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TA CUN - 11001-03-15-000-2009-00198-00-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-03-15-000-2009-00198-00-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S A L A P L E N A Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE No.: 250002315-000-2022-00981-00 MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA SOLICITANTE: YESSIKA TATIANA BARRERA BARRERA DEMANDADA: DORA LUCÍA BASTIDAS UBATÉ S E N T E N C I A Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la suscrita, a decidir sobre la solicitud de pérdida de investidura formulada por la ciudadana Yessika Tatiana Barrera Barrera en contra de la señora Dora Lucía Bastidas Ubaté, quien ostenta la calidad de concejal para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023 en el Distrito Bogotá. I. ANTECEDENTES Mediante reparto realizado por la secretaria general del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y según acta del 07 de septiembre de 20221, correspondiéndole a la magistrada sustanciadora, dar trámite al presente asunto de pérdida de investidura. Revisada la demanda, la solicitante expuso como hechos fácticos y motivos de pérdida de investidura contra la concejal Dora Lucía Bastidas Ubaté, los siguientes: 1 Índice 1 de SamaiExpediente nro. 25000 2315 000 2022-00981-00 Accionada: Dora Lucía Bastidas Ubaté Pérdida de Investidura 2

1. Que Dora Lucía Bastidas Ubaté fue elegida como concejal de Bogotá, por el partido Alianza Verde para el periodo constitucional 2020 a 2023. 2. En sesión plenaria del concejo de Bogotá de fecha 17 de mayo de 2022, se presentó escrito de recusación contra la concejala Bastidas Ubaté. 3. El presidente del concejo de Bogotá, en plenaria del cabildo de 17 de mayo de 2022, puso a consideración de los concejales el trámite de las recusaciones siendo sometidas a votación primero en un bloque, la correspondiente a la concejala Dora Lucía Bastidas Ubaté. 4. El registro de votaciones de la sesión plenaria de fecha 17 de mayo de 2022, indicó que, en el primer bloque de votación, se registraron los de Dora Lucía Bastidas Ubaté, donde se sometió a consideración el trámite en el que estaba involucrada la accionada elegida por el partido alianza Verde, sin que sobre el particular hubiera declarado su impedimento para votar, en donde registro su voto negativo en dar trámite a la recusación, conforme a lo establecido en el numeral 1o y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 5. Que, de acuerdo a lo anterior, la accionada voto conforme a su interés personal, el cual fuera no estar impedida para participar en la elección del Contralor de Bogotá. CAUSALES INVOCADAS 1. Artículo 55 #2 de la L. 136/94 ARTICULO 55. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su

Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)Expediente nro. 25000 2315 000 2022-00981-00 Accionada: Dora Lucía Bastidas Ubaté Pérdida de Investidura

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2. Artículo 11 #1 y 14 de la L.1437/11 ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (…) 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. (…). CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD Notificada la solicitud de pérdida de investidura en contra de la señora Dora Lucía Bastidas Ubaté a través de apoderado judicial y dentro del término legal, se opuso a la pretensión propuesta de pérdida de investidura por la demandante, con fundamento en: • Dice que, no existe conflicto de interés, como erróneamente se plantea por la accionante, por haber sido archivados hace muchos años los procesos de responsabilidad fiscal adelantados contra la concejal DORA LUCIA BASTIDAS UBATE, por lo cual su participación en la elección del Contralor distrital en nada le iba a resultar en su beneficio, pues no sacaba ningún provecho con no tramitar el escrito de recusación pues los procesos eran de hace más de 12 años y estaban archivados y aún si hubiesen decidido de fondo

cual su participación en la elección del Contralor distrital en nada le iba a resultar en su beneficio, pues no sacaba ningún provecho con no tramitar el escrito de recusación pues los procesos eran de hace más de 12 años y estaban archivados y aún si hubiesen decidido de fondo la recusación la iban a negar por esa misma razón:Expediente nro. 25000 2315 000 2022-00981-00 Accionada: Dora Lucía Bastidas Ubaté Pérdida de Investidura

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  1. Se presume erróneamente que por votar por un candidato a un determinado cargo automáticamente, en compensación, logrará que se archiven los procesos que en su contra tenga la entidad cuyo máximo funcionario se pretenda elegir. ii. Un solo voto no asegura la designación del elegido finalmente frente a la libre decisión de los otros 44 electores. • Manifiesta que, para la fecha de la elección del Contralor Distrital la concejal DORA LUCIA BASTIDAS UBATE, no se encontraba impedida para participar de la votación correspondiente y, por lo tanto, no había lugar a separarse del proceso de elección que por mandato legal le era exigible. • Asegura que no puede ser considerado como conflicto de interés, de orden particular y directo, que los concejales al momento de votar la elección de algún funcionario, tengan un proceso en la dependencia correspondiente, pues, la sola votación no le garantiza que el funcionario elegido con su voto, lo vaya a beneficiar o, en caso contrario, perjudicar por no haber votado por él sino por otro candidato, conforme con la posición que en esa línea ha señalado el Consejo de Estado en diversas providencias. • Argumenta que, no sólo el presidente de la corporación sino varios de sus integrantes calificaron como temerario y dilatorio el escrito enviado a la secretaria general ese mismo día a las 7:57 a.m., y sin conocimiento de los concejales allí enunciados hasta el momento de la sesión. Razones adicionales para votar su trámite, siendo negado, por lo cual el hecho de haber participado los allí mencionados en la elección citada para ese día y aplazada por escritos y hechos similares desde febrero del mismo año, y

que demostraban la intención de quienes así procedían de pretender demorar el cumplimiento de su obligación legal, no se puede tener como fundamento comprobado de algo que, finalmente, demostró lo contrario, que el Concejo de Bogotá lo que votó ese día fue la no tramitación de un escrito que no se debía tener como recusación, lo cual, de por sí, permitía a los concejales allí temerariamente señalados, cumplir con su deber de votar la elección del Contralor Distrital.Expediente nro. 25000 2315 000 2022-00981-00 Accionada: Dora Lucía Bastidas Ubaté Pérdida de Investidura

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  • Por último, dice que, la causal presentada por la demandante, no está configurada en el presente caso, puesto que, los presupuestos para su configuración, no están plenamente acreditados en este asunto. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de pérdida de investidura fue admitida respecto a la accionada Dora Lucía Bastidas Ubaté respecto al cargo de conflicto de intereses por auto de 12 de septiembre de 2022 y se ordenó escindir respecto a los demás accionados; en consecuencia, de lo anterior, se ordenó la notificación personal de la accionada y del Agente del Ministerio Público. Con auto de fecha 27 de septiembre de 2022 el despacho sustanciador dispuso decretar los medios de prueba solicitados por las partes, entre las cuales se decretó los medios de prueba documentales allegados por el actor junto a su demandada; definido lo anterior, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia pública de pérdida de investidura. AUDIENCIA PÚBLICA El 18 de octubre de 2022 siendo las 2:02 p.m. se llevó a cabo la audiencia pública ordenada en el art. 12 de la L. 1881/18, con la presencia de la Sala Plena de esta corporación. En dicha diligencia se presentó la solicitante Yessika Tatiana Barrera Barrera, la Agente del Ministerio Público, y la parte accionada Dora Lucía Bastidas Ubaté y su apoderado, y como consta en el medio digital obrante al folio 22 de Samai del expediente electrónico, expusieron sus alegatos oralmente, y se incorporaron electrónicamente los escritos allegados, de los cuales se destacan los siguientes argumentos: 1. La solicitante indica que, en el presente asunto se debe estudiar si en el caso de la concejal Dora Lucia Bastidas Ubaté en efecto se presentó un conflicto de intereses, al hacer parte de una votación en sesión del 17 de mayo de 2022, en el cual se

argumentos: 1. La solicitante indica que, en el presente asunto se debe estudiar si en el caso de la concejal Dora Lucia Bastidas Ubaté en efecto se presentó un conflicto de intereses, al hacer parte de una votación en sesión del 17 de mayo de 2022, en el cual se votó por el trámite o no de una recusación presentado en su contra, pues deExpediente nro. 25000 2315 000 2022-00981-00 Accionada: Dora Lucía Bastidas Ubaté Pérdida de Investidura

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esta forma quedaría habilitada para ser parte en la votación de la elección del contralor distrital de Bogotá. 2. Seguidamente, la Dra. Paola García Aristizábal designada como Ministerio Público para este asunto, indicó que, en contra de la Concejal BASTIDAS UBATÉ, efectivamente el día 17 de mayo de 2022 fue presentado ante el Concejo de Bogotá́, escrito de recusación con miras a que no participara en el proceso de elección del Contralor Distrital debido a la existencia de tres procesos de responsabilidad fiscal en contra de la misma. Igualmente, que conforme se desprende del Acta 039 del 17 de mayo de 2022, una vez se recibieron las recusaciones se procedió́ a verificar al interior del Concejo que las mismas cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Decreto 741 de 2019 modificado por el artículo 21 del Acuerdo No. 837 de 2022, encontrando que efectivamente no se acreditaba la totalidad de los presupuestos señalados en la norma debido a que no cumplía con lo contemplado en los numerales 3 y 4 del artículo 118 del Acuerdo en mención debido a que no se allegó ningún elemento probatorio para soportarlos y no se dieron a conocer las razones por las cuales se configuraba la causal invocada. El no cumplimiento de los requisitos fue puesto en conocimiento del Presidente del Concejo, quien en la sesión del Concejo de Bogotá́ de fecha 17 de mayo de 2021 procedió́ a dar a conocer esta circunstancia a la plenaria del Concejo, a fin de determinar si era procedente darle tramite a la recusación o no debido a que no cumplía con los requisitos señalados en el mencionado artículo 118 del Reglamento del Concejo de Bogotá́. En el Acta 039 de la sesión del 17 de mayo de 2022 del Concejo de Bogotá́ se evidencia que efectivamente se sometió́ a consideración

a que no cumplía con los requisitos señalados en el mencionado artículo 118 del Reglamento del Concejo de Bogotá́. En el Acta 039 de la sesión del 17 de mayo de 2022 del Concejo de Bogotá́ se evidencia que efectivamente se sometió́ a consideración de la plenaria si se tramitaba o no, entre otras, la recusación de la Concejal DORA LUCÍA UBATÉ, quien participó en el debate y votación. Cosa que se consideró distinta a resolver de fondo la recusación como lo sostiene la demanda.Expediente nro. 25000 2315 000 2022-00981-00 Accionada: Dora Lucía Bastidas Ubaté Pérdida de Investidura

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Por lo tanto se tiene que, el Presidente del Concejo consideró que conforme al contenido del artículo 118 del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá́ quedó establecido que hay unos requisitos que deben tener cada una de las recusaciones, que si estos no se cumplen, la Mesa Directiva debe someter a la Plenaria si tramita o no la recusación presentada, proceder que si bien en principio, no comparte por la Agente del Ministerio Público debido a que del texto del artículo 118 en mención este no se deriva con dicha claridad, ello fue lo que sucedió́ en el presente caso, descartándose entonces el hecho puesto de presente en la demanda en punto a que la demandada resolvió́ su propia recusación de fondo. Finalmente, precisa que, en el presente caso no se encuentra demostrado dicho elemento configurativo de la causal por desconocimiento al régimen de conflictos de interés. Por una parte, la demanda, como ya se dijo, no se refirió́ puntualmente al asunto que en efecto fue puesto a consideración y votación de la demandada y de la sala plena, y como se deriva de lo sucedido en la sesión del 17 de mayo de 2022, no es cierto que la demandada se haya pronunciado de fondo sobre su propia recusación. 3. La accionada en forma breve precisa que, para la sesión del 17 de mayo de 2022 no estaba impedida para en primer lugar votar por el escrito que sin fundamento se presentó en contra de ella, donde se le recusaba para ser parte en la votación del Contralor Distrital, puesto que, no cuenta con procesos de responsabilidad fiscal seguidos en su contra, y que, los que en algún momento tenía, esos ya fueron terminados con anterioridad; motivo por el cual, precisó que, ese escrito de recusación era temerario, pues hacía alusión a hechos que no eran actuales, buscando un impedimento en su contra, el cual no era actual ni cierto. Por su parte, el apoderado de la concejal, indicó que,

motivo por el cual, precisó que, ese escrito de recusación era temerario, pues hacía alusión a hechos que no eran actuales, buscando un impedimento en su contra, el cual no era actual ni cierto. Por su parte, el apoderado de la concejal, indicó que, para que se configure causal para invocar la pérdida de investidura, es necesario que esté demostrado el dolo o la culpa grave del accionado y, aquí, ninguna de las dos se puso de presente. La accionante no demuestra el dolo requerido, ni tampoco hace si quiera mención a la culpa grave, es decir, no cumplió con su obligación legal de sustentar adecuadamente su petición.Expediente nro. 25000 2315 000 2022-00981-00 Accionada: Dora Lucía Bastidas Ubaté Pérdida de Investidura

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Agrega que, la concejal BASTIDAS UBATE participar en la elección del Contralor distrital no le representaba beneficio alguno pues no tenía un interés directo, particular, actual y real en la su elección. Manifiesta que, como se establece con el acta 039 del 17 de mayo de 2022, la doctora DORA LUCIA BASTIDAS UBATE no participó de la decisión de su propia recusación, porque, como se ha reiterado, no fue considerada como tal por el Concejo de Bogotá en la citada sesión, por no reunir los requisitos del artículo 118 del reglamento de la corporación, contemplado en el Acuerdo 749 de 2019, modificado por el Acuerdo 837 de 2022, sancionado el día 29 de marzo, es decir, previamente a los hechos aquí tratados. Adiciona que, no sólo el Presidente de la corporación sino varios de sus integrantes calificaron como temerario y dilatorio el escrito enviado a la Secretaria General ese mismo día a las 7:57 a.m., y sin conocimiento de los concejales allí enunciados hasta el momento de la sesión. Razones adicionales para votar su trámite, siendo negado, por lo cual el hecho de haber participado los allí mencionados en la elección citada para ese día y aplazada por escritos y hechos similares desde febrero del mismo año, y que demostraban la intención de quienes así procedían de pretender demorar el cumplimiento de su obligación legal, no se puede tener como fundamento comprobado de algo que, finalmente, demostró lo contrario. En consecuencia precisa que, el Concejo de Bogotá al aplicar el mencionado artículo 118 del Acuerdo 837 de

2022, acató su propia normatividad de recusaciones e impedimentos. Lo que votó ese día fue si se le daba tramite a un escrito que nunca fue considerado como de recusación, lo cual, de por sí, permitía a los concejales allí temerariamente señalados, cumplir con su deber de votar la elección del Contralor Distrital. Finalmente agrega que es falso que existiera un conflicto de interés, como lo afirma la accionante al citar el numeral segundo del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por cuanto no existía y menos se demostró, interés directo de mi representada para participar en la elección del Contralor de Bogotá. El conflicto de interés, requiere que este sea de manera inmediata. Esto es, que la decisión de votar por uno de losExpediente nro. 25000 2315 000 2022-00981-00 Accionada: Dora Lucía Bastidas Ubaté Pérdida de Investidura

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candidatos produzca coetáneamente un beneficio especial, particular y concreto, y la demandante no lo demostró. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 48 de la L. 617/00 concordante con el numeral 13 del art. 152 de la L. 1437/11 -modificado por el art. 28 de la L. 2080 de 2021-, esta Corporación es competente en primera instancia para conocer y resolver el referenciado asunto, puesto que son normas que establecen que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de “la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Procede la Sala a estudiar si se constituye causal de pérdida de investidura en contra de la señora Dora Lucía Bastidas Ubaté como Concejal de Bogotá D.C. por la causal establecida en el art. 55 #2 de la L. 136/94 y art. 11 #1 y 14 de la L.1437/11. 3. CASO CONCRETO Conforme al planteamiento del problema la Sala pasa a resolver el problema jurídico expuesto, para lo cual se pasa a precisar el marco Constitucional y Legal que sobre el particular se aplica al presente caso. A su turno se tiene, lo dispuesto en el art. 184 Constitucional que dice: Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Por su parte el artículo 143 del CPACA prevé: Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causasExpediente nro. 25000

directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Por su parte el artículo 143 del CPACA prevé: Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causasExpediente nro. 25000 2315 000 2022-00981-00 Accionada: Dora Lucía Bastidas Ubaté Pérdida de Investidura

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establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. Sobre la naturaleza de la acción la Corte Constitucional2 sostuvo: “La jurisprudencia3 de esta Corte ha señalado que la pérdida de la investidura es una sanción de carácter disciplinario de muy especiales características, por cuanto la competencia para declararla no deviene de una autoridad administrativa sino de una autoridad judicial. Su especialidad surge, entre otras, que tiene sustento en la Constitución y que tiene un sentido eminentemente ético. En efecto, dicha figura constitucional busca preservar la dignidad del cargo público de elección popular; por ende, la pérdida de la investidura, es uno de los mecanismos de democracia participativa por medio del cual los ciudadanos ejercen directamente control sobre las personas electas, convirtiéndose entonces en un derecho político.4 La connotación trascendental que denota la investidura a un cargo de elección popular tiene su origen en la confianza que ha sido transferida directamente por el pueblo a través de la vía electoral; por tal razón no es un asunto que concierne de manera exclusiva a la persona electa, sino que es vital para la corporación para que fue electo como para la sociedad electora. Se puede afirmar que la finalidad de la pérdida de la investidura es dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas,5siendo como se ha afirmado, un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan6.” A su turno, el Consejo

se ha afirmado, un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan6.” A su turno, el Consejo de Estado7 señaló: “(…) Características de pérdida de investidura. Conforme sostiene la jurisprudencia constitucional, la pérdida de investidura es un proceso de carácter sancionatorio 8 con características especiales que lo 2 Sentencia T-147 de 2011, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 3 C-247 de 1995 4 SU-1159 de 2003, T-086 de 2007 5 T-544 de 2004 6 T-987 de 2007 de 2004. 7 Sentencia del 29 de agosto de 2017 del Consejo de Estado – Sala Plena, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente No. 11001-03-15-000-2016-01700-00(PI). 8 Sentencia de la Corte Constitucional C247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). En el mismo sentido, Sentencia del ConsejoExpediente nro. 25000 2315 000 2022-00981-00 Accionada: Dora Lucía Bastidas Ubaté Pérdida de Investidura

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distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos9, así como también, de los procesos penales10, electorales11, de responsabilidad fiscal e, incluso, del proceso disciplinario realizado por la administración pública12, por lo que la Corte Constitucional ha señalado en relación con la naturaleza de dicha acción lo siguiente: “(…) se trata de un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional… por la transgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas. Consiste por lo tanto en un proceso jurisdiccional, de carácter sancionatorio, el cual culmina –en el caso que se comprueba la transgresión de una de las causales legalmente previstascon la imposición de una sanción que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”13 El Consejo de Estado ha adoptado una postura conceptual en similar sentido, desde donde se ha resaltado el carácter sancionatorio especial de la pérdida de investidura, por lo que ha dicho que se trata de “una acción de tipo punitivo, especial … que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad”14 en que pudieran incurrir los congresistas. También precisó que15: “… el juicio16 o proceso de pérdida de investidura de los Congresistas es de naturaleza ética17pues está orientado a «dignificar y de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Germán Rodríguez Villamizar, veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1463-01 y 11001y de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Germán Rodríguez Villamizar, veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1463-01 y 1100103-15-000-2004-00132-01 (PI). 9 Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00 (PI). 10 Sentencias de la Corte Constitucional C-319 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sentencias de la Corte Constitucional C-507 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia de la Corte Constitucional T-935 DE 2009, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI). Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve,

diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00708-00(PI): “De conformidad con los artículos 227 y 228 del C.C.A., mediante el proceso de nulidad de carácter electoral, se puede pedir la declaratoria de nulidad de la elección de los congresistas por cualquiera de las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 179 de la Carta Política. Mientras que, la acción de pérdida de investidura ha sido instituida, de acuerdo con lo previsto los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, para solicitar que se despoje de la investidura al congresista que incurra en cualquiera de las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 179 de la Carta Política. En cuanto al objeto del proceso de pérdida de investidura, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que lo constituye la conducta de quienes acceden a la dignidad de congresistas, lo mismo que sus consecuencias, principalmente la inhabilidad perpetua establecida en el numeral 4 del artículo 179 de la constitución. Así entonces, acogiendo la línea jurisprudencia de la Sala, el proceso de nulidad del acto administrativo por el cual se declara la elección de un candidato, y el proceso de pérdida de investidura, tienen objetos distintos y, por este sólo aspecto, la sentencia que recaiga en el primero no constituye cosa juzgada frente al segundo” 12 Sentencia de la Corte Constitucional T147 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-935 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional T-544 DE 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencia del Consejo de Estado,

M.P. Hernando Herrera Vergara; T-935 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En similar sentido Sentencia de la Corte Constitucional T-544 DE 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI) 15 Sentencia del 28 de marzo de 2017, exp. 2015-00111-00 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 16 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2001, consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente: 11001-03-15-000-2002-0098-01, accionante: Pablo Bustos Sánchez y otro, accionado: José Antonio Gómez Hermida. Corte Constitucional sentencia C-247 de 1995. Ver además Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de agosto de 2012, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Expediente: 110010315000201100254-00(PI), accionante: Jesús Enrique Vergara Barreto, accionado: Héctor Javier Vergara Sierra.Expediente nro. 25000 2315 000 2022-00981-00 Accionada: Dora Lucía Bastidas Ubaté Pérdida de Investidura

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enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas»18 -, sancionatoria19, punitiva20 o disciplinaria y, por ende, sometido a los principios del debido proceso (artículo 29 constitucional), en la medida en que implica, en el fondo, una sanción por conductas en las que incurre el congresista, relacionadas con el incumplimiento de compromisos y responsabilidades de carácter ético, jurídico y político ante la colectividad, que generan consecuencias particulares, al romperse el pacto político entre la sociedad, el elector y el elegido,21 principio fundamental de la democracia representativa”22 Así las cosas, teniendo en cuenta su especial naturaleza, la pérdida de investidura tiene las siguientes características: (i). - Constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta, todo en aras

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