TA CUN - 11001-03-15-000-2019-00216-00-(01-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-03-15-000-2019-00216-00-(01-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN " A”
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE No. 25000234100020210001800
PETICIONARIO: SILVIA JULIANA GOMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE
INSISTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por la señora Silvia Juliana Gómez Sánchez, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
1. ANTECEDENTES.
1º. La señora Silvia Julian a Gómez Sánchez presentó derecho de petición en el que solicitó: PRIMERO: Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces laborales del circuito, señalando: i) la índole del error, es dec ir, si fue un e rror de pertinencia de la pregunta, de fo rmulación de la pregunta, de las opc iones de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico, etc.; ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las ante riores t ipologías, aco mpañada de una explicación razonada del error.
óptico, etc.; ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las ante riores t ipologías, aco mpañada de una explicación razonada del error.
SEGUNDO: Se informe: i) La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. iii) Se identifique, de esas 226 p reguntas, cuántas y cuá les se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces
Laborales.EXPEDIENTE No.
PETICIONARIO:
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TERCERO: Se explique objetiva y razonadamente por qué la solución a los e rrores adve rtidos es la realización de un nuevo examen y no ot ros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, co mo la recalificación del examen con la anu lación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentenc ia T -386 de 2016 y los p recedentes de l Consejo de Estado antes citados.
Así mismo, de conc luirse que ex isten errores que afectan de manera sustanc ial e insubsanable la p rueba de conoc imientos y
de 2016 y los p recedentes de l Consejo de Estado antes citados. Así mismo, de conc luirse que ex isten errores que afectan de manera sustanc ial e insubsanable la p rueba de conoc imientos y aptitudes f rente a los cargos de a lgunas espec ialidades y, no su totalidad, ¿por qué razón se opta por r epetir el examen pa ra todos los aspirantes?
CUARTO: De encont rarse que no ex iste razón suf iciente pa ra practicar nuevamente el examen presentado po r los aspirantes al cargo de juez laboral, se aclare, modifique, revoque o adicione la Reso lución No. CJR 20 -0202 de l 27 de octub re de 2020 en este sentido.
QUINTO: Se informe qué determinaciones, previsiones, indicaciones, sanc iones y co rrectivos se han realizado a la Universidad Nac ional de Colombia, para que no vue lva a incurrir en los supuestos errores alegados.
SEXTO: En qué porcentaje de ejecución presupuestal se encuentra el contrato de consultoría No. 096 de 2018, cuál es e l valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exh ibición; y, de qué rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin.
SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos: - De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de
Carrera Jud icial a la Un iversidad Nac ional de Colombia po r las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.
- Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a
Carrera Jud icial a la Un iversidad Nac ional de Colombia po r las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.
- Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Un iversidad Nac ional de Co lombia pa ra que ce rtificara la inexistencia de ye rros ad icionales a los ev idenciados en la recalificación. - Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a
la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones po r las supuestas fallas identificadas por los consursantes. - Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas.EXPEDIENTE No.
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- Copia de l i nforme de los “revisores expe rtos” en e l que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas po r el autor en relación con 226 p reguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil, comercial, familia, laboral y pena l, para los magistrados y jueces. - Copia del acta de sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se dete rminó la realización de una nueva p rueba de conocimientos, competencias gene rales y específicas y psicotécnica.
- Copia del acta de sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se dete rminó la realización de una nueva p rueba de conocimientos, competencias gene rales y específicas y psicotécnica. - Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nac ional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, ho ja y c laves de respuesta y habe r r ealizado la respectiva corección de la calificación. - Considero que la calificación debe ajustarse a la realidad de lo que cada uno de las personas respondió y po r ello solicitó lo ante rior, pues las actuac iones ad ministrativas en p rocesos de este t ipo deben representar fidedignamente lo que ocu rrió en cada caso y no afecta r por afirmaciones gene rales, de las que hasta aho ra n o se ha mostrado ningún fundamento. Por ello ta mbién so licito cop ia de ese informe de los ye rros presentado en mayor por la Un iversidad Nac ional al que se hace mensión en la resolución”.
OCTAVO: Con e l fin de ev itar una g rave vu lneración de mis derechos fundamentales y un daño fiscal de grandes proporciones, solicito la suspensión de la realización del examen fijada para el 21 de marzo de 2021, mientras se resuelven de fondo las pretensiones aquí planteadas.
REITERO las pet iciones que h ice p rimigeniamente e l 28 de octubre pasado:
1. Se me certifique la p rimera calificación obten ida y la segunda calificación luego de la corrección hecha.
2. Se me certifique el número de preguntas respondidas válidamente, de acuerdo con la última calificación, tanto en
octubre pasado:
1. Se me certifique la p rimera calificación obten ida y la segunda calificación luego de la corrección hecha.
2. Se me certifique el número de preguntas respondidas válidamente, de acuerdo con la última calificación, tanto en el componente gene ral, como el específico y la de apt itudes.
También las comportamentales.
3. Se me explique y certifique específicamente pregunta por pregunta cuales son los yerros que se encont raron en la elaboración de la p rueba que pa ra la D irectora de Ca rrera Judicial hacen imposible que esa prueba sea calificada válidamente.
4. Se me exp lique y ce rtifique en que afectan cada una de las respuestas que puse en el examen, explicándolo explícitamente y específicamente, como varía eso mi puntaje, si mejora o empeora la calificación, y po r qué no puede ser tenido en cuenta para la calificación.EXPEDIENTE No.
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5. Se me explique y certifique como invalidan los yerros que menciona la resolución mi resultado.
6. De comprobarse que no ex iste una va riación negat iva en mi puntaje o de ajustarse a una mayor, se me pe rmita continuar con el puntaje obtenido en la última calificación, o el mayor de ve rificarse que esas inconsistencias en las calificaciones me habían perjudicado por ser calificadas en mi contra restándome puntos; eligiendo entre presentar una nueva prueba o mantener el puntaje obtenido.
el mayor de ve rificarse que esas inconsistencias en las calificaciones me habían perjudicado por ser calificadas en mi contra restándome puntos; eligiendo entre presentar una nueva prueba o mantener el puntaje obtenido.
7. En interés gene ral, considero que debe verificarse en cada caso en que afectó esos yerros a las personas que aprobaron y de estab lecerse que no hubo afectac ión se les pe rmita mantener su puntaje y opta r por presentar el nuevo examen.
Porque de p resentarse ye rros en a lgunas p reguntas e l Consejo Superior debió invalidar las preguntas correspondientes y ca lificar sobre ello y no anu lar todo el examen.
8. Considero que la calificación debe ajustarse a la realidad de lo que cada uno de las personas respondió y po r ello solicito lo anterior, pues las actuaciones administrativas en procesos de este t ipo deben representar fidedignamente lo que ocu rrió en cada caso y no afecta r por afirmaciones generales, de las que hasta aho ra no se ha mostrado ningún fundamento. Por ello también solicito copia de ese informe de los yerros presentado en mayo por la Universidad Nacional al que se hace mención en la resolución.
2º. La Universidad Nacional de Colombia emitió respuesta a lo solicitado por la actora, en el que le indicó el procedimiento que ha adelantado la institución en aras de corregir las irregularidades que se presentaron en el marco de la Convocatoria 27. Manifestó a la peticionaria qué no se ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que la participación en el concurso de méritos, previo a la culminación de los registros de elegibles, sólo constituye una expectativa para acceder al cargo, pero no
la peticionaria qué no se ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que la participación en el concurso de méritos, previo a la culminación de los registros de elegibles, sólo constituye una expectativa para acceder al cargo, pero no garantiza la aprobación o ingreso al servicio, ni representa un derecho adquirido que pueda ser protegido constitucionalmente.
Dijo que, no resultaba procedente la solicitud dirigida a suspender la prueba, ya que está corresponde al cumplimiento de una actuación administrativa. Respecto a la interposición de los recursos en contra de la Resolución CJR20 -0202 de 27 de octubre de 2020, enunció que no resultaban procedentes por tratarse de un acto de trámite.EXPEDIENTE No.
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En lo relativo al porcentaje de ejecución presupuestal del contrato de consultoría No. 096 de 2018, el valor ejecutado y pagado, el valor presupuestado para la repetición de las pruebas de conocimientos y aptitudes, y el rubro presupuesta l, se comentó a la peticionaria que la Dirección Ejecutiva de Administración judicial profirió respuesta a estos cuestionamientos a través del oficio DEAJRHO20 -4674 de 27 de noviembre de 2020.
En lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, precisó que por tratar temas
2020.
En lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, precisó que por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pr uebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que no contempla excepción alguna.
Finalmente, enunció que los resultados de la primera y segunda calificación se encuentran publicados media nte Resoluciones CJR18 -559 de 2018 y CJR19 -0679 de 2019, en la página web de la Rama Judicial y podrían ser consultadas en el enlace electrónico indicado en la respuesta.
3º. La señora Silvia Juliana Gómez Sánchez presentó recurso de insistencia ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el que expuso los hechos que fundamentan su petición y se refirió específicamente a la negativa de la Universidad Nacional a suministrarle copia de los documentos con sustento en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Textualmente, dijo:
13. Concretamente en la petición mencionada solicité en el numeral séptimo de su acáp ite de pet iciones los s iguientes documentos con que en apa riencia se motiva la anulación de mi prueba decretada con la Resolución No. CJR 20 -0202 del 27 de octub re de 2020, los cua les me fue ron negados aludiendo a la reserva del parágrafo 2 del artículo 164 de la
Ley 270 de 1996:
mi prueba decretada con la Resolución No. CJR 20 -0202 del 27 de octub re de 2020, los cua les me fue ron negados aludiendo a la reserva del parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996: SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos: - De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia porEXPEDIENTE No.
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las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.
- Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Un iversidad Nac ional de Co lombia pa ra que ce rtificara la inexistencia de ye rros ad icionales a los ev idenciados en la recalificación. - Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a
la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones po r las supuestas fallas identificadas por los consursantes. - Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. - Copia de l i nforme de los “revisores expe rtos” en e l que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas po r el autor en relación con 226 p reguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho
- Copia de l i nforme de los “revisores expe rtos” en e l que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas po r el autor en relación con 226 p reguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil, comercial, familia, laboral y pena l, para los magistrados y jueces. - Copia del acta de sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se dete rminó la realización de una nueva p rueba de conocimientos, competencias gene rales y específicas y psicotécnica. - Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nac ional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, ho ja y c laves de respuesta y habe r r ealizado la respectiva corección de la calificación. - Considero que la calificación debe ajustarse a la realidad de lo que cada uno de las personas respondió y po r ello solicitó lo ante rior, pues las actuac iones ad ministrativas en p rocesos de este t ipo deben representar fidedignamente lo que ocu rrió en cada caso y no afecta r por afirmaciones gene rales, de las que hasta aho ra n o se ha mostrado ningún fundamento. Por ello ta mbién so licito cop ia de ese informe de los ye rros presentado en mayor por la Un iversidad Nac ional al que se hace mensión en la resolución (esta específica solicitud se hizo el 28 de octubre de 2020 trascurrieron más de 20 días desde que se presentó hasta la respuesta)
14. Si bien el parágrafo 2 de l artículo 164 de la Ley 270 de 1996 d ispone una reserva pa ra las pruebas que se ap liquen
días desde que se presentó hasta la respuesta)
14. Si bien el parágrafo 2 de l artículo 164 de la Ley 270 de 1996 d ispone una reserva pa ra las pruebas que se ap liquen en los concursos para proveer cargos de ca rrera judicial y la documentación que constituya sopo rte técnico de aquéllas, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado dicha reserva estableciendo que ésta no es oponible al concursante interesado pues resultaría violentado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido p roceso. Así lo seña ló la Sentencia T227 de 2019.EXPEDIENTE No.
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DERECHO A LA INFORMACION RESERVADA EN CONCURSO DE MERITOS -No opera para los directamente interesados
Para la Corte ha sido claro que cuando el retiro por inconveniencia o la exclusión de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de información de carácter reservado, debe entenderse que tal reserva no opera para los directamente interes ados. Se trata de una reserva que sólo puede alegarse frente a terceros. El operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los
derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. No podría, entonces, pretenderse que el juez, ante cual acude el aspirante para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre imposibilitado para emitir un pronunciamiento respecto de la presunta vulneración alegada. Máxime, tomando en cuenta que la Ley 1437 de 2011 prevé ci ertas excepciones para la oponibilidad de la reserva, dentro de las cuales se encuentra el ejercicio de las funciones de las autoridades judiciales. (…)
Igualmente señaló en esta sentencia de 2019 la Corte:
97. Finalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín no deben desconocer que, incluso cuando exista una norma legal que autorice la reserva de la información, deben valorar la proporcionalidad de oponer dicha reserva en el caso concreto, sobre todo cuando ello limite las posibilidades de defensa del afectado. Al respecto, en la sentencia T -928 de 2004, la Corte señaló: “el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con l restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y entre otros, los que se le oponen”. En este mismo sentido, en sentencia T-420 de 2014, concluyó que si bien algunos documentos tienen carácter reservado, dicha reserva no siempre resulta
confidencialidad de la información, y entre otros, los que se le oponen”. En este mismo sentido, en sentencia T-420 de 2014, concluyó que si bien algunos documentos tienen carácter reservado, dicha reserva no siempre resulta oponible en virtud de la primacía de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa [70].”
15. En mi caso se presenta una analogía con el estudiado en la a ludida Sentenc ia T -227 de 2019, pues con la actuac ión administrativa señalada se nulita la calificación aprobatoriaEXPEDIENTE No.
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que obtuve y a su vez se me niega el conocer exactamente los hechos que supuestamente dieron origen a tal decisión, lo que en consecuenc ia afecta mi derecho al debido proceso, la defensa y el acceso a información de carácter público, al no pode r acudir, con a rgumentos ce rteros y c laros, ante el juez contencioso administrativo para defender mis derechos.
16. Por consiguiente y co mo lo seña ló la Co rte Const itucional en la Sentencia T-227 de 2019, debe entende rse que ta l reserva no ope ra para mí en cond ición de d irecto interesado, sino que se t rata de una reserva que sólo puede alegarse frente a te rceros. Aunado a que e l operador jurídico no só lo debe va lorar que una no rma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y
frente a te rceros. Aunado a que e l operador jurídico no só lo debe va lorar que una no rma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en ot ros, los que se le oponen. Po r tanto, hono rables magistrados de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no podría, entonces, pretenderse que el j uez, ante cual acudo como aspirante para reclamar la p rotección de mis de rechos funda mentales, esté imposibilitado pa ra emitir un p ronunciamiento respecto de la vulneración que alego.
17. Resultaría desp roporcionado y cont rario a l Estado soc ial de derecho el mantener la reserva de disposiciones que afectaron negativamente mi derecho funda mental de acceso a ca rgos públicos (A rt. 40.77 const itucional) , entre ot ros. T a les situaciones no son p ropias de de mocracias const itucionales como la estab lecida const itucionalmente en nuest ro país, sino más b ien de estados auto ritarios y v iolatorios de los derechos más básicos del ser humano. En tal sentido y como lo seña ló la Co rte Const itucional en la Sentenc ia T -227 de 2019, es jurídicamente pe rtinente que la reserva a legada no sea oponible respecto de mí, en condición de directo interesado.
18. Igualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecida ent re ot ras en Sentenc ia T -828 de 2014 ha
sea oponible respecto de mí, en condición de directo interesado.
18. Igualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecida ent re ot ras en Sentenc ia T -828 de 2014 ha determinado que : e de ech de acceso a la información pública cu mple tres func iones, a sabe r: primero, ga rantizar la participación de mocrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. . PorEXPEDIENTE No.
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lo que, de mantenerse la reserva que se alegó se imposibilita la realización de otros de mis derechos funda mentales como la defensa, el debido proceso y el acceso a cargos públicos, y de igual forma no se ga rantiza la t ransparencia que debe existir en la gestión pública al impedirse el control ciudadano que estoy p retendiendo a la dec isión ad ministrativa que anuló la presentación y resultados de mi prueba. Ac laro que no pretendo mantener a cualquier costo el resultado aprobatorio s ino el conocer exactamente cuáles fue ron las razones que s irvieron de sustento pa ra anu lar la prueba y s i estas resultan verídicas, proporcionadas y razonables, lo cual es un mínimo funda mental de dignidad que tengo co mo ciudadano colombiano.
razones que s irvieron de sustento pa ra anu lar la prueba y s i estas resultan verídicas, proporcionadas y razonables, lo cual es un mínimo funda mental de dignidad que tengo co mo ciudadano colombiano.
19. Además la respuesta dada po r la entidad se hizo por fuera del término p revisto en el numeral primero de l artículo 148 del CPACA pa ra resolver peticiones sob re docu mentación o información, razón po r la que ope ró e l silencio ad ministrativo positivo y está la ent idad en la ob ligación de ent regar la documentación dentro de los 3 días siguientes.
Transcurriendo más de 20 días desde la p resentación de la solicitud del 28 de octubre de 2020. PETICIONES Con base en los hechos y argumentos jurídicos anteriormente expuestos, en pa rticular el artículo 26 de l CPACA -sustituido por el Art. 1 de la Ley 1755 de 2015 - y la Sentencia T-227 de 2019, presento recurso de insistencia para que se me exh iban, es dec ir se me su ministren, los documentos so licitados en e l derecho de pet ición radicado e l día 28 de octub re de 2020 y co mplementado e l 5 de noviembre s iguiente, en los co rreos de la Convocatoria 27, los cua les s irvieron de p resunto funda mento pa ra anu lar mi calificación en la prueba de aptitudes y conocimiento dada con la Reso lución No. CJR 20 -0202 de l 27 de octub re de
2020. Textualmente se solicitaron los documentos así en el numeral séptimo del acápite de peticiones: SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos:
con la Reso lución No. CJR 20 -0202 de l 27 de octub re de
2020. Textualmente se solicitaron los documentos así en el numeral séptimo del acápite de peticiones: SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos: 1) De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad
de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la p rueba, luego de realizada la recalificación.
(…)
2. CONSIDERACIONES.EXPEDIENTE No.
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2.1. Competencia.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte p rimera de este Código, cuando la autoridad que p rofiera o deba p roferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito
Capital de Bogotá”. (…)
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si los documentos solicitados por
decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”. (…)
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si los documentos solicitados por la señora Silvia Juliana Gómez Sánchez son reservados, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.
2.3. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposiciónEXPEDIENTE No.
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del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe
la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en e l marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos princip ios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.
Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públ icas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la mi
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