TA CUN - 11001-03-25-000-2012-00679-00-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-03-25-000-2012-00679-00-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / DESTITUCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL – Los fallos disciplinarios demandados se expidieron luego de haber agotado una extensa etapa probatoria, en la cual se allegaron pruebas documentales y testimoniales que una vez valoradas en conjunto, llevaron al convencimiento de la entidad demandada de la comisión de faltas por parte del demandante, existe una motivación extensa y una debida valoración probatoria, que contiene razones suficientes que justifican por qué se consideró que se había cometido la conducta disciplinariamente reprochable y por qué no fueron de recibo los argumentos planteados por la defensa, no se demostró que los actos administrativos demandados se encuentren viciados de nulidad, negó las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia.
Problema jurídico: ¿Determinarsi los actos administrativos a través de los cuales se resolvió el mérito de la investigación y se dispuso la destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general en contra del demandante, están viciados de nulidad por vulneración del debido proceso y falsa motivación e indebida valoración probatoria?
Extracto: “(…) En este orden de ideas, es claro que a diferencia de lo alegado en
cargo e inhabilidad general en contra del demandante, están viciados de nulidad por vulneración del debido proceso y falsa motivación e indebida valoración probatoria?
Extracto: “(…) En este orden de ideas, es claro que a diferencia de lo alegado en la apelación, con la totalidad de pruebas recaudadas y analizadas por el fall ador disciplinario, se logró demostrar que se configuró la falta consistente en la infracción del artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 del 07 de febrero de 20 06, según el cual es falta gravísima ‘Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”, pues es claro que el ente investigador encontró probado que el accionante solicitó una suma de dinero a cambio de no realizar una presunta incautación. (…) Sobre este último aspecto es relevante señalar, que el demandante alega que no está probado que haya existido una orde n de autoridad competente para que los uniformados llevaran a cabo la incautación y e n consecuencia se desvirtuó el ingrediente normativo de omisión en el ejercicio de sus funciones, argumento frente al cual se considera que no puede esgrimirse para concluir que no se probó debidamente que la finalidad del investigad o fuera omitir un deber funcional como ingrediente normativo del cargo formulado, por el contrario, el hecho aceptado por la defensa sobre la actuación realizada sin que mediara una orden de incautación o allanamiento, constituye un factor adicional que denota la irregularidad en el actuar del uniformado, tal como lo concluyó el fall o disciplinario. (…) Ahora bien, en el presente caso resulta relevante precisar, que la decisión
orden de incautación o allanamiento, constituye un factor adicional que denota la irregularidad en el actuar del uniformado, tal como lo concluyó el fall o disciplinario. (…) Ahora bien, en el presente caso resulta relevante precisar, que la decisión sancionatoria se produjo como consecuencia del análisis de diversos medios d e prueba y no solamente de la queja que fue presentada por la señora (…) Por el contrario, del extracto del análisis probatorio que antecede, se advierte que para el investigador, la conducta se demostró con base en los informes rendidos por los policiales que tuvieron conocimiento de los hechos, sus testimonios y la bitácora de las actuaciones del CAITECHO, los cuales fueron reforzados con la declaración que en su momento rindió la afectada, de manera que no es posible afirmar como lo pretende el apelante que el fallo adolece de un vicio en la valoración probatoria por solo haberse sustentado en la queja presentada por la referida ciudadana, pues como quedó expuesto, este fue solo uno de los sustentos probatorios de la decisión. (…) Adicionalmente, debe decir la Sala que la autoridad disciplinaria exp licó suficientemente la razón por la cual, a pesar de haberse intentado obtener e l testimonio de la señora (…) existía u na imposibilidad excepcional de recaudar la ratificación de su queja, dadas las amenazas que recibió y que la llevaron amanifestar por escrito que no podía comparecer al proceso por temor de poner en peligro su vida y la de su familia, lo que justifica el hecho de no haberse recibido la ratificación de dicha queja. De igual manera, en las dos instancias se explicaron de manera muy explícita las razones por las cuales no era posible darle fuerza
peligro su vida y la de su familia, lo que justifica el hecho de no haberse recibido la ratificación de dicha queja. De igual manera, en las dos instancias se explicaron de manera muy explícita las razones por las cuales no era posible darle fuerza probatoria a las declaraciones del testigo Alfonso Sáenz, por encontrarlas contradictorias con los demás medios probatorios obrantes en el proceso. (…) Así entonces, como quedó plasmado en las anteriores consideraciones, se evidencia que los fallos disciplinarios demandados se expidieron luego de haber agotado una extensa etapa probatoria, en la cual se allegaron pruebas documentales y testimoniales que una vez valoradas en conjunto, llevaron al convencimiento de la entidad demandada de la comisión de faltas por parte del demanda nte. (…) De lo expuesto se extrae que, a diferencia de lo manifestado por el apoderado de l actor, en las providencias demandadas existe una motivación extensa y una debida valoración probatoria, que contiene razones suficientes que justifican por qué se consideró que se había cometido la conducta disciplinariamente reprochab le y por qué no fueron de recibo los argumentos planteados por la defensa. (…) En suma, la Sala concluye que en el presente caso no se demostró que los actos administrativos demandados se encuentren viciados de nulidad, razón por la cual la Sala confirmará la providencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. (..) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma qu e implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no proce de esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que
no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma qu e implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no proce de esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C708 de 1999; C341 de 2014; C1270 de 2000; Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia. 16 de julio de 2009; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P: César Palomino Cortés 31 de enero de 2018.
Radicación: 1100103-25-000-201200679-00(2360-12). Actor: Francisco Rojas Birry; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-0135700(0933-17); Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Carlos Hernando Camargo Ruiz Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado : 11013342057-2017-00219-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 993s) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre d e 2019 (f. 971s) por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Hernando Camargo Ruiz a través de apoderado judicial, solicita:
“PRIMERO: Se decrete la nulidad al acto administrativo complejo proferido dentro del proceso disciplinario MEBOG-2015-74, esto es al fallo de segunda instancia de fecha 30 de Septiembre de 2016 proferido por el inspector delegado de la Policía metropolitana de Bogotá y el fallo de primera instancia proferido con fecha 05 de Agosto de 2016, por parte de la Oficina Control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio del cual se responsabilizó disciplinariamente al hoy
de primera instancia proferido con fecha 05 de Agosto de 2016, por parte de la Oficina Control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio del cual se responsabilizó disciplinariamente al hoy demandante y se le impuso una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el acto administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, observando siempre la misma precedencia en el respectivoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013342057-2017-00219-01
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escalafón que tenía al momento de su retiro y eliminándose de su hoja de vida los antecedentes disciplinarios impuestos como consecuencia de la investigación disciplinaria.
TERCERO: Que así mismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo le desconoció, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, pague a mi representado, o a quien sus derechos represente, la totalidad de sus haberes (salarios, primas, subsidios, prestaciones legales y extralegales) que en todo tiempo devengue un Subintendente de la Policía Nacional, entre la fecha en que
sus derechos represente, la totalidad de sus haberes (salarios, primas, subsidios, prestaciones legales y extralegales) que en todo tiempo devengue un Subintendente de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo el retiro de la institución y aquella en que se produzca su reintegro, en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure su desvinculación.
CUARTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de las prestaciones sociales y
tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquélla en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida.
QUINTO: Que se reconozca y se pague el daño moral causado.
SEXTO: Que se reconozca y pague el daño al buen nombre causado.
SÉPTIMO: Que se reconozca y pague el lucro cesante presente y futuro de conformidad con lo que se expondrá más adelante.
OCTAVO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo, solicito a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que reconozca y pague las siguientes sumas por los perjuicios causados al hoy demandante, así:
a) Se reconozca la suma de $14.225.829,60 (CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SESENTA CVS) equivalente a 19.28Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013342057-2017-00219-01 Pág. No. 3
SMMLV por concepto de daño patrimonial por los perjuicios materiales causados como LUCRO CESANTE PRESENTE, representados estos en los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto de ejecución hasta el momento de presentación de este escrito.
b) Se reconozca como daño patrimonial por concepto de perjuicios materiales causados como LUCRO CESANTE FUTURO, los
notificación del acto de ejecución hasta el momento de presentación de este escrito.
b) Se reconozca como daño patrimonial por concepto de perjuicios materiales causados como LUCRO CESANTE FUTURO, los salarios que se dejen de percibir hasta el momento de la anulación de los actos demandados.
c) Se reconozca la suma de $73.771.700 (setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos moneda legal colombiana) por concepto de daño extra patrimonial, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, solicitados con fundamento en el artículo 106 del decreto 100 de 1980, derogado por el Articulo 97 de la ley 599 de 2000, por concepto de DAÑO MORAL.
d) Se reconozca la suma de$73.771.700 (setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos moneda legal colombiana) por concepto de daño extra patrimonial, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, por concepto de
DAÑO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE.
NOVENO: Que todos los pagos que se ordene hacer a favor del demandante, o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.
DECIMO: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo contemplado en el Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (f. 817s)
2. Hechos.
DECIMO: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo contemplado en el Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (f. 817s)
2. Hechos.
El apoderado del demandante refiere que el señor Carlos Hernando Camargo Ruiz ingresó a la Policía Nacional y fue dado de alta con el grado de Patrullero el día 8 de marzo de 2005, según la resolución No. 000662 del 8 de marzo de 2005, hasta el día 5 de noviembre de 2016, fecha en l a que fue retirado de la Policía Nacional por fallo disciplinario y que acumuló un total de servicio de 10 años, 8 meses y 15 días.
Anota que el día 4 de noviembre de 2014, la Fiscal 30 Especializada contra el Crimen Organizado, recib ió la declaración del señor Alipio Tarazona Rodríguez, quien puso en conocimiento que en una residencia en la ca rreraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013342057-2017-00219-01 Pág. No. 4
77 al sur, de la ciudad de Bogotá, localidad de Kennedy, se tenía un lugar de almacenamiento de grandes cantidades de estupefacientes.
Agrega que “Teniendo en cuenta que con dicho informante habían llevado a cabo operativos exitosos en ocasiones anteriores, la señora Fiscal expidió orden de trabajo verbal a su grupo de Policía Judicial liderado por el Patrullero CARLOS HERNANDO CAMARGO RUIZ, y del cual hacia parte el señor Patrullero JULIÁN MAURICIO BUITRAGO SALAMANCA a fin de que se hiciera la verificación de la información que
CAMARGO RUIZ, y del cual hacia parte el señor Patrullero JULIÁN MAURICIO BUITRAGO SALAMANCA a fin de que se hiciera la verificación de la información que la fuente humana estaba brindando”.
Expone que el día 6 de noviembre de 2014, el señor Intendente Fred y Eduardo García Panteves y los Patrulleros Julián Mauricio Londoño Maldonado, Julián Buitrago Salamanca y Carlos Camargo, se contactaron con el informante (Alipio Tarazona Rodríguez), quien les indicó la dirección de un inmueble, manifestando que allí descargaron unos paquetes en cuyo interior había sustancias estupefacientes. Añade que el señor Carlos Camargo, informó a la señora Fiscal María Teresa Suárez Ochoa lo que estaba sucediendo y le solicitó que tratara de conseguir la orden formal de registro voluntario del inmueble.
Indica que en virtud de lo anterior, el demandante y otros dos uniformados se dirigieron al lugar y contactaron al señor Alfonso Sáenz Murillo, quie n es hijo de la propietaria del inmueble y a la vez propietario del taller de costura de jeans ubicado en el tercer piso del inmueble y ante quien se identificaron plenamente con su carné policial, procediendo a informarle el motivo de su presencia en ese sitio. Agrega que el señor Alfonso Sáenz autorizó el ingreso de los policiales y en su compañía se llevó a cabo la diligencia de registro voluntario del segundo y tercer piso del lugar.
Sostiene que una vez se está realizando el registro voluntario “el señor Intendente GARCÍA PANTEVES, le marca al celular del Patrullero JULIÁN
voluntario del segundo y tercer piso del lugar.
Sostiene que una vez se está realizando el registro voluntario “el señor Intendente GARCÍA PANTEVES, le marca al celular del Patrullero JULIÁN MAURICIO LONDOÑO MALDONADO, solicitándole que le lleve unos documentos que están dentro del vehículo, el cual cumple con lo ordenado y sale de inmueble, sin observar nada ilegal y que simplemente eran unos talleres de costura, posteriormente los otros policiales salen del inmueble, ubicado en la calle 38 A No. 77-06 sur esquina, localidad de Kennedy, en compañía del señor ALFONSO SÁENZ MURILLO, dondeAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013342057-2017-00219-01 Pág. No. 5
este ciudadano, da una ronda por un colegio aledaño en compañía del señor Patrullero CARLOS CAMARGO, indicándole los sitios donde expenden estupefacientes, y luego se reúnen los cuatro policiales con el señor ALFONSO SÁENZ MURILLO al frente del inmueble antes mencionado, quien les manifestó que está siendo víctima de amenazas por parte de un grupo al margen de la ley para que les fabricara uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, lo cual quedó consignado en el informe de investigador de campo. En esos instantes, llega al sitio donde se encontraban todos reunidos frente a inmueble, una señora bastante molesta con el señor ALFONSO SÁENZ, por haber autorizado el ingreso de los policías al inmueble, donde los policiales le explican a dicha ciudadana lo que había sucedido y que en el sitio no había nada ilegal.”
SÁENZ, por haber autorizado el ingreso de los policías al inmueble, donde los policiales le explican a dicha ciudadana lo que había sucedido y que en el sitio no había nada ilegal.”
Menciona que “Cuando se sostenía la conversación en la vía pública de los cuatro policías antes mencionados de la SIJIN con el señor ALFONSO SÁENZ y una señora que instantes antes acababa de llegar al sitio, hizo presencia el señor Intendente FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA, quien laboraba en el CAI techo, preguntando que si allí sucedía algo irregular, ya que hasta el CAI techo, había llegado el joven JONATÁN SMITH CASTILLO VALENCIA, manifestando que a esa casa habían llegado unas personas que no se identificaban como policías a hacer un allanamiento y que estaban pidiendo una suma de cuatro millones de pesos, que si todo estaba bien y tanto el señor ALFONSO SÁENZ como la señora que acababa de llegar manifestaron que sí, motivo por el cual el señor Intendente ORDÓÑEZ ASTAIZA solicita los documentos de identificación a los policiales de la SIJIN que allí se encontraban, quienes se la entregaron, y este a través de la central de radio de la Policía verifica que efectivamente son miembros de la Policía Nacional y se retira del sitio, al igual que los policías de la SIJIN”.
Señala que “cuando el Intendente FERNANDO ORDOÑEZ ASTAIZA se encuentra en la Estación de Policía Kennedy, recibe una llamada a su teléfono celular de una persona quien se identificó con el Patrullero MENDOZA de la SIJIN con el
encuentra en la Estación de Policía Kennedy, recibe una llamada a su teléfono celular de una persona quien se identificó con el Patrullero MENDOZA de la SIJIN con el indicativo ZEUS 5-12 quien le solicita que se entreviste con él, y al encontrarse les manifiestan que los señores de la vivienda habían sido objeto de HURTO, que la señora había entregado $4.500.000 y que el señor ALFONSO SÁENZ había entregado $2.500.000. Añade que “el señor Capitán CRISTIAN FERNANDO VERA VECINO, quien toma contacto con el señor ALFONSO SÁENZ y la señora del taller de costura del segundo piso, a quienes les solicita que lo acompañen a las instalaciones de laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013342057-2017-00219-01 Pág. No. 6
SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá, a fin de documentar las irregularidades que se hayan podido presentar en el procedimiento, a lo cual estas personas contestaron que no tenían queja alguna del procedimiento y decidieron interrumpir el traslado a la SIJIN.”
Indica que el 7 de noviembre de 2014 el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, d io apertura a indagación preliminar para esclarecer los hechos presentados.
Sostiene que el 20 de enero de 2015, la Jefe encargada de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá avocó conocimiento de la indagación preliminar, sin ordenar la práctica de ningún medio de prueba.
Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá avocó conocimiento de la indagación preliminar, sin ordenar la práctica de ningún medio de prueba.
Menciona que el 21 de enero de 2015, la Jefe encargada de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá celebró diligencia de recepción de queja de la señora Karen Johanna Henao Rodríguez, actuación que se incorporó a la indagación preliminar que se adelantaba.
Refiere que el 3 de enero de 2015 se corr ió traslado a la defensa de la queja interpuesta por la señora Karen Johanna Henao Rodríguez y se informó que se llevaría a cabo diligencia de ampliación y ratificación de queja y que se escucharía el testimonio de tres personas más. Añade que las señoras Karen Johanna Henao Rodríguez y Miriam Consuelo Rodríguez comparecieron y manifestaron que no iban a rendir diligencia de declaración por sentirse perseguidas por miembros de la Policía Nacional.
Indica que el 27 de abril de 2015 el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá avocó conocimiento de l a indagación preliminar y el 8 de mayo de 2015, profir ió auto de apertura de investigación disciplinaria formal en contra del demandante y otros, practicando posteriormente unos medios de prueba.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013342057-2017-00219-01 Pág. No. 7
Agrega que el 25 de abril de 2016 se formuló pliego de cargos en contra
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Agrega que el 25 de abril de 2016 se formuló pliego de cargos en contra del demandante, donde se le acusó de “SOLICITAR DIRECTAMENTE DADIVAS PARA SI CON EL FIN DE OMITIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES”.
Señala que el 5 de agosto de 2016 se profirió el fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria radicada como MEBOG-2015-74, en la cual se destituyó e inhabilitó por 10 años al demandante, decisión que fue confirmada el 30 de septiembre de 2016.
Expone que el 25 de octubre de 2016 se profirió la Resolución 06921 por parte del Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la decisión disciplinaria.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima vulnerados los el artículos 1, 2, 29 y 83 de la Constitución Política, 6, 8, 17, 102, 105 y 142 de las Ley 734 de 2002, 5, 15 y 19 de la Ley 1015 de 2006, 46 de la Ley 1474 de 2011, 295 Ley 1564 de 2012 y Capitulo VII de la Ley 1437 de 2011.
Indica que el acto administrativo cuya nulidad se pretende incurrió en las siguientes causales de nulidad:
3.1. Violación del debido procesoviolación del derecho de defensa, violación del principio de publicidad, violación del principio de confianza legítima.
siguientes causales de nulidad:
3.1. Violación del debido procesoviolación del derecho de defensa, violación del principio de publicidad, violación del principio de confianza legítima.
Señala que “el estado mediante el cual se pretendía notificar el auto de cierre de la investigación no fue notificado debidamente haciendo nugatorio el derecho a presentar recurso”, pues desde el día 7 de noviembre de 2014, cuando se notificó la apertura de la indagación preliminar a cada uno de los disciplinados, se autorizó que se les notificara y comunicaran las decisiones al correo electrónico.
Indica que la decisión de cierre de la investigació n disciplinaria MEBOG2015-74, debió ser notificado tal como lo prevé el artículo 102 de la ley 734 de 2002 que establece la validez de la utilización de los medios electrónicos para surtir las notificaciones. Explica que en virtud de lo anterior, en atención a los principios de confianza legítima, publicidad y del demandante, se revisaban aAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013342057-2017-00219-01 Pág. No. 8
diario las comunicaciones enviadas al correo electr ónico autorizado, sin que ninguna notificación sobre el estado que ordenaba el cierre de la investigación fuera enviada allí para ejercer los recursos que la ley otorga.
Menciona que el 28 de abril de 2016, la Policía Nac ional env ió correo electrónico tanto a los disciplinados como al defensor, pero NO para notificar el estado que disponía el cierre de la investigación, sino para notificar el pliego de cargos, razón por la cual dentro del término que dispone la ley para contestar el
electrónico tanto a los disciplinados como al defensor, pero NO para notificar el estado que disponía el cierre de la investigación, sino para notificar el pliego de cargos, razón por la cual dentro del término que dispone la ley para contestar el pliego de cargos, se solicitó la nulidad de lo actu ado, invocando para ello el numeral 2 y 3 del artículo 143 de la ley 734 de 2002, por la indebida notificación por estado de la providencia de cierre de la investigación.
Anota que el 26 de mayo de 2016, el despacho disciplinario negó la solicitud de nulidad, manifestando que no era imperativo notificar el estado a través del correo electrónico autorizado por los sujetos procesales y que si fuera imperativo se dejaría de lado el protocolo de la notificación que el mismo código de procedimiento civil señala, por lo que la notificación por estado cumplió con la finalidad legal para la cual estaba destinada, cual es que la defensa esté al tanto del proceso y generar celeridad al trámite.
Señala que el artículo 105 de la ley 734 de 2002, con las modificaciones del artículo 46 de la ley 1474 de 2011, determina que por estado se notifican, no solo las decisiones de cierre de investigación, sino el auto que ordena el traslado para alegatos de conclusión, lo que significa que para los dos eventos la notificación se debe surtir de igual manera.
3.2. Violación de normas de carácter superior, violación del derecho de defensa, violación del principio de legalidad.
Sostiene que el Despacho disciplinario en el pliego de cargos acusó al actor por haber transgredido la Ley 1015 de 2006 en su ar tículo 34 numeral 4, así:
defensa, violación del principio de legalidad.
Sostiene que el Despacho disciplinario en el pliego de cargos acusó al actor por haber transgredido la Ley 1015 de 2006 en su ar tículo 34 numeral 4, así: “MODO: Señor Patrullero CARLOS HERNANDO CAMARGO RUIZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 80.035.895 de Bogotá, se encontraba laborando en el Grupo Investigativo Delitos Especiales MEBOG SIJIN, y para la fecha de los hechos se encontraba adelantando labores investigativas, cuan do aparentemente en un procedimiento policial en la Cra 77 con calle 38ª esquina solicita dadivas a un ciudadanoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11013342057-2017-00219-01 Pág. No. 9
a cambio de no realizar una incautación, demostrando así presunta irresponsabilidad con el servicio”.
Señala que hubo irregularidades en la adecuación típica, por cuanto la falta endilgada tiene un ingrediente normativo consistente en que la dádiva se exige con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de una función, específicamente de no realizar la incautación y en este caso no había que incautar porque no se probó en grado de certeza que se hubiera encontrado algo en la diligencia de registro del bien inmueble.
Menciona que desde la expedición del pliego de carg os, la defensa manifestó que no se explicó y no se probó cuál fue la omisión en el ejercicio de las funcion
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