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TA CUN - 11001-03-24-000-2000-6674-01(6674).-(22-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-03-24-000-2000-6674-01(6674).-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPENSACIÓN AMBIENTAL – Naturaleza jurídica – Normativa que rige la compensación ambiental – El hecho generador de la compensación no es la autorización otorgada por la Secretaría de Ambiente, sino la ejecución del tratamiento, tala de árboles, porque es en ese momento que se configura el supuesto material que origina el pago / PERDIDA DE EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Concepto y características Problema Jurídico: Establecer si respecto de la Resolución No. 1235 del 5 de septiembre del 2003, por medio de la cual se autoriza al IDU el tratamiento silvicultural (tala de 29 árboles) requerido para el proyecto “Alameda el provenir Tramo 5 en Bogotá D.C. ” y se ordena el pago de una compensación por valor de $2.945.570, ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria, y en esa medida si era procedente a través de los actos demandados la ejecución de la compensación ordenada en dicho acto, para lo cual se debe analizar si la materialización del tratamiento silvicultural autorizado (tala de árboles), es condición para exigir la obligación del pago de la tasa de compensación ambiental.

Extracto: “(…) Conforme las normas en cita (artículos 12 y 16 del Decreto Distrital 472/03.

Anota la relatoría), el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –hoy, Secretaría Distrital de Ambientetiene la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones señaladas en las autorizaciones o permisos para el desarrollo de tratamiento

Secretaría Distrital de Ambientetiene la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones señaladas en las autorizaciones o permisos para el desarrollo de tratamiento silvicultural, entre estas, la compensación por tala de arbolado urbano; adicionalmente, la liquidación de la obligación por concepto de compensación corresponderá al número de individuos vegetales autorizados para proceder con su tala, teniendo en cuenta que cada espécimen arbóreo equivale a un Individuo Vegetal Plantado –IVP, es decir, “al valor de propagación, plantación y mantenimiento durante tres (3) años de un árbol de más de un metro y medio (1.5 mt.) de altura, en términos de salarios diarios mínimos legales vigentes, según lo establecido por el DAMA en coordinación con el Jardín Botánico.”. (…) En esa medida, si bien las disposiciones que regulan la obligación de compensación ambiental no disponen que su pago esté condicionado a la realización efectiva del tratamiento silvicultural, lo cierto es que no obstante la obligación de pago esté contenida en el acto de autorización del tratamiento, el hecho generador de la compensación no es la autorización otorgada por la Secretaría de Ambiente, sino la ejecución del tratamiento, tala de árboles, porque es en ese momento que se configura el supuesto material que origina el pago, esto es, la desaparición del recurso forestal, pues mientras no se ejecute el tratamiento autorizado, el árbol existe, y por ende, no surge la obligación de compensar, sino cuando se tala el árbol. (…) Teniendo en consideración la norma en cita (artículo 66 del CCA. Anota la relatoría), la Sala

autorizado, el árbol existe, y por ende, no surge la obligación de compensar, sino cuando se tala el árbol. (…) Teniendo en consideración la norma en cita (artículo 66 del CCA. Anota la relatoría), la Sala no comparte el argumento expuesto por el juez de primera instancia para determinar la configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1235 de 2003, pues conforme la parte resolutiva de dicho acto la entidad demandada dispuso que el IDU debía compensar por el tratamiento silvicultural que le era autorizado a través de dicho acto, con el pago de 32.86 IVP, equivalente a $2.945.570, obligación que si bien de forma expresa no está condicionada en la resolución, no es exigible por la sola autorización, porque queda a la liberalidad del interesado hacer uso o no del permiso concedido, el uso de la autorización no es obligatorio, por lo que, contrario a lo indicado por la entidad demandante y por el A quo en el fallo apelado, no se trata de una obligación pura y simple, ya que no se podía exigir con la sola expedición de la autorización, sino con la concreción material del permiso; esto es, con la ejecución del tratamiento silvicultural, ello teniendo en consideración la naturaleza de la autorización concedida. En esa medida la Resolución 1235 de 2003 no se puede calificar como un título ejecutivo exigible dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria, pues si bien contenía una suma a pagar por compensación, la misma sí constituía una obligación condicionada a la materialización de su hecho generador, esto es, la tala material de los 29 árboles que fue autorizada a través de esta resolución.

pagar por compensación, la misma sí constituía una obligación condicionada a la materialización de su hecho generador, esto es, la tala material de los 29 árboles que fue autorizada a través de esta resolución. (…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE Aunado a lo anterior, se debe señalar que el artículo 12 del Decreto 472 de 2003 estableció que la compensación fijada en individuos vegetales plantados -IVPse liquidará teniendo en cuenta el número de individuos autorizados; sin embargo, cuando el número de individuos efectivamente talado fuera menor al autorizado, el titular del permiso consultaría la valoración realizada en el concepto técnico, informaría al DAMA acerca de la ejecución de las talas con el fin de hacer el respectivo seguimiento y efectuar la reliquidación correspondiente; lo que permite corroborar que la liquidación de la compensación realizada en el acto de autorización sólo se hace exigible una vez es concretada la acción material del tratamiento silvicultural autorizado, tanto es así, que si la ejecución se genera respecto de un número menor de los que fue autorizado la Secretaría deberá realizar la correspondiente reliquidación del valor liquidado inicialmente.

Así las cosas, no es procedente concluir respecto de la Resolución No. 1235 del 5 de septiembre del 2003 la pérdida de su fuerza ejecutoria, toda vez que la compensación en ella liquidada no podía ser exigible hasta tanto no se concretara el supuesto material que la originaría, esto es, la tala de los 29 árboles que fue autorizada a través de dicho acto

liquidada no podía ser exigible hasta tanto no se concretara el supuesto material que la originaría, esto es, la tala de los 29 árboles que fue autorizada a través de dicho acto administrativo, y de lo cual se tiene certeza a partir del 2 de abril de 2014, cuando la Secretaría de Ambiente expidió el Concepto Técnico No. 2679; debiendo tenerse en cuenta además que la autorización contenida en el acto no era obligatoria, y su ejecución quedaba a la liberalidad del interesado; por lo que el acto administrativo pertinente para la exigibilidad de la compensación liquidada fue expedido dentro de los 5 años establecidos en la ley, pues dicha exigibilidad ha de contarse a partir de la fecha que se tiene certeza de la realización del hecho generador de la compensación, esto es, 2 de abril de 2014, y la Resolución N. 03494 por medio de la cual se exige el cumplimiento del pago por compensación de tratamiento silvicultural fue expedida el 3 de noviembre de 2014. (…) De conformidad con lo expuesto (transcripción de apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2018 C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente No. 2500123-37-000-2012-00118-01(20694) y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 20 de abril de

2006. C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Expediente 11001-03-06-000-2006-0001800(1719). Anota la relatoría) , para que se configure un acto administrativo complejo es necesario que, en este caso, las resoluciones acusadas proferidas dentro de una actuación

00(1719). Anota la relatoría) , para que se configure un acto administrativo complejo es necesario que, en este caso, las resoluciones acusadas proferidas dentro de una actuación administrativa constituyan en realidad un solo acto administrativo, integrado por las declaraciones de voluntad de dos autoridades distintas, en ejercicio de la función administrativa, con unidad de contenido y unidad de fin. En ese sentido, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, las declaraciones de voluntad deben fusionarse en una unidad para darle nacimiento o perfeccionamiento al acto, sin que ninguna de ellas pueda considerarse como un acto de trámite respecto de la otra. Es decir, las declaraciones que conforman un acto administrativo complejo no tienen identidad o existencia como actos administrativos autónomos considerados de manera separada, por lo cual no son aisladamente pasibles de control jurisdiccional.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos – Alcance, consultar Sentencia del 28 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente No. 25001-23-37-000-2012-0011801(20694). 2) Frente al acto administrativo complejo, consultar Sentencia Consejo de Estado Sección Segunda de 11 de octubre de 2007 C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Expediente 11001-03-25-000-2005-00115-00(4984-05) Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306; CN artículo 338; Ley 99/93 artículo 42; Decrto 1791/96 artículo 23, 32, 58; Resolución 310/03 del DAMA artículos 1, 6; Decreto Distrital 068/03 artículo 8; CCA artículo 66; CGP artículo 365

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2017-00048-01

DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

ASUNTO: PAGO POR COMPENSACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE contra la sentencia del 25 de septiembre del 2017 proferida por

el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió a

DISTRITAL DE AMBIENTE contra la sentencia del 25 de septiembre del 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, tendiente a obtener las siguientes: PRETENSIONES “1. Declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 1235 del 5 de septiembre del 2003, “Por la cual se autoriza la realización de unos tratamientos Silviculturales”.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 1235 del 5 de septiembre del 2003, “Por la cual se autoriza la realización de unos tratamientos Siviculturales”, se declare la nulidad de la Resolución 03494 del 3 de

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE noviembre de 2014, “Por la cual se exige cumplimiento de pago por compensación de tratamiento silvicultural”.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 03494 del 3 de noviembre del 2014, “Por la cual se exige cumplimiento de pago por compensación de tratamiento silvicultural”, se declare la nulidad de la Resolución 01044 del 17 de julio del

noviembre del 2014, “Por la cual se exige cumplimiento de pago por compensación de tratamiento silvicultural”, se declare la nulidad de la Resolución 01044 del 17 de julio del 2015, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria en contra de la Resolución 1235 del 5 de septiembre del 2003 y de la Revocatoria Directa de la Resolución 3494 del 3 de noviembre del 2014”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a título de restablecimiento del derecho:

I. Se declare la prescripción de cualquier obligación y del cobro derivado de la Resolución 1235 del 5 de septiembre del 2003, y de la Resolución 3494 del 3 del noviembre de 2014, así como de la Resolución 01004 de 17 de julio de 2015.

II. Se declare que el IDU no tiene la obligación de cancelar ningún pago por compensación de tratamiento silvicultural a favor de la demandada.

III. Se declare que el IDU no tiene obligación de realizar ningún pago por concepto de Evaluación y seguimiento a favor de la demandada.

IV. Se ordene a título de restablecimiento del derecho, que en caso en que el IDU hubiere cancelado alguna suma de dinero, en cumplimiento a las Resoluciones 1235 de 2003, 3494 de 2014 y 01004 del 2015, los dineros le sean devueltos a la Entidad demandante.

V. Que se ordene a la demandada suspender y terminar cualquier procedimiento sancionatorio en contra de la Representante Legal del IDU, o por quien haga de sus veces.

VI. Que se ordene a la demandada suspender y terminar cualquier acción civil y/o penal

sancionatorio en contra de la Representante Legal del IDU, o por quien haga de sus veces.

VI. Que se ordene a la demandada suspender y terminar cualquier acción civil y/o penal iniciada en contra del Representante legal del IDU, o por quien haga sus veces.

VII. Se condene en costas a la demandada.” (fls. 27-28)

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 15 de julio del 2003 la entidad demandante solicitó ante la Secretaría Distrital de Ambiente autorización para la realización de tratamientos silviculturales de individuos arbóreos que interferían con el desarrollo del proyecto denominado “Alameda El Porvenir Tramo 5 Bogotá”; siendo resuelta dicha solicitud el 5 de septiembre de la misma anualidad mediante la Resolución 1235, autorizando la tala de 29 árboles, ordenando a la demandante compensar con el pago de 32.86 IVP ($2.945.570) y $1.170.200 por concepto de evaluación del proyecto, y determinando que la Secretaría estaría facultada para supervisar la ejecución de los tratamientos autorizados y el cumplimiento del acto administrativo, so pena de dar aplicación a las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993; precisando que sólo hasta el 2 de abril de 2014, la Secretaría Distrital de Ambiente emitió Concepto Técnico de Seguimiento

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DCA No. 2979, luego de haber transcurrido más de 10 años y 7 meses desde la ejecutoria de la Resolución 1235 del 5 de septiembre de 2003, sin que se hubieren iniciado actos para la ejecución en contra del IDU, y el 3 de noviembre de 2014 profiere la Resolución 03494 del 3 de noviembre de 2014 por medio de la cual se exige el cumplimiento de pago por compensación de tratamiento silvicultural, ordenando que el IDU debía garantizar la persistencia del recurso forestal talado, consignando la suma de $2.945.570, por concepto de compensación por tala de árboles, que la Secretaría verificaría el cumplimiento de la resolución, y que cualquier infracción daría lugar a las sanciones del artículo 40 de la ley 1333 de 2009; acto que fue notificado el 5 de diciembre de 2014.

Expone que en el presente caso se dan varios fenómenos jurídicos por los cuales opera la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, y que la demandada carecía además de la competencia legal para emitir la Resolución 03494 del 3 de noviembre de 2014, pues ya no podía proferir ningún acto administrativo que ordenara la obligatoriedad de ningún cobro, ni mucho menos de su cumplimiento, sin contar el acto administrativo con la debida motivación

podía proferir ningún acto administrativo que ordenara la obligatoriedad de ningún cobro, ni mucho menos de su cumplimiento, sin contar el acto administrativo con la debida motivación y fundamentos jurídicos para su exigibilidad y ejecutividad, presentándose en la referida resolución una falta de motivación y de competencia para exigir el cumplimiento del pago por parte de IDU. Refiere que la Resolución 03494 del 3 de noviembre de 2014 no podía mencionar normas sancionatorias posteriores al acto administrativo inicial, contradiciendo la Resolución 1235 del 5 de septiembre de 2003, ejecutoriada el 16 de septiembre de 2003, pues la aplicación de la norma jurídica contra eventuales hechos materia de sanción, sólo pueden ser los que hayan sido al momento de la ocurrencia de los hechos que surgen con ocasión de la Resolución 1235 de 2003, y no con leyes y normas posteriores, por aplicación del principio del debido proceso en materia sancionatoria. Indica que el 23 de diciembre del 2014 el IDU radicó ante la entidad demandada solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 1235 del 5 de septiembre del 2003 y solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 3494 de 3 de noviembre del 2014; solicitudes que fueron negadas el 17 de julio del 2015 mediante la Resolución 01004 (fls. 2832). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículos 66 numeral 3º, 69 y 71 del CCA - Artículo 488 del CPC

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículos 66 numeral 3º, 69 y 71 del CCA - Artículo 488 del CPC

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE - Ley 99 de 1993

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 32-37):

1. Violación del numeral 3º del artículo 66 del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo Aduce que la demandada expidió la Resolución 3494 del 3 de noviembre de 2014 habiendo transcurrido un lapso mayor a los 5 años que establece el numeral 3° del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, es decir, más de 11 años después, exigió un cobro por compensación y evaluación y seguimiento en la Resolución 1235 de septiembre de 2003; precisando que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecución del acto (artículo 66 del CCA), y que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo afecta su eficacia, por consiguiente, en el caso concreto, la Resolución No. 03494 de 2014 no puede ejecutarse pues la ya entidad había perdido competencia para expedirla al haber operado el fenómeno jurídico de pérdida de fuerza ejecutoria de la

03494 de 2014 no puede ejecutarse pues la ya entidad había perdido competencia para expedirla al haber operado el fenómeno jurídico de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1235 del 2003.

2. Violación al artículo 69 del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo Afirma que la entidad demandada no dio aplicación a las causales de revocatoria contenidas en el artículo 69 del CCA, y que fueron pedidas por el IDU en su solicitud de revocatoria, solicitud que fue rechazada mediante la Resolución 01004 del 17 de julio de 2015, donde se ignoró que respecto de la Resolución 1235 de 2003 ya había operado el fenómeno jurídico de pérdida de fuerza ejecutoria, y de esta manera, no era competente para expedir la Resolución 3494 del 3 de noviembre de 2014.

3. Violación al artículo 71 del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo Asevera que la demandada tenía la facultad de retirar del ordenamiento jurídico su propio acto ya que existen razones de peso jurídico para tener como ineficaz e invalida la expedición de la Resolución 03494 de 2014, consideraciones que no fueron tenidas en cuenta y se siguió con un procedimiento que ya estaba prescrito.

4. Violación de los contenidos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil Afirma que la entidad demandada tuvo como marco y fundamento jurídico para expedir la Resolución 01004 de 2015 que la Resolución 1235 de 2003 no era un título ejecutivo y por ello no causaba la obligación de compensar, siendo necesario entonces la expedición de un

Resolución 01004 de 2015 que la Resolución 1235 de 2003 no era un título ejecutivo y por ello no causaba la obligación de compensar, siendo necesario entonces la expedición de un nuevo acto teniendo como soporte la visita de seguimiento, la cual fue realizada hasta el 14 de marzo de 2014 (11 años después) con el Concepto Técnico de Seguimiento DCA 2679 de

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE 2 de abril de 2014; precisando que dicho argumento carece de fundamento legal, pues la ley no indica que los actos de la Secretaría de Ambiente o de cualquier otra entidad adquieren fuerza ejecutoria por medio de un segundo acto, como sería en el presente caso, una visita de la Secretaría extendida indefinidamente en el tiempo.

5. Violación de la Ley 99 de 1993

Señala que de conformidad con el artículo 7° de la Resolución 1235 de 2003, el DAMA supervisaría la ejecución de los tratamientos autorizados y verificaría el cumplimiento de la resolución, y que cualquier infracción daría aplicación a las sanciones previstas en la Ley 99 de 1993, situación totalmente contraria a lo establecido posteriormente en la Resolución 03494 de 2014, en la cual se fundó que las infracciones a dicha resolución se tramitarían bajo el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009; precisando que en materia sancionatoria no se puede sancionar con leyes posteriores, pues se estaría ante una violación al debido proceso

bajo el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009; precisando que en materia sancionatoria no se puede sancionar con leyes posteriores, pues se estaría ante una violación al debido proceso y al principio de legalidad al pretender aplicar un régimen sancionatorio posterior a la ocurrencia de los hechos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó, dentro del término de Ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la expedición de la Resolución No. 1235 del 5 de septiembre del 2003 se realizó conforme a la ley, y en el ejercicio de las funciones de la Secretaría de Ambiente, en calidad de autoridad ambiental distrital.

Afirma que no es procedente la afirmación de la demandante respecto a supuesta falta de competencia de la Administración Distrital para expedir las Resoluciones Nos. 0394 de 3 de noviembre de 2014 y 01004 del 17 de julio de 2015, por lo tanto, las resoluciones objeto de debate no incurren en nulidad y producen plenos efectos jurídicos, puesto que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Señala que la Administración Distrital Ambiental al expedir los actos acusados no produjo ningún daño antijurídico, puesto que la causa fue la ejecución de un tratamiento silvicultural cuyo procedimiento administrativo tiene relevancia para la protección de un medio ambiente, el cual a su vez, corresponde a un derecho colectivo que predomina sobre intereses

cuyo procedimiento administrativo tiene relevancia para la protección de un medio ambiente, el cual a su vez, corresponde a un derecho colectivo que predomina sobre intereses particulares; precisando que la Resolución No. 1235 de 2003 no está viciada de nulidad y goza de presunción de legalidad, puesto que fue expedida conforme a los procedimientos previstos para ello, precisando que, dicha resolución no es un título ejecutivo pues si bien es cierto, es claro y expreso, y goza de presunción de legalidad, con su sola existencia no se

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE causa la obligación de compensar, porque si bien se establece la suma a pagar por compensación, no resulta exigible hasta tanto se efectúe el tratamiento silvicultural autorizado, por lo que era necesario la expedición del Concepto Técnico de Seguimiento No.

DCA 2679 de 2 de abril del 2014, para que pudiera ser exigible el pago de la suma fijada por concepto de compensación a cargo de la actora. Expone que, contrario a lo indicado en la demanda, no se configuró la extinción del pago de la compensación no obstante se hubiere ejecutado la tala de individuos forestales mediante el Concepto Técnico de Seguimiento No DCA 2679 del 2 de abril del 2014; así mismo, no es procedente concluir la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 1235 de 2003 puesto

el Concepto Técnico de Seguimiento No DCA 2679 del 2 de abril del 2014; así mismo, no es procedente concluir la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 1235 de 2003 puesto que ello implicaría pensar que la tala de los 29 individuos forestales se efectuó sin autorización, lo que conllevaría a la apertura de un procedimiento sancionatorio ambiental al efectuarse un tratamiento de recursos naturales renovables sin que mediara autorización de la autoridad ambiental competente. Resalta que la Resolución 1235 de 2003 se termina de cristalizar con la verificación de la ejecución de las talas de los 29 árboles, situación que deviene en la expedición de la Resolución No. 3494 de 2014, mediante la cual efectivamente se hace exigible un pago por compensación; precisando que dicho acto constituye un acto administrativo complejo, en la medida que para su cumplimiento era necesario la expedición de otros actos administrativos, generándose así una unidad de contenido entre dichos actos para formar un acto único (fls. 120-128).

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado 44° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1235 del 5 de septiembre de 2003, y la nulidad de las Resoluciones Nos. 03494 del 3 de noviembre de 2014 y 01004 del 17 de julio de 2015, y como restablecimiento del derecho declaró que la Secretaría Distrital de Ambiente no podía exigir el pago de las sumas de dinero determinadas

2014 y 01004 del 17 de julio de 2015, y como restablecimiento del derecho declaró que la Secretaría Distrital de Ambiente no podía exigir el pago de las sumas de dinero determinadas en la Resolución No. 1235 de 2003 por concepto de compensación de tratamiento silvicultural, y que la acción de cobro respecto de la obligación contenida en dicha resolución se encontraba prescrita, y que en el evento que la Secretaría de Ambiente estuviera adelantando trámite tendiente a exigir su cobro debía terminarlo y archivarlo por carecer de fundamento, acción y de título. Señala, respecto a la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo, que esta figura jurídica se presenta cuando el acto incurre en una de las causales contempladas en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 C.C.A. (norma aplicable al caso en concreto), perdiendo

8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-044-2017-00048-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE así su obligatoriedad; precisando que la inactividad de la Secretaría Distrital de Ambiente en la realización de los actos que le correspondían para la ejecución de la Resolución No. 1235 de 2003 configuró el supuesto de hecho que exige la causal de pérdida de ejecutoria prevista en el numeral 3° del artículo 66, pues dicho acto administrativo quedó en firme el 16 de septiembre de 2003, según constancia de ejecutoria visible al reverso de la última página del

en el numeral 3° del artículo 66, pues dicho acto administrativo quedó en firme el 16 de septiembre de 2003, según constancia de ejecutoria visible al reverso de la última página del acto; precisando que la entidad contaba con 5 años para obtener el cumplimiento del acto, los cuales vencieron el 17 de septiembre de 2008, fecha que superó con creces al momento de expedir la Resolución No. 03494 del 3 de noviembre de 2014, por la cual se exigió el pago por compensación. Afirma que en el proceso no se acreditó la suspensión del término del numeral 3º del artículo 66 del C.C.A., es decir, la orden de pago por compensación ambiental y la supervisión del tratamiento silvicultural autorizado en la Resolución No. 1235 del 2003 no estaban sometidas a una condición o plazo alguno, por lo que corresponden a obligaciones puras y simples de pagar una suma líquida, cuantificada y determinada de dinero, siendo incluso clara la forma, modo, lugar y entidad receptora del pago. Aduce que la referida resolución no es un acto administrativo complejo, puesto que su validez y existencia no dependía de la expedición de la Resolución No. 03494 del 2014, en la medida que ambos actos administrativos cuentan con existencia jurídica propia, separada e independiente. Además, dichos actos tampoco cuentan con una unidad de contenido y de fin, debido a que la Resolución No. 1235 autoriza la realización de unos tratamientos silviculturales y la adopción de medidas para contrarrestar el impacto ambiental al ejecutar dicho tratamiento, entre estas, el pago de una compensación ambiental; y la Resolución

silviculturales y la adopción de medidas para contrarrestar el impacto ambiental al ejecutar di

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