TA CUN - 11001-03-25-000-2012-00278-00-(28-02-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-03-25-000-2012-00278-00-(28-02-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CESANTIAS RETROACTIVAS – Senado de la República y el Fondo Nacional del
Ahorro.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2022-00426-00
DEMANDANTE GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ
DEMANDADO SENADO DE LA REPÚBLICA y el FONDO NACIONAL
DEL AHORRO
CONTROVERSIA CESANTÍAS RETROACTIVAS
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó deman da en contra del SENADO DE LA REPÚBLICA y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO , con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. –
➢ La señora GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ se vinculó al SENADO DE LA REPÚBLICA con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, tomando posesión de su
1.1.- Hechos. –
➢ La señora GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ se vinculó al SENADO DE LA REPÚBLICA con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, tomando posesión de su respectivo cargo el 23 de diciembre de 1992, para esta fecha se encontraba vigente el régimen de retroactividad de las cesantías.
➢ En la actualidad las cesantías correspondientes a la señora VILLAMIL MARTÍNEZ se vienen liquidando y pagando bajo el régimen anualizado consagrado en la ley 344 de 1996.Proceso: 2022-426-00
Demandante: Gloria Cristina Villamil
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➢ La señora GLORIA CRISTINA continúa prestando sus servicios en el SENADO DE LA
REPÚBLICA.
➢ La totalidad de las cesantías correspondientes a la servidora viene siendo administradas por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, aplicándole el régimen anualizado.
➢ La señora VILLAMIL MARTÍNEZ no ha consentido expresamente renunciar a su derecho para que sus cesantías sean liquidadas y pagadas bajo el régimen con retroactividad.
➢ La señora GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ elevó derecho de petición ante el SENADO DE LA REPÚBLICA el día 14 de septiembre de 2020, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad.
➢ El SENADO DE LA REPÚBLICA mediante oficio del 26 de octubre de 2020, contestó de manera negativa, manifestando improcedente acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías por retroactividad.
➢ El SENADO DE LA REPÚBLICA mediante oficio del 26 de octubre de 2020, contestó de manera negativa, manifestando improcedente acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías por retroactividad.
➢ El 10 de noviembre de 2020 la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual fue resuelta por la entidad mediante Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2021, por medio de la cual confirmó el acto recurrido.
➢ La señora VILLAMIL MARTÍNEZ también elevó derecho de petición ante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO el día 14 de septiembre de 2020, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías en aplicación del régimen con retroactividad.
➢ El FONDO NACIONAL DEL AHORRO dio respuest a mediante oficio del 28 de septiembre de 2020, obteniendo una respuesta negativa por considerar que es una obligación legal de los empleadores.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación declare la nulidad del oficio No. DRH-CS-CV19-1236-2020 del 27 de octubre de 2020 y la Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2021, por medio de las cuales se negó el derecho a la señora GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ a que sus cesantías seanProceso: 2022-426-00
Demandante: Gloria Cristina Villamil
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tramitadas, liquidadas y pagadas aplicándole el régimen con retroactividad.
Que como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento
Demandante: Gloria Cristina Villamil
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tramitadas, liquidadas y pagadas aplicándole el régimen con retroactividad.
Que como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se co ndene al SENADO DE LA REPÚBLICA a efectuar los reajustes y reliquidaciones que correspondan en favor de la actora, por concepto de retiro parcial de las cesantías que hubiere efectuado o cuando se produzca la liquidación definitiva de las mismas aplicándole el régimen con retroactividad.
Así mismo que, se ordene a la entidad girar con destino al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, los dineros que corresponda para garantizar que las cesantías parciales o definitivas de la demandante, sean tramitadas, liquidadas y pagadas con la aplicación del régimen con retroactividad, desde el momento de su vinculación al servicio del Senado, hasta la terminación de la relación laboral.
De otro lado, solicita se condene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a que tramite, administre, liqui de y pague las cesantías parciales o definitivas de la demandante, aplicando el régimen con retroactividad y a efectuar en consecuencia los ajustes contables y reliquidaciones respectivas. Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Luego de citar las normas y la jurisprudencia que considera aplicables, señala que desconocer a la demandante su derecho al régimen con retroactividad de sus
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Luego de citar las normas y la jurisprudencia que considera aplicables, señala que desconocer a la demandante su derecho al régimen con retroactividad de sus cesantías, no obstante, haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, comporta una clara violación de principios y preceptos normativos inclusive los de orden superior, como los relativos al debido proceso, igualdad, al principio de favorabilidad, además de las disposiciones legales que precisaron cuales eran los destinatarios de los desmontes graduales y específicos del régimen de cesantías efectuados en virtud del Decreto 3118 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 344 de 1996, y a partir de que fecha comenzarían a operar, ya que estando claros en que este derecho se consagró desde los orígenes de nuestra legislación laboral, a partir de la ley 6ª de 1945 y sus modificaciones, se mantuvo vigente para el caso de los empleados del congreso hasta la expedición de la ley 344 de 1996, forzoso es concluir, que quienes entraron a laborar a dicha corporación con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, conservan su derecho aProceso: 2022-426-00
Demandante: Gloria Cristina Villamil
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que la liquidación y pago de sus cesantías parciales o definitivas se realice aplicándoles el régimen con retroactividad como es el caso de la aquí demandante.
Por lo anterior, advierte que los actos administrativos por medio de los cuales se le desconoció a la demandante su derecho al reconocimiento del régimen con retroactividad
el régimen con retroactividad como es el caso de la aquí demandante.
Por lo anterior, advierte que los actos administrativos por medio de los cuales se le desconoció a la demandante su derecho al reconocimiento del régimen con retroactividad de sus cesantías resultan viciados de nulidad conforme a lo prevenido en los artículos 137 y 138 del CPACA por contrariar las normas superiores atrás referidas qu e sirven de fundamento al derecho reclamado, lo que amerita la prosperidad de las pretensiones incoadas.
Resalta que, en relación con el régimen con retroactividad de las cesantías, de los empleados del congreso en reciente pronunciamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, mediante concepto No. 20206000103851 del 16 de marzo de 2020, precisó que el régimen retroactivo es aplicable a aquellos empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; en tanto el de anualidad es aplicable a las personas que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996.
En los alegatos: Advierte que, no resulta ser cierto que el desmonte del régimen de cesantías con retroactividad para los empleados del Congreso, se produjo en virtud del artículo 27 del Decreto 3118 de ese año, por cuanto, sus destinatarios eran específicamente los Ministerios, los Depart amentos Administrativos, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, perteneciente a la Rama Ejecutiva del orden nacional, preceptiva que no se puede aplicar por analogía a otras ramas o entidades del Estado, por lo que debe entenderse que dicho desmonte para estos empleados del Congreso, se produjo a partir de la entrada en vigencia de la Ley
Ejecutiva del orden nacional, preceptiva que no se puede aplicar por analogía a otras ramas o entidades del Estado, por lo que debe entenderse que dicho desmonte para estos empleados del Congreso, se produjo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 del 31 de diciembre de 1996, en cuyo artículo 13, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y también lo concluyó el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP en Concepto N o. 20206000103851 del 16 de marzo de 2020.
De otro lado, precisa que la señora GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ, tiene derecho a que se le aplique el régimen co n retroactividad de sus cesantías, ya que se vinculó al Senado con anterioridad el 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 del mismo año, que en su artículo 13 eliminó el régimen retroactivo en todas las ramas y órganos del Estado, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda.Proceso: 2022-426-00
Demandante: Gloria Cristina Villamil
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1.3.2.- De la parte demandada. –
1.3.2.1.- Fondo Nacional del Ahorro. -
En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en tanto, la entidad no lesionó derechos subjetivos de la parte demandante que estuvieren amparados por normas jurídicas y no emitió los actos administrativos objeto de pretensión de nulidad, por lo tanto, no es el
subjetivos de la parte demandante que estuvieren amparados por normas jurídicas y no emitió los actos administrativos objeto de pretensión de nulidad, por lo tanto, no es el llamado a restablecer en caso de así declararse, los derechos de la accionante.
Manifiesta que, r evisados los antecedentes obrantes en la entidad, se verificó que la señora GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ, se encuentra afiliada al FNA desde hace 206 meses y actualmente cuenta con la calidad de activo aportante. Así mismo, indicó que su afiliación se dio a partir del 26 de agosto de 2005, fecha en la cual se formalizó su traslado proveniente del Fondo de Pensiones del Congreso de la República, como lo refleja el formulario de solicitud de traslado de Fondo de Cesantía No. 092564 y el extracto de cesantías de la afiliada.
Advierte que, a partir de esa fecha el FNA adelantó únicamente la administración de sus cesantías, bajo la normatividad legal que regía y aun rige el actuar del Fondo Nacional del Ahorro, es decir en los términos de la Ley 432 de 1998, en especial los artículos 2° y 13 ibidem y de probarse en el curso del proceso frente al empleador, aplicarí a para su administración lo contemplado en el parágrafo del artículo 5 de la citada Ley.
De otro lado, señala que se verificó que la demandante peticionó el 14 de septiembre de 2020 al FNA, le fuera “reconocido el derecho(s) a que sus cesantías se reliqui den y paguen bajo el régimen con retroactividad previsto en la ley, en razón de haberse
2020 al FNA, le fuera “reconocido el derecho(s) a que sus cesantías se reliqui den y paguen bajo el régimen con retroactividad previsto en la ley, en razón de haberse vinculado al H. Senado de la República con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, razón por la cual no le(s) aplica el régimen anualizado de cesantías de que trata el artículo 13 de la Ley 344 de 1996”.
Propone las siguientes excepciones:
Ineptitud de la demanda por faltas de los requisitos formales : Precisa que, se configura la causal de procedencia de la excepción previa de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por vulneración del principio de congruencia entre las pretensiones de condena planteadas en sede prejudicial respecto a las pretensiones expuestas enProceso: 2022-426-00
Demandante: Gloria Cristina Villamil
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sede Judicial, generando falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en especial frente al Fondo Nacional del Ahorro.
Se fundamenta este argumento, al verificarse que las pretensiones principales planteadas en etapa prejudicial por la parte demandante son diferentes a las establecidas en el escrito de demanda, situación que vulnera el principio de congruencia e incluso, el debido proceso de la entidad. Por lo tanto, no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 del CPACA.
Falta de legitimación en la causa por pasiva : Indica que, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, no vulneró los derechos subjetivos de la demandante ni fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados. Así mismo advierte que, las funciones de
Falta de legitimación en la causa por pasiva : Indica que, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, no vulneró los derechos subjetivos de la demandante ni fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados. Así mismo advierte que, las funciones de la entidad, establecidas en el artículo 3° de la Ley 432 de 1998, dentro de las cuales, se encuentran las de recaudar, administrar y pagar las cesantías de sus afiliados . Pero dentro de aquel mandato legal no se encuentran las funciones de reconocer y reliquidar las cesantías de sus afiliados, labor que está en cabeza ún ica y exclusivamente del empleador.
En consecuencia, argumenta que, la demandante pretende la nulidad y restablecimiento del derecho sobre las decisiones que adoptó su empleador con el fin de que este reliquide las cesantías canceladas con base al régimen de retroactividad, y que el FNA no tiene dentro de sus funciones reconocer, liquidar o reliquidar cesantías de sus afiliados, es claro que el Fondo Nacional del Ahorro, no se encuentra legitimado por pasiva para intervenir en el presente litigio, por lo q ue se solicita desvincular a la entidad que represento de este proceso judicial.
Inexistencia de la responsabilidad de lesión de derechos subjetivos por parte del Fondo Nacional del Ahorro: Reitera que, el FNA no es competente legalmente para reconocer el régimen de cesantías de sus afiliados, con la consecuente inexistencia de facultad legal para liquidar o reliquidar los valores a reconocer a un afiliado que alega pertenecer al régimen de retroactividad de cesantías.
Advierte que, la entidad únicamente está facultada legalmente para administrar y pagar
legal para liquidar o reliquidar los valores a reconocer a un afiliado que alega pertenecer al régimen de retroactividad de cesantías.
Advierte que, la entidad únicamente está facultada legalmente para administrar y pagar los dineros que los empleadores consignan a favor de sus trabajadores afiliados, para lo cual el legislador limitó la responsabilidad del FNA al monto de los aportes a las cesantías efectivamente consignadas, y el porcentaje de que trata el artículo 11 de la Ley 432 de 1998.Proceso: 2022-426-00
Demandante: Gloria Cristina Villamil
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Cobro de lo no debido : La pretensión de la demandante para el pago de una suma de dinero producto de la reliquidación de las cesantías que solicita frente al Fondo Nacional del Ahorro, no puede prosperar, ya que el parágrafo del artículo 5 de la Ley 432 de 1998, indica que el mayor valor de los servidores públicos que tengan régimen de retroactividad en las cesantías deberá ser reconocido por la entidad empleadora. Es así que, para el caso en concreto, de probarse, a quien le corresponde dicho reconocimiento es al empleador de la demandante, a decir, Senado de la República.
Inexistencia de la obligación: Resalta que el Fondo Nacional del Ahorro, no es el llamado para atende r las pretensiones del accionante por evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados; ni es la responsable del reconocimiento, reliquidación, ni asumir de su patrimonio o con dineros de otros afiliados, el pago de la prestación solicitada. Todo lo
demandados; ni es la responsable del reconocimiento, reliquidación, ni asumir de su patrimonio o con dineros de otros afiliados, el pago de la prestación solicitada. Todo lo anterior en virtud de lo dispuesto en la Ley 432 de 1998.
Prescripción: Partiendo de los hechos y pretensiones elevadas y teniendo en cuenta la fecha de vinculación laboral de la demandante, se concluye que se superaron los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S de T.
Por tal motivo, si como resultado del debate probatorio se comprueba que se configura prescripción de las acreencias laborales reclamadas, y en general sobre todo concepto que se derive de las pretensiones de la demanda, se solicita al señor Juez que en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S de T, declare probada la excepción de prescripción sobre las pretensiones declarativas y económicas que correspondan.
En los alegatos: Solicita al despacho tener como tales los argumentos defensivos expresados por la entidad en la contestación de la demanda, reiterando las excepciones
de:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: Advierte que la entidad no lesionó derechos subjetivos de la parte demandante consignados en la Ley y más importante aún, no emitió los actos administrativos objeto de pretensión de nulidad. Por lo tanto, no es el llamado a restablecer derechos en caso de así declararse, en tanto no es el responsable ni legitimado, para efectuar el reconocimiento de derechos de retroactivi dad en cesantías,Proceso: 2022-426-00
restablecer derechos en caso de así declararse, en tanto no es el responsable ni legitimado, para efectuar el reconocimiento de derechos de retroactivi dad en cesantías,Proceso: 2022-426-00
Demandante: Gloria Cristina Villamil
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ni tampoco para ejecutar la liquidación o reliquidación de las cesantías que se consignan a favor de sus afiliados. Se reitera que, el facultado para hacerlo es el empleador, que para el caso de la demandante es el Senado de la República.
Imposibilidad legal de procedencia de pretensión No. 4 frente al Fondo : Considera que las actividades que se pretende ejecute el Fondo Nacional del Ahorro, no están dentro de las funciones ni obligaciones legales a desarrollar por la entidad. En consecuencia, señala que la entidad es la encargada de recaudar y administrar los dineros que por concepto de cesantías se hayan consignado en la cuenta de los trabajadores afiliados al Fondo; así mismo, su responsabilidad legal está limitada hasta por el monto del valor consignado por el respectivo empleador.
Inexistencia de la responsabilidad de lesión de derechos subjetivos por parte del FNA : Advierte, que el Fondo Nacional del Ahorro, no es competente legalmente para reconocer el régimen de cesantías de sus afiliados, con la consecuente inexistencia de facultad legal para liquidar o reliquidar los valores a reconocer a un afiliado que alega pertenecer al régimen de retroactividad de cesantías. Reitera que, l a entidad únicamente está facultada legalmente para administrar y pagar los dineros que los empleadores consignan a favor de sus trabajadores afiliados, para lo cual el legislador limitó la responsabilidad
al régimen de retroactividad de cesantías. Reitera que, l a entidad únicamente está facultada legalmente para administrar y pagar los dineros que los empleadores consignan a favor de sus trabajadores afiliados, para lo cual el legislador limitó la responsabilidad del FNA al monto de los aportes a las cesantías efectivamente consignadas, y el porcentaje de que trata el artículo 11 de la Ley 432 de 1998.
Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación : Precisa que, la pretensión de la parte demandante para el pago de una suma de dinero producto de la reliquidación de las cesantías que solicit a, no puede prosperar frente al Fondo Nacional del Ahorro, ya que el parágrafo del artículo 5 de la Ley 432 de 1998, indica que el mayor valor de los servidores públicos que tengan régimen de retroactividad en las cesantías deberá ser reconocido por la entidad empleadora.
1.3.2.2.- Senado de la República. –
En la contestación de la demanda: Advierte que la entidad actuó conforme las normas aplicables al caso objeto de la litis, profiriendo una decisión ajustada a derecho sin que hubiere lugar a la transgresión de normas legales y constitucionales como bien pretende endilgar la parte demandante al no haberse liquidado y pagado sus cesantías conformeProceso: 2022-426-00
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lo establece el régimen retroactivo.
Precisa que el acápite denominado concepto de violación, no pre senta de manera clara e inequívoca la norma constitucional o legal infringida en el caso concreto, sino que vemos un desarrollo general de la normatividad que se ha desarrollado frente a los
Precisa que el acápite denominado concepto de violación, no pre senta de manera clara e inequívoca la norma constitucional o legal infringida en el caso concreto, sino que vemos un desarrollo general de la normatividad que se ha desarrollado frente a los regímenes de pagos de cesantías.
Manifiesta que, los empleados del Congreso que pertenecían a la planta de personal antes de la entrada en vigencia de la ley 5 ° de 1992, que pasaron a ocupar cargos de planta fijados por esta ley, tienen derecho a las prestaciones sociales señaladas en las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 , pero los empleados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 5 del 17 de junio de 1992, se rigen por las normas generales aplicables a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
En conclusión, conforme la documentación aportada por la demandante señora GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ , se vinculó al Honorable Senado de la República para el 23 de diciembre de 1992, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5 de 1992, por ende, el régimen de prestaciones sociales aplicable, especialmente en el tema de auxilio de cesantías, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, el cual, es el régimen anualizado, que fue implementado a través del Decreto 3118 de 1 968 y por ende, se itera, las decisiones tomadas y que reposan dentro de los actos administrativos demandados, se encuentran ajustadas a derecho, gozan de presunción de legalidad y son plenamente válidos.
Propone como excepciones las siguientes:
reposan dentro de los actos administrativos demandados, se encuentran ajustadas a derecho, gozan de presunción de legalidad y son plenamente válidos.
Propone como excepciones las siguientes:
Inexistencia de irregularidades que invaliden los actos administrativos demandados: Los actos administrativos N DRH - CS-CV191236-2020 del 27 de octubre de 2020 y Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2021, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad de la señora GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ, cumplen a cabalidad con la motivación por la cual se expidieron, no existe subjetividad alguna, desviación de poder, expedidos por funcionario competente, debidamente notificados y controvertidos, tal como expone en los hechos por la parte actora, quien presento los recursos a los que había lugar conforme le informo la parte demandada en la oportunidad correspondiente; en consecuencia no existe irregularidad en el trámite de expedición, motivación, notificación o de cualquier otra índole, de los actos administrativos aquí demandados que conlleve aProceso: 2022-426-00
Demandante: Gloria Cristina Villamil
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una declaración de nulidad..
Considera que, en los hechos expuestos en la demanda, así como dentro del capítulo del concepto de la violación, no se hace alusión a alguna irregularidad, simplemente se limita a señalar que la señora GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ es titular de un derecho que como se ha plasmado a lo largo de esta contestación no le a siste, por cuanto, se está confundiendo el régimen de auxilio de cesantías aplicable a los
a señalar que la señora GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ es titular de un derecho que como se ha plasmado a lo largo de esta contestación no le a siste, por cuanto, se está confundiendo el régimen de auxilio de cesantías aplicable a los empleados y trabajadores públicos del sector territorial con el régimen de cesantías aplicable a los empleados del régimen nacional y más específicamente a los empleados y trabajadores del Honorable Senado de la Republica.
Reitera, que el procedimiento para la expedición y notificación de los actos administrativos aquí atacados se desarrolló con total apego a lo reglado por la normatividad y con el pleno cumplimiento de esta, por ende, no hay lugar a declaratoria de nulidad de ninguno de estos.
Presunción de legalidad de los actos demandados : Manifiesta que, s e hace necesario hacer énfasis en la legalidad de los actos administrativos que pretende la parte actora sea declarado nulo, ya que este goza no solo de la presunción de legalidad, conforme la norma anteriormente citada, sino que los mismos en todo su conjunto están ajustados a la ley, a pesar de sonar reiterativo y repetitivo, hay que dejar constanci a que los actos que se pretenden sean declarados nulos, estañen coincidencia con la ley, basta para demostrar ello leer la de la ley 5 ° de 1992 y el del Decreto 3118 de 1968, normas aplicables al presente caso y que implementan el sistema anual de liquidac ión de las cesantías para las personas que se vincularon como empleados o trabajadores públicos del Senado de la República para después del 17 de junio de 1992.
Inexistencia de la obligación: Precisa que a la demandante no le asiste la razón sobre lo
cesantías para las personas que se vincularon como empleados o trabajadores públicos del Senado de la República para después del 17 de junio de 1992.
Inexistencia de la obligación: Precisa que a la demandante no le asiste la razón sobre lo aquí pedido, lo cual soporta en que su vinculación a la entidad se realizó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, pero lo cierto es, que su ingreso se llevó a cabo para el 05 de febrero de 1996, es decir, con posterioridad a la expedición de la ley 5ª de junio 17 de
1992.
Advierte que, el Consejo de Estado ha definido cuales son las entidades de orden nacional que sus funcionarios tienen derecho al reconocimiento y pago de cesantías retroactiva y que su vinculación se allá realizado antes de entrar en vigencia la ley 33 de 1985, y en estas entidades no están incluidos los funcionarios de la rama legislativa, esProceso: 2022-426-00
Demandante: Gloria Cristina Villamil
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por ellos que expresamos la inexistencia de la obligación, ya que los empleados de la rama legislativa vinculados con posterioridad de la ley 5ª de 1992, como es el caso de las demandantes , que se rigen por las normas generales aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, es decir las contempladas en el Decreto 1045 de 1 978, y como reitera el concepto en mención los servidores público s de la rama ejecutiva perdieron el reconocimiento y el pago de la cesantía retroactiva cuando fue expedido el decreto 3118 de 1968.
Inexistencia del derecho reclamado por el demandante : Advierte que no existe ninguna
de la rama ejecutiva perdieron el reconocimiento y el pago de la cesantía retroactiva cuando fue expedido el decreto 3118 de 1968.
Inexistencia del derecho reclamado por el demandante : Advierte que no existe ninguna obligación en cabeza de la entidad, en cuanto, al reconocimiento y pago de las cesantías bajo régimen retroactivo, con base en la Ley 344 de 1996, como lo pretende erradamente la actora, por cuanto dicha norma es aplicable para los empleados y trabajadores públicos del orden territorial y no nacional y menos para los empleados y trabajadores del Honorable Senado de la República.
Buena fe : Indica que l a buena fe surge precisamente de la cabal aplicación de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial aplicable a cada caso en concreto, que permite conceder o negar las peticiones elevadas, en este caso, conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho.
Por ende, existiendo la presunción de legalidad de lo s actos administrativos aquí atacados, que garantizan la seguridad jurídica, así como los mismos estos revestidos además bajo la presunción de buena fe, la cual, por ser legal, se encuentra en cabeza de la parte actora, la carga de controvertir tanto la pr esunción legal de cada acto como la buena fe de las decisiones tomadas.
Manifiesta que el Senado de la República ha cumplido a cabalidad con cada una de sus obligaciones como empleador, efectuando de manera cumplida los pagos de carácter laboral correspondientes a la señora GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ, entre estos, el pago anual de las cesantías, motivo por el cual, esta entidad siempre ha actuado conforme a la ley y de buena fe.
laboral correspondientes a la señora GLORIA CRISTINA VILLAMIL MARTÍNEZ, entre estos, el pago anual de las cesantías, motivo por el cual, esta entidad siempre ha actua
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