TA CUN - 11001-01-01-000-2016-00068-01-(03-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-01-01-000-2016-00068-01-(03-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO / APORTES A PENSION / OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. Y OTRO / IMPUGNACION – La existencia de otro medio de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable – Por regla general el reconocimiento de derechos pensionales debe debatirse en el trámite de los procesos ordinarios laborales o de lo contencioso administrativo, según el caso – Desarrollo jurisprudencial - La edad de 63 años del accionante no es argumento válido para hacer de la acción de tutela el mecanismo judicial principal – Confirma sentencia impugnada – Fuente formal – Constitución Política – artículo 86, Decreto 2591 de 1991 La existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, por regla general, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como es sabido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución se establece la subsidiariedad de la acción de tutela, señalándose que dicha acción solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha regla se reitera en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagrándose como la primera causal de improcedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha interpretado en múltiples ocasiones dichas reglas,
consagrándose como la primera causal de improcedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha interpretado en múltiples ocasiones dichas reglas, señalando que el principal factor de improcedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente. También se ha señalado que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección y ésta llegaría tarde, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital.
De tal manera, que de acuerdo a la situación en particular, justifica la intervención plena del juez de tutela, precisamente porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales, específicamente para cuando el amparo se requiera con urgencia. Por regla general el reconocimiento de derechos pensionales debe debatirse en el trámite de los procesos ordinarios laborales o de lo contencioso administrativo, según el caso. Dado que el objeto de la impugnación se contrae a solicitar a esta Instancia que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar se ordene a la empresa OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. proceda a realizar ante COLPENSIONES los aportes para
se revoque la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar se ordene a la empresa OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. proceda a realizar ante COLPENSIONES los aportes para pensión por el periodo del 1 de octubre de 1990 al 31 de octubre de 1992, debe la Sala recordar que por tratarse de un conflicto sobre un derecho pensional, la2
Acción de Tutela Radicado: No. 11001 01-01-000-2016-00068-01
Accionante: Rodrigo Vidal Solarte Sentencia de Segunda Instancia solicitud de tutela se torna improcedente, tal como ha sido explicado por la jurisprudencia constitucional.
En efecto, debe recordarse que la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU023/15 del 22 de enero de 2015, a través de la cual unificó su criterio al respecto, precisando lo siguiente: “Las discusiones que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social y específicamente en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa según el caso y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas del caso hagan necesario la intervención del juez de tutela. En el presente caso debe confirma rse la sentencia de primera instancia que declaró la acción de tutela improcedente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
tutela. En el presente caso debe confirma rse la sentencia de primera instancia que declaró la acción de tutela improcedente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Acción: TUTELA
Radicado No: 11001-01-01-000-2016-00068-01
Demandante: RODRIGO VIDAL SOLARTE
Demandado: COLPENSIONES y OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, a través de apoderado, contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela por cuanto ésta no es el medio idóneo para reconocer y obtener el pago de derechos laborales, en la medida en que existen otros medios de defensa judiciales, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
I. Antecedentes:
1.1Hechos:3
Acción de Tutela Radicado: No. 11001 01-01-000-2016-00068-01
Accionante: Rodrigo Vidal Solarte Sentencia de Segunda Instancia El accionante nació el 1 de septiembre de 1952 y fue trabajador de la sociedad OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A entre el 1 de octubre de 1990 al 31 de agosto de
1992. Se indica por el accionante que dicha empresa no afilió al actor al Instituto de
OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A entre el 1 de octubre de 1990 al 31 de agosto de 1992. Se indica por el accionante que dicha empresa no afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales, por lo que no se realizaron los aportes a pensiones correspondientes ni realizó el aprovisionamiento de capital necesario para los mismos de conformidad con el art 72 de la Ley 90 de 1946. En el año 2014 el demandante requirió a la empresa OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. para que fueren entregados al ISS los respectivos aprovisionamientos de capital necesarios para realizar los aportes a pensión correspondientes frente a lo cual obtuvo evasivas y negativas. En la actualidad se encuentra afiliado a Colpensiones y la omisión de la empresa OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A., le causa grave perjuicio al actor ya que por el faltante de semanas cotizadas, no ha podido obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. 1.2.- Petición de la acción de tutela Las pretensiones de la solicitud de tutela son: “1. Se ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que se liquiden las sumas actualizadas (calculo actuarial) de los aportes a pensiones de acuerdo con el salario que devengaba el actor durante el lapso de 1 de octubre de 1990 y el 31 de agosto de 1992 bajo el empleador OLEODUCTO DE
COLOMBIA S.A.
2. Se ordene a la accionada OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. a
1990 y el 31 de agosto de 1992 bajo el empleador OLEODUCTO DE
COLOMBIA S.A.
2. Se ordene a la accionada OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. a transferir a COLPENSIONES el valor de los aportes actualizados y previamente liquidados. 3.- Una vez hecho lo anterior, que COLPENSIONES reporte en la historia laboral del actor los aportes recibidos”. 1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Considera el accionante que las autoridades accionadas han vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, vida digna y debido proceso. 1.4.- Posición de la accionada. Las autoridades accionadas, pese a ser notificadas en debida forma1 no presentaron intervención procesal alguna. 1.5.- Sentencia de Primera Instancia. 1 Fl 24 c. ppal.4
Acción de Tutela Radicado: No. 11001 01-01-000-2016-00068-01
Accionante: Rodrigo Vidal Solarte Sentencia de Segunda Instancia El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá resolvió denegar la acción de tutela, toda vez que de conformidad con la sentencia SU 712 de 2013 la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de naturaleza subsidiaria, por lo que el juez debe determinar si existen acciones disponibles que le otorguen una protección de forma eficaz y completa.
Sostuvo el a quo que cuando la tutela se utiliza como mecanismo transitorio, la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e
Sostuvo el a quo que cuando la tutela se utiliza como mecanismo transitorio, la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. Concluyó que la acción de tutela no es procedente para discutir la legalidad de los actos administrativos, ni para el reconocimiento de derechos laborales en la medida que existen otros medios de defensa judicial. Precisó la primera instancia que el accionante pretende por vía de tutela se ordene a la sociedad OLEODUCTO DE COLOMBIA SA realice los aportes de 1990 a 1992, por lo que no se observa vulneración alguna a cargo de COLPENSIONES, pues no existe omisión alguna de esta entidad. Que frente a la sociedad ya mencionada, se advierte que el accionante cuenta con los medios ordinarios para lograr dicho reconocimiento de pago de aportes y que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, inminente y grave que permita decidir la tutela como mecanismo transitorio. 1.6.- La Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante impugnó el fallo alegando que en el caso concreto se procura evitar un perjuicio irremediable toda vez que el accionante cuenta con 63 años de edad y por ello debe gozar de una protección especial del Estado, máxime si se tiene en cuenta que la jurisdicción ordinaria laboral padece de lentitud y de frecuentes paros. Como fundamento de su impugnación citó la sentencia T-410 de 26 de junio de 2014, señalando que en la misma la Corte decidió que los periodos causados para
Como fundamento de su impugnación citó la sentencia T-410 de 26 de junio de 2014, señalando que en la misma la Corte decidió que los periodos causados para efectos pensionales constituyen un derecho adquirido, toda vez que los afiliados al sistema de pensionales tiene derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de la referencia en Segunda Instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000. 2.2. El problema jurídico Considera la Sala que conforme al objeto de la impugnación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se circunscribe a determinar si:5
Acción de Tutela Radicado: No. 11001 01-01-000-2016-00068-01
Accionante: Rodrigo Vidal Solarte Sentencia de Segunda Instancia ¿Hay lugar a confirmar la decisión tomada por el a quo de declarar improcedente la acción de tutela, por la existencia de otro medio de defensa judicial; o debe revocarse conforme lo expuesto por el actor en la impugnación, al considerarse que sí se presenta un perjuicio irremediable a los derechos del actor, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, y por tanto debe ordenársele a la empresa OELODUCTOS DE COLOMBIA S.A. que proceda a transferir a COLPENSIONES el valor de los aportes que omitió hacer durante el lapso del 1 de octubre de 1990 y el 31 de agosto de 1992 como empleador, y como consecuencia que se le ordene al citado Fondo que
proceda a transferir a COLPENSIONES el valor de los aportes que omitió hacer durante el lapso del 1 de octubre de 1990 y el 31 de agosto de 1992 como empleador, y como consecuencia que se le ordene al citado Fondo que proceda a liquidar las sumas actualizadas (cálculo actuarial) de los aportes a pensiones de acuerdo con el salario que devengaba el actor en la empresa Oleoductos de Colombia S.A., y se hagan las correcciones en la respectiva historia laboral del actor? 2.3. Tesis y Decisión de la Sala Luego del análisis de la decisión de a quo y de los argumentos expuestos por la parte impugnante, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otro medio de defensa judicial. La Sala estima que el hecho de que el accionante cuente con 63 años de edad, no es un argumento válido para hacer de la acción de tutela el mecanismo judicial principal para la solución del conflicto jurídico planteado en la solicitud de tutela. Igualmente, el hecho de que la jurisdicción laboral ordinaria pueda presentar algunas demoras en el trámite de los procesos y se presenten ceses temporales de actividades, ello no justifica que el juez de tutela desplace al juez natural del conflicto expuesto por el accionante. La Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado que en tratándose de la acción de tutela dirigida al reconocimiento de derechos pensionales, la regla general
no justifica que el juez de tutela desplace al juez natural del conflicto expuesto por el accionante. La Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado que en tratándose de la acción de tutela dirigida al reconocimiento de derechos pensionales, la regla general es la improcedencia de la acción, salvo que el medio de defensa ordinario no resulte idóneo o se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado en el presente caso. Por lo tanto la decisión de la Sala no puede ser otra que la de confirmar la sentencia impugnada. 2.4 Argumentos de la Decisión de la Sala (i) La existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, por regla general, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como es sabido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución se establece la subsidiariedad de la acción de tutela, señalándose que dicha acción solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha regla se reitera en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagrándose como la primera causal de improcedencia de la acción de tutela.6
Acción de Tutela Radicado: No. 11001 01-01-000-2016-00068-01
Accionante: Rodrigo Vidal Solarte
Sentencia de Segunda Instancia
La Corte Constitucional ha interpretado en múltiples ocasiones dichas reglas,
Radicado: No. 11001 01-01-000-2016-00068-01
Accionante: Rodrigo Vidal Solarte
Sentencia de Segunda Instancia
La Corte Constitucional ha interpretado en múltiples ocasiones dichas reglas, señalando que el principal factor de improcedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente2. También se ha señalado que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección y ésta llegaría tarde, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital.
De tal manera, que de acuerdo a la situación en particular, justifica la intervención plena del juez de tutela, precisamente porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales, específicamente para cuando el amparo se requiera con urgencia. (ii) Por regla general el reconocimiento de derechos pensionales debe debatirse en el trámite de los procesos ordinarios laborales o de lo contencioso administrativo, según el caso. Dado que el objeto de la impugnación se contrae a solicitar a esta Instancia que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de
contencioso administrativo, según el caso. Dado que el objeto de la impugnación se contrae a solicitar a esta Instancia que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar se ordene a la empresa OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. proceda a realizar ante COLPENSIONES los aportes para pensión por el periodo del 1 de octubre de 1990 al 31 de octubre de 1992, debe la Sala recordar que por tratarse de un conflicto sobre un derecho pensional, la solicitud de tutela se torna improcedente, tal como ha sido explicado por la jurisprudencia constitucional. En efecto, debe recordarse que la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU023/15 del 22 de enero de 2015, a través de la cual unificó su criterio al respecto, precisando lo siguiente: “Las discusiones que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social y específicamente en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa según el caso y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas del caso hagan necesario la intervención del juez de tutela.
(iii). En el presente caso debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la acción de tutela improcedente. Como ya se explicó anteriormente, el accionante pretende a través de la acción de
intervención del juez de tutela.
(iii). En el presente caso debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la acción de tutela improcedente. Como ya se explicó anteriormente, el accionante pretende a través de la acción de tutela que se le ordene a la sociedad OLEODUCTO DE COLOMBIA, S.A. proceda a 2 Sentencia T-342 de 2013.7
Acción de Tutela Radicado: No. 11001 01-01-000-2016-00068-01
Accionante: Rodrigo Vidal Solarte Sentencia de Segunda Instancia realizar ante COLPENSIONES los aportes para pensión por el periodo del 1 de octubre de 1990 al 31 de octubre de 1992, y como consecuencia que se le ordene a COLPENSIONES que proceda a liquidar las sumas actualizadas (cálculo actuarial) de los aportes a pensiones de acuerdo con el salario que devengaba el actor en la empresa Oleoductos de Colombia S.A. para tal fecha, y se hagan las correcciones en la respectiva historia laboral del actor.
El a quo declaró improcedente la acción de tutela, por la existencia de otro medio de defensa judicial, ante lo cual el accionante presentó la impugnación exponiendo los siguientes argumentos: (i) Q ue en el caso concreto se procura evitar un perjuicio irremediable toda vez que el accionante cuenta con 63 años de edad y por ello debe gozar de una protección especial del Estado, máxime si se tiene en cuenta que la jurisdicción ordinaria laboral padece de lentitud y de frecuentes paros. (ii) Que debe darse aplicación a la sentencia T-410 de 26 de junio de 2014, mediante la cual la Corte decidió que los periodos causados para efectos pensionales constituyen un
darse aplicación a la sentencia T-410 de 26 de junio de 2014, mediante la cual la Corte decidió que los periodos causados para efectos pensionales constituyen un derecho adquirido, toda vez que los afiliados al sistema de pensionales tiene derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada. La Sala ha concluido que tales cargos no resultan válidos para entrar a revocar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1º.- El hecho de que el accionante cuente con 63 años de edad, no es un argumento válido para hacer de la acción de tutela el mecanismo judicial principal para la solución del conflicto jurídico planteado en la solicitud de tutela. Ello por cuanto, no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable por el solo hecho de que el actor cuente con 63 años de edad, puesto que la mayoría de personas que afrontan conflictos jurídicos para el reconocimiento de su pensión de vejez tienen la condición de adultos mayores y acuden a los procesos ordinarios ante los jueces laborales o administrativos, según sea el caso. Para que la condición de persona de avanzada edad, sea relevante a efectos de que a través de la acción de tutela se pueda definir su conflicto pensional, se requiere de la prueba de la vulneración del mínimo vital por la mora o la negativa en el reconocimiento del derecho pensional. Al respecto huelga traer a colación la posición de la Corte en la citada sentencia de unificación SU 023 de 2015: “Adicionalmente, para la Sala no se vislumbran otros aspectos que podrán sustentar el entendimiento de que se está ante un perjuicio irremediable. En primer lugar, si bien el actor tiene edad para ser catalogado como un adulto
“Adicionalmente, para la Sala no se vislumbran otros aspectos que podrán sustentar el entendimiento de que se está ante un perjuicio irremediable. En primer lugar, si bien el actor tiene edad para ser catalogado como un adulto mayor –al momento de la interposición de la acción contaba con 61 años y actualmente tiene 65 años-, de esta condición no puede deducirse automáticamente la existencia de un perjuicio irremediable en cuanto involucra un sujeto de especial protección, pues la inmensa mayoría de quienes aspiran a su pensión tienen la condición de adulto mayor. De manera que deducir un perjuicio irremediable simplemente en razón de la edad, desplazaría la resolución de estos asuntos de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa a la jurisdicción constitucional del juez de tutela, tergiversando el espíritu de la Constitución de 1991. Y, finalmente, tampoco se aportan elementos que evidencien afectación al mínimo vital del actor, pues en tanto no se demuestra claramente la existencia de un derecho a que le sea reconocida su pensión de vejez, la controversia8
Acción de Tutela Radicado: No. 11001 01-01-000-2016-00068-01
Accionante: Rodrigo Vidal Solarte Sentencia de Segunda Instancia sobre la misma no implica per se vulneración por consecuencia de derecho fundamental alguno.
Resta precisar que la Sala tampoco puede compartir el argumento del impugnante, según el cual hay que tener en cuenta que la jurisdicción ordinaria laboral padece de lentitud y de frecuentes paros, y por tanto debe definirse su situación jurídica a través
Resta precisar que la Sala tampoco puede compartir el argumento del impugnante, según el cual hay que tener en cuenta que la jurisdicción ordinaria laboral padece de lentitud y de frecuentes paros, y por tanto debe definirse su situación jurídica a través de la presente acción de tutela. Y no puede aceptarse tal argumento puesto que se trata de una afirmación general e indeterminada, y sin que se aporte prueba alguna para probar la ocurrencia de tales situaciones. Es claro que el accionante debe acudir al proceso laboral ordinario, a fin de obtener sentencia judicial a su favor y en contra de la Empresa Oleoductos S.A., donde se decida sobre las consecuencias jurídicas del empleador por la omisión en de hacer los aportes a pensiones por el tiempo en que el señor Vidal Solarte fungió como empleado de dicha empresa. No existe ningún elemento probatorio que dé certeza que en el trámite de dicho proceso se va a presentar la lentitud y los paros que afirma el accionante, por lo cual no puede la Sala dar por cierto tal eventualidad futura y menos presumirla para efectos de considerar ab initio que dicho medio judicial resultará ineficaz. 2º.- La aplicación a la sentencia T-410 de 26 de junio de 2014, al presente caso, tal como se pide por el impugnante, permite confirmar la tesis de la improcedencia de la acción de tutela. La Sala observa que la aplicación de dicha sentencia al presente asunto, precisamente lo que lograr es confirmar la tesis de la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, puesto que en dicha ocasión la Corte Constitucional se pronunció dentro de una acción de tutela incoada contra providencias judiciales
precisamente lo que lograr es confirmar la tesis de la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, puesto que en dicha ocasión la Corte Constitucional se pronunció dentro de una acción de tutela incoada contra providencias judiciales proferidas dentro de un proceso ordinario laboral promovido por el interesado.
La Corte decidió: “ dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Raúl Alberto Tovar Pulido contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, radicado bajo el número 24 2011 00360 01 de ese Tribunal.” Como consecuencia de ello ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que “… dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, profiera una nueva sentencia, dentro del proceso ordinario laboral identificado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, en la que tome en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. En ese sentido, al proferir su decisión el Tribunal deberá referirse a los precedentes constitucionales sobre acumulación de tiempos servidos ante empleadores particulares que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión referidos en los fundamentos 38 a 153 de la parte motiva de esta providencia, señalando las razones por las que los acoge o se aparta de ellos.
Resulta evidente, entonces, que la Corte lo que decidió fue ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior que dicte una nueva sentencia dentro del proceso ordinario
motiva de esta providencia, señalando las razones por las que los acoge o se aparta de ellos. Resulta evidente, entonces, que la Corte lo que decidió fue ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior que dicte una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Raúl Alberto Tovar Pulido contra la Federación Nacional de9
Acción de Tutela Radicado: No. 11001 01-01-000-2016-00068-01
Accionante: Rodrigo Vidal Solarte Sentencia de Segunda Instancia Cafeteros de Colombia, en la que tome en consideración los precedentes constitucionales sobre acumulación de tiempos servidos ante empleadores particulares, señalando las razones por las que los acoge o se aparta de ellos.
Mal podría la Sala en la presente acción de tutela, entrar a decidir de fondo el conflicto del señor Vidal Solarte en contra de la empresa Oleoductos S.A. y Colpensiones, derivado de la falta de afiliación y pago de aportes para pensión por el periodo en que aquel fue trabajador de dicha empresa, puesto que ello equivaldría a desplazar al juez natural que lo es la jurisdicción laboral ordinaria, desconociéndose el criterio fijado por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU 023 de 2015, sin que se encuentre probada una razón válida para ello. Huelga acotar que en la solicitud de tutela se plantearon pretensiones en contra de Colpensiones, relacionadas con que proceda a liquidar el cálculo actuarial de los aportes a pensiones que debió hace la empresa Oleoductos de Colombia S,A, sin
Huelga acotar que en la solicitud de tutela se plantearon pretensiones en contra de Colpensiones, relacionadas con que proceda a liquidar el cálculo actuarial de los aportes a pensiones que debió hace la empresa Oleoductos de Colombia S,A, sin embargo dentro den los hechos y pruebas aportadas con la solicitud de tutela, no se aporta prueba alguna de que el accionante haya acudido a Colpensiones a solicitar el reconocimiento de su derecho pensional. Por lo tanto no existe actuación u omisión alguna por parte de Colpensiones en la decisión de los derechos pensionales del actor, tal como se advirtió por la primera instancia en la sentencia impugnada, por lo cual en el evento de resultar procedente la acción de tutela no sería posible entrar a tomar decisión alguna en contra de dicha entidad. En conclusión, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en la impugnación no resultan válidos para revocar la decisión de primera instancia, por lo cual lo procedente será confirmar la sentencia proferida por el a quo, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de
Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de la presente sentencia de conformidad con el art 30 del Decreto 2591 de 1991. OFICIESE al respecto.
TERCERO: ENVÍESE copia del presente fallo al Juzgado de Origen.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el art 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Esta providencia fue aprobada y discutida por la Sala en sesión de la fecha)10 Ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.