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TA CUN - 11001-03-06-000-2005-01693-00-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-03-06-000-2005-01693-00-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

ESE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

EXPEDIENTE : 11001-33-42-049-2017-00307-01

DEMANDANTE : GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO

DEMANDADA : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E.

ASUNTO : CONTRATO REALIDAD

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio 302 radicado 15864 de 20 de abril de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de pago de las acreencias laborales que la parte demandante peticionó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. el 27 de marzo de 2017.

pago de las acreencias laborales que la parte demandante peticionó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. el 27 de marzo de 2017.

Como restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar la existencia del contrato realidad entre la señora GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, ii) condenar a la demandada al pago de de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales por el periodo 21 de diciembre de 2001 y el 31 de julio de 2017 ,2017-00307-01 GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO sumas ajustadas conforme lo señala el artículo 187 del CPACA; iii) a título de indemnización, el equivalente al auxilio de cesantías, liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la misma entidad y durante el mismo periodo, sumas igualmente indexadas; iv) el pago de los intereses a las cesantías sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio de cesantía, año por año; v) el reconocimiento y pago del valor equivalente a las primas de carácter legal de servicios, de junio y diciembre de cada año, causadas durante el mismo periodo y con el mismo reajuste solicitado; v) el reconocimiento y pago de las primas extralegales de navidad y vacaciones , de cada año, en los mismos términos que la anterior solicitud; vi) la compensación en dinero de las vacaciones que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo, ni compensadas en dinero; vii) reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social (salud y

términos que la anterior solicitud; vi) la compensación en dinero de las vacaciones que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo, ni compensadas en dinero; vii) reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social (salud y pensión) y que debió cancelarse al fondo de pensión y a la EPS, por el tiempo laborado; viii) la devolución total de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente ; ix) reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; x) la devolución de las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM por el tiempo laborado; xi) el pago de la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 199; xii) el pago de daños morales e intereses de mora si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada por la ley; xiii) dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el artículos 192 del CPACA; xiv ) declarar que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales ; xv) ordenar compulsar copias al Ministerio de Trabajo para la imposición de multa a la entidad, y xvi) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. La señora GABRIELA MÉNDEZ BRICEÑO prestó sus servicios de manera ininterrumpida en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2017, mediante contratos de arrendamiento de servicios, como AUXILIAR DE

ENFERMERIA”.

OCCIDENTE E.S.E desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2017, mediante contratos de arrendamiento de servicios, como AUXILIAR DE

ENFERMERIA”.

2. La accionante devengaba un salario mensual y cumplía un horario de tra bajo, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de domingo a domingo, cumpliendo funciones como: «recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes según las normas de la institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus2017-00307-01

GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO familiares, brindar ayuda directa al paciente. toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, arreg lo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos […] entre otros procedimientos».

3. En la labor ejecutada tenía como jefes inmediatos a Nancy Casallas -Je fe Enfermeríay Yolanda Puentes -Jefe- , recibiendo llamados de atención y felicitaciones verbales, sin poder delegar funciones; también se le exigía afiliarse de manera independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, y, adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

4. La demandante tenía compañeros de trabajo que ejecutaban las mismas funciones y estaban directamente vinculados a la entidad, disfrutando de todas las prestaciones legales y extralegales y disfrutando de salarios más altos, que ella no gozaba.

5. El 31 de marzo de 2017 presentó reclamación a la entidad demandada, la cual

las prestaciones legales y extralegales y disfrutando de salarios más altos, que ella no gozaba.

5. El 31 de marzo de 2017 presentó reclamación a la entidad demandada, la cual fue atendida de forma negativa con el acto administrativo demandado.

1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA

Señala, que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y la señora GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO, se constituyeron todos los elementos de un contrato realidad, por cuanto, la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida, prestó sus servicios directamente como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, no podía delegar funciones, se encontraba subordinada y cumplía órdenes de sus superiores, cumplía un horario de trabajo, siempre utilizó herramientas dadas por el hospital, fundamentando sus afirmaciones en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.

1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA

Argumenta, que la accionante no laboró con la entidad y que lo afirmado en este sentido son apreciaciones subjetivas, por cuanto, entre las partes se suscribieron órdenes de prestación de servicios.2017-00307-01 GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO Añade, que la contratación de la demandante se tuvo en cuenta de acuerdo al perfil observado en su hoja de vida y dejando en claro que no se trataba d e una vinculación legal y reglamentaria, como se observa en todos los contratos suscritos cuando se hace referencia a la EXCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL, texto que

observado en su hoja de vida y dejando en claro que no se trataba d e una vinculación legal y reglamentaria, como se observa en todos los contratos suscritos cuando se hace referencia a la EXCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL, texto que fue leído y aceptado por la contratista y, por lo mismo, suscribió.

1.5. AUDIENCIA INICIAL

1.5.1. Excepciones previas

Respecto a la excepción de «prescripción de pago» se declaró como no probada, y, en cuanto a las excepciones de «inexistencia del daño por el cual se pretenda el restablecimiento de un derecho, pago» señaló el a quo que constituyen fundamento de la defensa, por lo que se haría su análisis con el respectivo estudio de fondo.

El juzgado tampoco halló probado algún medio exceptivo con carácter previo y declaró concluida esa etapa procesal.

1.5.2. Fijación del litigio

Fue fijado en los siguientes términos: «se centrará en establecer si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Graciela Méndez Briceño y la Subred Integral de Servicios de Salud Sur Occidente, y sí en consecuencia, es procedente condenar a la demandada, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos del empleo desempeñado, aportes a seguridad social, al pago de daños morales, en los términos prete ndidos en la demanda.»

1.6. SENTENCIA APELADA

A través de sentencia dictada el 16 de diciembre de 20 20, el Juzgado Cuarenta y

en la demanda.»

1.6. SENTENCIA APELADA

A través de sentencia dictada el 16 de diciembre de 20 20, el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dispuso:

«PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio 302 radicado 15864 del 20 de abril de 2017, por medio del cual, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios d e Salud Sur Occidente E.S.E., negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la señora Graciela Méndez Briceño y esa entidad.2017-00307-01 GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO SEGUNDO. - Declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y la señora Graciela Méndez Briceño existió una relación de trabajo desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2017, salvo sus interrupciones, conforme se relacionó en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos adquiridos con anterioridad al 30 de diciembre de 2008 (contrato 4278 de 2008), con excepción de los aportes pensionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del daño por el cual se pretenda el restablecimiento de un derecho y pago.

QUINTO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad, condenar al Hospital Occidente

CUARTO. - Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del daño por el cual se pretenda el restablecimiento de un derecho y pago.

QUINTO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad, condenar al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a reconocer y pagar a título de indemnización a favor de la señora Graciela Méndez Briceño, identificada con la cédula de ciudadanía 51.637.142 de Bogotá, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de auxiliar de enfermería, entre el 2 de marzo de 2009 hasta 31 de julio de 2017 , salvo sus interrupciones, tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos, por las razones expuestas.

SEXTO. - Condenar al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a pagar a título de indemnización a favor de la señora Graciela Méndez Briceño, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social entre el 2 de marzo de 2009 hasta 31 de julio de 2017, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos

SÉPTIMO. - Ordenar al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron

de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 21 de diciembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2017, salvo sus interrupciones.

Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.

OCTAVO. - Ordenar al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., pagar a la señora Graciela Méndez Briceño, de condiciones civiles conocidas, el valor de los aportes que por ley debió cancelar como empleador a las Cajas de Compensación Familiar entre el 2 de marzo de 2009 hasta 31 de julio de 2017, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos.

Para ello, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a la Caja de Compensación Familiar durante el tiempo en que duró la vinculación.

NOVENO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. […]»

Señaló, que se acreditó en los contratos, los elementos constitutivos de una relación

Compensación Familiar durante el tiempo en que duró la vinculación.

NOVENO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. […]»

Señaló, que se acreditó en los contratos, los elementos constitutivos de una relación laboral y estos son, la actividad personal de la señora Graciela Méndez Briceño , la continuada subordinación respecto de la entidad, el salario como retribución del2017-00307-01 GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO servicio, la labor ejecutada por la demandante inherente a la actividad del Hospital de Kennedy III Nivel, con lo cual se probó que esa autoridad utilizó de manera errada la figura del contrato de prestación de servicios e incurrió en la violación de los artículos 53 de la Carta Política y 32 de la Ley 80 de 1993.

Por otra parte, el juzgado a quo indicó, que, revisado el Manual de Cargos y Funciones de la entidad demanda da, estableció que la señora Graciela Méndez desempeñó las mismas funciones que un Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17, de la planta de personal del Hospital de Kennedy III Nivel E.S.E., y no, de Auxiliar de Enfermería, como lo afirmó en la demanda.

Respecto a la excepción de prescripción explicó, que al superarse la interrupción de los 15 días entre la celebración de la celebración de una y la siguiente orden de prestación de servicios, y la reclamación administrativa, esta se configura, por tanto, solamente se reconocen y pagan los emolumentos reclamados, desde el 2 de marzo de 2009 hasta 31 de julio de 2017, salvo sus interrupciones.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

De la parte demandante

marzo de 2009 hasta 31 de julio de 2017, salvo sus interrupciones.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

De la parte demandante

El apoderado de la parte actora solicita modificar la sentencia en cuanto a, la prescripción declarada por el juzgado de los derechos causados con anterioridad al 2 de marzo de 2009, el reconocimiento y pago de todos los emolumentos devengados por un trabajador de planta , la devolución de subsidios y beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar sin que esté supeditado a demostrar los aportes realizados , el reconocimiento y pago de vestido de labor y condenar a la demandada en costas en todas las instancias.

Fundamenta el recurso, en que, los periodos de interrupción están acreditados en el plenario; existía personal de planta que cumplía sus mismas funciones y la base para la liquidación de sus prestaciones ha de ser el salario básico del cargo de planta; tanto los beneficios derivados de la caja de compensación familiar y el vestido de labor, no fue tenido en cuenta por el a quo.2017-00307-01 GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO De la parte demandada

Expone, que no existe prueba de subordinación alguna, siendo este un elemento determinante para desvirtuar el contrato de prestación de servicios, ya que no recibía órdenes y los que la deponente cataloga como jefes, no son más que supervisores del contrato de prestación de servicios; asimismo, el objeto contractual fue desarrollado dentro del principio de la buena fe por inexistencia de una bitácora de registro.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderados de las partes y el agente del Ministerio Público guardaron

contractual fue desarrollado dentro del principio de la buena fe por inexistencia de una bitácora de registro.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderados de las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

➢ Obran en el expediente, contratos de prestación servicios suscritos entre la ESE HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E y la señora GRACIELA MENDEZ BRICEÑO , en los siguientes términos1 (Cuaderno 24. pruebas4, expediente electrónico):

NO. DE CONTRATO OBJETO TÉRMINO VALOR 01610 de 30 de noviembre de 2001 Prestar sus servicios de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el Departamento de Enfermería del Hospital Occidente de Kennedy de conformidad a la moral y de manera eficaz y oportuna. 21 de diciembre de 2001 a 21 de enero de 2002 $736.320 0128 de 21 de enero de 2002 Igual al anterior 22 de enero a 31 de marzo de 2002 $1.682.951 0387 de 18 de marzo de 2002 Igual al anterior 1 de abril a 30 de junio de 2002 $2.195.154 0608 de 28 de junio de 2002 Igual al anterior 1 de julio a 31 de julio de 2002 $732.000 0722 de 2002 1 a 31 de agosto de 2002 $732.000

0608 de 28 de junio de 2002 Igual al anterior 1 de julio a 31 de julio de 2002 $732.000 0722 de 2002 1 a 31 de agosto de 2002 $732.000 0855 de 26 de agosto de 2002 Igual al anterior 1 a 30 de septiembre de 2002 $732.000 1121 de 2002 1 a 10 de octubre de 2002 $732.000 mensuales 1324 de 2002 11 de octubre a 10 de noviembre de 2002 $732.000 mensuales

1 Estos fueron confirmados mediante certificación de 14 de abril de 2004 y 31 de marzo de 2017.2017-00307-01 GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO 1547 de 1 de noviembre de 2002 Igual al anterior 11 de noviembre a 10 de diciembre de 2002 $732.000 mensuales 1925 de 11 de diciembre de 2002 Igual al anterior 11 de diciembre de 2002 a 3 de enero de 2003 $585.600 2249 de 2 de enero de 2003 Igual al anterior 4 de enero a 3 de marzo de 2003 $1.464.000 2554 de 26 de febrero de 2003 Igual al anterior 4 de marzo a 31 de mayo de 2003 $2.171.600 2898 de 1 de junio de 2003 Igual al anterior 1 de junio a 31 de agosto de 2003 $2.196.000 3192 de 1 de septiembre de

de mayo de 2003 $2.171.600 2898 de 1 de junio de 2003 Igual al anterior 1 de junio a 31 de agosto de 2003 $2.196.000 3192 de 1 de septiembre de 2003 Igual al anterior 1 de septiembre a 31 de octubre de 2003 $1.464.000 3425 de 2003 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2003 $732.000 mensuales 191 de 2 de enero de 2004 Igual al anterior 2 de enero a 1 de julio de 2004 $4.686.000 539 de 1 de septiembre de 2004 Igual al anterior 02 a 30 de septiembre de 2004 $754.967 1102 de 1 de noviembre de 2004 Igual al anterior 1 a 30 de noviembre de 2004 $781.000 1344 de 1 de diciembre de 2004 Igual al anterior 1 a 31 de diciembre de 2004 $781.000 047 de 1 de enero de 2005 Igual al anterior 1 de enero a 28 de febrero de 2005 $1.562.000 0558 de 2005 Igual al anterior 1 a 30 de mayo de 2005 $781.000 Adición de 935 de 2005 Auxiliar de enfermería 1 a 31 de agosto de 2005 $732.000 2349 de 1 de octubre de 2005 Igual al anterior 1 de octubre a 30 de noviembre de 2005 $1.866.000

Auxiliar de enfermería 1 a 31 de agosto de 2005 $732.000 2349 de 1 de octubre de 2005 Igual al anterior 1 de octubre a 30 de noviembre de 2005 $1.866.000 677 de 21 de abril de 2006 Igual al anterior 1 de mayo a 31 de agosto de 2006 $3.500.000 1389 de 1 de septiembre de 2006 Igual al anterior 1 de septiembre a 15 de octubre de 2006 $1.312.500 0146 de 2007

Prorrogado al 30 de abril de 2007

02 de enero a 28 de febrero de 2007 $930.000 mensuales 1115 de 2007 1 a 31 de mayo de 2007 $930.000 mensuales 1687 de 2007 Prorrogado al 30 de septiembre de 2007

1 de junio a 31 de julio de 2007 $930.000 mensuales 2618 de 1 de octubre de 2007

1 de octubre a 31 de octubre de 2007 $930.000 mensuales 3337 de 1 de noviembre de 2007

Igual al anterior

Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2007

1 a 30 de noviembre de 2007 $930.000 147 de 2 de enero de 2008 Igual al anterior Prorrogado hasta el 30 de abril de 2008

2 de enero a 29 de febrero de 2008 $1.860.000

$930.000 147 de 2 de enero de 2008 Igual al anterior Prorrogado hasta el 30 de abril de 2008

2 de enero a 29 de febrero de 2008 $1.860.000 1294 de 30 de abril de 2008 Igual al anterior 1 de mayo a 30 de junio de 2008 $1.860.0002017-00307-01 GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO 2575 de 1 de agosto de 2008 Igual al anterior 1 de agosto a 30 de septiembre de 2008 $1.860.000 3319 de 1 de octubre de 2008 Igual al anterior 1 de octubre a 30 de noviembre de 2008 $1.860.000 4278 de 1 de diciembre de 2008 Igual al anterior 1 a 31 de diciembre de 2008 $930.000 0096 de 2 de enero de 2009 Igual al anterior 2 de enero a 28 de febrero de 2009 $1.860.000 898 de 2 de marzo de 2009 Prestación de los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el ÁREA DE ENFERMERÍA de la EMPRESA de conformidad a la moral, de manera eficaz y ejecutando las ACTIVIDADES descritas en la justificación, allegada por la respectiva área, la cual hace parte integral de esta orden. 2 de marzo al 30 de abril de 2009 $1.860.000 1711 de 2009 Igual al anterior 1 de mayo a 30 de junio de 2009

de esta orden. 2 de marzo al 30 de abril de 2009 $1.860.000 1711 de 2009 Igual al anterior 1 de mayo a 30 de junio de 2009 $1.860.000 2751 de 1 de julio de 2009 Igual al anterior 1 de julio a 31 de agosto de 2009 $1.860.000 3780 de 2 de septiembre de 2009 Igual al anterior Prorrogado al 30 de noviembre de 2009

2 de septiembre a 31 de octubre de 2009 $1.829.000 4666 de 1 de diciembre de 2009 Prestación de los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el HOSPITALIZACIÓN – MEDICINA INTERNA de la EMPRESA de conformidad a la moral, de manera eficaz y ejecutando las ACTIVIDADES descritas en la justificación, allegada por la respectiva área, la cual hace parte integral de esta orden 1 a 31 de diciembre de 2009 $930.000 350 de 1 de enero de 2010 Igual al anterior 1 de enero a 28 de febrero de 2010 $1.954.000 1226 de 1 de marzo de 2010 Prestación de los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el ÁREA DE ENFERMERÍA - HOSPITALIZACIÓN de la EMPRESA de conformidad a la moral, de manera eficaz y ejecutando las ACTIVIDADES descritas en la justificación, allegada por la respectiva área, la cual hace parte integral de esta orden 1 de marzo a 30 de abril de 2010

conformidad a la moral, de manera eficaz y ejecutando las ACTIVIDADES descritas en la justificación, allegada por la respectiva área, la cual hace parte integral de esta orden 1 de marzo a 30 de abril de 2010 $1.954.000 2216 de 2010 Igual al anterior 1 de mayo a 30 de junio de 2010 $1.954.000 3173 de 2010 Igual al anterior 1 de julio a 31 de agosto de 2010 $1.954.000 4037 de 2010 Igual al anterior 1 de septiembre a 31 de octubre de 2010 $1.954.000 4910 de 30 de octubre de 2010 Igual al anterior 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2010 $1.954.000 225 de 2011 1 de enero a 28 de febrero de 2011 $977.000 mensuales 1158 de 2011 1 de marzo a 30 de abril de 2011 $977.000 mensuales 1989 de 2011 1 de mayo a 30 de junio de 2011 $977.000 mensuales 3002 de 2011 1 de julio a 31 de agosto de 2011 $977.000 mensuales 3786 de 31 de agosto de 2011

1 de septiembre a 31 de octubre de 2011 $977.000 mensuales 4478 de 1 de noviembre de 2011 Igual al anterior

Prorrogado al 31 de diciembre de 2011

1 a 30 de noviembre de 2011 $977.000

mensuales 4478 de 1 de noviembre de 2011 Igual al anterior

Prorrogado al 31 de diciembre de 2011

1 a 30 de noviembre de 2011 $977.000 176 de 1 de enero de 2012 Igual al anterior 1 a 31 de enero de 2012 $977.000 931 de 1 de febrero de 2012 Igual al anterior 1 a 29 de febrero de 2012 $977.0002017-00307-01 GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO 1724 de 29 de febrero de 2012 Igual al anterior 1 de marzo a 30 de abril de 2012 $1.954.000 2571 de 30 de abril de 2012 Igual al anterior 1 de mayo a 30 de junio de 2012 $1.954.000 3396 de 1 de julio de 2012 Igual al anterior 1 de julio a 31 de agosto de 2012 $1.954.000 4247 de 1 de septiembre de 2012 Igual al anterior 1 de septiembre 2 a 31 de octubre de 2012 $1.954.000 5202 de 1 de noviembre de 2012 Igual al anterior 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2012 $1.954.000 397 de 1 de enero de 2013 Igual al anterior 1 de enero a 31 de marzo de 2013 $2.931.000 1344 de 1 de abril de 2013 Igual al anterior 1 a 30 de abril de 2013

enero de 2013 Igual al anterior 1 de enero a 31 de marzo de 2013 $2.931.000 1344 de 1 de abril de 2013 Igual al anterior 1 a 30 de abril de 2013 $977.000 1967 de 1 de mayo de 2013 Igual al anterior 1 de mayo a 30 de junio de 2013 $1.954.000 2908 de 1 de julio de 2013 Igual al anterior 1 de julio a 31 de agosto de 2013 $1.954.000 4183 de 1 de septiembre de 2013 Igual al anterior 1 de septiembre a 31 de octubre de 2013 $1.954.000 5062 de 1 de noviembre de 2013 Igual al anterior 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2013 $1.954.000 612 de 1 de enero de 2014 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el área de ENFERMERÍA ejecutando las actividades descritas en la justificación, allegada por la respectiva área, la cual forma parte integral de la presente orden. 1 de enero a 30 de abril de 2014 $4.400.000 2375 de 1 de mayo de 2014 Igual al anterior 1 de mayo a 30 de junio de 2014 $2.200.000 3602 de 01 de julio de 2014 Igual al anterior 1 a 31 de julio de 2014 $1100.000 4530 de 2014 Igual al anterior 1 a 31 de agosto de 2014 $1100.000

3602 de 01 de julio de 2014 Igual al anterior 1 a 31 de julio de 2014 $1100.000 4530 de 2014 Igual al anterior 1 a 31 de agosto de 2014 $1100.000 5336 de 2014 1 de septiembre a 31 de octubre de 2014 $1100.000 mensuales 6595 de 1 de noviembre de 2014 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2014 $2.200.000 971 de 1 de enero de 2015 Igual al anterior 1 de enero a 28 de febrero de 2015 $2.200.000 1900 de 1 de marzo de 2015 Igual al anterior 1 de marzo a 30 de abril de 2015 $2.200.000 2904 de 1 de mayo de 2015 Igual al anterior 1 de mayo a 30 de junio de 2015 $2.680.000 4487 de 1 de julio de 2015 Igual al anterior 1 de julio a 31 de agosto de 2015 $2.680.000 6002 de 1 de septiembre de 2015 Igual al anterior 1 a 30 de septiembre de 2015 $1340.000 7203 de 1 de octubre de 2015 Igual al anterior 1 de octubre a 30 de noviembre de 2015 $2.680.000 0261 de 01 de enero de 2016 Igual al anterior

7203 de 1 de octubre de 2015 Igual al anterior 1 de octubre a 30 de noviembre de 2015 $2.680.000 0261 de 01 de enero de 2016 Igual al anterior Prorrogado al 31 de mayo, 31 de julio, 30 de septiembre de 2016

1 de enero a 30 de abril de 2016 $5.360.000 1-2089 de 25 de noviembre de 2016 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como AUXILIAR DE ENFERMERÍA dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la institución. 26 de noviembre de 2016 a 10 de enero de 2017 $2.010.0002017-00307-01 GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO 1-1403 de 11 de enero de 2017 Igual al anterior Prorrogado hasta el 30 de junio, 31 de julio de 2017

11 de enero a 31 de marzo de 2017 $3.573.333

➢ Mediante oficio 15864 de 20 de abril de 2017 e l abogado de la oficina jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencia s laborales y beneficios de la parte actora radicado con el No. 13471147 el día 4 de abril de 2017 (fls. 9 – 20, 2. demanda y anexos, expediente electrónico).

laborales y beneficios de la parte actora radicado con el No. 13471147 el día 4 de abril de 2017 (fls. 9 – 20, 2. demanda y anexos, expediente electrónico).

➢ El 9 de agosto de 2019 se recepcionó el interrogatorio de parte de la señora GRACIELA MÉNDEZ BRICEÑO y el testimonio de la señora MARTHA LUCÍA LÓPEZ GALVEZ (17. audiencia de pruebas, expediente electrónico).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar, si con sujeción al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, le asiste derecho a la demandante, a que sea declarada la existencia de una vinculación laboral de carácter legal con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E antes HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2017, y, en consecuencia, le sean canceladas las diferencias salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el tiempo que duró vinculada a la entidad.

2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Los contratos de prestación de servicios se encuentran consagrados en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 2 y tienen por finalidad, realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus

2 «Art. 32: De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las

relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus

2 «Art. 32: De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar activida

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