4.1, Aportados por la accionante o Constancia laboral de la accionante expedida el 24 de septiembre de 2015 por la División de Recursos Humanos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (fl. 7). o Resolución No. 1430 del 9 de septiembre de 2015 por la cual se convoca a los docentes de la Facultad de Ciencias Sociales de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, para que elijan a su Representante ante el CONSEJO DE FACULTAD (fls. 16 a 19). o Resolución No. 1296 del 21 de agosto de 2015 por la cual se modifica el Artículo Primero de la Resolución 1047 del 9 de julio de 2015 (fls. 14 a 15). o Resolución No. 1047 del 9 de julio de 2015 por la cual se vinculan docentes Ocasionales en la Facultad de Ciencias Sociales, Programa de
Trabajo Social (fls. 8 a 13). 1.4.2. Aportados por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca o Registro del 21 de septiembre de 2015 en el que consta como único candidato el señor Jesús Francisco Chacón Echeverry (fl. 58) y el certificado sobre esa publicación expedido en la misma fecha por la Oficina de Planeación, Sistemas y Desarrollo de la UCMC (fl. 59). o Constancia laboral del 18 de septiembre de 2015 expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos correspondiente a la accionante (fl. 56).o Correo electrónico de la Secretaría General de la UCMC a la División de Recursos Humanos para que certifique los requisitos de los candidatos (fl. 55). o Registro de los candidatos inscritos para las elecciones del representante de los docentes ante el Consejo de Facultad de Ciencias Sociales de fecha 15 de septiembre de 2015 (fl. 21). o Acuerdo No. 022 del 5 de julio de 2000 por el cual se expide el nuevo Estatuto para el personal Docente de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA (fls. 91 A 141). o Acuerdo No. 011 del 10 de abril de 2000 por el cual se expide el nuevo Estatuto General de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA y se deroga el anterior (fls. 64 a 88). 1.5. Sentencia de primera instancia El juez negó la tutela por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo como es el de nulidad y restablecimiento del derecho para
1.5. Sentencia de primera instancia El juez negó la tutela por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo como es el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión del 21 de septiembre de 2015 que la excluyó como candidata para el proceso de selección del representante de los docentes ante el Consejo de Facultad de Ciencias Sociales. Además, la accionada tampoco vulneró los derechos a la igualdad y la participación política. Sostuvo que la Resolución No. 1430 de 2015 contenía las condiciones del proceso, así como el Acuerdo 011 de 2000. Norma que fue expedida en virtud de la autonomía universitaria reconocida en la Ley 30 de 1992 para la Rectoría, el Consejo Superior Universitario, puesto que lo relativo a la integración de los Consejos de Facultad se surten de acuerdo a lo dispuesto en los estatutos (fls. 145 a 154, c. 2). 1.6. La impugnación La accionante insiste en que se le causa un perjuicio irremediable porque la exclusión del proceso electoral desconoció sus derechos a ser elegida e igualdad frente a otros docentes diferentes a los de planta. Además, considera que el trato fue discriminatorio porque el otro candidato era un hombre y ella por su condición de mujer no se le permitió participar. También, porque tanto la Resolución 1430 de 2015 y el Acuerdo 011 de 200 si bien otorgan el derecho de votar a los docentes cualquiera que sea su vinculación, no ocurre lo mismo para ser candidato, pues para esto se requiere ser de planta.
de 2015 y el Acuerdo 011 de 200 si bien otorgan el derecho de votar a los docentes cualquiera que sea su vinculación, no ocurre lo mismo para ser candidato, pues para esto se requiere ser de planta. Indicó que el principio de la autonomía universitaria no es absoluto y como sustentó citó varios extractos jurisprudenciales de sentencias proferidas por la Corte Constitucional (fls. 158 a 167).2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la impugnación, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una decisión que fue proferida por elJuez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, frente a la cual este tribunal es el superior funcional. 2.2. Cuestión previa La jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones de los jueces de tutela respecto de la impugnación de los fallos de primera instancia, no están sujetas al principio de la no reformatio in pejus . Por lo tanto, el estudio de la misma por parte del ad quem, no sólo favorece al apelante único, sino a todas las partes.1 2.3. Asunto a resolver La Sala debe establecer si revoca la sentencia impugnada, para lo cual determinará si la tutela resulta procedente para dejar sin efectos: (i) el literal c) del artículo 33 del Acuerdo No. 011 de 2000 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que establece como requisito para pertenecer al Consejo de Facultad ser docente de planta y,
del artículo 33 del Acuerdo No. 011 de 2000 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que establece como requisito para pertenecer al Consejo de Facultad ser docente de planta y, (ii) las condiciones establecidas en la Resolución No. 1430 de 2015 expedida por la Rectoría de la misma institución para elegir dicho representante ante el Consejo de Facultad de Ciencias Sociales. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. La Sala advierte que el debate jurídico planteado en el presente caso se refiere por un lado, a la legalidad de un acto administrativo que en sentir de la accionante afectó sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la participación. Acto que es de carácter general impersonal y abstracto, a saber, el Acuerdo No. 011 de 2000 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que regula el Estatuto General y que en su artículo 33 establece: ARTÍCULO 33.- INTEGRACIÓN . En cada una de las Facultades existirá un Consejo de Facultad con capacidad decisoria en los 1 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 1994, MP: Jorge Arango Mejía.asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos y estará integrado por: a. El Decano, quien lo presidirá. b. Los docentes de programas académicos de facultad. c. Un (1) representante de los docentes de planta de la Facultad, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral de la misma, para un período de dos (2) años.
b. Los docentes de programas académicos de facultad. c. Un (1) representante de los docentes de planta de la Facultad, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral de la misma, para un período de dos (2) años. d. Un (1) representante de los egresados, graduados, de la respectiva facultad quien no podrá ser funcionario de planta en la UNIVERSIDAD y será designado por el Consejo Académico de terna propuesta por la correspondiente asociación y presentada al Decano de la Facultad, para un período de dos (2) años. e. Un (1) estudiante de la respectiva Facultad, elegido mediante votación secreta por los estudiantes de la misma, para un período de un (1) año.
PARÁGRAFO: Los requisitos y condiciones para la elección de los representantes docentes y estudiantes se sujetarán al Reglamento que expida el Rector. Los representantes podrán actuar en el Consejo mientras conserven su calidad (subraya la Sala).
En el mismo sentido, se evidencia que la accionante cuestiona los requisitos establecidos en la Resolución No. 1430 del 9 de septiembre de 2015 mediante la cual la Rectoría de la Universidad convocó a los docentes de la Facultad de Ciencias Sociales para elegir el representante ante el Consejo de Facultad, en particular lo relativo a ser docente de planta. Al respecto, establece la norma mencionada:
ARTÍCULO TERCERO. REQUISITOS DE LOS CANDIDATOS:
a. Estar vinculado como docente de planta, tiempo completo o medio tiempo con una antigüedad no inferior a cinco (5) años en la fecha de la elección. b. No ejercer simultáneamente la representación en ningún otro
a. Estar vinculado como docente de planta, tiempo completo o medio tiempo con una antigüedad no inferior a cinco (5) años en la fecha de la elección. b. No ejercer simultáneamente la representación en ningún otro órgano de gobierno de la Universidad. c. No haber sido sancionado en Instituciones de Educación Superior. Parágrafo Primero. El Jefe de la División de Recursos Humanos certificará a Secretaría General el cumplimiento de los requisitos de los candidatos antes del 21 de septiembre de 2015.Parágrafo Segundo. Secretaría General remitirá la lista de los candidatos que cumplieron con el total de los requisitos exigidos en la presente convocatoria el día 21 de septiembre de 2015 , para su publicación ese mismo día. - A la Oficina de Planeación, Sistemas y Desarrollo para la respectiva publicación en página web y envío a correos electrónicos institucionales. - A la División de Promoción y Relaciones Interinstitucionales para la publicación en las pantallas institucionales. Parágrafo Tercero.- la División de Recursos Humanos proveerá a la Secretaría General, lista de los docentes de Planta, Cátedra y ocasionales de la Facultad de Ciencias Sociales, antes del 28 de septiembre de 2015. 2.4.2. Sobre el particular cabe recordar que debido al carácter subsidiario de la tutela2, la ley ha excluido expresamente el examen de tales actos de la competencia del juez de tutela -artículo 6º, numeral 5, del Decreto 2591 de
tutela2, la ley ha excluido expresamente el examen de tales actos de la competencia del juez de tutela -artículo 6º, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991-. Incluso, si se llegara a considerar, que los actos expedidos por el Rector y el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, -ente universitario autónomo-, transgreden la Constitución y la ley, la anulación de los mismos, por esos motivos, en caso de darse, corresponde al juez administrativo, quien, de acuerdo al ordenamiento jurídico es el encargado de establecer si se ha presentado o no violación de las normas superiores.
2.4.3. Adicionalmente, si bien el medio de control de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad cuando se trata de convocatorias en un proceso de selección dado que sus términos son perentorios, por lo cual la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, es posible la intervención del juez constitucional siempre y cuando las elecciones no hayan ocurrido. En tal sentido, en este caso ni se presenta un perjuicio irremediable, ni es posible hacer efectivo el goce de los derechos de la accionante, pues no se presenta una afectación cierta y actual, ya que el asunto en cuestión pretendido se surtió el 11 de noviembre de 2015, donde resultó electa la docente Sandra del Pilar
hacer efectivo el goce de los derechos de la accionante, pues no se presenta una afectación cierta y actual, ya que el asunto en cuestión pretendido se surtió el 11 de noviembre de 2015, donde resultó electa la docente Sandra del Pilar Gómez Contreras. 2.4.4. Ahora, en gracia de discusión de que la tutela fuese procedente, el Acuerdo No. 022 del 5 de julio de 2000 que trata sobre el Estatuto para el 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Personal Docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, establece el siguiente tipo de vinculación (fls. 91 a 141, c. 2): Artículo 4. Es docente de LA UNIVERSIDAD, la persona natural que se dedica con el carácter a la docencia, la investigación o la proyección social. El personal docente universitario está conformado por: (…)
3. Profesores ocasionales (…) Artículo 5. El docente según su vinculación puede ser de planta o temporal; en este último caso catedrático u ocasional.
Artículo 7. Es docente de planta, el profesor de carrera o aspirante a la carrera, que haya sido seleccionado mediante concurso público de méritos y sea vinculado por nombramiento u posesión en un cargo de la planta docente. (Resalta la Sala). En este caso, de acuerdo a la certificación expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la entidad accionada, se encuentra la siguiente información (fl. 56, c. 2): o Que la señora Luisa Fernanda Ramírez Cuervo labora allí desde el 2 de
Recursos Humanos de la entidad accionada, se encuentra la siguiente información (fl. 56, c. 2): o Que la señora Luisa Fernanda Ramírez Cuervo labora allí desde el 2 de mayo de 2011 como docente ocasional en la Facultad de Ciencias Sociales o Su vinculación se realiza por periodos semestrales. o No cumple con los requisitos establecidos en la Resolución No. 1430 de 2015 para ser candidata al Consejo de Facultad. Así las cosas, la Sala advierte que la accionante no cumple los requisitos establecidos en la Resolución No. 1430 de 2015, ya que no es docente de planta ni tiene antigüedad de 5 años en la Universidad, por lo que no resulta justificado que a través de este mecanismo pretenda desconocer la normatividad interna de la Universidad, en la que se encuentra precisamente las disposiciones que regulan su vinculación y permanencia en la institución. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia un trato discriminatorio respecto a que por su condición de mujer haya sido excluida del concurso, pues está demostrado que las razones de la Universidad fueron de carácter objetivo, por no cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 19 de octubre de 2015 por el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 19 de octubre de 2015 por el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. A la señora Luisa Fernanda Ramírez Cuervo por telegrama.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado YCL