TA CUN - 11001-03-25-000-2017-00860-00-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-03-25-000-2017-00860-00-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 11001-33-35-011-2020-00021-01
DEMANDANTE : EDGAR MILTON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
ASUNTO :RECONOCIMIENTO INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL
COMO FACTOR SALARIAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S:
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitando se inaplique por inconstitucional las normas que
demanda contra la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitando se inaplique por inconstitucional las normas que determinan que el incentivo por desempeño nacional y por fiscalización y cobranzas no son factor salarial, y se declare la nulidad de los Oficios 100000202 – 00417 del 4 de abril de 2019, 100000202 – 00447 del 11 de abril del mismo año y, de la Resolución 004767 del 4 de julio de 2019 que negaron el reconocimiento y pago de los incentivos de fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional “hoy prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria” como factor salarial.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento solicitó se reconozca y pague al actor los incentivos por desempeño en fiscalización y cobranzas y porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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desempeño nacional “hoy llamado prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria” con carácter salarial para todos los efectos legales y prestacionales desde el 22 de octubre de 2008.
Que se reliquide y pague l a diferencia en las prestaciones sociales como son prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, compensat orio, prima de antigüedad, cesantía y demás emolumentos que se liquiden de conformidad con el salario devengado teniendo en cuenta los incentivos.
prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, compensat orio, prima de antigüedad, cesantía y demás emolumentos que se liquiden de conformidad con el salario devengado teniendo en cuenta los incentivos.
Que se disponga indexar los valores que resulten hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
El demandante se vinculó a la DIAN desde el 23 de agosto de 1988 y nombrado en planta de personal el 2 de junio de 1993 . A la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de carrera de Inspector II, código 306, grado 06, en el Grupo de Interno de Trabajo de Automotores de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
Las sumas pagadas por el incentivo de desempeño nacional y por el incentivo por fiscalización y cobranzas no eran ocasionales ni por mera liberalidad, pues el pago lo recibió periódicamente, el incentivo nacional semestralmente y el incentivo por fiscalización y cobranzas mensualmente.
Que mediante Decreto 1268 del 13 de junio de 1999, se estableci eron los incentivos por desempeño nacional y por desempeño en fiscalización y cobranzas para los servidores de la contribución que ocuparan cargos de planta.
A través de Decreto 1746 del 25 de octubre de 2017, el Departamento Administrativo de la Función Pública le cambió la denominación de Incentivo Nacional por el de prima de Gestión
contribución que ocuparan cargos de planta.
A través de Decreto 1746 del 25 de octubre de 2017, el Departamento Administrativo de la Función Pública le cambió la denominación de Incentivo Nacional por el de prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que la mencionada prima de gestión hace las veces de comisión de recaudo que se paga al cumplimiento de unas metas de fiscalización y cobranza y tiene dos componentes, uno fijo que equivale a 1,83 veces el salario mensual devengado más los elementos señalados en el 1° del Decreto 1746 y un componente variable que equivale a 0,17 veces el salario mensual.
Los incentivos por desempeño nacional, fiscalización y cobranzas los ha recibido desde el mes de julio de 1999.
A través de escrito radicado 000E2019009000 del 13 de marzo de 2019, se solicitó a la DIAN, le reconociera y pagara el incentivo nacional y por desempeño en fiscalización y cobranzas como factor salarial y el respectivo reajuste de las prestaciones sociales.
Por medio de Oficio 100000202-00417 del 4 de abril de 2019 y No. 100000202-00447 del 11 de abril de ese mismo año, la entidad negó lo solicitado. Presentó recurso de reposición contra la decisión y fue negado por la Resolución 004767 del 4 de julio de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Precisa que el incentivo por desempeño nacional y el incentivo por desempeño en
contra la decisión y fue negado por la Resolución 004767 del 4 de julio de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Precisa que el incentivo por desempeño nacional y el incentivo por desempeño en fiscalización y cobranzas fueron creados específicamente sin ostentar la naturaleza de factor salarial, por lo tanto, no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar el salario base de liquidación para el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás beneficios a que tenga derecho el servidor público.
Indica que durante el tiempo en que el demanda nte ha estado vinculado a la DIAN, la entidad en cumplimiento de la Ley, le ha cancelado todos los conceptos salariales a los que tenía derecho.
Propuso como las excepciones la de legalidad de los actos acusados, prescripción trienal, inexistencia de la obligación, caducidad, ausencia de pruebas que desvirtúen los actos acusados y la genérica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, en sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Sostuvo que en desarrollo del artículo 150 constitucional, numeral 19, literal e, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992 en la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los
expidió la ley 4ª de 1992 en la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Refirió que, con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1268 de 1999, por el cual , se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en su artículo 7° creó el incentivo por desempeño nacional, al cual se le otorgó el carácter de retribución económica . S e reconoce a los servidores que ocupen cargos de planta dentro de la entidad y, está relacionado con el cumplim iento de metas de recaudo nacional, se causa por períodos semestrales y da derecho al reconocimiento de un pago hasta del (150%) del salario mensual que se devengue; no constituye factor salarial.
Que este decreto fue modificado por el Decreto 4050 de 2008, que en su artículo 9°, aumento el porcentaje de dicho incentivo hasta en un (200%) del salario que se devengue. Asimismo, señaló que por su parte el Decreto 1746 de 2017, modifico el artículo 7° del Decreto 1268 de 1999, cambiando la denominación del incentivo por Desempeño Nacional a Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria, estableciendo para su reconocimiento y pago dos componentes, uno fijo equivalente a 1.83 veces el salario mensual devengado, y otro variable.
Así mismo, mencionó que el incentivo por Desempeño en Fiscalización y Cobranzas se creó
y pago dos componentes, uno fijo equivalente a 1.83 veces el salario mensual devengado, y otro variable.
Así mismo, mencionó que el incentivo por Desempeño en Fiscalización y Cobranzas se creó en el artículo 6º del referido Decreto 1268 de 1999 para servidores que ocuparan cargos de planta y realicen estas labores y, logren las metas establecidas, según los planes y programas de la entidad, sin constituir factor salarial para ningún efecto legal.
1 Archivo pdf sentencia.
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Apelación Expediente. No. 2020-00021-01 5
Acto seguido, citó vari as providencias del Consejo de Estado sobre los incentivos como factor salarial, entre ellos la s entencia del 19 de febrero de 2018, en la que se pronunció sobre la legalidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” establecida en el artículo 5º del Decreto 1268 de 1999, e indicó que existían elementos de juicio adicionales, con la sentencia C-725 de 2000 que declaró inconstitucional el artículo 90 del Decreto 1072 de 1999, que no fueron considerados en la decisión del 6 de julio de 2015, por lo que, se apartó de tal decisión y efectuó un nuevo pronunciamiento frente al carácter salarial del incentivo por desempeño grupal.
Sostuvo que los incentivos económicos, cuya finalidad es promover la eficiencia y eficacia de los empleados públicos de la DIAN, están condicionados al cumplimiento de unas metas,
salarial del incentivo por desempeño grupal.
Sostuvo que los incentivos económicos, cuya finalidad es promover la eficiencia y eficacia de los empleados públicos de la DIAN, están condicionados al cumplimiento de unas metas, por ende, no son permanentes. En efecto, aun cuando la norma los est ablezca como un “reconocimiento mensual”, están condicionados a que el empleado cumpla metas tributarias, aduaneras y cambiarias, según el caso, o de fiscalización y cobranza.
Consideró que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto , no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, dado que el incentivo por desempeño Nacional hoy Prima de Gestión Tributaria Aduanera y Cambiaria y, respecto del incentivo de fiscalización y cobranzas no constituyen factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
RECURSO DE APELACION:
El apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia 2, con fundamento en lo siguiente:
Sostiene que el actor se desempeñó en un cargo de planta y devengó l os incentivos por desempeño nacional percibiéndolo s de manera habitual, permanente, periódica y en contraprestación directa del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado para que sea salario.
Indica que la decisión del a quo de negar las pretensiones se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado, que no ha sido pacifica, y es así como existen varios pronunciamiento de esta corporación en donde hacen el análisis de pagos que se hacen de manera habitual
Consejo de Estado, que no ha sido pacifica, y es así como existen varios pronunciamiento de esta corporación en donde hacen el análisis de pagos que se hacen de manera habitual
2 Fls. 149-150TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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y periódica y se convierten en salario y hace referencia a la sentencia del 6 de julio de 2015, con ponencia del Dr. Rafael Vergara Quintero dentro del Expediente con Radicación 11001032500020110006700 que reconoció como salario el incentivo grupal, que tiene las mismas características del incentivo nacional, y que también se recibe en cumplimiento de metas.
Señala que es necesario tener en cuenta el principio de favorabilidad, para aplicar en este caso la jurisprudencia y norma más favorable al trabajador.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante Auto del 6 de marzo de 2023.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil ve intidós (2022) por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C –Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que dentro
Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN le incluya los incentivos por desempeño nacional y por fiscalización y cobranzas como factor salarial o si por el contrario los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
- El 13 de marzo de 20193, el demandante solicitó el reconocimiento de los incentivos nacional y por desempeño en fiscalización y cobranzas como factor salarial con la incidencia en las prestaciones sociales.
3 Fl. 22TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Por Oficios 100000202-00417 y No. 100000202-00447 del 4 y 11 de abril de 20194, respectivamente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió negar el reconocimiento, liquidación y pago como salario de los incentivos reclamados.
- Contra la decisión contenida en el Oficio 100000202-00417 del 4 de abril de 2019, el actor interpuso recurso de reposición 5. A través de la Resolución 00 4767 del 4 de julio de 20196, la DIAN confirmó la negativa inicial.
- El Subdirector de Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas
actor interpuso recurso de reposición 5. A través de la Resolución 00 4767 del 4 de julio de 20196, la DIAN confirmó la negativa inicial.
- El Subdirector de Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, certificó el 13 de noviembre de 2019 7, que el demandante se vinculó a la planta permanente de la entidad, desde el 23 de agosto de 1988 y, para la fecha de su expedición ocupaba el cargo de Inspector II, código 306, grado 06, en Grupo Interno de trabajo de Automotores – División de Gestión de Fiscalización –
Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá- Nivel Local.
- El Subdirector de Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, certificó el 7 de noviembre de 2018, que el actor fue incorporado en la planta de personal de la entidad, a partir del 2 de junio de 1993.
- El Jefe de la Coordinación de la Tesorería de la DIAN, certificó asignaciones mensuales que se le vienen cancelando al actor en el periodo comprendido entre el 2013 y el 2018, entre las que se encuentran los incentivos al desempeño nacional y de fiscalización y cobranzas.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE
A.) Concepto de salario
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley
4 Archivo pdf demanda-anexos páginas 27-29. 5 Archivo pdf demanda-anexos páginas 31-34.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley
4 Archivo pdf demanda-anexos páginas 27-29. 5 Archivo pdf demanda-anexos páginas 31-34. 6 Archivo pdf demanda-anexos páginas 35-39.
7 Fl. 47TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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50 de 1990) , dispone que, “ constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, va lor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
A su vez, en el sector público, el Decreto Ley 1042 de 1978 señaló en su artículo 45 que salario es toda suma “que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios."
Sobre el concepto de salario, el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo señaló que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación8 y la Ley 5ª de 1969 lo definió como la asignación actual del promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo como retribución por sus servicios.
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C -521 de 1995, consideró que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador
servicio activo como retribución por sus servicios.
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C -521 de 1995, consideró que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es d ecir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o sumin istros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales”.
8 “Artículo 1o. A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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B.) La libertad de configuración del legislador al determinar qué elementos constituyen factor salarial.
La Corte Constitucional en la sentencia C -081 de 1996 al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 50 de 1990, consideró que el legislador puede definir “el alcance del salario pues esta institución es titular de la cláusula general de competencia”, y tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho9.
Precisó la Corte que como el legislador tiene la competencia de desarrollar la Constitución Política, puede establecer conceptos, que por su naturaleza son indeterminados, como en el caso de la remuneración salarial laboral. Agregó que a diferencia de la relación entre la administración y la ley, en la que “cuando ella [la administración] se encuentra frente a un concepto jurídico indeterminado, ella está obligada a adoptar la solución más acorde con la ley10, en el caso del legislador respecto de la Constitución existe una relación más compleja porque de un lado debe respetar la Carta Política como norma de normas y de otro, cuenta con una libertad de configuración como quiera que “en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta”.
Manifestó así la Corte que “el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas
con una libertad de configuración como quiera que “en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta”.
Manifestó así la Corte que “el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado” y que “se entiende que cuando la Constitución ha guardado silen cio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse válida la regla establecida por el Legislador”.
En este orden, indicó la Corte que aunque la Constitución otorga en el preámbulo, y los artículos 25 y 53, una protección al trabajo, no previó una definición de salario, de modo que el legislador tiene cierto grado de libertad para “ establecer qué componentes constituyen o no salario”, la cual en todo caso está limitada por los principios constitucionales, y algunos elementos sobre la noción de salario: “así la Constitución señala que las condiciones de trabajo deben ser dignas y justas (CP arts. 1º y 25), lo cual implica una cierta noción constitucional de salario justo, pues sólo es digno aquel trabajo que
9 Corte Constitucional. Sentencia C-527/94. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10 C-081 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2020-00021-01 10
permite a la persona vivir dignamente. Igualmente, la Carta precisa que la remune ración debe ser móvil y vital, así como proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (CP art. 53). Esto significa, tal y como lo ha establecido esta Corporación, que debe existir una equivalencia entre el salario y la prestación del servicio, y que el principio "a trabajo igual salario igual" tiene rango constitucional”11.
En el caso de la prima especial de servicios creada sin carácter salarial, por la Ley 4 ª de 1992 en los artículos 14 y 15, la Corte declaró exequibles las expresiones “ sin carácter salarial” en la sentencia C-279 de 1996, estimó que con fundamento en una ley marco, el Gobierno Nacional puede fijar el régimen salarial, entendido como “el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales ”, siendo el salario una especie dentro del citado régimen; en consecuencia, la ley marco no tiene como finalidad solo fijar salarios. Así, afirmó la Corte, que si bien habitualmente el salario es l a medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador, “no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador ”, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter (el subrayado es de la Corte).
se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador ”, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter (el subrayado es de la Corte).
Señaló también la Corte que como el legislador tiene cierta libertad para establecer qué componentes son salario y desarrollar el concepto del mismo, el hecho que las primas técnicas y especiales “no sean factor salarial”, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional12.
Naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Según el artículo 1º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa , presupuestaria y patrimonio propio adscrita al Ministerio de
11 Ver, entre otras, sentencias C-071/93 y T-102/95.
12 C-279-06 M.P. Hugo Palacios MejíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro del ramo. Asimismo, cuenta con unos sistemas especiales de Administración de Personal, Nomenclatura y Clasificación de Planta,
Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro del ramo. Asimismo, cuenta con unos sistemas especiales de Administración de Personal, Nomenclatura y Clasificación de Planta, de Carrera Administrativa y un régimen disciplinario especial que se aplica a sus servidores.
El Sistema Específico de Carrera y los Regímenes de Administración de Personal de los servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó en su mayoría el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 2005.
Régimen Salarial y Prestacional de los servidores de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian – Incentivo por Desempeño Nacional -Incentivo en fiscalización y cobranzas.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, promulgó el Decreto 10 72 de 1999 , por el cual, se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, esta norma estableció en su artículo 90:
“Estímulos especiales. Como parte del reconocimiento de los méritos obtenidos en el desempeño de sus funciones, así como del desempeño dentro de la carrera, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Director General, los servidores de la contribución podrán ser objeto de estímulos especiales de carácter económico y/o de otra índole”. (Resaltado fuera del texto)
acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Director General, los servidores de la contribución podrán ser objeto de estímulos especiales de carácter económico y/o de otra índole”. (Resaltado fuera del texto)
Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1268 del 13 de julio de 1999, por el cual, se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la DIAN. Mediante este Decreto se crean varios incentivos, entre ellos en el artículo 7, el denominado desempeño nacional en los siguientes términos:
“Artículo 7º. Incentivo por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad , referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”. (Negrilla fuera del texto original)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De lo anterior se tiene que, el incentivo por desempeño nacional fue creado para los Empleados Públicos que pertenezcan a la planta de personal de la DIAN, y que tiene que ver con el cumplimiento de metas de recaudo de carácter nacional, el mismo se causa por
De lo anterior se tiene que, el incentivo por desempeño nacional fue creado para los Empleados Públicos que pertenezcan a la planta de personal de la DIAN, y que tiene que ver con el cumplimiento de metas de recaudo de carácter nacional, el mismo se causa por períodos semestrales dando derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta 150% del salario mensual que se devengue, sin que dicho emolumento constituyera factor salarial.
El anterior decreto fue modificad o por el Decreto 4050 de 2008 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, y en lo concerniente a este estímulo económico especial, d
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