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TA CUN - 11001-03-15-000-2017-02829-00.-(18-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-03-15-000-2017-02829-00.-(18-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE Nº. 25000-23-41-000-2017-00967-00

SOLICITANTE: ALCALDÍA MUNICIPAL DE UNECUNDINAMARCA

CONCEJO MUNICIPIO DE UNECUNDINAMARCA

REVISIÓN DE TEXTOS DE CONSULTAS POPULARES ASUNTO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE Y EMITE FALLO Decide la Sala la solicitud elevada por el Alcalde municipal de Une, Cundinamarca, sobre la constitucionalidad del texto que será sometido a consulta popular ante los habitantes del municipio, en cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado - Sección Quinta, en sentencia de tutela del 23 de abril de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante radicado del 20 de junio de 2017 de la Secretaría de la Sección Primera, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Une, Cundinamarca, puso en conocimiento de esta Corporación el concepto favorable emitido por el Concejo municipal el 13 de junio de 2017, en relación con dar trámite a un proceso de consulta popular, en la que se le pregunte a los residentes del municipio lo siguiente:Exp. N° 201700967

trámite a un proceso de consulta popular, en la que se le pregunte a los residentes del municipio lo siguiente:Exp. N° 201700967

Solicitante: Alcaldía Municipal de Une - Cundinamarca Revisión de texto - consulta popular. p. 2 “”ESTÁ USTED DE ACUERDO, SI O NO, CON LA AMPLIACIÓN DE

PLAZOS DE EXPLOTACIÓN, RENOVACIÓN DE LICENCIAS, U

OTORGAMIENTO DE NUEVOS TÍTULOS QUE PERMITAN EJECUTAR

EN EL MUNICIPIO DE UNE CUNDINAMARCA PROYECTOS Y

ACTIVIDADES MINERAS?”

2. En auto del 23 de junio de 2017, se inadmitió la solicitud de revisión de constitucional presentada por el Secretario de Gobierno del municipio de Une – Cundinamarca y se suspendieron los términos de decisión, concediéndole al alcalde municipal el término de 5 días para que aportara la solicitud por él elevada al Concejo, para que se consulte al pueblo un asunto de interés de la comunidad junto con la firma de todos los Secretarios del Despacho. Así mismo, se solicitó al Alcalde realizar la solicitud de revisión de constitucionalidad ante esta Corporación, dado que fue suscrita por el Secretario de la alcaldía municipal, siendo deber del Alcalde.

3. En radicado del 30 de junio del 2017, suscrito por el Alcalde municipal de Une y el Secretario de Gobierno, se subsanó la solicitud elevada el 20 de junio de 2017, precisando que como consta en el Decreto 045 de 2015 – Manual de

y el Secretario de Gobierno, se subsanó la solicitud elevada el 20 de junio de 2017, precisando que como consta en el Decreto 045 de 2015 – Manual de Funciones, solo se estableció un Secretario de despacho, siendo los demás cargos jefes de oficina. Así, el Alcalde y el Secretario de Gobierno solicitaron dar trámite al estudio de constitucionalidad de la consulta popular, adjuntando copia de la petición radicada ante el Concejo municipal del 16 de mayo de 2017, documento al cual la Sala le dará pleno valor probatorio.

4. En auto del 11 de junio de 2017 se admitió la solicitud de revisión constitucional de la consulta popular, y se ordenó fijar el proceso en lista por el término de 10 días, como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015.

5. El auto fue notificado por estado del 17 de julio de 2017, y la fijación en lista inició desde el 27 de julio al 10 de agosto del cursante.

6. En radicado del 8 de agosto de 2017, los señores María de los Ángeles Valencia Trejos, Lina Marcela Orozco Castro, Yesika Lorena Varga, Leonardo Bernal Ramos, Yeimy Dulfay Restrepo Giraldo y Zadia Stefany García Montañez,Exp. N° 201700967

Solicitante: Alcaldía Municipal de Une - Cundinamarca Revisión de texto - consulta popular. p. 3 coadyuvaron la propuesta de consulta popular a llevar a cabo en el municipio de

Une – Cundinamarca.

7. En radicado del 10 de agosto de 2017, los señores Samuel Sebastián Ardila

Revisión de texto - consulta popular. p. 3 coadyuvaron la propuesta de consulta popular a llevar a cabo en el municipio de Une – Cundinamarca.

7. En radicado del 10 de agosto de 2017, los señores Samuel Sebastián Ardila Vanegas y Ervin Santiago Ardila Vanegas por intermedio de su señor padre, Ervin Ardila Bernal, quien también actúa en nombre propio, coadyuvaron la solicitud elevada ante esta Corporación.

8. Concepto del Ministerio Público: la señora Agente del Ministerio Público designada ante esta Corporación no emitió concepto.

9. En decisión del 24 de agosto de 2017 la Sala de la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió declarar constitucional el texto sometido a su consideración.

10. El H. Consejo de Estado – Sección Quinta mediante sentencia del 23 de abril de 2018, resolvió la acción de tutela promovida por los señores Edilberto Bello, Pedro José Torres, John Freddy Niño y otros, en contra de esta Corporación, resolviendo amparar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y de los coadyuvantes, decidiendo dejar sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2017, y en su lugar ordenó proferir una nueva providencia en la que se debía tener en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de tal decisión, en especial lo relacionado con el deber de concertación analizado a la luz de las normas constitucionales que se consideraron

de tal decisión, en especial lo relacionado con el deber de concertación analizado a la luz de las normas constitucionales que se consideraron desconocidas.

11. La anterior providencia fue notificada por correo electrónico a la Secretaría de la Sección el 2 de mayo de 2018. Estando dentro del término de los 30 días dispuesto por el H. Consejo de Estado, la Sala procede a emitir decisión de fondo en el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaExp. N° 201700967

Solicitante: Alcaldía Municipal de Une - Cundinamarca Revisión de texto - consulta popular. p. 4

En los términos del literal b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 1, en concordancia con el inciso 2º del artículo 53 de la Ley 134 de 1994 2, la Sala es competente para efectuar la revisión previa de constitucionalidad del texto que se va someter a decisión de los residentes del municipio de Une – Cundinamarca, a través del mecanismo constitucional de consulta popular.

2. Análisis de la Sala A efectos de llevar a cabo la revisión de constitucionalidad de la pregunta que se le formulará a través de la consulta popular a los residentes del municipio de Une – Cundinamarca, la Sala, en primera medida se pronunciará sobre los fundamentos de este mecanismo de participación democrática, para luego verificar los requisitos previos exigidos para el ejercicio del mecanismo, para luego efectuar el análisis de constitucionalidad del texto sometido a consideración de la Corporación.

fundamentos de este mecanismo de participación democrática, para luego verificar los requisitos previos exigidos para el ejercicio del mecanismo, para luego efectuar el análisis de constitucionalidad del texto sometido a consideración de la Corporación. 2.1. La consulta popular como mecanismo de participación democrática El artículo 103 de la Constitución Política señaló los mecanismos de participación democrática, así: “ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. 1 Ley 1757 de 2015. Art. 21: ARTÍCULO 21. REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto: (…) b) Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse.2 Artículo 53. Concepto previo para la realización de una consulta popular. (…) El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este

local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.” (Resalta la Sala).Exp. N° 201700967

Solicitante: Alcaldía Municipal de Une - Cundinamarca Revisión de texto - consulta popular. p. 5

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. La consulta popular, como mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, fue definida por el artículo 6º de la Ley 134 de 1994 así: “Artículo 8º.- Consulta popular. La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.

sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria. Cuando la consulta se refiere a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República”. En cuanto a las materias que pueden ser objeto de consulta popular, el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, precisa: “Artículo 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.

No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:

a). Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b). Presupuestales, fiscales o tributarias; c) Relaciones internacionales; d) Concesión de amnistías o indultos; e) Preservación y restablecimiento del orden público”. La H. Corte Constitucional refiriéndose al mecanismo de participación ciudadana de consulta popular, consideró:Exp. N° 201700967

Solicitante: Alcaldía Municipal de Une - Cundinamarca

La H. Corte Constitucional refiriéndose al mecanismo de participación ciudadana de consulta popular, consideró:Exp. N° 201700967

Solicitante: Alcaldía Municipal de Une - Cundinamarca Revisión de texto - consulta popular. p. 6 “De lo anterior se colige que la consulta popular se diferencia de otros mecanismos de participación popular en que no constituye un método para implementar o derogar directamente una norma jurídica (como sí lo es el referendo), o para aprobar la puesta en práctica de una política gubernamental (como en el caso del plebiscito), sino que es una forma a través de la cual el electorado manifiesta su voluntad para que una Corporación pública, posteriormente y en un acto jurídico independiente, tome una decisión que viabilice dicha manifestación, sin perjuicio del control judicial que pueda hacerse de dichos actos”3.

En conclusión, la consulta popular como mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, se define como la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto, siendo la decisión del pueblo obligatoria. A diferencia de otros mecanismos de participación popular, la consulta popular no se constituye como método para implementar o derogar directamente una

consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto, siendo la decisión del pueblo obligatoria. A diferencia de otros mecanismos de participación popular, la consulta popular no se constituye como método para implementar o derogar directamente una norma jurídica, o para aprobar la puesta en práctica de una política gubernamental, sino que es una forma a través de la cual el electorado manifiesta su voluntad, para que una corporación pública de manera posterior y en acto jurídico independiente, tome una decisión que viabilice esa manifestación, sin perjuicio del control judicial que pueda hacerse de tales actos. La consulta popular, tiene como límites, en cuanto a los temas que pueden ser objeto de la iniciativa, los descritos en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, precisando que sólo pueden ser materia del mecanismo, aquellos asuntos que sean competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. Así mismo, no podrán ser objeto de la consulta, las materias: a) de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b) las presupuestales, fiscales o tributarias; c) las relaciones internacionales; d) la concesión de amnistías o indultos; y e) la preservación y restablecimiento del orden público. 3 VARGAS SILVA, Luís Ernesto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-127/17.

Referencia: Expediente T-5.388.821.Exp. N° 201700967

Solicitante: Alcaldía Municipal de Une - Cundinamarca Revisión de texto - consulta popular. p. 7

Referencia: Expediente T-5.388.821.Exp. N° 201700967

Solicitante: Alcaldía Municipal de Une - Cundinamarca Revisión de texto - consulta popular. p. 7

Sobre la verificación de los requisitos previos para la realización de la consulta popular, la Sala se referirá a continuación. 2.2. Los requisitos previos de iniciativa de consulta popular sometida a análisis de constitucionalidad– verificación en el caso concreto Las iniciativas que sean sometidas al mecanismo de participación ciudadana denominado consulta popular, requieren del agotamiento de un trámite que debe surtirse, antes que el contenido del texto sea sometido al Juez constitucional de la competencia para su revisión. Para efectos de verificar la acreditación de estos requisitos en este caso, la Sala procederá a referirlos y a señalar el estado de su cumplimiento en los siguientes términos: 2.2.1. Requisitos previos para la realización de la consulta popular El artículo 53 de la Ley 134 de 1994 dispone: “Artículo 53º.- Concepto previo para la realización de una consulta popular. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de

Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad”. Esta norma es concordante con los artículos 20, 31 y 32 de la Ley 1757 de 2015, según los cuales:Exp. N° 201700967

Solicitante: Alcaldía Municipal de Une - Cundinamarca Revisión de texto - consulta popular. p. 8 “Artículo 20. Trámite de las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Las reglas que rigen el trámite en corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las siguientes: (…) d). Consultas Populares. El Senado de la República, se pronunciará sobre la conveniencia de la convocatoria a consultas populares nacionales. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la presente ley.

Las asambleas, los concejos o las Juntas Administradoras Locales, según se trate, se pronunciarán sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales; (…) Artículo 31. Requisitos especiales previos al trámite. Antes de iniciar el

se trate, se pronunciarán sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales; (…) Artículo 31. Requisitos especiales previos al trámite. Antes de iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana se requiere. (…) c). Para la Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local de iniciativa gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. El diez por ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo electoral del respectivo departamento, municipio o distrito, podrá solicitar que se consulte al pueblo un asunto de interés de la comunidad; (…) Artículo 32. Conceptos previos. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta popular nacional se requiere el concepto previo de la corporación pública correspondiente.

En el término de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo anterior de la presente ley, el Congreso de la República o el Senado de la República, respectivamente, deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la presente ley, en un término de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo 20 de la presente ley, la corporación pública correspondiente emitirá su concepto respecto de la

ley, en un término de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo 20 de la presente ley, la corporación pública correspondiente emitirá su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporación Pública correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla”. De lo anterior se extrae que son requisitos previos para la realización de la consulta popular, en el caso de las que son ejercidas por iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales los siguientes: a) el gobernador o alcalde debe efectuar solicitud de concepto a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local; y b) en el término de 20 días la corporación pública emitirá su concepto respecto a la convocatoria a consultaExp. N° 201700967

Solicitante: Alcaldía Municipal de Une - Cundinamarca Revisión de texto - consulta popular. p. 9 popular, mediante decisión por mayoría simple, resolviendo apoyarla o rechazarla. 2.2.2. Revisión de los requisitos previos en el caso concreto a) Solicitud del alcalde al concejo municipal Obra en el expediente copia del Oficio D.A. -045 con radicación del 17 de mayo de 20174, en el que el Alcalde del municipio de Une – Cundinamarca (en documento suscrito también por el Secretario de Gobierno), solicita al Concejo municipal la emisión de concepto sobre la convocatoria a un carácter popular

mayo de 20174, en el que el Alcalde del municipio de Une – Cundinamarca (en documento suscrito también por el Secretario de Gobierno), solicita al Concejo municipal la emisión de concepto sobre la convocatoria a un carácter popular de rango municipal, para que se someta a consideración de la población la siguiente pregunta: ¿está usted de acuerdo SI o NO con la ampliación de plazos de explotación, renovación de licencias y otorgamiento de nuevos títulos que permitan ejecutar en el municipio de Une Cundinamarca, proyectos y actividades mineras?”. Obra en el expediente Decreto 045 de 2015 – Manual de Funciones, solo se estableció un Secretario de despacho, siendo los demás cargos jefes de oficina. b) Concepto favorable por parte del concejo municipal En documento fechado del 13 de junio de 2017 5, dirigido al alcalde municipal de Une – Cundinamarca, los concejales del municipio, Ervin Ardila Bernal, Eliana del Pilar Ardila Garay, John Castro Martínez, Diego Fernando Celeita Ruíz, Marco Aurelio Clavijo R., Leonardo Dimaté Sepúlveda, Elizabeth Forero Bernal, Eduardo Esteban López G. y Wilson Iván Rojas Segura, emitieron concepto favorable a la solicitud de consulta popular elevada el 17 de mayo de 2017. - Con lo anterior, se acreditan los requisitos previos para la convocatoria a la consulta popular, considerando que el alcalde de municipio realizó la solicitud 4 EXPEDIENTE. folio 25.5 Ibíd. folios 3 a 5.Exp. N° 201700967

Solicitante: Alcaldía Municipal de Une - Cundinamarca Revisión de texto - consulta popular. p. 10

4 EXPEDIENTE. folio 25.5 Ibíd. folios 3 a 5.Exp. N° 201700967

Solicitante: Alcaldía Municipal de Une - Cundinamarca Revisión de texto - consulta popular. p. 10 ante el Concejo municipal, y que éste último emitió la favorabilidad dentro de los 20 días siguientes. 2.2.3. Análisis de constitucionalidad del texto que será sometido a consulta La pregunta que será sometida a decisión por parte de los residentes del municipio de Une – Cundinamarca, es la siguiente: ¿Está usted de acuerdo SI o NO con la ampliación de plazos de explotación, renovación de licencias y otorgamiento de nuevos títulos que permitan ejecutar en el municipio de Une Cundinamarca, proyectos y actividades mineras?” Para determinar la constitucionalidad del referido texto objeto de la consulta, la Sala, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 23 de abril de 2018 emitida por el H. Consejo de Estado, cita en extenso las consideraciones adoptadas por la H. Corporación así: “De lo dicho, se concluye que la existencia de diversas competencias, atribuidas constitucional y/o legalmente a las entidades territoriales y a las del nivel central, no pueden ser analizadas, interpretadas y/o aplicadas en detrimento de la posibilidad que tienen estas de participar en la toma de la decisión que corresponda, pues claramente, existe un mandato constitucional imperativo de concertar las decisiones y la implementación de políticas en la materia en respeto de los principios de coordinación y concurrencia.

decisión que corresponda, pues claramente, existe un mandato constitucional imperativo de concertar las decisiones y la implementación de políticas en la materia en respeto de los principios de coordinación y concurrencia. El deber de concertación, que se torna obligatorio para garantizar los referidos principios, surge de la interpretación armónica de los artículos 332 y 334 de la Constitución Política, que atribuyen al Estado la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y la competencia para intervenir en las decisiones relativas a su explotación. Igualmente, deviene del desarrollo de estas normas constitucionales, en especial de la redacción del artículo 2º de la Ley Orgánica de ordenamiento territorial –Ley 1454 de 2011–, en virtud de la cual el ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y gestión en el marco de un proceso de construcción colectiva de país, para cuyo logro se “propiciará las condiciones para concertar políticas públicas entre la Nación y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geográfica, histórica, económica, ambiental, étnica y cultural e identidad regional y nacional.” (…) Desde esta perspectiva, el deber de concertación obedece entonces a que las facultades de la Nación y de los ente territorial no pueden entenderseExp. N° 201700967

Solicitante: Alcaldía Municipal de Une - Cundinamarca Revisión de texto - consulta popular. p. 11 en el sentido de anularse recíprocamente, de tal manera que ante la tensión entre ellas, resulta improcedente hacer prevalecer o favorecer

Revisión de texto - consulta popular. p. 11 en el sentido de anularse recíprocamente, de tal manera que ante la tensión entre ellas, resulta improcedente hacer prevalecer o favorecer alguna, pues ello implicaría desequilibrar la arquitectura institucional que para el efecto diseño el Constituyente de 1991. 3.4.4.13. Así las cosas, de lo dicho, si bien es posible predicar la asignación de competencias a los entes territoriales en materia de regulación y uso del suelo, protección al medio ambiente y ordenación, planeación y desarrollo del territorio, no lo es menos que es el Estado –en la concepción previamente descritael propietario de los recursos naturales no renovables, del subsuelo, así como el que planifica el manejo y aprovechamiento de dichos recursos e interviene en la economía, por mandato de la ley, en la explotación de los mismos. De lo anterior, se concluye que en materia de planificación, aprovechamiento, exploración y explotación de recursos naturales no renovables, al ser una actividad multidimensional, es claro que las competencias están distribuidas tanto en el nivel central como en el nivel territorial, las cuales deben sincronizarse en aplicación de los criterios referidos con anterioridad y la efectividad de los mismos implica la realización de un proceso de concertación. (…) 3.4.5. Procedencia de someter a consulta popular del orden municipal la realización de actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables

realización de un proceso de concertación. (…) 3.4.5. Procedencia de someter a consulta popular del orden municipal la realización de actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables 3.4.5.1. De lo dicho en precedencia, en donde se presentó un análisis sistemático de las distintas disposiciones constitucionales y desarrollos jurisprudenciales que se han presentado en la materia, a juicio de esta Sección, no resulta posible que la planeación, aprovechamiento, exploración y explotación de recursos naturales no renovables sea un asunto susceptible de ser sometido a una consulta popular del orden municipal, sin que previamente se hayan agotado los mecanismos de concertación previstos en las normas constitucionales y en la ley, pues ello desconocería que la autonomía del municipio no es absoluta y debe ser concertada con las autoridades del orden nacional. 3.4.5.2. Lo anterior, con fundamento en (i) los límites competenciales de los entes territoriales al momento de convocar a consultas populares de dicho nivel y (ii) la necesidad de garantizar que las distintas competencias que sobre el asunto se encuentran en cabeza de las autoridades el nivel territorial y descentralizado por servicios, se armonicen de forma coordinada y concurrente 3.4.3. Así las cosas, la pregunta que busca responder sobre la existencia de límites a la forma en que los municipios acuden a la consulta popular para el ejercicio de sus competencias, queda resuelta, para señalar que desde el mismo texto constitucional, y en el desarrollo que posteriormente se dio por la vía del Congreso de la República, se determinó con toda

para el ejercicio de sus competencias, queda resuelta, para señalar que desde el mismo texto constitucional, y en el desarrollo que posteriormente se dio por la vía del Congreso de la República, se determinó con toda claridad que la primera limitante, es precisamente la existencia de una competencia propia y exclusiva del ente territorial. Por lo tanto, al ser la ley la que determina la forma en que el Estado –nivel central y territorialinterviene en la explotación de recursos naturales no renovables, y al encontrarse la autonomía de los entes territorialesExp. N° 201700967

Solicitante: Alcaldía Municipal de Une - Cundinamarca Revisión de texto - consulta popular. p. 12 claramente demarcada por lo que ella fije, es claro que dicho aspecto no es del resorte exclusivo de los municipios, distritos y/o departamentos, razón por la cual, a dicho nivel de la organización debe realizar una concertación con el nacional a efectos de adoptar las decisiones.”6.

De conformidad con lo expuesto, no es posible que la planeación, aprovechamiento, exploración y explotación de recursos no renovables sea un asunto susceptible de ser sometido a una consulta popular del orden municipal, sin que previamente se hayan agotado los mecanismos de concertación previstos en las normas constitucionales y en la ley; ello en el entendido que si bien es posible predicar la asignación de competencias a los entes territoriales en materia de regulación y uso del suelo, protección al medio ambiente y ordenación, planeación y desarrollo del territorio, no lo es

entendido que si bien es posible predicar la asignación de competencias a los entes territoriales en m

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