TA CUN - 11001-03-25-000-2012-00301-00-(10-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-03-25-000-2012-00301-00-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A:
JUICIO No. : 25307-33-33-003-2017-00330-01
DEMANDANTE : MARINA ÑUSTES
DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
PAGO DE MESADAS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESPRESCRIPCIÓN
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes litigantes, contra la Sentencia escrita proferida el diecinueve (19 ) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Marina Ñustes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A. C.A.,
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A. C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 025263 del 12 de enero de 2012, mediante la cual Cajanal Liquidada, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes, distri buida en un 50% para ella y el otro 50% para la señora María Maleny Martínez con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 2008.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al UGPP modifique el artículo segundo respecto de los efectos fiscales de dicha resolución y a título de restablecimiento del derecho reconozca y pague las mesadas causadas y no cobradas en el porcentaje del 50% de la suma reconocida a partir del 25 de julio de 2006 hasta el 28 de abril de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que la demandada pague a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, por concepto de sanción por falta de pago de las prestaciones solicitadas.
Que se ordene cancelar las sumas en forma indexada y actualizad a, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor entre la fecha de causación y el pago, según lo
mora, por concepto de sanción por falta de pago de las prestaciones solicitadas.
Que se ordene cancelar las sumas en forma indexada y actualizad a, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor entre la fecha de causación y el pago, según lo ordena el artículo 187 del CPACA.
Que se ordene cancelar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que se disponga el cumplim iento del respectivo fallo atendiendo lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA.
Condenar al pago de costas.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
El 25 de septiembre de 2002, mediante Resolución No. 27343, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Alfonso Martínez Lara, efectiva a partir del 10 de enero de 2002. El 24 de julio de 2006 falleció el señor Alfonso Martínez L ara y el 22 de febrero de 2007, la demandante hizo solicitud de la pensión de sobrevivientes. A través de Resolución No. 44498 del 25 de septiembre de 2007, el operador pensional dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante Resolución No. UGM 25263 del 12 de enero de 2012, reconoció y ordeno el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Martínez Lara, con efectos fiscales a partir del 28 de febrero de 2008.
ordeno el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Martínez Lara, con efectos fiscales a partir del 28 de febrero de 2008. El 4 de julio de 2012, se presentó ante Cajanal en liquidació n, una solicitud de corrección de status pensional y pago de retroactivo, la cual fue negada con Resolución No. 9255 del 13 de septiembre de 2012. Al demandante se le adeudan las mesadas causadas y no cobradas en el período comprendido entre el 25 de julio de 2006, es decir un día después de la muerte del señor Alfonso Martínez Lara, y el 28 de abril de 2008, fecha reconocida en la
resolución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
.-La apoderada judicial de la litisconsorte necesaria señaló que es claro que la entidad demandada debe las mesadas en proporción de un 50% a la demandante y se ha omitido reconocer el otro 50% , desconociendo que existe un acuerdo de voluntades mediante una conciliación que presta merito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, donde las compañeras permanentes aceptan la convivencia simultanea del causante pensionado y concuerdan tener ambas el status pensional de compañeras permanentes en un 50% para cada una.
Sin embargo, la demandante omitió mencionar que la señora María Marlen y Martínez Almonacid también tiene derecho a cobrar en un 50% al operador judicial las mesadas
en un 50% para cada una.
Sin embargo, la demandante omitió mencionar que la señora María Marlen y Martínez Almonacid también tiene derecho a cobrar en un 50% al operador judicial las mesadas causadas y no cobradas en el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2006, es decir un día después del fallecimiento de su compañero permanente y el 28 de a bril de 2008 fecha de reconocimiento de la resolución con sus efectos fiscales desde el día siguiente a la muerte del causante.
Arguye que el reconocimiento y pago de las mesadas debe darse desde el día siguiente al fallecimiento de Alfonso Martínez L ara (Q.E.P.D.) no operando para el caso concreto al fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, en la medida en que para la fecha del fallecimiento, al día siguiente surgen los efectos fiscales a que tienen derecho los beneficiarios de la sustitución pensional, la solicitud interrumpe la prescripción de las mesadas causadas y dejadas de cancelar como es este caso.
Que le asiste a su poderdante razón jurídica para acceder totalmente a las pretensiones de la demanda impetrada como coadyuvante, en un 50% sobre el 100% de lo que sea reconocido, una vez quede ejecutoriado el fallo donde se reconocen las mesadas causadas y dejadas de pagar con todas las anexidades que contemple la condena.
.-La Uni dad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contestó la demanda mediante escrito de folios 115 a 122, se opuso a que se declaren probadas todas y cada una de las
.-La Uni dad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contestó la demanda mediante escrito de folios 115 a 122, se opuso a que se declaren probadas todas y cada una de las pretensiones de declaración y condena contenidas en la demanda, por carecer d e fundamentos de derecho, y en consecuencia solicita exonerarla de toda responsabilidad.
Sostuvo que la demandante nunca presentó derecho de petición ante la entidad con la finalidad de que esta le reconociera lo que aquí demanda, dándole así la oportuni dad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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defenderse en sede administrativa, y en ese contexto, la entidad no ha obrado de mala fe en el presente proceso.
Finalmente propuso como excepciones la de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y reliquidación de la pensión, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de pago de intereses moratorios y caducidad de la acción.
SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Tercero (3° ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en Sentencia escrita del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones, disponiendo la nulidad del acto demandando en lo que hace referencia al aparte “con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 2008 ” y en
a las pretensiones, disponiendo la nulidad del acto demandando en lo que hace referencia al aparte “con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 2008 ” y en consecuencia expedir un nuevo acto administrativo que disponga los efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2006, empero, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto al pago de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de julio de 2006 al 28 de abril de 2008. Para resolver tuvo en cuenta los siguientes fundamentos:
Se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobreviviente artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados con la ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13.
Hizo mención de las generalidades de la prescripción trayendo a para el caso, la sentencia C -072 de 1994, que estudió la legalidad de la norma que determina la prescripción de la acción laboral, así también sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda donde se analiza este tema, a saber sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) radicación número: 11001 -03-25-000-2012-00301-00(1131-12) de la Subsección B, Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez , Auto del siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015) de la Subsección “A”. Consejera Ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Bogotá D.C. Expediente No. 270012333000201300346 01. No. Interno: 0327 -2014 y Sentencia del 26 de marzo de
Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Bogotá D.C. Expediente No. 270012333000201300346 01. No. Interno: 0327 -2014 y Sentencia del 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007.
Descendió al caso bajo examen, y precisó que consistía en determinar si las señoras Marina Ñustes y María Marleny Martínez Almonacid , tienen derecho a que se les reconozca y pague las mesadas pensionales correspondientes al periodoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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comprendido entre el 25 de julio de 2006 al 28 de abril de 2008 y como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada al pago de la sanción por no cancelar oportunamente la prestación reclamada.
Para resolver indicó que l a señora Marina Ñustes el 17 de agosto de 2006, solicitó la pensión de sobreviviente la cual fue radicada con el No 32069/200614 y mediante Resolución No 44498 de 25 de septiembre de 2007 emitida por la extinta CAJANAL, se dio respuesta a la misma, dejando en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión, por existir otra reclamante con el mismo derecho. Posteriormente, mediante petición de 22 de febrero de 2007, la señora Ñustes insistió en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del día siguiente al fallecimiento del causante.
Precisó que a través de Resolución UGM -25263 de 12 de enero de 2012, se reconoció y
pensión de sobreviviente a partir del día siguiente al fallecimiento del causante.
Precisó que a través de Resolución UGM -25263 de 12 de enero de 2012, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente, con ef ectos fiscales a partir del 28 de abril de 2008 a la señora María Marleny Martínez Almonacid en un porcentaje del 50% de la pensión reconocida, lo mismo que a la señora Marina Ñustes en el otro 50%.
Así mismo, en Resolución RDP 009255 de 13 de septiembre de 2012, no se accedió a la modificación de la parte motiva y resolutiva de la Resolución UG M 2 5263 de 12 de enero de 2012, justificando la razón de tomar a partir del 28 de abril de 2008 como efectos fiscales para el pago de la prestación pensional
Preciso que la señora Marina Ñustes a través de apoderada, mediante petición del 22 de febrero de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Martínez Lara a partir del 25 de julio de 2006, día siguiente su deceso; sin embargo, dicha solicitud no fue contestada por la entidad, y la siguiente petición se elevó el día 28 de abril de 2011 , entonces no se tuvo en cuenta la petición de 22 de febrero de 2007, que permite a la demandante reclamar el reconocimiento de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de julio de 2006 al 28 de abril de 2008, ya que la misma habilita la o btención del derecho reclamado.
el reconocimiento de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de julio de 2006 al 28 de abril de 2008, ya que la misma habilita la o btención del derecho reclamado.
Puntualizó que el artículo 3º de la Ley 1204 de 4 de julio de 2008, dispone que el pago debe hacerse a partir del día siguiente del fallecimiento del causante y como quiera que este ocurrió el 24 de julio de 2006 , es evidente que el acto administrativo impugnando debe ser extraído del mundo jurídico, en lo que hace referencia al siguiente aparte “con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 2008” . Bajo tal consideración, ordenó a la entidad demandada expida un nuevo acto administrativo sustituyendo dicho aparte por “con efectos fiscales a partir del 25 de julio de 2006” y en consecuencia seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reconozcan las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de julio de 2006 al 28 de abril de 2008 en una proporción del 50% para cada una de las beneficiarias de la pensión.
Sostuvo que no existió prescripción de dicho periodo, pues la reclamación administrativa se realizó dentro del término que la norma dispone, momento a partir del cual la prescripción se interrumpe por otro lapso igual, empero no sucedió lo m ismo con la reclamación en sede judicial, pues ante el silencio guardado por la administración a la petición impetrada, se entendía negativa su respuesta y agotada la vía administrativa,
reclamación en sede judicial, pues ante el silencio guardado por la administración a la petición impetrada, se entendía negativa su respuesta y agotada la vía administrativa, según lo regulado en los artículos 83 y 161 -2 del C.P.A.C.A, respecti vamente, lo que lo facultaba a perseguir en sede judicial lo derechos negados por la administración so pena de su prescripción, cosa que no sucedió, pues la demanda fue interpuesta el 18 de septiembre de 2017 , y los tres años posteriores a la fecha de la p etición ( 22 de febrero de 2007 ) que interrumpía la prescripción finalizaron el 22 de febrero de 2010, es decir, que la reclamación judicial ocurrió más de diez (10) años después del plazo otorgado por la ley para tenerla como presentada oportunamente.
EL RECURSO DE APELACION:
.-El apoderado de la entidad demanda da, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoquen todas y cada una de las condenas impuestas en su contra, manifestando que a la señora Ñ ustes, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Martínez Lara, con efectos fiscales desde el 25 de junio de 2006, sino que esta debe reconocérsele con efectos fiscales desde el 28 de abril de 2008, por prescripción trienal.
Expresa que el Código Sustantivo del Trabajo dispone que todas las acciones correspondientes a derechos regulados dicho cuerpo normativo prescriben en tres años, desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Explica que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión en
correspondientes a derechos regulados dicho cuerpo normativo prescriben en tres años, desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Explica que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión en sustitución, el día 15 de agosto de 2006, la cual fue resulta mediante Resolución 44498 del 25 de septiembre de 2007 dejando en suspenso el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento Alfonso Martínez, siendo notificada y en firme el día 31 de octubre de 2007, tal como se evidencia en el expediente administrativo. En consecuencia, tenían tres años hasta el 31 de octubre de 2010 para interrumpir el término. Por lo anterior, operó el fenómeno de la prescripciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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toda vez que la siguiente petición se elevó el día 28 de abril de 2011, por lo que el reconocimiento prestacional tiene efectos fiscales desde el 28 de abril de 2008.
.-El apoderado judicial de la demandante , interpuso recurso de apelación manifestando que no hay lugar a la declaración de prescripción, conforme a la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo respecto del derecho a la seguridad social, p orque es imprescriptible e irrenunciable conforme a la Constitución.
Dice que frente a la prescripción en materia pensional, como derecho en sí mismo considerado y las prestaciones que de él se derivan, desde la sentencia T -217 de 2013, la Corte Constit ucional ha aplicado, de manera pacífica y reiterada, el axioma jurídico
considerado y las prestaciones que de él se derivan, desde la sentencia T -217 de 2013, la Corte Constit ucional ha aplicado, de manera pacífica y reiterada, el axioma jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el entendido que si el derecho a la seguridad social (elemento principal) es imprescriptible, tampoco van a prescribir sus elementos subyacentes.
En ese sentido, el Consejo de Estado también ha establecido el criterio según el cual, el derecho a la seguridad social en temas pensionales no prescribe, lo cual permite reclamar al interesado en cualquier tiempo. Sobre el particular anota la sentencia del 23 de marzo de 2017 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad: 15001-23-33-000-2014-0014401(0957-16).
Aduce que la prescripción es una sanción por la inoperancia del titular del derecho, y en ese s entido, no puede endilgarse inactividad en el reclamo de las prestaciones periódicas a partir del día siguiente a la muerte del causante (25 de julio de 2006), máxime cuando presentó reclamaciones puntuales el 22 de febrero de 2007, el 4 de julio de 2012, la solicitud de conciliación prejudicial el 16 de junio de 2017 y la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 18 de septiembre de 2017.
Cuestiona que el fallador de primera instancia haya considerado que el ejercicio de la acción judicial o currió “más de diez (10) años después del plazo otorgado por la ley para tenerla como presentada oportunamente (sic)”, cuando la ley no establece un término perentorio para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
acción judicial o currió “más de diez (10) años después del plazo otorgado por la ley para tenerla como presentada oportunamente (sic)”, cuando la ley no establece un término perentorio para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que versen sobre prestaciones de ejecución sucesiva, como las derivadas de las pensiones y el derecho de la seguridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Alega que carece de sustento endilgar la prescripción de los derechos derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida conforme a la Ley 100 de 1993, bajo la óptica de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues tales normas no regulan la prestación de sobrevivencia y no sirvieron de sustento para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Ñustes.
En gracia de discusión si lo que se pretendía invocar era la prescripción trienal de las prestaciones económicas de los derechos sociales, la norma llamada a fundamentar tal postura conforme al Estatuto de la Seguridad Social vige nte al momento del fallecimiento del causante era el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por último, indica que dada la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social, no resulta admisible que la demandante ten ga que soportar indebidamente el error cometido por el fallador de instancia, puesto que al extender la prescripción extintiva del medio de control desconoció tajantemente la irrenunciabilidad e inalienabilidad de la
no resulta admisible que la demandante ten ga que soportar indebidamente el error cometido por el fallador de instancia, puesto que al extender la prescripción extintiva del medio de control desconoció tajantemente la irrenunciabilidad e inalienabilidad de la seguridad social, por el grado de importancia que reviste para el ordenamiento jurídico, la sociedad y el desarrollo de condiciones de vida dignas.
ACTUACIÓN EN II INSTANCIA
A través de auto del 16 de septiembre de 2021 , se admitieron los recursos de apelación interpuestos en tiempo por los apoderados judiciales de las partes litigantes
CONSIDERACIONES:
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada y la parte actora, respectivamente , contra la S entencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas causadas a favor de la s señoras Marina Ñustes y María Marleny Martínez , dentro del periodo comprendido entre el 25 de julio de 2006 al 28 de a bril de 2008, en virtud de la pensión de sobrevivientes a ellas reconocidas bajo las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que les concedió la entidad demandada, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente del señor Alfonso Martínez Lara.
II. PRUEBAS APORTADAS
Por medio de Resolución No. 27343 del 25 de septiembre de 2002 1, la Caja nacional de Previsión social, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Alfonso Martínez Lara, a partir del 10 de enero de 2002. Según certificado de defunción con Indicativo Serial 5558273 2, el señor Alfonso Martínez Lara falleció el 24 de julio de 2006. El 22 de febrero de 2007 3, la demandante solicitó ante Cajanal, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a partir del 25 de ju lio de 2006. Mediante Resolución No. 44498 del 25 de septiembre de 2007 4, l a Caja Nacional de Previsión Social dejo en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que pudieran tener derecho las pretendidas beneficiarias señora Martínez Almonacid Mar ía Marleny en calidad de cónyuge y Ñustes M arina de compañera permanente con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Martínez Lara. El anterior acto fue objeto del recurso de reposición, siendo resuelto el 25 de julio de 2008 medi ante Resolución 34296, que lo confirmó en todas y cada
fallecimiento del señor Alfonso Martínez Lara. El anterior acto fue objeto del recurso de reposición, siendo resuelto el 25 de julio de 2008 medi ante Resolución 34296, que lo confirmó en todas y cada una de sus partes, siendo notificada el 14 de agosto de 2008. Mediante Resolución No. UGM 009773 del 23 de septiembre de 2011 5, se despachó desfavorablemente la solicitud de recono cimiento de pensión de sobreviviente presentada por la señora María Marleny Martínez Almonacid (Litisconsorte necesaria) el 28 de abril de 2011. Contra este acto, tanto el apoderado de la señora Martínez , como de la señora Ñustes deprecaron recurso de reposición. La reposición fue resuelta a través de Resolución No. UGM 025263 del 12 de enero de 2012 6, que ordenó el pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Lara Martínez a partir del 25 de julio de 2006 (día siguiente a su deceso) en un 50% para la señora Martínez Almonacid María Marleny el otro 50% para Ñustes Marina, pero con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 2008.
1 Fls.48-52. 2 Fl.13. 3 Fls.14-17. 4 Fls.18-22. 5 Vista en el expediente administrativo aportado en digital
6 Fls.23-26.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Fls.23-26.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La demandante por conducto de su abogado el 04 de julio de 2012 7, solicitó la corrección de la Resolución no. UGM 025263 del 12 de enero de 2012, en cuanto a que el pago de las mesadas causadas se dispusiera a partir del día siguiente al fallecimiento y no del 28 de abril de 2008. lo anterior fue negado por Resolución RDP 009255 del 13 de septiembre de 20128, motivando su decisión en:
“Que es importante indicarle a la peticionaria que si bien es cierto ha presentado peticiones sucesivas también lo es que en la solitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes radicada el 15 de agosto de 2016 esta Entidad emitió resolución número 44498 del 25 de septiembre de 2007 la cual dejo en suspenso el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor MARTINEZ LARA ALFONSO ya identificado a que pudieren tener derecho las pretendidas beneficiarias señora MARTINEZ ALMONACID MARLENY Y NUSTES MARIN A ya identificadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
Que el anterior acto administrativo fue modificado y quedo en firme el 31 de octubre de 2007 como se observa en el cuaderno administrativo en consecuencia se tenían tres años hasta el 31 de octubre de 2010 por lo anterior opero el
Que el anterior acto administrativo fue modificado y quedo en firme el 31 de octubre de 2007 como se observa en el cuaderno administrativo en consecuencia se tenían tres años hasta el 31 de octubre de 2010 por lo anterior opero el fenómeno prescriptivo toda vez que la siguientes petición se elevó el día 287 de abril de 2011”.
A folios 32 a 36 del expediente, se encuentra un acuerd o de voluntades “conciliación” entre las señoras María Ñustes y María Marleny Martínez Almoacid, acordando solicitar ante Cajanal, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho en la proporción del 50% para cada una, a partir del 25 de julio de 2006, con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Martínez Lara.
III. CASO CONCRETO
Atendiendo a los argumentos expuestos tanto por la parte actora en el libelo demandatorio y el recurso de alzada como por la entidad en la apelación, Advierte la sala que solo es objeto de estudio la procedencia del pago de las mesadas causadas a favor de las señoras Marina Ñustes y María Marleny Martínez Almonacid entre el 25 de julio de 2006 al 28 de abril de 2008 . Por ende, no procede análisis alguno sobre el
7 Fl.27
8 Fls.28-31TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reconocimiento pensional de la cual es beneficiaria la actora y la litisconsorte necesaria, de conformidad con la Ley 797 de 2003.
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reconocimiento pensional de la cual es beneficiaria la actora y la litisconsorte necesaria, de conformidad con la Ley 797 de 2003.
Precisado lo anterior, de las documentales aportadas al plenario, se tiene p robado que el señor Alfonso Lara Martínez falleció el 24 de julio de 2006 . A su vez, como se indicó en precedencia, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a la accionante y a María Marleny Martínez Almonacid en calidad de beneficiaria s, de la pensión de sobrevivientes regulada en el artículo 47 la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, en el caso bajo estudio , la aquí demandante señora Ñustes cuestiona la decisión del juez de primera instancia, que a pesar de declarar l a nulidad parcial de la Resolución UGM 25263 del 12 de enero de 2012 únicamente en lo que hace referencia al aparte en que determin ó los efectos fiscales a partir del 28 de abril de 2008 y disponer se expida un nuevo acto administrativo cuyos efectos se determinen a partir del 25 de julio de 2006, declara probada la excepción de de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto del pago de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de julio de 2006 al 28 de abril de 2008, cuando a su juicio tal fenómeno se interrumpió, con la petición presentada en febrero de 2007.
Por su parte, la entidad alega que a la señora Ñustes, no le asiste el derecho al
fenómeno se interrumpió, con la petición presentada en febrero de 2007.
Por su parte, la entidad alega que a la señora Ñustes, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Martínez Lara, con efectos fiscales desde el 25 de junio de 2006, sino que esta debe reconocérsele con efectos fiscales desde el 28 de abril de 2008, por prescripción trienal.
Al respecto, la Sala considera que, por regla general, las pensiones son imprescr
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