TA CUN - 11001-03-24-000-2014-00475-01-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-03-24-000-2014-00475-01-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S.
ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (en adelante
Minambiente) RADICACIÓN: 11001-03-24-000-2014-00475-01
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La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales en debida forma, y determinar la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA1.
1.1.- Pretensiones. A través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante pretende que, previa declaración de nulidad parcial de la Resolución No. 138 del 31 de enero de 2014 , expedida por el Minambiente, “Por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones ”, se ordene a la entidad
1 Folios 1 al 86 del cuaderno principal.FALLO 1ª. INSTANCIA
realindera la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones ”, se ordene a la entidad
1 Folios 1 al 86 del cuaderno principal.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2014-00475-01 INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S. Vs. NACIÓN – MINAMBIENTE Y OTROS 2 accionada que excluya de la realinderación de la Reserva Forestal Protectora – Productora de la Cuenca Alta Río Bogotá los polígonos donde se encuentran ubicados los títulos mineros Nos. 8150, 13626 y 1999, cuyo titular es la sociedad demandante.
1.2.- Hechos relevantes. Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos, los cuales corresponden a la síntesis de los expuestos por la parte demandante:
En el municipio de Mosquera - Cundinamarca, se localizan y distribuyen los títulos mineros consistentes en i) Licencia de Explotación No. 8150, ii) Contrato de concesión No. 13626 y iii) Contrato de concesión No. 1999, cuyo titular es la sociedad Inversiones Mondoñedo S.A.S. , y que tiene como objeto la explotación de materiales de construcción como arena y recebo.
Mediante Resolución No. 138 de 2014, el Minambiente realinderó la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, incorporando a la reserva alrededor del 50,4% del área total de los referidos títulos mineros. Lo anterior desconoció que algunos de los objetos de conservación priorizados para su realinderación, no se
incorporando a la reserva alrededor del 50,4% del área total de los referidos títulos mineros. Lo anterior desconoció que algunos de los objetos de conservación priorizados para su realinderación, no se encuentran presentes en el área donde se localizan los títulos mineros, razón por la que no era dable su inclusión en la nueva área de reserva.
1.3.- Concepto de violación y normas violadas . Las decisiones acusadas se encuentran viciados de nulidad por:
Desconocimiento del debido proceso , por no haberse notificado el inicio de la actuación administrativa a los demandantes, lo que implicó la imposibilidad material de ejercer su derecho de contradicción. Lo anterior en atención al contenido del artículo 5 y 42 del C.P.A.C.A.
Falsa motivación , debido a que el área de los títulos mineros no cuenta con objetos de conservación priorizados , no se ubica en relieves de escarpes, no existen corrientes naturales de agua de tipo permanente y sólo existe cobertura vegetal de tipo matorral y rastrojos de tipo xerofítico, pese a ello, parte de la referida área fue incluida dentro de la nueva realinderación de la reserva, esto además en desconocimiento del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Mosquera. Lo anterior fue el resultado de l a indebida metodología utilizada para elaborar el documento técnico que sirvió somo sustento de la decisión de la que se depreca anulación, especialmente por haber optado por usar una escala cartográfica de 1:100.000 y noFALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2014-00475-01
sustento de la decisión de la que se depreca anulación, especialmente por haber optado por usar una escala cartográfica de 1:100.000 y noFALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2014-00475-01 INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S. Vs. NACIÓN – MINAMBIENTE Y OTROS 3 de 1:25.000, como debió realizarse para constatar si existían en el área objetos de conservación priorizados.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
I.2.1. Minambiente2.
Se opuso a la s pretensiones de la demanda. C onsideró que las súplicas carecen de todo fundamento fáctico, jurídico y probatorio, esto en la medida que la entidad ha actuado en plena concordancia con las disposiciones legales y con apego a las previsiones normativas vigentes.
Para sustentar su oposición, previo recuento histórico de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y del procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición del acto demandado, refirió que:
- La realinderación de la Reserva Forestal atendió a los principios de gestión ambiental consagrados en los numerales 2, 4 y 8 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993.
- En el marco del procedimiento desplegado para lograr la realinderación de la Reserva, se identificó la superposición con áreas declaradas en la categoría de Parque Nacional Natural, Reservas Forestales Protectoras, Distrito de Manejo Integrado y Reservas F orestales Protectoras Productoras, las cuales fueron efectivamente excluidas.
áreas declaradas en la categoría de Parque Nacional Natural, Reservas Forestales Protectoras, Distrito de Manejo Integrado y Reservas F orestales Protectoras Productoras, las cuales fueron efectivamente excluidas.
- La decisión adoptada fue el resultado del análisis y evaluación de información técnica, económica, ambiental y social; a partir de dicha información se definieron las áreas que por sus características bióticas, físicas y socioeconómicas debían conformar el área de Reserva Forestal.
- A partir de la caracterización antes anotada, se definieron 5 objetos de conservación , así: i) unidades geológicas asociadas a recarga de acuíferos, ii) suelos con vocación forestal y de conservación, iii) coberturas naturales, seminaturales y cuerpos de agua, iv) ecosistema de páramo y, v) escarpes.
2 Folios 376 al 387 del cuaderno principal.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2014-00475-01 INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S. Vs. NACIÓN – MINAMBIENTE Y OTROS 4 - Basándose en la identificación de los objetos de conservación antes referidos, se superpuso entre los mapas obtenidos a partir de una escala 1:100.000.
- Como consecuencia de lo anterior, se identificó que los títulos con Registro Minero Catastral objeto del presente litigio mantuvieron el traslape con la realideración de la Reserva Forestal, disminuyendo su superposición en área para los títulos HDKF-02 (Contrato de Concesión Minera No. 1999) y EJDH-01 (Licencia de explotación No. 8150).
Forestal, disminuyendo su superposición en área para los títulos HDKF-02 (Contrato de Concesión Minera No. 1999) y EJDH-01 (Licencia de explotación No. 8150).
- Para el caso del título FIHG -01 (Contrato de concesión No. 13626), no se modificó el polígono original de la zona y se decidió mantener bajo la categoría de Reserva Forestal.
En virtud de lo previamente expuesto, la entidad propuso como excepciones las siguientes:
- Legalidad del acto administrativo demandado. La decisión enjuiciada goza de presunción de legalidad ; su expedición se ciñó estrictamente a las disposiciones legales vigentes sobre el régimen ambiental y el marco de las funciones que la entidad tiene sobre la materia.
- Inexistencia de violación del debido proceso. Contrario a lo indicado en la demanda, la sociedad demandante tuvo conocimiento de la actuación y contó con plenas garantías para ejercer su derecho de defensa. La decisión se publicó en el Diario Oficial No. 49062 del 12 de febrero de 2014, adquiriendo plena eficacia jurídica desde su publicación.
- Inexistencia de falsa motivación. No se configuró la causal de anulación del acto demandado por falsa motivación, esto a partir de la reiteración de argumentos previamente referidos, y particularmente precisando que el acto acusado no modificó la Resolución 076 de 1977, por lo que antes y después de la decisión demandada, parte de las áreas que comprenden estos título s se encontraban en categoría de Reserva Forestal, por lo que no se modificó nada al respecto, sin embargo, en oposición se sustrajeron
demandada, parte de las áreas que comprenden estos título s se encontraban en categoría de Reserva Forestal, por lo que no se modificó nada al respecto, sin embargo, en oposición se sustrajeron áreas intervenidas por la minería que se encontraban sometidas a reserva.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2014-00475-01
INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S. Vs. NACIÓN – MINAMBIENTE Y OTROS
5 I.2.2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR Cundinamarca)3 – Tercero con interés.
Solicitó denegar las pretensiones.
Al referirse al primer cargo de nulidad, consideró que la Resolución No. 138 del 31 de enero de 2014 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, razón por lo que las normas del C.P.A.C.A. que se alegan desconocidas se refieren a las actuaciones administrativas iniciadas en interés particular y a los actos administrativos de carácter particular, personal y concreto, por lo que no resultan aplicables al presente asunto.
Frente al segundo cargo de nulidad, indicó que el acto administrativo demandado se encuentra amparado bajo presunción de legalidad, al haber sido expedido con fundamento jurídico y técnico suficiente. Lo anterior si se considera que , el documento técnico soporte del acto demandado contiene en detalle los aspectos físicos, bióticos y socioeconómicos que derivó en la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá.
I.2.3. Corporación Autónoma Regional del Guavio (en adelante
socioeconómicos que derivó en la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá.
I.2.3. Corporación Autónoma Regional del Guavio (en adelante CORPOGUAVIO)4 – Tercero con interés.
Precisó que , pese a que no participó en la expedición del acto administrativo y no es parte de la relación material que dio lugar al litigio, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al carecer de fundamento fáctico y jurídico. Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva . Refirió su grado de participación en el trámite de los estudios preliminares del acto demandado, para concluir que la entidad carece de interés sustancial en el asunto que se debate, esto en la medida que se limitó a actuar como facilitador para la elaboración de los estudios técnicos, sin que la información suministrada por la entidad hubiese comprendido en forma alguna aquella relativa al municipio de Mosquera.
- Presunción de legalidad del acto demandado. La Resolución No. 138 del 31 de enero de 2014 contó con la información suficiente para definir las áreas que debían continuar como Reserva Forestal, por lo que existió suficiente justificación técnica para su expedición. Por lo
3 Folios 395 al 399 del cuaderno principal. 4 Folios 365 al 375 del cuaderno principal.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2014-00475-01
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NRD 11001-03-26-000-2014-00475-01 INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S. Vs. NACIÓN – MINAMBIENTE Y OTROS 6 anterior, el acto demandado tiene plena eficacia y validez, al haberse expedido con apego a las disposiciones del ordenamiento jurídico.
- Ausencia de fundamentos para declarar la nulidad. La presencia de actividades mineras en la zona no es causal de nulidad de los actos administrativos, ya que la ley regula los procedimientos a adoptar para este tipo de actividades. El trámite y manejo de las zonas objeto de litigio debe analizarse y ponderarse para determinar si hay lugar o no a su sustracción, al establecer un PMRRA o cualquier otro manejo, precisando que ello no configura causal de nulidad frente al acto demandado.
I.2.4. Municipio de Mosquera – Tercero con interés.
Se abstuvo de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
I.3. DECISIÓN DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DE LA
AUDIENCIA INICIAL.
En la audiencia inicial del 5 de octubre de 2021, se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la CORPOGUAVIO. Al respecto, se acreditó que la Corporación participó en la elaboración de los estudios previos que dieron lugar al acto demandado, esto en el marco del Convenio Interadministrativo No. 034 de 2012. Según lo expuesto, se declaró no probada la excepción formulada.
I.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
al acto demandado, esto en el marco del Convenio Interadministrativo No. 034 de 2012. Según lo expuesto, se declaró no probada la excepción formulada.
I.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Conforme el numeral 7 del artículo 180 del C.P.A.C.A., en audiencia inicial del 5 de octubre de 2021, se determinó como problema jurídico a resolver si con la expedición del acto administrativo demandado, la entidad accionada vulneró los artículos 2, 3, 6, 29 y 83 de la Constitución Política; artículo s 1, 3 num.1, 5 num.8, y 42 del C.P.A.C.A.; parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 y el numeral 14 del artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011. Esto en atención a que el acto demandado fue proferid o presuntamente por “i) Violación al debido proceso, falta de notificación del inicio y trámite de la actuación; ii) Falsa motivación.”5.
5 Folio 644 vuelto del cuaderno principal.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2014-00475-01
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I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
I.5.1. Parte demandante6.
Reiteró los cargos de nulidad. Precisó que:
- La violación al debido proceso se estructuró al haber expedido el acto administrativo demandado sin haberse comunicado la
I.5.1. Parte demandante6.
Reiteró los cargos de nulidad. Precisó que:
- La violación al debido proceso se estructuró al haber expedido el acto administrativo demandado sin haberse comunicado la iniciación del procedimiento administrativo, ni se le otorgó la posibilidad de presentar sus consideraciones al respecto.
- Tal circunstancia implicó además el desconocimiento de los derechos adquiridos de la sociedad demandante derivados de las licencias y contratos suscritos por la ANLA.
- Quedó demostrada la inexistencia de socialización previa de procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición del acto acusado.
- Pese a la naturaleza general del acto acusado, no puede desconocerse que, al derivarse efectos particulares a partir de su expedición, debió garantizarse el derecho de participación de los potenciales afectados con dicha decisión.
- Los estudios de línea base ambiental de los títulos mineros No. 8150, 13626 y 1999 demuestran que, en los polígonos respectivos, no existían los objetos de conservación identificados en el estudio que sirvió como fundamento del acto acusado, lo que llev ó erróneamente a incluir dichas zonas en el proceso de realinderació n de la reserva.
- El estudio técnico que sirvió de base de la Resolución No. 138 del 31 de enero de 2014, no concluyó la inexistencia de objetos de conservación en los polígonos de los títulos mineros antes referidos, ya que se utilizó una escala de 1:100.000, cuando un análisis de 1:25.000 permitía a la entidad accionada arribar a una conclusión
conservación en los polígonos de los títulos mineros antes referidos, ya que se utilizó una escala de 1:100.000, cuando un análisis de 1:25.000 permitía a la entidad accionada arribar a una conclusión diametralmente opuesta.
I.5.2. Minambiente7.
Indicó que la entidad, a partir de los fundamentos normativos que regulan el procedimiento de realinderación de áreas de reserva, elaboró el estudio técnico denominado : “Propuesta de realinderación
6 Folios 726 al 741 del cuaderno principal. 7 Folios 723 al 725 del cuaderno principal.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2014-00475-01 INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S. Vs. NACIÓN – MINAMBIENTE Y OTROS 8 y/o recategorización de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá declarada mediante el artículo 2 del Acuerdo 30 de 1976 aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante la Resolución 76 de 1977”. Esto previa socialización del estudio realizado por parte del Instituto Alexander Von Humbolt con las administraciones municipales y gremios de los sectores productivos.
Con fundamento en dicho estudio técnico, se consideró excluir las áreas con superposición de áreas declaradas Parque Nacional Natural, Reservas Forestales Protectoras, Distritos de Manejo Integrado y Reservas Forestales Protectoras Productoras , las cuales correspondieron al 16.67% del área de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Rio Bogotá.
Concluyó que el acto acusado se fundamentó debidamente en
correspondieron al 16.67% del área de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Rio Bogotá.
Concluyó que el acto acusado se fundamentó debidamente en estudios técnicos, lo cual quedó soportado, con lo que se desvirtúa la falsa motivación alegada. Agregó que, el área de protección ya se encontraba definida, de tal suerte que la escala de revisión resultaba irrelevante, toda vez que no se trataba de un proceso de declaratoria, sino de realinderación. Esto sin perjuicio de precisar que lo pretendido con el medio de control realmente corresponde a un trámite diferente, el de sustracción de área de reserva.
I.5.3. CAR - Cundinamarca8.
Concluyó que el acto demandado está motivado y amparado bajo la presunción de legalidad. El acto demandado no atentó en contra de los derechos adquiridos del demandante, y se fundó expresamente en la información biofísica, social, económica y ambiental recaudada con la participación de diferentes entidades.
I.5.4. CORPOGUAVIO9.
A su juicio, operó la caducidad del medio de control, ya que no existe justificación para que la entidad demandante solo hubiese ejercido su derecho de acción hasta 2019. No obstante, y en forma subsidiaria, indic ó que el acto acusado se encuentra dotado de legalidad, legitimidad y validez, esto sin perjuicio de considerar que la presunción que le cobija no fue desvirtuada.
Concluyó que la decisión fue adoptada a partir del análisis técnico de la información biofísica, social, económica y ambiental recaudada. Lo
la presunción que le cobija no fue desvirtuada.
Concluyó que la decisión fue adoptada a partir del análisis técnico de la información biofísica, social, económica y ambiental recaudada. Lo anterior sin perjuicio de precisar que CORPOGUAVIO no participó en
8 Folios 714 al 717 del cuaderno principal. 9 Folios 714 al 717 del cuaderno principal.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2014-00475-01 INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S. Vs. NACIÓN – MINAMBIENTE Y OTROS 9 la expedición del acto acusado, esto en la medida que la información por ella remitida se restringió al área de su jurisdicción, la cual no comprende el municipio de Mosquera que es aquel donde se encuentran los títulos mineros antes señalados.
I.5.5. Municipio de Mosquera10.
Se abstuvo de rendir alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LO DEBATIDO EN PRIMERA INSTANCIA Y LOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER.
II.1.1.- Tesis de la parte demandante.
El acto acusado se encuentra viciado de nulidad, por haber sido expedidos con violación al debido proceso y falsa motivación . En consecuencia, es procedente que la Sala de Decisión acceda a las pretensiones del medio de control y , en consecuencia, ordene la exclusión de los polígonos donde se encuentran ubicados los títulos mineros No. 8150, 13626 y 1999 de la realinderación de la Reserva
pretensiones del medio de control y , en consecuencia, ordene la exclusión de los polígonos donde se encuentran ubicados los títulos mineros No. 8150, 13626 y 1999 de la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá.
II.1.2.- Tesis de la entidad accionada.
No se desvirtuó en forma alguna la presunción de legalidad que reviste a la decisión acusada, esto en la medida que el referido acto fue expedido con la motivación suficiente, coherente y necesaria para adoptar el esquema de realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá. Además, tal determinación encontró su fundamento en los análisis y estudios técnicos pertinentes.
II.1.3.- Tesis de los terceros con interés – CAR
CUNDINAMARCA y CORPOGUAVIO.
El acto acusado no se encuentra viciado de nulidad . Su motivación se fundó en el concepto técnico derivado de los estudios realizados para tal efecto, esto sin perjuicio de considerar que, en todo caso, su presunción de legalidad no fue desvirtuada en el marco del proceso.
10 Folios 718 al 721 del cuaderno principal.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2014-00475-01
INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S. Vs. NACIÓN – MINAMBIENTE Y OTROS
10 Para CORPOGUAVIO, además, operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que el acto demandado se publicó en el diario oficial en
INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S. Vs. NACIÓN – MINAMBIENTE Y OTROS
10 Para CORPOGUAVIO, además, operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que el acto demandado se publicó en el diario oficial en 2014, y el medio de control se ejercicio solo hasta 2019.
II.1.4.- Problema jurídico y tesis general de la Sala.
De conformidad con lo previamente expuesto, considera la Sala que los cargos de nulidad propuestos por la sociedad demandante, así como las excepciones propuestas por la entidad demandada en esta causa, pueden resolverse de manera sintetizada a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos:
a) ¿Debe declararse probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la Resolución 138 del 31 de enero de 2014 fue publicada en el diario oficial desde el 12 de febrero de 2014, momento a partir del cual empezó a correr el término para acudir ante la jurisdicción?
b) ¿Debe declararse nulo el acto acusado por haber sido expedido con violación del derecho fundamental al debido proceso , por no haber notificado al demandante del inicio de la actuación administrativa?
c) ¿Deben declararse nulos los actos acusados por haber sido expedidos con falsa motivación por haber desconocido que en las áreas donde se localizan los títulos mineros no se encuentran los objetos de protección priorizados en el marco de la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá?
La Sala negará las pretensiones del medio de control, lo anterior al verificar que en el presente asunto no prosperaron los cargos
de la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá?
La Sala negará las pretensiones del medio de control, lo anterior al verificar que en el presente asunto no prosperaron los cargos formulados por la parte demandante, razón por la que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto acusado.
II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
II.2.1.- Hechos probados.
Con fundamento en el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2014-00475-01 INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S. Vs. NACIÓN – MINAMBIENTE Y OTROS 11 __ El artículo 1 de la Resolución 076 de 19 77, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, declaró Área de Reserva Forestal Protectora – Productora Cuenta Alta del Río Bogotá, así:
“(…) aguas arriba de la cota superior del Salto de Tequendama, con excepción de las tierras que están por debajo de la cota 2.650 y tengan una pendiente inferior al 100%, y de las definidas por el artículo 1 de este Acuerdo y por el perímetro urbano y sanitario de la ciudad de Bogotá”.
__ En la vereda Balsillas del Municipio de Mosquera, se distribuyen los títulos mineros correspondientes a i) Licencia de Explotación No. 8150, ii) Contrato de Concesión No. 13626 y iii) Contrato de Concesión No. 1999, cuyo titular es la empresa demandante,
los títulos mineros correspondientes a i) Licencia de Explotación No. 8150, ii) Contrato de Concesión No. 13626 y iii) Contrato de Concesión No. 1999, cuyo titular es la empresa demandante, Inversiones Mondoñedo S.A.S.
__ A través del parágrafo tercero del artículo 205 de la Ley 1450 de 2011, se indicó que para efectos de realinderación, sustracción, zonificación, ordenamiento, recategorización, incorporación, integración y definición del régimen de usos de las áreas de reserva forestal, se debía contar estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y con la colaboración del Ministerio respectivo según el área de interés de que se trate.
__ A través de la Resolución No. 511 de 2012 , expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se estableció el procedimiento para la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del río Bogotá.
__ El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Corporación Autónoma Regional del Guavio y el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humbolt, suscribieron Convenio Interadministrativo No. 34 de 2012 cuyo objeto fue:
“Aunar esfuerzos para la elaboración de los estudios técnicos, socioeconómicos y ambientales de soporte para el proceso de realinderación y recategorización de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, en el marco del cumplimiento del parágrafo 3º del artículo 204 de la Ley 1450 de
realinderación y recategorización de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, en el marco del cumplimiento del parágrafo 3º del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 y el numeral 14 del artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011”.
__ Mediante Resolución No. 0138 del 31 de enero de 2014, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realinderó la ReservaFALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2014-00475-01
INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S. Vs. NACIÓN – MINAMBIENTE Y OTROS
12 Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá. Dicha decisión fue adoptada a partir de la “Propuesta de realinderación y recategorización de la reserva forestal protectora productora la cuenca alta del río Bogotá declarada mediante el artículo 2 del Acuerdo 30 de 1976 aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución 76 de 1977”, la cual fue suscrita en forma conjunta por la CAR Cundinamarca, Corpoguavio, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Instituto Alexander Von Humbolt.
__ La referida Resolución No. 138 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.062 del 12 de febrero de 2014.
II.2.3.- Análisis de la Sala.
Procede la Sala a analizar cada uno de los argumentos planteados por los sujetos procesales , a efectos de determinar si resulta procedente acceder a las pretensiones en los términos solicitados , así:
Procede la Sala a analizar cada uno de los argumentos planteados por los sujetos procesales , a efectos de determinar si resulta procedente acceder a las pretensiones en los términos solicitados , así:
II.2.3.1.- De la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control.
La Sala de Decisión encuentra que el acto demandado corresponde a la Resolución No. 138 del 31 de enero de 201 411, suscrita por la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “Por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones”.
Dicha decisión fue publicada en el Diario Oficio No. 49.062 del 12 de febrero de 2014; lo que supone que el término de caducidad de los 4 meses de que trata el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del C.P.A.C.A., debe contabilizarse a partir del día siguiente , a saber, el 13 de febrero de 2014.
La sociedad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de mayo de 201412, a efectos de agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, faltando 16 días para la configuración de la caducidad del medio de control.
El 24 de julio de 2014 13, se expidió por parte de la Procuraduría General de la Nación constancia de agotamiento del requisito de
11 Folios 5 al 19 del cuaderno principal. 12 Folio 335 del cuaderno principal. 13 Ibidem.FALLO 1ª. INSTANCIA
General de la Nación constancia de agotamiento del requisito de
11 Folios 5 al 19 del cuaderno principal. 12 Folio 335 del cuaderno principal. 13 Ibidem.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2014-00475-01 INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S. Vs. NACIÓN – MINAMBIENTE Y OTROS 13 procedibilidad en el marco de la solicitud previamente referida, razón por la que a partir del día siguiente se reanudó el término de caducidad suspendido con ocasión a la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Finalmente, la demanda fue radicada el 29 de julio de 201414, tal y como consta en el acta individual de reparto ante la secretaría del
H. Consejo de Estado.
Para efectos de conde nsar el análisis de fechas antes dispuesto, la Sala resume las actuaciones en el siguiente cuadro:
Actuación Fecha Término caducidad restante Fecha de publicación del acto 12/02/2014 N/A Inicio conteo caducidad 13/02/2014 4 meses Suspensión caducidad 29/05/2014 16 días Expedición constancia PGN 24/07/2014 N/A Reanudación caducidad 25/07/2014 16 días Fecha de radicación demanda 29/07/2014 11 días
Con base en lo anterior, la Sala de Decisión encuentra que no se estructuró la caducidad del medio de control y, en consecuencia, no hay
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